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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 445

Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5217-D-2006

Sumario: OBRAS SOCIALES - LEY 23660 -, MODIFICACION DEL ARTICULO 9 SOBRE LOS GRUPOS FAMILIARES INCLUIDOS EN CALIDAD DE BENEFICIARIOS.

Fecha: 07/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126

Proyecto
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 9 de la ley de Obras sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 9° - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) "Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge o conviviente del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge o conviviente; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Los hijos adoptivos -por adopción simple- solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos adoptivos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos adoptivos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; el adoptado respecto de los parientes consanguíneos del adoptante hasta el cuarto grado;
c) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, acreditando tal condición ante autoridad judicial, policial o notarial, incluyendo los parientes afines en primer grado del cónyuge y/o conviviente respecto de los hijos de su pareja y a los hermanastros entre sí.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 23.660 y sus modificatorias regula, entre otras cuestiones, el funcionamiento de las Obras Sociales, en la República Argentina.
Dicha norma, establece en sus artículos 8 y 9 los sujetos incluidos en calidad de beneficiarios, sin embargo, no cubre todas las situaciones creadas a partir de las nuevas estructuras familiares denominadas "familias ensambladas" , esto es , aquella "estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa".
Partiendo de ello, es dable destacar que la normativa vigente en relación al parentesco por afinidad sólo vincula a una persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge pero no induce parentesco alguno para los consanguíneos de uno de los cónyuges en relación con los consanguíneos del otro cónyuge (art. 364 del Código Civil). Lo que implica, que los hijos de uno y otro esposo, es decir los hermanastros, carecen de vínculo. Por otra parte, la falta de vínculo conyugal en la pareja adulta importa la inexistencia de vínculos jurídicos de uno de ellos con los parientes del otro.
Así, aunque no existan vínculos jurídicos de orden familiar, la realidad nos muestra que en muchos de estos casos se instauran entre sus miembros entrañables lazos afectivos, que se fortalecen con el nacimiento de hijos comunes de la pareja. Y que lleva a asumir espontáneamente conductas que de existir tales vínculos resultarían deberes legales.
Igual situación se presenta en el supuesto de la adopción simple. La persona que fue adoptada en esa forma, tal vez, por no encuadrar su condición en ninguno de los supuestos que con carácter taxativo habilitan al juez a otorgar la adopción plena ( art. 325 del Código Civil), puede encontrarse totalmente integrada a un núcleo biológico preexistente en el cual pese a lo prescripto por la ley, los hijos, hermanos y padres del adoptante "son" sus hermanos, tíos y abuelos.
Las circunstancias señaladas ut supra no pueden ser soslayadas al momento de legislar sobre el derecho a la prestación médica que asiste a los miembros de estas familias, pues se trata del derecho a la salud en tanto derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, y como tal compete al Estado garantizarlo y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades (art. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). En definitiva, se trata de garantizar el derecho a la salud a través de medidas que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
Hasta la reforma de 1994 no existía texto alguno con jerarquía constitucional que consagrara explícitamente el derecho a la salud, lo que no implicaba negar su existencia implícita. Ahora bien, el nuevo art. 42 de la Constitución Nacional dispone la protección de la salud, aunque en el contexto particular de la "relación de consumo".
En ese orden de ideas y compatibilizando con la tendencia mundial a preservar la salud de las personas con la necesidad de una mayor apertura en los casos de prestación medica de personas relacionadas muy estrechamente entre sí, ya sea a través del vínculo legal o del afecto, proponemos modificaciones en dos órdenes.
Por un lado, sugerimos ampliar la enunciación de quienes la ley presume tienen con el titular del beneficio un vínculo afectivo, incluyendo a los parientes afines en primer grado, al conviviente respecto de los hijos de su pareja y a los hermanastros entre sí. Asimismo, creemos se debe distinguir entre adopción plena y simple, y en ésta última incluir como posibles beneficiarios de la prestación al adoptado respecto de los parientes consanguíneos del adoptante hasta el cuarto grado.
Por todo lo expuesto y atendiendo los motivos aludidos en el presente, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de reforma a la Ley 23.660 y la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALANTINI, EDUARDO LEONEL CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COLOMBI, HORACIO RICARDO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO CORRIENTES PROYECTO CORRIENTES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/04/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
19/07/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2511/2007 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2511/07 19/07/2007