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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 445
Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ
Martes 13.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2434 Internos 2434/35
casyspublica@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5453-D-2006
Sumario: LEY NACIONAL DE ASISTENCIA DEL ABORTO NO PUNIBLE: OBJETIVOS, MODIFICACION A LOS INCISOS 1) Y 2) DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL, PROHIBICION DE DIFUNDIR INFORMACION SOBRE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN.
Fecha: 18/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Artículo 1º: Son objetivos de la
presente ley:
- Garantizar a las mujeres el derecho
al aborto legal en los casos previstos en el Artículo 86, incisos 1 y 2 del Código
Penal.
- Establecer el procedimiento a llevar
a cabo por los/las médicos/as de los establecimientos de salud del sistema público,
de la seguridad social y del sistema privado en estos casos, a fin de que dichos
abortos sean seguros y accesibles.
Artículo 2º: Artículo 86, inciso 1 del
Código Penal
El peligro para la vida o la salud de la mujer
embarazada, debe ser diagnosticado por el/la médico/a tratante o por los/as profesionales de
la salud que correspondan acorde a la situación clínica de la mujer. El peligro para la salud
de la mujer embarazada comprende la salud física y mental que incluye los casos de
inviabilidad extrauterina del feto.
Si la mujer embarazada en las
condiciones precedentes, decide el aborto, se deberá requerir el consentimiento
informado de la mujer.
Artículo 3º: Artículo 86, inciso 2 del
Código Penal
Si el embarazo proviene de una
violación, el/la médico/a tratante deberá requerir el consentimiento informado de
la mujer y una declaración jurada de la víctima de que ha sido violada.
Cuando una "mujer idiota o demente"
hubiere quedado embarazada y su representante legal solicitare el aborto, el/la
médico/a tratante deberá requerir del representante legal declaración jurada de
que el embarazo es producto de una violación y el consentimiento informado. En
caso de que uno sólo de los progenitores sea quien tenga a su exclusivo cuidado a
la "mujer idiota o demente", bastará el consentimiento de éste para que quede
configurado el consentimiento requerido.
Artículo 4º: Los establecimientos de
salud del sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, deben
ofrecer asistencia sicológica a la mujer antes y después de la intervención, en
todos los casos de aborto legal contemplados en la presente ley. Dicha asistencia
se extenderá al representante legal o al grupo familiar afectado, si
correspondiere.
Las prácticas médicas comprendidas
en la presente ley deberán realizarse garantizando que la mujer no sea
discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva y con
asesoramiento y provisión de insumos anticonceptivos.
Artículo 5°: Se prohíbe exponer,
difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los sujetos comprendidos en esta ley, a través de
cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad, cuando
se lesionen su dignidad o reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Artículo 6º: Las prácticas
profesionales médicas requeridas en la presente ley no configuran casos
judiciables y por consiguiente se efectivizarán sin requerir autorización judicial
previa.
Artículo 7º: Los servicios de salud del
sistema público, de la seguridad social y del sistema privado, incorporarán las prácticas
profesionales médicas requeridas en la presente ley a sus coberturas, en igualdad de
condiciones con sus otras prestaciones.
Artículo 8º: Toda persona, ya sea
médico/a o personal auxiliar del sistema de salud tiene derecho a ejercer su
objeción de conciencia con respecto a las prácticas médicas requeridas en la
presente ley.
La existencia de objetores de
conciencia no exime de responsabilidad respecto de la realización de las prácticas
requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda,
quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera
inmediata.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Autora: Silvia Augsburger
Cofirmantes: Eduardo Di Pollina,
Laura Sesma, Alicia Tate.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina es uno de los países que
admite la legalidad del aborto en algunos casos concretos, o sea sobre bases
detalladas: cuando "peligra la vida o la salud de la madre" (art. 86.1 CP) y "si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal
deberá ser requerido para el aborto" (art. 86.2 CP).
Sin embrago estas excepciones
legales son prácticamente letra muerta de la ley; no existe una correlación
satisfactoria entre la ley y las prácticas o bien, la realidad social: aunque existan
figuras despenalizadas estas prácticas no se efectivizan.
Los recientes casos de Guernica y
Mendoza de mujeres "idiotas o dementes" violadas, indudablemente enmarcados
dentro del inciso 2 del Art. 86 CP, y por lo tanto legales son claro ejemplo de ello.
Sólo lograron acceder al derecho que la ley les otorga luego de reclamar en
hospitales y juzgados y de que las Supremas Cortes de Justicia de Buenos Aires y
Mendoza respectivamente, ratificaran la no punibilidad del aborto en estos casos.
Todo ello a un costo altísimo, debiendo exponer públicamente sus vidas privadas y
familiares en su reclamo por el cumplimiento de la ley.
Además en el caso de Guernica que
tuvo una injerencia indebida de la justicia que provocó una demora importante,
sólo logró acceder al aborto en el sistema de salud privado gracias a la solidaridad
de las mujeres que aportaron los recursos económicos necesarios y garantizaron
así el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la ley.
Existe una prohibición implícita que se
trasluce en una negativa de los propios profesionales médicos, en muchos casos y
de los jueces a autorizar prácticas abortivas. Aunque la ley no prevé la solicitud de
autorización judicial en aquellos casos en que se presentan las situaciones
despenalizadas, los médicos acuden al órgano judicial en busca de aprobación.
Generalmente el permiso es denegado o la espera de respuesta origina demoras
irreversibles, implicando ello un menoscabo del goce o ejercicio de los derechos
fundamentales en condiciones de igualdad por la situación socioeconómica y
social.
Mientras se suceden las idas y vueltas
legales y discusiones científicas, las mujeres abortan, las mujeres mueren por
causa de abortos clandestinos e inseguros o son forzadas a continuar con un
embarazo que no desean. Por ello planteamos la necesidad de la presente ley para
posibilitar a los médicos resguardo jurídico para realizar los abortos legales de
manera eficaz, rápida, segura y con el debido respeto a la vida privada de las
personas.
Creemos que esta situación, la de los
abortos permitidos por la ley que no se realizan o que son inaccesibles para las
mujeres de escasos recursos que acuden a la salud pública, requieren de una
respuesta urgente. Diversos sectores comparten esta preocupación, de allí que
existen proyectos legislativos presentados tanto en la legislatura nacional como en
diversas legislaturas provinciales que proponen regular los procedimientos
sanitarios en caso de abortos no punibles.
En el mismo sentido
las autoridades sanitarias provinciales y nacionales, en el marco del Consejo
Federal de Salud, firmaron el 6 de octubre de 2004 un "Compromiso para la
Reducción de la Mortalidad Materna en Argentina" con una serie de acciones que
se comprometen a impulsar, entre ellas incluyen Garantizar el acceso a la atención
del aborto no punible en los Hospitales Públicos dando cumplimiento a lo
estipulado en el código penal. Además en la Guía para el Mejoramiento de la
Atención Post Aborto, Resolución 989/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de
la Nación de agosto de 2005 destinada a los equipos de salud, se informa sobre el
artículo 86 CP promoviendo la asistencia técnica y capacitación sobre el post
aborto, pero no se instruye claramente en las decisiones previas que son
justamente las que estamos tratando. A este respecto el gobierno nacional dice El
procedimiento técnico no es complejo, en cambio es necesario definir los aspectos
legales, pues a pesar de lo claramente estipulado en el Código Penal no siempre la
Justicia resuelve en base al mismo. La normatización debiera ser conjunta entre
Salud y Justicia
Por otra parte, el
Instituto Nacional contra la Discriminación en los lineamientos estratégicos del Plan
Nacional contra la Discriminación, dentro de las medidas de Acción Inmediata que
recomienda al sector Salud, incluye Hacer efectiva la implementación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en todo el territorio nacional,
dotándolo de los insumos, la capacitación necesaria de los profesionales y
propiciando el marco para un debate social sobre el aborto no punible.
Reiteramos que estos casos contemplados en
el Art. 86 del Código Penal, requieren una respuesta urgente con indicaciones precisas a los
profesionales de la salud que les permita tomar decisiones sin temores garantizando el
acceso al aborto legal en condiciones de seguridad, sin riesgos y respetando la dignidad y la
vida privada de las mujeres.
Para la asistencia del aborto legal,
respecto al inciso 1 del Artículo 86 del Código Penal, consideramos que se debe
tomar el peligro para la salud entendiendo ésta según la define la Organización
Mundial de la Salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social,
y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Esta definición es
clara en cuanto incluye la salud mental o psíquica dentro del concepto de salud y
no sólo la salud física como habitualmente se la interpreta. Además el derecho a la
salud física y mental está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de rango constitucional, en su Artículo 12: Los
Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Compartimos lo señalado en este
sentido por la Dra. Nelly Minyersky: "Es imprescindible señalar la necesidad de que
nuestra sociedad y en especial los operadores de la salud y del derecho interpreten
el art. 86 del Código Penal, en el marco de nuestra Constitución y de los
instrumentos internacionales, en especial en todo lo que hace al concepto de
salud, el que debe ser considerado como un complejo en el cual los aspectos
físicos, síquicos y sociales tienen igual dimensión.
Es totalmente ajeno a cualquier
concepto de justicia la situación de la mujer que debe enfrentarse a un sistema de
salud que le exige la autorización judicial y luego a un poder judicial que la rechaza
o por considerar que no debe entender en el tema o por considerar que no se dan
los supuestos que la ley exige para la no punibilidad.
El manto de criminalidad que pesa
sobre el aborto en determinados sectores de la conciencia social, ha contribuido
indebidamente a la interpretación restrictiva del aborto no punible. Situación esta,
que debe revertirse ya que se transforma en un gran atentado a la salud pública, y
en especial a la de las mujeres."
Las resoluciones favorables de los
procesos judiciales en casos de anencefalia, han alcanzado un grado de
generalidad y aceptación tal que habilita su incorporación expresa en el marco de
la ley que estamos tratando. Han generado una abundante jurisprudencia, incluso
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera al aborto en estos
casos no punible, debido al peligro que producen para la salud física y psíquica de
la mujer.
Estos casos de anencefalia u otros de
inviabilidad extrauterina del feto, consideramos necesario especificarlos en la ley
debido a la cantidad de demandas y recursos legales a las que han tenido que
recurrir las mujeres. La negativa absurda a interrumpir un embarazo de un feto
anencefálico que no tendrá vida fuera del seno materno, motivó por parte de las
mujeres la promoción de acciones de amparo ante los tribunales de todo el
país.
Cabe preguntarse por qué los equipos
de salud se niegan a intervenir en estos casos. "La negativa puede explicarse como
una consecuencia del desconocimiento de la normativa aplicable y como una
suerte de "mecanismo de defensa", originado en el temor de los médicos a ser
demandados judicialmente. Así, la ausencia de un mensaje claro desde el derecho
hacia los profesionales de la salud tiene como consecuencia la adopción de
excesivos recaudos por parte de estos profesionales en detrimento de los derechos
de las mujeres." (1) Creemos que las acciones recientes de los grupos que no
admiten ninguna circunstancia de aborto no punible, dan fundamento a estos
temores de los/las profesionales de la salud, pues es indudable que ejercen fuertes
presiones sobre ellos, buscando cualquier resquicio legal para intentar o amenazar
con demandarlos judicialmente.
Es ejemplificador el precedente
jurisprudencial establecido por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los autos caratulados "T.,S c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo",
del año 2001. Es claro el voto del Ministro Gustavo Bossert : " ...el simple objetivo
de prolongar la vida intrauterina de nasciturus no puede prevalecer ante el daño
psicológico de la madre que deriva del intenso sufrimiento de saber que lleva en su
seno un feto desprovisto de cerebro y calota craneana, con viabilidad nula en la
vida extrauterina.... Sufrimiento que no sólo ha sido avalado en autos por la
declaración del médico.... "en orden del daño psicológico, concuerda con la actora
que esto tiene visos de tortura", sino que el más elemental sentido común permite
comprender.(...) En ese grave daño psíquico de la actora que sin duda han de
padecer quienes componen el grupo familiar, incluida su hija de 12 años -
representa una lesión de su derecho a la salud que se encuentra protegido por
tratados de rango constitucional (...) en cuanto dispone que los estados partes
garantizarán a la mujer los servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando
fuere necesario".
Los procesos judiciales que han sido de
público conocimiento se relacionan con la anencefalia. Pero lo dicho en esas oportunidades
no se circunscribe exclusivamente a esa patología sino que es aplicable a todas las
situaciones incompatibles con la vida extrauterina.
Respecto al inciso 2 del Artículo 86, desde el
inicio existieron interpretaciones jurídicas relevantes que consideraron que lo que el
legislador expresó se refiere a la no punibilidad del aborto de cualquier mujer cuando el
embarazo es consecuencia de una violación.
Así lo explica la Procuradora General de la
Provincia de Buenos Aires en julio de 2006, en ocasión del caso de Guernica ya citado. A
esa conclusión arriba luego de analizar "...una frase que no tiene asidero, toda vez que el
"atentado al pudor" del que se habla no figura en otra parte del código. Es decir, que
cuando el artículo habla de "si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor", debe entenderse como "de una violación o acceso carnal" conforme explicité
renglones arriba. Reforzando dicha posición, "tampoco podría admitirse una interpretación
de la disposición penal que frente a una violación permitiera dar muerte al fruto de la
concepción, ante la presunción del nacimiento de una persona insana, y, a su vez, sancionar
ese mismo resultado cuando se produce sobre un feto concebido por una mujer sana"
(Edgardo Donna). Dicha inteligencia, implicaría violentar tanto el derecho de igualdad ante
la ley, previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, como todos los tratados con
jerarquía internacional suscriptos por la Argentina.....Por ello, me veo inclinada a sostener
que el artículo 86, inciso 2, exime de pena a cualquier mujer que desea no continuar con un
embarazo producto de un ataque a su integridad sexual."
Desde otro punto de vista e incorporando el
derecho a la salud al análisis, continúa diciendo: "... Evidentemente el legislador, al
momento de decidir en el artículo 86, inciso 2 del CP, la no punibilidad de los médicos y su
equipo, así también la de la madre, merituó no solo los derechos del concebido sino
también los derechos de la progenitora víctima de un delito contra su integridad sexual, a
no ser revictimizada y su derecho a la salud. Téngase en cuenta que ésta última fue definida
por la Organización Mundial de la Salud (resolución de fecha 22 de julio de 1946) como
"un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, que no consiste únicamente en
una ausencia de enfermedad o lesión orgánica". Hoy por hoy, la comunidad de naciones,
que nuestro estado integra, brinda especial protección al derecho a la salud. Partiendo de
aquel concepto es imposible afirmar que estaríamos dando efectividad a la garantía
constitucional de protección a la salud, si desconociéramos la afectación de la integridad
psíquica de la mujer que ha quedado embarazada a raíz de un hecho delictivo del que fue
víctima."
Cabe citar también el fallo sobre el mismo
caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 31 de julio
de 2006, que dicta sentencia por mayoría de 6 votos a 3, de conformidad con lo
dictaminado por la señora Procuradora General, resolviendo: "...3. Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2 del Código Penal 4. Declarar que: a) la aplicación del
art. 86, inc. 2 del Código Penal no requiere de autorización judicial; b) en vista de que el
presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento
jurídico con el alcance que surge del voto mayoritario de esta sentencia, no corresponde
expedir mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo sobre la joven
L.M.R., en tanto esa intervención se decida llevar a cabo por profesionales de la medicina
en función de sus reglas del arte de curar."
Es ilustrativo el voto de la Dra. Kogan, del
que transcribimos algunos párrafos. "Como señalé es un debate histórico si el inciso 2º de
esta norma contiene dos supuestos distintos o uno sólo. Es decir, si se prevé por una parte la
no punibilidad en el caso de que el embarazo provenga de una violación (llamado por la
doctrina aborto "sentimental" o "humanitario"), y por otro se regula el caso de la mujer que
haya sido víctima de un atentado al pudor y que presente las incapacidades mencionadas,
(denominado aborto "eugenésico") supuesto en el que se exige el consentimiento del
representante legal para proceder, o si la ley establece como única causal de exclusión de la
punibilidad del aborto el supuesto de una violación de una mujer idiota o demente."
Continua planteando, entre otras cuestiones,
el famoso problema de la coma, que los defensores de la interpretación restrictiva indican
que si hubiera querido contemplar el caso de aborto de una mujer sana, cuyo embarazo
provenga de una violación, se habría colocado una coma luego de la palabra violación. Para
rebatir esas argumentaciones expresa: "Por una parte, no resulta necesario agregar una
coma para separar dos supuestos cuando se utiliza la conjunción disyuntiva "o". Esta
cumple la función gramatical de la coma al separar los dos aspectos de la frase. Una coma
en ese lugar no agrega nada al sentido de la oración."
Además señala: "Respecto de que las únicas
razones que pueden ser consideradas son las que justifican el aborto eugenésico ....
correspondería advertir una incoherencia lógica del legislador al dejar impune aquel aborto
con fin eugenésico sólo cuando proviene de un acto ilícito. En otras palabras, ¿Por qué si el
fin eugenésico era el único al que el legislador prestó atención no ha, en consecuencia,
previsto en el código directamente la impunidad del aborto de la mujer falta de razón y ha
impuesto como condición de que el embarazo provenga de un delito? O el caso de una
violación de idiota o demente sobre una mujer sana?....Por último, en esta línea argumental
corresponde señalar una razón que se desprende de la propia estructura del art. 86 del
Código Penal. El segundo párrafo de la norma contiene un enunciado general en el que
exige el consentimiento de la mujer embarazada (como condición de que el aborto
practicado por un médico diplomado quede impune,......Luego establece los dos incisos en
los que ese recaudo deberá verificarse. El primero, es el que regula el caso del aborto
terapéutico. El segundo, el que nos ocupa. Si el consentimiento del representante legal que
se especifica en este inciso se refiriera a toda su extensión (es decir, según la tesis
restringida al único caso de que el embarazo proviniera de una "violación o de un atentado
al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente") ¿qué sentido cabría asignar, para este
inciso, al consentimiento de la mujer embarazada que prevé el enunciado general?
Evidentemente ninguno. Por tanto, carecería de sentido que el código coloque bajo un
enunciado general un caso que queda, a priori, excluido de la propia regulación. He aquí,
entonces, otra buena razón para coincidir con las ya suficientes explicaciones de los adeptos
a la tesis amplia."
En definitiva, por todo lo expuesto, los
abortos de embarazos producto de violación, no son punibles por cualquiera de los dos
incisos del citado Art. 86 del CP por las consideraciones acerca del peligro para la salud de
la mujer, ante la evidencia de que la violación produce un daño psíquico y proseguir con un
embarazo producto de la misma lo único que produce es agravar ese sufrimiento y
sostenerlo en el tiempo.
Creemos importante aclarar que en
este supuesto del inciso 2 consideramos que basta la declaración jurada de la
mujer de que ha sido víctima de violación (además de su consentimiento) para
cumplir con los requisitos requeridos por el CP para realizar la práctica del aborto
legal. Citamos aquí el voto del Dr. Roncoroni en el fallo citado de la Suprema Corte
de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, "...La excepción prevista por el inciso 2 del
art. 86 tiene como requisito fundamental una violación.... Lo digo una vez más: no
se necesita declaración judicial, ni sobre la violación, ni sobre la capacidad mental
de la víctima. Debe recordarse que tanto las causas de justificación como las
eximentes funcionan sin comprobación judicial de sus requisitos."
Por otra parte la violación es un delito
de acción de instancia privada, solamente la víctima puede denunciarla. Facultad
que es coherente con el respeto a la mujer a decidir por sí misma, si ingresa al
ámbito judicial o no, porque la persecución del delito depende de su decisión o
voluntad libremente expresada. Es decir, que el proceso judicial no sólo se activa a
partir de la denuncia de la mujer víctima de violación, sino que ésta puede en
cualquier momento del proceso, decidir su interrupción y archivo. Exigirle la
denuncia para decidir la interrupción del embarazo por violación, significa
coaccionar a la mujer para que someta la violencia que ha sufrido al ámbito de la
investigación y persecución judicial.
En la violación sexual el estigma que
frecuentemente recae sobre las víctimas hace que éstas no efectúen la denuncia o
si la han hecho, que desistan de continuar las acciones legales. Muchas veces
hacer la denuncia puede ser para la mujer o la niña casi tan traumático como la
experiencia de haber sido violada. Solamente ella puede saber si esta en
condiciones de realizar la denuncia.
"Una de las dificultades que deben soportar
las víctimas de violencia sexual guarda relación con el modo en el que se realiza la
investigación de estos hechos delictivos. No es necesario señalar que el grado de exposición
de la víctima es alto, que cuando el imputado no esta identificado su participación se vuelve
frecuente y extensa en el tiempo, requiriéndosele reconstrucciones, reconocimientos,
descripciones y precisiones que la víctima no suele encontrarse en condiciones de
proporcionar espontáneamente. ...En el caso de los delitos sexuales a este maltrato propio
de la justicia penal se añade otro que resulta mucho más delicado para la víctima: la
revictimización que para ella significa la exposición en el procedimiento penal en el que,
desde el inicio, se pone bajo examen la verosimilitud de su relato y las características de su
comportamiento -tanto el desarrollo antes del hecho como el sostenido durante su
comisión- atribuyéndole la causa de la ocurrencia del delito"
La agresión sexual es el único delito cuya
prueba requiere, no sólo investigar los hechos sino la exposición pública de la historia
íntima, pasada y presente de la mujer que sufrió el daño.
Hoy, el avance del derecho, la psicología y la
medicina han permitido otro tratamiento y atención a las víctimas. Sin embargo, lejos de
haber alcanzado un grado de optimización todavía las personas víctimas de delitos sexuales
son discriminadas y sometidas a malos tratos.
Realizadas estas consideraciones, resta decir
que creemos que no corresponde que el médico interviniente exija a la víctima de violación
que realice la denuncia para acceder al aborto legal, puede orientarla a respecto a la
denuncia policial o judicial, pero de ningún modo exigir lo que el mismo Código Penal no
exige.
Consideramos importante señalar, en
este sentido que Brasil, donde el aborto producto de violación no es punible y
donde hasta hace muy poco tiempo exigían la denuncia de la violación; en 2005
han retirado este requisito basándose, entre otros motivos, en su código penal que
como el nuestro estipula que la violación es un delito de acción privada. Han fijado
un procedimiento (2) para los abortos permitidos en su país, que contiene un
modelo de declaración jurada de la violación.
A riesgo de ser redundantes,
queremos igualmente destacar que no es necesaria ningún tipo de autorización
judicial para realizar las prácticas de aborto legal contempladas en el Art. 86 del
Código Penal.
En el fallo de la SCBA de fecha
31/06/2006, el Dr. Hitters, expresa: "En este aspecto coincido con el lúcido voto
del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac. 95.464 (SCBA, sentencia del 27/6/2005)
cuando se refiere al art. 86 inc.1 del ordenamiento analizado -aborto terapéutico-,
que a mi modo de ver.....es aplicable mutatis mutandi al asunto aquí juzgado en
cuanto a la exclusiva potestad médica para resolver la problemática. Sostuvo allí el
aludido magistrado que ... los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en
los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en
los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a
concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado,
que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que
permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la
vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente....Si alguna
duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales
del arte de curar y al Comité de Bioética -como se hizo en el caso- pero nunca al
Juez..." Continúa el Dr. Hitters, "Por ello sostengo que si una conducta no esta
descripta como delito no corresponde solicitar permiso -previo, valga la
redundancia- a los jueces para llevarla a cabo; es lo que sucede en el asunto aquí
ventilado...(art. 86, inc. 2 CP)..."
Una mención especial requiere, a
nuestro entender, la protección del derecho a la intimidad de las personas. Hemos
visto en los últimos tiempos, a raíz de los casos de público conocimiento y de las
acciones de los llamados grupos "pro vida" con presentaciones judiciales y
amenazas, el tratamiento sin ningún cuidado que se realiza de la vida privada de
las personas. Esta situación de exposición pública, significa además una presión
importante sobre los profesionales de la salud que ven los casos expuestos en todo
detalle, de lo que debería ser una cuestión entre la mujer embarazada en la
situación del art. 86 CP y el/la médico/a o el equipo de salud interviniente, a pesar
del resguardo para ambos que significa el secreto profesional médico.
La protección de derechos
consagrados en la Constitución Nacional, es lo que pretendemos con la inclusión
del artículo 5º del presente proyecto de ley. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de rango constitucional, estipula en su Artículo 11: Protección
de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
En el mismo sentido, se consagra el derecho
en otros tratados internacionales que forman parte de nuestra Constitución Nacional, a
saber: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 12; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 17; Convención sobre los Derechos del Niño,
Artículo 16.
El proyecto de ley que proponemos,
pretende terminar con las desigualdades e injusticias que deben padecer las
mujeres pobres cuando acuden al sistema de salud para ejercer un derecho que la
ley les otorga, en el caso que nos ocupa, al aborto legal y seguro, cuando el
embarazo pone en riesgo su salud o su vida o es consecuencia de una violación.
Procuramos garantizar la igualdad de posibilidades para todas las mujeres en el
ejercicio autónomo y responsable, de sus derechos sociales y humanos, en
particular, sus derechos sexuales y reproductivos.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
Autora: Silvia Augsburger
Cofirmantes: Eduardo Di Pollina,
Laura Sesma, Alicia Tate.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/05/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/05/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/06/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0451-D-08 |