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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 445

Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ

Martes 13.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5453-D-2006

Sumario: LEY NACIONAL DE ASISTENCIA DEL ABORTO NO PUNIBLE: OBJETIVOS, MODIFICACION A LOS INCISOS 1) Y 2) DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL, PROHIBICION DE DIFUNDIR INFORMACION SOBRE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN.

Fecha: 18/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134

Proyecto
Artículo 1º: Son objetivos de la presente ley:
- Garantizar a las mujeres el derecho al aborto legal en los casos previstos en el Artículo 86, incisos 1 y 2 del Código Penal.
- Establecer el procedimiento a llevar a cabo por los/las médicos/as de los establecimientos de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado en estos casos, a fin de que dichos abortos sean seguros y accesibles.
Artículo 2º: Artículo 86, inciso 1 del Código Penal
El peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada, debe ser diagnosticado por el/la médico/a tratante o por los/as profesionales de la salud que correspondan acorde a la situación clínica de la mujer. El peligro para la salud de la mujer embarazada comprende la salud física y mental que incluye los casos de inviabilidad extrauterina del feto.
Si la mujer embarazada en las condiciones precedentes, decide el aborto, se deberá requerir el consentimiento informado de la mujer.
Artículo 3º: Artículo 86, inciso 2 del Código Penal
Si el embarazo proviene de una violación, el/la médico/a tratante deberá requerir el consentimiento informado de la mujer y una declaración jurada de la víctima de que ha sido violada.
Cuando una "mujer idiota o demente" hubiere quedado embarazada y su representante legal solicitare el aborto, el/la médico/a tratante deberá requerir del representante legal declaración jurada de que el embarazo es producto de una violación y el consentimiento informado. En caso de que uno sólo de los progenitores sea quien tenga a su exclusivo cuidado a la "mujer idiota o demente", bastará el consentimiento de éste para que quede configurado el consentimiento requerido.
Artículo 4º: Los establecimientos de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, deben ofrecer asistencia sicológica a la mujer antes y después de la intervención, en todos los casos de aborto legal contemplados en la presente ley. Dicha asistencia se extenderá al representante legal o al grupo familiar afectado, si correspondiere.
Las prácticas médicas comprendidas en la presente ley deberán realizarse garantizando que la mujer no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva y con asesoramiento y provisión de insumos anticonceptivos.
Artículo 5°: Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos comprendidos en esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad, cuando se lesionen su dignidad o reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Artículo 6º: Las prácticas profesionales médicas requeridas en la presente ley no configuran casos judiciables y por consiguiente se efectivizarán sin requerir autorización judicial previa.
Artículo 7º: Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, incorporarán las prácticas profesionales médicas requeridas en la presente ley a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Artículo 8º: Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a las prácticas médicas requeridas en la presente ley.
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Autora: Silvia Augsburger
Cofirmantes: Eduardo Di Pollina, Laura Sesma, Alicia Tate.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Argentina es uno de los países que admite la legalidad del aborto en algunos casos concretos, o sea sobre bases detalladas: cuando "peligra la vida o la salud de la madre" (art. 86.1 CP) y "si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto" (art. 86.2 CP).
Sin embrago estas excepciones legales son prácticamente letra muerta de la ley; no existe una correlación satisfactoria entre la ley y las prácticas o bien, la realidad social: aunque existan figuras despenalizadas estas prácticas no se efectivizan.
Los recientes casos de Guernica y Mendoza de mujeres "idiotas o dementes" violadas, indudablemente enmarcados dentro del inciso 2 del Art. 86 CP, y por lo tanto legales son claro ejemplo de ello. Sólo lograron acceder al derecho que la ley les otorga luego de reclamar en hospitales y juzgados y de que las Supremas Cortes de Justicia de Buenos Aires y Mendoza respectivamente, ratificaran la no punibilidad del aborto en estos casos. Todo ello a un costo altísimo, debiendo exponer públicamente sus vidas privadas y familiares en su reclamo por el cumplimiento de la ley.
Además en el caso de Guernica que tuvo una injerencia indebida de la justicia que provocó una demora importante, sólo logró acceder al aborto en el sistema de salud privado gracias a la solidaridad de las mujeres que aportaron los recursos económicos necesarios y garantizaron así el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la ley.
Existe una prohibición implícita que se trasluce en una negativa de los propios profesionales médicos, en muchos casos y de los jueces a autorizar prácticas abortivas. Aunque la ley no prevé la solicitud de autorización judicial en aquellos casos en que se presentan las situaciones despenalizadas, los médicos acuden al órgano judicial en busca de aprobación. Generalmente el permiso es denegado o la espera de respuesta origina demoras irreversibles, implicando ello un menoscabo del goce o ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad por la situación socioeconómica y social.
Mientras se suceden las idas y vueltas legales y discusiones científicas, las mujeres abortan, las mujeres mueren por causa de abortos clandestinos e inseguros o son forzadas a continuar con un embarazo que no desean. Por ello planteamos la necesidad de la presente ley para posibilitar a los médicos resguardo jurídico para realizar los abortos legales de manera eficaz, rápida, segura y con el debido respeto a la vida privada de las personas.
Creemos que esta situación, la de los abortos permitidos por la ley que no se realizan o que son inaccesibles para las mujeres de escasos recursos que acuden a la salud pública, requieren de una respuesta urgente. Diversos sectores comparten esta preocupación, de allí que existen proyectos legislativos presentados tanto en la legislatura nacional como en diversas legislaturas provinciales que proponen regular los procedimientos sanitarios en caso de abortos no punibles.
En el mismo sentido las autoridades sanitarias provinciales y nacionales, en el marco del Consejo Federal de Salud, firmaron el 6 de octubre de 2004 un "Compromiso para la Reducción de la Mortalidad Materna en Argentina" con una serie de acciones que se comprometen a impulsar, entre ellas incluyen Garantizar el acceso a la atención del aborto no punible en los Hospitales Públicos dando cumplimiento a lo estipulado en el código penal. Además en la Guía para el Mejoramiento de la Atención Post Aborto, Resolución 989/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación de agosto de 2005 destinada a los equipos de salud, se informa sobre el artículo 86 CP promoviendo la asistencia técnica y capacitación sobre el post aborto, pero no se instruye claramente en las decisiones previas que son justamente las que estamos tratando. A este respecto el gobierno nacional dice El procedimiento técnico no es complejo, en cambio es necesario definir los aspectos legales, pues a pesar de lo claramente estipulado en el Código Penal no siempre la Justicia resuelve en base al mismo. La normatización debiera ser conjunta entre Salud y Justicia
Por otra parte, el Instituto Nacional contra la Discriminación en los lineamientos estratégicos del Plan Nacional contra la Discriminación, dentro de las medidas de Acción Inmediata que recomienda al sector Salud, incluye Hacer efectiva la implementación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en todo el territorio nacional, dotándolo de los insumos, la capacitación necesaria de los profesionales y propiciando el marco para un debate social sobre el aborto no punible.
Reiteramos que estos casos contemplados en el Art. 86 del Código Penal, requieren una respuesta urgente con indicaciones precisas a los profesionales de la salud que les permita tomar decisiones sin temores garantizando el acceso al aborto legal en condiciones de seguridad, sin riesgos y respetando la dignidad y la vida privada de las mujeres.
Para la asistencia del aborto legal, respecto al inciso 1 del Artículo 86 del Código Penal, consideramos que se debe tomar el peligro para la salud entendiendo ésta según la define la Organización Mundial de la Salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Esta definición es clara en cuanto incluye la salud mental o psíquica dentro del concepto de salud y no sólo la salud física como habitualmente se la interpreta. Además el derecho a la salud física y mental está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de rango constitucional, en su Artículo 12: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Compartimos lo señalado en este sentido por la Dra. Nelly Minyersky: "Es imprescindible señalar la necesidad de que nuestra sociedad y en especial los operadores de la salud y del derecho interpreten el art. 86 del Código Penal, en el marco de nuestra Constitución y de los instrumentos internacionales, en especial en todo lo que hace al concepto de salud, el que debe ser considerado como un complejo en el cual los aspectos físicos, síquicos y sociales tienen igual dimensión.
Es totalmente ajeno a cualquier concepto de justicia la situación de la mujer que debe enfrentarse a un sistema de salud que le exige la autorización judicial y luego a un poder judicial que la rechaza o por considerar que no debe entender en el tema o por considerar que no se dan los supuestos que la ley exige para la no punibilidad.
El manto de criminalidad que pesa sobre el aborto en determinados sectores de la conciencia social, ha contribuido indebidamente a la interpretación restrictiva del aborto no punible. Situación esta, que debe revertirse ya que se transforma en un gran atentado a la salud pública, y en especial a la de las mujeres."
Las resoluciones favorables de los procesos judiciales en casos de anencefalia, han alcanzado un grado de generalidad y aceptación tal que habilita su incorporación expresa en el marco de la ley que estamos tratando. Han generado una abundante jurisprudencia, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera al aborto en estos casos no punible, debido al peligro que producen para la salud física y psíquica de la mujer.
Estos casos de anencefalia u otros de inviabilidad extrauterina del feto, consideramos necesario especificarlos en la ley debido a la cantidad de demandas y recursos legales a las que han tenido que recurrir las mujeres. La negativa absurda a interrumpir un embarazo de un feto anencefálico que no tendrá vida fuera del seno materno, motivó por parte de las mujeres la promoción de acciones de amparo ante los tribunales de todo el país.
Cabe preguntarse por qué los equipos de salud se niegan a intervenir en estos casos. "La negativa puede explicarse como una consecuencia del desconocimiento de la normativa aplicable y como una suerte de "mecanismo de defensa", originado en el temor de los médicos a ser demandados judicialmente. Así, la ausencia de un mensaje claro desde el derecho hacia los profesionales de la salud tiene como consecuencia la adopción de excesivos recaudos por parte de estos profesionales en detrimento de los derechos de las mujeres." (1) Creemos que las acciones recientes de los grupos que no admiten ninguna circunstancia de aborto no punible, dan fundamento a estos temores de los/las profesionales de la salud, pues es indudable que ejercen fuertes presiones sobre ellos, buscando cualquier resquicio legal para intentar o amenazar con demandarlos judicialmente.
Es ejemplificador el precedente jurisprudencial establecido por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "T.,S c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", del año 2001. Es claro el voto del Ministro Gustavo Bossert : " ...el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina de nasciturus no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que deriva del intenso sufrimiento de saber que lleva en su seno un feto desprovisto de cerebro y calota craneana, con viabilidad nula en la vida extrauterina.... Sufrimiento que no sólo ha sido avalado en autos por la declaración del médico.... "en orden del daño psicológico, concuerda con la actora que esto tiene visos de tortura", sino que el más elemental sentido común permite comprender.(...) En ese grave daño psíquico de la actora que sin duda han de padecer quienes componen el grupo familiar, incluida su hija de 12 años - representa una lesión de su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional (...) en cuanto dispone que los estados partes garantizarán a la mujer los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario".
Los procesos judiciales que han sido de público conocimiento se relacionan con la anencefalia. Pero lo dicho en esas oportunidades no se circunscribe exclusivamente a esa patología sino que es aplicable a todas las situaciones incompatibles con la vida extrauterina.
Respecto al inciso 2 del Artículo 86, desde el inicio existieron interpretaciones jurídicas relevantes que consideraron que lo que el legislador expresó se refiere a la no punibilidad del aborto de cualquier mujer cuando el embarazo es consecuencia de una violación.
Así lo explica la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires en julio de 2006, en ocasión del caso de Guernica ya citado. A esa conclusión arriba luego de analizar "...una frase que no tiene asidero, toda vez que el "atentado al pudor" del que se habla no figura en otra parte del código. Es decir, que cuando el artículo habla de "si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor", debe entenderse como "de una violación o acceso carnal" conforme explicité renglones arriba. Reforzando dicha posición, "tampoco podría admitirse una interpretación de la disposición penal que frente a una violación permitiera dar muerte al fruto de la concepción, ante la presunción del nacimiento de una persona insana, y, a su vez, sancionar ese mismo resultado cuando se produce sobre un feto concebido por una mujer sana" (Edgardo Donna). Dicha inteligencia, implicaría violentar tanto el derecho de igualdad ante la ley, previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, como todos los tratados con jerarquía internacional suscriptos por la Argentina.....Por ello, me veo inclinada a sostener que el artículo 86, inciso 2, exime de pena a cualquier mujer que desea no continuar con un embarazo producto de un ataque a su integridad sexual."
Desde otro punto de vista e incorporando el derecho a la salud al análisis, continúa diciendo: "... Evidentemente el legislador, al momento de decidir en el artículo 86, inciso 2 del CP, la no punibilidad de los médicos y su equipo, así también la de la madre, merituó no solo los derechos del concebido sino también los derechos de la progenitora víctima de un delito contra su integridad sexual, a no ser revictimizada y su derecho a la salud. Téngase en cuenta que ésta última fue definida por la Organización Mundial de la Salud (resolución de fecha 22 de julio de 1946) como "un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, que no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica". Hoy por hoy, la comunidad de naciones, que nuestro estado integra, brinda especial protección al derecho a la salud. Partiendo de aquel concepto es imposible afirmar que estaríamos dando efectividad a la garantía constitucional de protección a la salud, si desconociéramos la afectación de la integridad psíquica de la mujer que ha quedado embarazada a raíz de un hecho delictivo del que fue víctima."
Cabe citar también el fallo sobre el mismo caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 31 de julio de 2006, que dicta sentencia por mayoría de 6 votos a 3, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, resolviendo: "...3. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2 del Código Penal 4. Declarar que: a) la aplicación del art. 86, inc. 2 del Código Penal no requiere de autorización judicial; b) en vista de que el presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con el alcance que surge del voto mayoritario de esta sentencia, no corresponde expedir mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo sobre la joven L.M.R., en tanto esa intervención se decida llevar a cabo por profesionales de la medicina en función de sus reglas del arte de curar."
Es ilustrativo el voto de la Dra. Kogan, del que transcribimos algunos párrafos. "Como señalé es un debate histórico si el inciso 2º de esta norma contiene dos supuestos distintos o uno sólo. Es decir, si se prevé por una parte la no punibilidad en el caso de que el embarazo provenga de una violación (llamado por la doctrina aborto "sentimental" o "humanitario"), y por otro se regula el caso de la mujer que haya sido víctima de un atentado al pudor y que presente las incapacidades mencionadas, (denominado aborto "eugenésico") supuesto en el que se exige el consentimiento del representante legal para proceder, o si la ley establece como única causal de exclusión de la punibilidad del aborto el supuesto de una violación de una mujer idiota o demente."
Continua planteando, entre otras cuestiones, el famoso problema de la coma, que los defensores de la interpretación restrictiva indican que si hubiera querido contemplar el caso de aborto de una mujer sana, cuyo embarazo provenga de una violación, se habría colocado una coma luego de la palabra violación. Para rebatir esas argumentaciones expresa: "Por una parte, no resulta necesario agregar una coma para separar dos supuestos cuando se utiliza la conjunción disyuntiva "o". Esta cumple la función gramatical de la coma al separar los dos aspectos de la frase. Una coma en ese lugar no agrega nada al sentido de la oración."
Además señala: "Respecto de que las únicas razones que pueden ser consideradas son las que justifican el aborto eugenésico .... correspondería advertir una incoherencia lógica del legislador al dejar impune aquel aborto con fin eugenésico sólo cuando proviene de un acto ilícito. En otras palabras, ¿Por qué si el fin eugenésico era el único al que el legislador prestó atención no ha, en consecuencia, previsto en el código directamente la impunidad del aborto de la mujer falta de razón y ha impuesto como condición de que el embarazo provenga de un delito? O el caso de una violación de idiota o demente sobre una mujer sana?....Por último, en esta línea argumental corresponde señalar una razón que se desprende de la propia estructura del art. 86 del Código Penal. El segundo párrafo de la norma contiene un enunciado general en el que exige el consentimiento de la mujer embarazada (como condición de que el aborto practicado por un médico diplomado quede impune,......Luego establece los dos incisos en los que ese recaudo deberá verificarse. El primero, es el que regula el caso del aborto terapéutico. El segundo, el que nos ocupa. Si el consentimiento del representante legal que se especifica en este inciso se refiriera a toda su extensión (es decir, según la tesis restringida al único caso de que el embarazo proviniera de una "violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente") ¿qué sentido cabría asignar, para este inciso, al consentimiento de la mujer embarazada que prevé el enunciado general? Evidentemente ninguno. Por tanto, carecería de sentido que el código coloque bajo un enunciado general un caso que queda, a priori, excluido de la propia regulación. He aquí, entonces, otra buena razón para coincidir con las ya suficientes explicaciones de los adeptos a la tesis amplia."
En definitiva, por todo lo expuesto, los abortos de embarazos producto de violación, no son punibles por cualquiera de los dos incisos del citado Art. 86 del CP por las consideraciones acerca del peligro para la salud de la mujer, ante la evidencia de que la violación produce un daño psíquico y proseguir con un embarazo producto de la misma lo único que produce es agravar ese sufrimiento y sostenerlo en el tiempo.
Creemos importante aclarar que en este supuesto del inciso 2 consideramos que basta la declaración jurada de la mujer de que ha sido víctima de violación (además de su consentimiento) para cumplir con los requisitos requeridos por el CP para realizar la práctica del aborto legal. Citamos aquí el voto del Dr. Roncoroni en el fallo citado de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, "...La excepción prevista por el inciso 2 del art. 86 tiene como requisito fundamental una violación.... Lo digo una vez más: no se necesita declaración judicial, ni sobre la violación, ni sobre la capacidad mental de la víctima. Debe recordarse que tanto las causas de justificación como las eximentes funcionan sin comprobación judicial de sus requisitos."
Por otra parte la violación es un delito de acción de instancia privada, solamente la víctima puede denunciarla. Facultad que es coherente con el respeto a la mujer a decidir por sí misma, si ingresa al ámbito judicial o no, porque la persecución del delito depende de su decisión o voluntad libremente expresada. Es decir, que el proceso judicial no sólo se activa a partir de la denuncia de la mujer víctima de violación, sino que ésta puede en cualquier momento del proceso, decidir su interrupción y archivo. Exigirle la denuncia para decidir la interrupción del embarazo por violación, significa coaccionar a la mujer para que someta la violencia que ha sufrido al ámbito de la investigación y persecución judicial.
En la violación sexual el estigma que frecuentemente recae sobre las víctimas hace que éstas no efectúen la denuncia o si la han hecho, que desistan de continuar las acciones legales. Muchas veces hacer la denuncia puede ser para la mujer o la niña casi tan traumático como la experiencia de haber sido violada. Solamente ella puede saber si esta en condiciones de realizar la denuncia.
"Una de las dificultades que deben soportar las víctimas de violencia sexual guarda relación con el modo en el que se realiza la investigación de estos hechos delictivos. No es necesario señalar que el grado de exposición de la víctima es alto, que cuando el imputado no esta identificado su participación se vuelve frecuente y extensa en el tiempo, requiriéndosele reconstrucciones, reconocimientos, descripciones y precisiones que la víctima no suele encontrarse en condiciones de proporcionar espontáneamente. ...En el caso de los delitos sexuales a este maltrato propio de la justicia penal se añade otro que resulta mucho más delicado para la víctima: la revictimización que para ella significa la exposición en el procedimiento penal en el que, desde el inicio, se pone bajo examen la verosimilitud de su relato y las características de su comportamiento -tanto el desarrollo antes del hecho como el sostenido durante su comisión- atribuyéndole la causa de la ocurrencia del delito"
La agresión sexual es el único delito cuya prueba requiere, no sólo investigar los hechos sino la exposición pública de la historia íntima, pasada y presente de la mujer que sufrió el daño.
Hoy, el avance del derecho, la psicología y la medicina han permitido otro tratamiento y atención a las víctimas. Sin embargo, lejos de haber alcanzado un grado de optimización todavía las personas víctimas de delitos sexuales son discriminadas y sometidas a malos tratos.
Realizadas estas consideraciones, resta decir que creemos que no corresponde que el médico interviniente exija a la víctima de violación que realice la denuncia para acceder al aborto legal, puede orientarla a respecto a la denuncia policial o judicial, pero de ningún modo exigir lo que el mismo Código Penal no exige.
Consideramos importante señalar, en este sentido que Brasil, donde el aborto producto de violación no es punible y donde hasta hace muy poco tiempo exigían la denuncia de la violación; en 2005 han retirado este requisito basándose, entre otros motivos, en su código penal que como el nuestro estipula que la violación es un delito de acción privada. Han fijado un procedimiento (2) para los abortos permitidos en su país, que contiene un modelo de declaración jurada de la violación.
A riesgo de ser redundantes, queremos igualmente destacar que no es necesaria ningún tipo de autorización judicial para realizar las prácticas de aborto legal contempladas en el Art. 86 del Código Penal.
En el fallo de la SCBA de fecha 31/06/2006, el Dr. Hitters, expresa: "En este aspecto coincido con el lúcido voto del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac. 95.464 (SCBA, sentencia del 27/6/2005) cuando se refiere al art. 86 inc.1 del ordenamiento analizado -aborto terapéutico-, que a mi modo de ver.....es aplicable mutatis mutandi al asunto aquí juzgado en cuanto a la exclusiva potestad médica para resolver la problemática. Sostuvo allí el aludido magistrado que ... los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente....Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al Comité de Bioética -como se hizo en el caso- pero nunca al Juez..." Continúa el Dr. Hitters, "Por ello sostengo que si una conducta no esta descripta como delito no corresponde solicitar permiso -previo, valga la redundancia- a los jueces para llevarla a cabo; es lo que sucede en el asunto aquí ventilado...(art. 86, inc. 2 CP)..."
Una mención especial requiere, a nuestro entender, la protección del derecho a la intimidad de las personas. Hemos visto en los últimos tiempos, a raíz de los casos de público conocimiento y de las acciones de los llamados grupos "pro vida" con presentaciones judiciales y amenazas, el tratamiento sin ningún cuidado que se realiza de la vida privada de las personas. Esta situación de exposición pública, significa además una presión importante sobre los profesionales de la salud que ven los casos expuestos en todo detalle, de lo que debería ser una cuestión entre la mujer embarazada en la situación del art. 86 CP y el/la médico/a o el equipo de salud interviniente, a pesar del resguardo para ambos que significa el secreto profesional médico.
La protección de derechos consagrados en la Constitución Nacional, es lo que pretendemos con la inclusión del artículo 5º del presente proyecto de ley. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional, estipula en su Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
En el mismo sentido, se consagra el derecho en otros tratados internacionales que forman parte de nuestra Constitución Nacional, a saber: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 17; Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 16.
El proyecto de ley que proponemos, pretende terminar con las desigualdades e injusticias que deben padecer las mujeres pobres cuando acuden al sistema de salud para ejercer un derecho que la ley les otorga, en el caso que nos ocupa, al aborto legal y seguro, cuando el embarazo pone en riesgo su salud o su vida o es consecuencia de una violación. Procuramos garantizar la igualdad de posibilidades para todas las mujeres en el ejercicio autónomo y responsable, de sus derechos sociales y humanos, en particular, sus derechos sexuales y reproductivos.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Autora: Silvia Augsburger
Cofirmantes: Eduardo Di Pollina, Laura Sesma, Alicia Tate.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/05/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/05/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0451-D-08