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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 445

Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ

Martes 13.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2434 Internos 2434/35

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6672-D-2006

Sumario: TATUAJES PERMANENTES Y PERFORACIONES EN LA PIEL O BODY PIERCING. REGIMEN.

Fecha: 08/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
Ley de modificaciones corporales
Capitulo Primero Objeto y Ámbito de Aplicación:
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto regular las normas para la práctica de tatuajes permanentes y perforaciones en la piel o body piercing en el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2º: A todos los efectos emergentes de la presente ley entiéndase por tatuaje permanente al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral y/o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidèrmica donde se fijan por tiempo indeterminado. Entiéndase por perforaciones en la piel o body piercing al evento artístico que tiene por objeto la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos u ornamentos decorativos en diferentes partes del cuerpo.
Capitulo segundo de los artesanos del tatuaje y perforaciones corporales o Body Piercing:
Artículo 3º: A todos los efectos de la presente norma se tendrán por considerados los siguientes términos:
A) PERFORADOR: Persona de existencia física, capaz, mayor de 21 años que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos u ornamentos decorativos en diferentes partes del cuerpo.
B) TATUADOR: Persona de existencia física, capaz, mayor de 21 años que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral y/o vegetal, no absorbibles e insolubles introducidas en la dermis por vía transepidèrmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
Artículo 4: El Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
El Ministerio de Salud en forma conjunta con la Asociación de Tatuadotes y Afines de la República Argentina (A.T.A.R.A) dictarán cursos de capacitación de carácter obligatorio para los Tatuadores y Perforadores cuyas curriculas y planes de estudio considerarán minimamente:
A) Normas sanitarias
B) Esterilización, higiene y bioseguridad
C) Anatomía de la dermis y nociones generales
D) Primeros auxilios
E) Uso de materiales y herramientas
F) Nociones generales de materiales hipoalergénicos
Artículo 5º: Los artesanos del tatuaje y perforaciones corporales o Body Piercing para ejercer su actividad deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la cual será revalidada cada 2 años, en tanto no hallan infringido alguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente ley. El Ministerio de Salud será el encargado de otorgar las licencias objeto del presente artículo junto con el asesoramiento de A.T.A.R.A.
Artículo 6º: Los tatuadotes y perforadores o Body Piercers para solicitar la licencia habilitante deberán presentar:
A) Libreta sanitaria expedida por hospitales Nacionales
B) Calendario de vacunación al día
C) Certificados de capacitación enunciados en el articulo 4º
Articulo 7º: Serán sujetos pasibles para obtener la licencia habilitante para desarrollar las tareas de tatuador y perforador o Body Piercer toda persona capaz, mayor de 21 años, excluyéndose a menores emancipados por cualquier supuesto, que desarrollen su actividad en el territorio nacional y que hayan completado satisfactoriamente la capacitación enunciada en el articulo 4º.
Articulo 8º: Se creara un Registro de Tatuadotes y Perforadores o Body Piercers, donde se inscribirán obligatoriamente los centros destinados a tal fin.
Capitulo Tercero de la Habilitación de los Locales:
Artículo 9º: Los locales o estudios de tatuajes y perforaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones para solicitar la habilitación a tales efectos:
A) Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizaran las prácticas mencionadas.
B) El área destinada para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de trancito estrictamente restringido, acotándose al artesano y la persona que se realizara un tatuaje y/o perforación.
En el caso de que estos últimos sean menores de edad, estos deberán ser acompañados durante todo el proceso por sus padres, tutores y/o curadores.
C) Queda prohibida la ingesta de alimentos y/o bebidas en el área destinada a la realización de las actividades. No obstante toda persona que por fuerza mayor necesite ingerir alguna bebida o alimento durante el proceso, deberá comunicárselo al artesano antas de comenzar con la actividad.
D) El piso del área restringida destinada a tatuar y/o perforar deberá estar construido con un material no poroso y de fácil higiene, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras y/o maderas. Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, los cuales deberán estar preferentemente pintados con pintura epoxi o en su defecto revestido en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m de altura.
E) Queda prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto fotocromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia en el lugar.
F) Las superficies que se encuentren en contacto con la piel del cliente deberán estar correctamente aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en el artículo art. 2 inc. D de la ley 154 de residuos patogénicos.
G) Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratados en idénticas condiciones que lo establecido en el inciso F, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reúso previa desinfección y esterilización.
H) Las baetas, mesadas, bachas y/o cualesquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con materiales no porosos y de fácil higiene.
I) Cada Studio destinado a la practica de tatuajes o Body Piercers deberá contar con un método eficaz de esterilización destinado al tratamiento de los materiales comprendidos en el inciso G del presente artículo.
J) Será obligatorio exhibir en el local un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones y remoción de los tatuajes y perforaciones o Body Piercers.
Capítulo cuarto de la práctica del tatuaje y perforaciones o Body Piercing:
Artículo 10º: Serán persones susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación o Body Piercers , aquellas personas capaces, mayores de 18 años de edad.
Artículo 11º: Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente, los menores o incapaces con autorización expresa de los padres, tutores, curadores o encargados. Dicho consentimiento deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo. Queda claro para las partes, quienes suscriban la autorización, que aceptan y consienten en un todo, las prácticas en cuestión.
Artículo 12º: Toda persona que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Artículo 13º: No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjunta certificado médico en original y copia que los autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes.
Artículo 14º: Elegida el área a tatuar o perforar, el artesano deberá informar al cliente los cuidados que debe observar en ese sitio.
Artículo 15º: Queda absolutamente prohibido para los artesanos del tatuaje y perforaciones corporales prescribir algún medicamento o aplicar algún tipo de anestesia.
Capítulo Quinto de los pigmentos y otros materiales:
Artículo 16º: Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación del país de origen como “APTOS PARA LA UTILIZACION EN SERES HUMANOS“. No obstante la calificación de origen los mismos deberán someterse a controles periódicos por los organismos de control Nacional.
Artículo 17º: Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Teniendo en cuenta que la práctica del tatuaje y del Body Piercing es una realidad social que se utiliza en todo el mundo y considerando que es una herencia que proviene de tribus ancestrales como por ejemplo, Tobas, Querandíes, Matacos, Onas, Diaguitas, entre otros. Es menester considerar estas actividades como patrimonio cultural, así lo prevé la U.N.E.S.C.O en numerosos tratados.
A modo de cita se puede consultar la jurisprudencia y doctrina existente en Brasil, país integrante del MERCOSUR.
El presente proyecto cuenta con el consenso de A.T.A.R.A (Asociación de Tatuadotes y Afines de La República Argentina), quien además a prestado su colaboración y asesoramiento integral.
Tanto los jóvenes que se realizan tatuajes y/o Body Piercing no toman conocimiento de los riesgos a los que se someten durante y después de la práctica de los mismos si no son realizados con responsabilidad. El presente proyecto de ley intenta reglamentar y no limitar ni mucho menos prohibir, esta práctica que es tan utilizada en la actualidad por jóvenes y adultos, sino lo que intenta es que se haga con los recaudos y responsabilidades necesarias para que no cause un daño innecesario a quien se lo realice.
Numerosos estudios nos confirman los problemas que esta práctica puede provocar, si no es llevada a cabo con responsabilidad:
- La Comisión Ejecutiva de la Unión Europea advierte que las sustancias que en su mayoría son utilizadas para la práctica de tatuajes son pigmentos industriales destinados originariamente para otros propósitos y que hay muy poca información sobre seguridad que apoye su uso en los tatuajes.
- El Departamento de Salud del Gobierno de los EEUU informó que tanto para los tatuajes como para los piercings SIEMPRE EXISTE UN MAYOR RIESGO DE TRANSMISIÓN POR HIV si los instrumentos contaminados con sangre no esterilizados no se desinfectan o se usan inapropiadamente entre los dientes y otras partes del cuerpo humano así como también es alto el riesgo de contagio de HEPATITIS E INFECCIONES BACTERIANAS.
Por esta razones expuestas y las que oportunamente se darán en el tratamiento parlamentario, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAUD, JORGE CARLOS ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría