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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 445

Jefe DRA. ALVAREZ CLARA BEATRIZ

Martes 13.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4211-D-2006

Sumario: MODIFICACIONES CORPORALES Y REGULACION DE ACTIVIDADES DE APLICACION DE TATUAJES, PERFORACIONES U OTRAS - REGIMEN -.

Fecha: 01/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100

Proyecto
Modificaciones corporales y regulación de actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones u otras similares
Capítulo I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en todo el territorio de la República Argentina, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Artículo 2º.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación. Dictará cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirá:
Normas sanitarias.
Esterilización, higiene y bioseguridad.
Anatomía de la dermis y nociones generales.
Primeros Auxilios.
Uso de materiales y herramientas.
Nociones generales de materiales.
Capítulo II
De los tatuadores y perforadores
Artículo 3º.- A todos los efectos emergentes de la presente ley entiéndase por:
Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
Perforaciones, al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.
Tatuador, la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
Perforador, la persona de existencia física, capaz , que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.
Artículo 4º.- Los artesanos del tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma será revalidada cada dos (3) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente ley. La autoridad de aplicación será, la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo.
Artículo 5º.- Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia deberán presentar:
Libreta Sanitaria expedida por hospitales nacionales, provinciales o municipales de la República Argentina;
Calendario Oficial de Vacunación al día;
Certificados de capacitación enunciados en el artículo 2º.
Artículo 6º.- Será sujeto pasible para la solicitud de la licencia enunciada en el artículo 4º, toda persona de existencia física, capaz, con domicilio legal en la República Argentina y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del artículo. 2º.
Artículo 7º.- Se creará un registro de tatuadores, perforadores y de los centros habilitados para tal fin.
Capítulo III
De la práctica del tatuaje y perforación
Artículo 8º.- Serán personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación, aquellas capaces, mayores de dieciocho (18) años. Queda prohibido:
Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica;
La práctica ambulante de tatuajes y punciones.
Artículo 9.- Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente los menores de dieciocho (18) años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.
Artículo 10.- Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Dicho documento será archivado por el artesano junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres (3) años.
Artículo 11.- No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos (2) últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjuntara certificado médico en original y copia que lo autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes.
Artículo 12.- Elegida el área a tatuar o perforar, se debe solicitar la vacunación antitetánica previa y se informará al cliente los cuidados que debe observar en ese sitio.
Artículo 13.- El perforador habilitado estudiará con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente deberá consultar con un profesional idóneo, quien autorizará o no la práctica.
Artículo 14.- El tatuador deberá asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará e informará sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias, las cuales serán de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo.
Capítulo IV
De los pigmentos y otros materiales
Artículo 15.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación de la ciudad o del país de origen como "aptos para la utilización en seres humanos".
Artículo 16.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Capítulo V
Habilitación de los locales
Art. 17.- Los locales que se utilizarán para la práctica del tatuado y colocación de aros, deberán contar con los requisitos de seguridad, higiene y esterilización de los materiales, que las normas vigentes exigen para la habilitación de consultorios médicos.
Capítulo VI
De las penalidades
Artículo 18.- La falta de cumplimiento a la presente norma será sancionada con multas que van desde los cien ($ 100) hasta los tres mil pesos ($ 3.000). De acuerdo con la gravedad de la falta podrá incluir hasta la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia.
Artículo 19.-
Cláusula transitoria.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores y perforadores contarán con el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación.
La realización del curso previsto en el artículo 2º podrá ser exigida una vez que la Autoridad de Aplicación lo comunique en forma fehaciente a los inscriptos en el registro previsto en el artículo 7º. El mencionado registro se pondrá en funcionamiento en el término de sesenta (60) días de sancionada la presente ley.
Artículo 20.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La práctica de tatuajes y colocación de aros o piercing es, desde hace tiempo y cada vez más, una moda que no discrimina edades ni sectores sociales y que tiene una gran demanda. Sin embargo muchos de las personas que se someten a estas prácticas, ignoran los riesgos que esta actividad tiene para la salud si no se cumplen estrictas normas de higiene y esterilización de los elementos utilizados.
La palabra tatuar procede del inglés tatoo, voz tomada de la antigua lengua de la isla de Tahití, costumbre ésta muy extendida entre los pueblos de Asia, Africa y Oceanía.
Sus primitivos orígenes son esencialmente mágico-religiosos, aunque algunas razas la usen como adorno, como decoración del cuerpo.
La modificación corporal es tan antigua como el hombre y hasta considerada por muchos como un arte.
La forma moderna de tatuar es mediante pinchazos efectuados con una herramienta eléctrica en forma de "lápiz" que perfora a cierta profundidad, introduciendo los diferentes pigmentos a la par que se dibuja el diseño seleccionado. Estos instrumentos pueden pinchar la piel a una velocidad de dos mil quinientas (2.500) veces por minuto, causando un dolor nada desdeñable, mientras cicatriza, hay que lavar la herida y aplicar desinfectante varias veces al día y protejerla del sol por unos tres meses.
Los tatuajes no se pueden poner y quitar, son permanentes. Al presente se logran eliminar mediante rayos láser que a su vez dejan otra forma de tatuaje, la cicatriz. No se puede ignorar que el hombre ha sentido siempre, por un motivo o por otro, la imperiosa necesidad de cambiar su cuerpo.
Pero no solamente dolor y cuidados especiales requiere el tatuaje. También puede dar lugar a otro tipo de complicaciones, como por ejemplo el contagio de enfermedades de transmisión sanguínea.
Otro problema, es el tipo de joyas que se utilizan en las áreas perforadas. Si es demasiado pequeña, puede cortar la irrigación sanguínea en esa área, causando inflamación y dolor. Asimismo, como ya se mencionó precedentemente, el rechazo de cuerpos extraños por cuestiones alérgicas, que la persona puede ignorar y el tatuador no está capacitado para prevenir, como están dadas las condiciones actuales.
No hay en el país una legislación general que regule la actividad y que permita ejercerla con los cuidados y recaudos necesarios. En este sentido, el presente proyecto tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en todo el territorio de la República Argentina, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Por los motivos expuestos solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría