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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 445
Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ
Martes 13.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2434 Internos 2434/35
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5217-D-2006
Sumario: OBRAS SOCIALES - LEY 23660 -, MODIFICACION DEL ARTICULO 9 SOBRE LOS GRUPOS FAMILIARES INCLUIDOS EN CALIDAD DE BENEFICIARIOS.
Fecha: 07/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el
artículo 9 de la ley de Obras sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 9° - Quedan también incluidos en
calidad de beneficiarios:
a) "Los grupos familiares primarios de
las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar
primario el integrado por el cónyuge o conviviente del afiliado titular, los hijos
solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o
ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores
de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo
del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la
autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores
de veintiún años; los hijos del cónyuge o conviviente; los menores cuya guarda y
tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los
requisitos establecidos en este inciso;
b) Los hijos adoptivos -por adopción
simple- solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad
o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos adoptivos solteros
mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente
reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos adoptivos incapacitados y a
cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; el adoptado respecto de los
parientes consanguíneos del adoptante hasta el cuarto grado;
c) Las personas que convivan con el
afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, acreditando tal
condición ante autoridad judicial, policial o notarial, incluyendo los parientes afines
en primer grado del cónyuge y/o conviviente respecto de los hijos de su pareja y a
los hermanastros entre sí.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al
Poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 23.660 y sus modificatorias
regula, entre otras cuestiones, el funcionamiento de las Obras Sociales, en la
República Argentina.
Dicha norma, establece en sus
artículos 8 y 9 los sujetos incluidos en calidad de beneficiarios, sin embargo, no
cubre todas las situaciones creadas a partir de las nuevas estructuras familiares
denominadas "familias ensambladas" , esto es , aquella "estructura familiar
originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o
ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación
previa".
Partiendo de ello, es dable destacar
que la normativa vigente en relación al parentesco por afinidad sólo vincula a una
persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge pero no induce
parentesco alguno para los consanguíneos de uno de los cónyuges en relación con
los consanguíneos del otro cónyuge (art. 364 del Código Civil). Lo que implica, que
los hijos de uno y otro esposo, es decir los hermanastros, carecen de vínculo. Por
otra parte, la falta de vínculo conyugal en la pareja adulta importa la inexistencia
de vínculos jurídicos de uno de ellos con los parientes del otro.
Así, aunque no existan vínculos
jurídicos de orden familiar, la realidad nos muestra que en muchos de estos casos
se instauran entre sus miembros entrañables lazos afectivos, que se fortalecen con
el nacimiento de hijos comunes de la pareja. Y que lleva a asumir
espontáneamente conductas que de existir tales vínculos resultarían deberes
legales.
Igual situación se presenta en el
supuesto de la adopción simple. La persona que fue adoptada en esa forma, tal
vez, por no encuadrar su condición en ninguno de los supuestos que con carácter
taxativo habilitan al juez a otorgar la adopción plena ( art. 325 del Código Civil),
puede encontrarse totalmente integrada a un núcleo biológico preexistente en el
cual pese a lo prescripto por la ley, los hijos, hermanos y padres del adoptante
"son" sus hermanos, tíos y abuelos.
Las circunstancias
señaladas ut supra no pueden ser soslayadas al momento de legislar sobre el
derecho a la prestación médica que asiste a los miembros de estas familias, pues
se trata del derecho a la salud en tanto derecho esencial y bien social que hace a
la dignidad humana, y como tal compete al Estado garantizarlo y asegurar a todos
la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades (art. 42 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional). En definitiva, se trata de garantizar el derecho a la salud a
través de medidas que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni
limitaciones de ningún tipo.
Hasta la reforma de 1994 no existía
texto alguno con jerarquía constitucional que consagrara explícitamente el derecho
a la salud, lo que no implicaba negar su existencia implícita. Ahora bien, el nuevo
art. 42 de la Constitución Nacional dispone la protección de la salud, aunque en el
contexto particular de la "relación de consumo".
En ese orden de ideas y
compatibilizando con la tendencia mundial a preservar la salud de las personas con
la necesidad de una mayor apertura en los casos de prestación medica de
personas relacionadas muy estrechamente entre sí, ya sea a través del vínculo
legal o del afecto, proponemos modificaciones en dos órdenes.
Por un lado, sugerimos ampliar la
enunciación de quienes la ley presume tienen con el titular del beneficio un
vínculo afectivo, incluyendo a los parientes afines en primer grado, al conviviente
respecto de los hijos de su pareja y a los hermanastros entre sí. Asimismo,
creemos se debe distinguir entre adopción plena y simple, y en ésta última incluir
como posibles beneficiarios de la prestación al adoptado respecto de los parientes
consanguíneos del adoptante hasta el cuarto grado.
Por todo lo expuesto y atendiendo los
motivos aludidos en el presente, solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de reforma a la Ley 23.660 y la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COLOMBI, HORACIO RICARDO | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/04/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2511/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2511/07 | 19/07/2007 |