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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Comisión Permanente

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Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6684-D-2016

Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. REGIMEN.

Fecha: 27/09/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136

Proyecto
EJERCICIO PROFESIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ALCANCES
Articulo 1°- La presente ley tiene por objeto regular la actividad del acompañante terapéutico, su formación, habilitación e inclusión como profesional y trabajador integrantes de los equipos interdisciplinarios de la salud intervinientes en los tres subsistemas de salud, contemplando dicha actividad enmarcada en el Art. 13 de la Ley 26.657.
Artículo 2° - La presente ley entiende en la figura del acompañante terapéutico:
A todo profesional y/o trabajador del campo de la salud, que interviene a través de un abordaje psicosocial integral en salud mental y discapacidad, en el marco de un equipo interdisciplinario y/ o por indicación de un profesional tratante, en los diversos subsistemas de salud, a los fines de promover la rehabilitación del paciente o usuario que así lo requiera, como así también en lo que respecta a prevenir eventuales recaídas en los tratamientos y la promoción de la inclusión y reinserción del paciente o usuario en el ámbito comunitario.
La labor del acompañante terapéutico contemplará tanto las áreas clínicas y terapéuticas como así también los ámbitos sociales comunitarios sin distinción de diagnósticos, género, religión, clase social, orientación sexual y franja etaria.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Artículo 3° - Serán objetivos del proceso de acompañamiento terapéutico:
a) favorecer el tratamiento y la rehabilitación del paciente o usuario en las distintas instituciones y entorno social comunitarios que son parte de su cotidianeidad.
b) fortalecer el lazo social y los recursos subjetivos reales y/o potenciales, evaluados por el profesional tratante.
c) potenciar los aspectos positivos de los tratamientos que contribuyan a una mayor autonomía del paciente o usuario.
d) maximizar las variables que contribuyan en los tratamientos terapéuticos y dispositivos comunitarios a contemplar al paciente o usuario como sujeto de derechos.
CAPITULO III
CONDICIONES Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Articulo 4° - Previa habilitación e inscripción en los términos establecidos por esta ley, el acompañante terapéutico podrá ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento, del paciente o de su entorno familiar, en forma particular o a través de instituciones públicas o privadas responsables del paciente o por disposición del Poder Judicial. En caso de resultar su intervención a requerimiento del paciente o su entorno familiar, deberá articular con otros dispositivos terapéuticos a la brevedad, para consolidar un mejor alcance para los objetivos del tratamiento.
Artículo 5°: Aquellos acompañantes terapéuticos que al momento de la reglamentación de la presente ley se encuentren desempeñando sus tareas sin título habilitado, la equivalencia de méritos estará a cargo de una Comisión Evaluadora del Ministerio de Salud de la Nación. Dicho organismo además será el encargado de la matriculación de los acompañantes terapéuticos. Tomando en cuenta su experiencia e idoneidad en la tarea.
Articulo 6° - Las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación, a través de los Ministerios Provinciales, serán las encargadas de la conformación de los registros de inscripción, otorgamiento de la matrícula y control del ejercicio profesional del acompañante terapéutico a nivel nacional.
Artículo 7° - Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:
1. Estar inscripta/o en el Registro de Acompañantes Terapéuticos con su respectiva matriculación habilitante por el Ministerio de Salud de la Nación;
2. Poseer titulo de formación oficial expedido por universidades o terciarios argentinas;
3. Poseer títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades o terciarios argentinas para su validación;
4. Ser mayor de edad;
Artículo 7° – Las autoridades provinciales competentes a cargo del control del ejercicio profesional, deben llevar un registro actualizado de profesionales sancionados e inhabilitados conforme su reglamentación.
Artículo 8° - Los organismos ministeriales de las áreas nacionales y/o provinciales de Salud y Educación deberán fomentar la creación de Tecnicaturas Nacionales de Acompañamientos Terapéuticos, a cargo de Universidades Nacionales e Institutos Educativos Terciarios públicos con el fin de evitar el desarrollo de negocios privados. Asimismo, para el caso de los Títulos Técnicos de Acompañante Terapéutico obtenidos en instituciones privadas, deberán ser homologados por los organismos mencionados.
Artículo 9° - El título habilitante permitirá a los acompañantes terapéuticos el libre ejercicio de su actividad profesional y en los términos, derechos y obligaciones de esta ley y aquellas que las reglamentaciones locales dispongan.
CAPITULO IV
CAPITULO AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 10° - El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Articulo 11° - El Estado Nacional dispondrá la inclusión del Acompañante Terapéutico en aquellas áreas, dependencias, organismos o instituciones nacionales en que el mismo resulte necesario.
CAPITULO V
COBERTURA DE PRESTACIONES
Articulo 12° - El Estado Nacional deberá incluir la cobertura de la actividad profesional del acompañamiento terapéutico dentro de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro lo reemplacen o modifiquen.
Las jurisdicciones provinciales deberán incluir también la cobertura de los servicios profesionales del acompañamiento terapéutico entre las prestaciones de las empresas de medicina prepagas y obras sociales sujetas a su competencia regulatoria provincial, de carácter público o privada y no alcanzadas por la superintendencia de servicios de salud nacional.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES y PROHIBICIONES.
Artículo 13° - Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y aquellas establecidas por las jurisdicciones provinciales;
b) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbitos públicos o privados;
c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
d) Ser reconocido en la Ley Nacional de Discapacidad y en su Nomenclador, entendiendo que su honorario debe ser Equivalente a 30 hs semanales, igual a una Canasta Básica Familiar medida por el INDEC. Por ser entendido como trabajo insalubre. También entendemos la necesidad de un nomenclador para la Coordinación de Casos Clínicos, que serán de un 20% del total de las horas del Acompañamiento Terapéutico, con el fin de evitar la deducción del honorario del acompañante terapéutico.
e) Gozar del derecho a la organización profesional y/o gremial que garantice sus derechos profesionales, previsionales y regule el ejercicio de la profesión, como así también estar encuadrados en un Convenio Colectivo de Trabajo de carácter nacional y aplicación única y obligatoria.
f) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas ligadas a su competencia profesional pertenecientes al estado y al sector privado;
g) Ejercer la docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor;
h) Aquellos que realicen su tarea los feriados, fines de semana y noches le será otorgado un extra o plus de honorarios.
Artículo 14° - Los acompañantes terapéuticos están obligados a:
a) Respetar las prescripciones previstas en las leyes N° 26.529, 26.657, 26.934 y 26.061.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales en caso de emergencias;
c) Guardar el secreto profesional sobre cualquier información, datos o hechos del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de su actividad de acompañamiento;
Articulo 15° - Los acompañantes terapéuticos deberán abstenerse de:
a) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
b) ejercer la profesión o publicar sus servicios sin la correspondiente matriculación;
c) delegar la atención de las personas asistidas a persona auxiliares no habilitadas;
d) intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico constituye una labor articulada con al menos un profesional tratante;
Artículo 16° - Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, serán pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que las respectivas leyes de fondo dispusieren.
CAPITULO VII INCOMPATIBILIDAD
Artículo 17° - Sólo las personas con título habilitante e inscriptas en los registros correspondientes podrán realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico según los términos de esta ley, su reglamentación y demás regulaciones locales, o en su defecto, las habilitadas de acuerdo a la Comisión Evaluadora del Ministerio de Salud de la Nación indicada en el Artículo 4 del presente proyecto de ley.
Artículo 18° - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de acompañante terapéutico sólo pueden ser establecidas por Ley.
CAPITULO VIII CAPITULO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19° - El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover ante los organismos y entidades educativas correspondientes, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal o privadas que dicten carreras de acompañante terapéutico, conforme la presente ley.
Artículo 20° - Las leyes reglamentarias locales podrán establecer regímenes de equivalencias en los términos del artículo 7 inc.2 y 3 de esta ley para aquellos que posean título de institutos privados de educación no universitaria, pero que cumplieran con los respectivos planes de estudios validados por el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 21° - Podrán las autoridades locales competentes establecer regímenes especiales para permitir la inscripción en sus registros habilitantes de profesionales que se hubieren desempeñado como Acompañantes Terapéuticos y puedan acreditar antecedentes de formación y experiencia profesional realizados con anterioridad a la fecha en que la presente ley entra en vigencia.
Artículo 22° – Invítese a las provincias a adherir a la presente ley y dictar o readecuar sus marcos regulatorios locales en su conformidad.
Artículo 23° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 24° - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente los Acompañantes Terapéuticos (AT) están sujetos a una gran inestabilidad y peligros propios de la actividad que ejercen. Esto se debe a una falta de regulación que debe revertirse con urgencia.
La presente Ley atiende a regular un estado de situación existente ya que un enorme porcentaje de estudiantes de psicología y psicólogos ejercen como acompañantes terapéuticos y son desprovistos de todo tipo de derechos y herramientas de protección.
Los ATs no cuentan con un convenio colectivo de trabajo, en general son contratados de manera precaria y tercerizada por fundaciones, ONGS y hasta el mismo Estado. En muchas ocasiones trabajan directamente en negro.
Esta enorme irregularidad no les permite tener paritarias ni acceso a ningún derecho laboral, sumado a los peligros a los que son expuestos por acompañar, en muchos casos, a pacientes o usuarios psiquiátricos, lo que da a esta profesión un carácter insalubre que no puede ser soslayado.
La situación de los AT es una expresión del vaciamiento, precarización y privatización de la salud pública mental y por lo tanto debe ser atendido con total seriedad, teniendo en cuenta que no son solamente los derechos de los trabajadores que se vulneran, sino también de los pacientes o usuarios que necesitan una atención terapéutica.
Los ATs actúan en el marco de un equipo interdisciplinario de salud mental, por lo tanto debe ser considerado dentro de la Ley 26.657 y no como un auxiliar de la medicina. El presente proyecto es muy claro en este sentido.
A su vez, incluye la promoción de Tecnicaturas de AT a cargo de Universidades y Terciarios tanto nacionales como provinciales, jerarquizando su formación y buscando evitar los negocios privados como actualmente sucede.
La transición de aquellos ATs que vienen ejerciendo esta tarea, debe ser considerada con una Comisión Evaluadora del Ministerio de Salud de la Nación, que regule la equivalencia de méritos, para que nadie se quede sin trabajo y se valore la experiencia en la actividad.
Por reconocer esta actividad como insalubre, proponemos el nomenclador de la Ley de Discapacidad equivalente para ATs por 30hs semanales, equivalente a la Canasta Familiar.
Creemos fundamental avanzar inmediatamente en esta Ley por las razones expuestas. Esperamos contar con el acompañamiento de los/as sres/as diputados/as.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOSA, SOLEDAD MENDOZA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN SALTA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
PITROLA, NESTOR ANTONIO BUENOS AIRES FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
EDUCACION
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría