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ASUNTOS MUNICIPALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 153

Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO

Jefe BALLESTER MIRIAM

Jueves 10.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2129 Internos 2129/28

camunicipales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3509-D-2011

Sumario: "AGENCIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (AMT)": CREACION.

Fecha: 04/07/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82

Proyecto
ARTÍCULO 1º- Créase la Agencia Metropolitana de Transporte (AMT), con capacidad de derecho público y privado, como organismo interjurisdiccional consultivo, de coordinación y planificación en materia de transporte e infraestructura de la Región Metropolitana.
ARTÍCULO 2º- La Agencia Metropolitana de Transporte (AMT) estará integrada por la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º- A los fines de la presente ley la Región Metropolitana de Buenos Aires, comprende el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, y Zárate.
ARTÍCULO 4º- La Agencia Metropolitana de Transporte tendrá competencias y funciones en forma exclusiva y excluyente en materia de planificación y regulación de la movilidad sustentable en el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires, y las que puedan asignársele en cualquier otra disposición legal y reglamentaria, a fin de que se posibilite la efectiva implementación de un sistema integrado de transporte.
ARTÍCULO 5º- Queda fuera del ámbito de competencia de la Agencia Metropolitana de Transporte, el transporte que desarrolle su actividad íntegramente en el ámbito de una única jurisdicción.
ARTÍCULO 6º- La Agencia Metropolitana de Transporte tomará intervención necesaria pero de carácter consultivo, previa a la resolución de la respectiva autoridad de aplicación, en aquellos actos jurídicos (permisos, licencias,
concesiones, subsidios, autorizaciones y prórrogas de derechos) de todas las actividades relacionadas con el servicio de transporte público interjurisdiccional en la Región Metropolitana de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7º- Son objetivos de la Agencia Metropolitana de Transporte:
1. Coadyuvar a la definición, implementación y ejecución de políticas comunes de ordenamiento, coordinación y planificación de las distintas modalidades del transporte, tendientes a alcanzar el equilibrio del sistema interjurisdiccional y la movilidad sustentable en materia de transporte;
2. Promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por parte de todas las instituciones con competencia en materia de transporte, conciliando los diversos intereses que confluyen en el ámbito geográfico de la Región Metropolitana de Buenos Aires;
3. Fomentar e impulsar la coordinación de los servicios, redes y tarifas, y la puesta a disposición del usuario de una mejor oferta, con el fin de fomentar la información sobre los servicios públicos de transporte
4. Promover la red de transporte de manera integral;
5. Impulsar medidas que propicien la obtención de un sistema de movilidad sustentable y la utilización del transporte de manera racional y eficiente mediante la integración plena de los aspectos sociales, medioambientales y económicos del desarrollo sustentable, propiciando la menor incidencia en el consumo energético por pasajero movilizado;
6. Inducir la optimización de los recursos públicos y privados como medio para estimular la interoperabilidad de los diferentes modos y medios de transporte.
ARTÍCULO 8º- Son funciones de la Agencia Metropolitana de Transporte:
1. Realizar un relevamiento sobre la situación actual del transporte interjurisdiccional en las zonas delimitadas por el art. 3º de la presente ley, con el objetivo de ordenar, coordinar y planificar políticas del sistema de transporte.
2. Elaborar la reglamentación de la presente ley en cuanto a su organización y funcionamiento dentro de los treinta (30) días de su constitución;
3. Proponer la elaboración o modificación de las normas reguladoras del funcionamiento y control del sistema;
4. Determinar la conformación del Directorio de la Agencia Metropolitana de Transporte en cuanto a la integración, funcionamiento y estructura interna, cuidando la debida y proporcional participación de todos los sectores comprometidos para su correcto funcionamiento;
5. Promover mecanismos de coordinación y asistencia con aquellos organismos y/o instituciones que, teniendo competencia en otras materias, puedan desarrollar actuaciones que incidan en el sector del transporte;
6. Desarrollar el Banco de Datos, tendiente a implementar un Sistema Estadístico del Transporte Metropolitano;
7. Fomentar la información sobre los servicios públicos de transporte;
8. Proponer los regímenes tarifarios y de subsidios al usuario, otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de transporte bajo jurisdicción de las partes que operen servicios en la región;
9. Dictaminar respecto de los proyectos, planes de obra o de desarrollo que interesen o afecten al sistema de transporte de la región, originados en cualquiera de los organismos dependientes de las partes;
10. Elaborar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a los organismos competentes de la superioridad para su aprobación. Sus ejercicios financieros comenzarán el 1° de enero y finalizarán el 31 de diciembre de cada año;
11. Proponer ante la autoridad competente la gestión de créditos nacionales e internacionales con destino a estudios, proyectos y obras y servicios que hagan al cumplimiento de los objetivos de la Agencia Metropolitana de Transporte;
12. Celebrar convenios de cooperación, intercambio técnico y estudios con organismos nacionales y extranjeros;
13. Intervenir en forma previa mediante opinión fundada en toda aplicación de recursos que corresponda a inversiones en Infraestructura de Transporte y Material Rodante.
14. Fomentar la inversión privada en el servicio de transporte.
15. Elaborar el plan al que hace referencia el artículo siguiente de la presente ley, en los términos y con los alcances de los ítems precedentes y en el marco de lo establecido en el artículo 7º.
ARTÍCULO 9º- La Agencia Metropolitana de Transporte elaborará en el término de ciento veinte (120) días un Plan Maestro que será revisable en períodos bianuales. El mencionado plan definirá las políticas y las estratégicas públicas, y los proyectos de inversión y desarrollo a cumplir por las distintas jurisdicciones para alcanzar los objetivos y metas propuestos.
El Plan Maestro será anualmente actualizado y tendrá, al menos, el siguiente contenido:
1. Planificación por zonas en función de las especificidades de cada sector de la Región con delimitación y justificación del ámbito geográfico establecido.
2. Análisis y diagnóstico de la demanda y oferta de transporte;
3. Objetivos, criterios y modelo de movilidad en la región metropolitana;
4. Directrices de ordenamiento, coordinación y planificación de los servicios, la infraestructura, el tráfico y las instalaciones afectadas al transporte;
5. Recomendaciones para la mejora de la satisfacción del usuario del transporte público;
6. Protocolos de calidad y seguridad para la prestación de los servicios de transporte;
7. Régimen tarifario de los servicios de transporte;
La ejecución de obras, proyectos o actuaciones y/o cualquier otra acción que lleven a cabo las jurisdicciones que forman parte de la Agencia Metropolitana de Transporte (AMT), ya sea en forma conjunta o separada, deberán encontrarse adecuadas a los objetivos y criterios funcionales establecidos en el Plan Maestro.
Los criterios básicos de la política de ordenamiento, coordinación y planificación del sistema del transporte contenidos en el Plan serán expresamente tenidos en consideración para la planificación y programación de infraestructuras de transporte, del tráfico y, en general, la realización de actuaciones que incidan en el sistema de transporte metropolitano.
ARTÍCULO 10º- La Agencia será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por tres (3) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, uno de ellos a propuesta del propio P.E.N., otro por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el tercero a propuesta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 11º- Los miembros del Directorio deberán observar los mismos requisitos que para ser diputado nacional y ser personas de reconocida idoneidad, trayectoria o conocimiento en la materia, rigiendo las incompatibilidades vigentes para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 12º- El Directorio en pleno elegirá un Presidente, quien ejercerá la representación legal del organismo y un Vicepresidente que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio justificado.
Durarán 4 años (4) en sus funciones y podrán ser reelegidos por sólo un período de idéntica duración. La presidencia rotará bianualmente.
El Directorio tomará sus resoluciones por unanimidad.
Las resoluciones del Directorio agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
ARTÍCULO 13º - Los miembros del directorio serán removidos de sus cargos cuando se operen causas justificadas y cuando se verifique:
1. Incumplimiento grave de los deberes y responsabilidades establecidas en el marco legal vigente y su reglamento interno;
2. Condena por la comisión de delitos dolosos;
3. Incompatibilidad sobreviniente.
ARTÍCULO 14°- El Directorio de la Agencia Metropolitana de Transporte será asistido por un Comité Ejecutivo, el que tendrá a su cargo la gestión administrativa de la Agencia y estará integrado en forma permanente por dos (2) representantes designados por la autoridad de aplicación en la materia en la Nación, dos (2) representantes designados por la autoridad de aplicación en la materia de la Provincia de Buenos Aires y dos (2) representantes designados por la autoridad de aplicación en la materia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15º- La Agencia Metropolitana de Transporte se financiará con los recursos provenientes de:
1. Los fondos aportados por cada una de las jurisdicciones que lo integran, en los términos que indique la reglamentación;
2. La aplicación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte;
3. Los subsidios, donaciones o legados que bajo cualquier título reciba y acepte sin cargo;
4. Otros recursos que le asigne el Estado nacional, la provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5. Créditos nacionales o internacionales;
6. Cualquier otro ingreso que previeren las normas especiales dictadas al efecto.
ARTÍCULO 16 - La Agencia Metropolitana de Transporte estará sometida a los siguientes controles:
a) De auditoria y legalidad. El control de auditoría y legalidad de la Agencia Metropolitana de Transporte estará a cargo de la Sindicatura General de la Nación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y sus funcionarios quedarán sometidos a las responsabilidades emergentes del cuerpo normativo aplicable a la Administración Nacional.
b) De gestión y patrimonial: En cumplimiento del Artículo 85 de la Constitución estará a cargo de la Auditoria General de la Nación.
ARTÍCULO 17º- Encomiéndese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a celebrar en el plazo de 180 días, prorrogable por única vez en igual término, los protocolos adicionales complementarios que resulten necesarios para la efectiva transferencia a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las competencias de planificación, control, regulación y fiscalización de los Servicios Públicos de Transporte Automotor de Pasajeros y Cargas que se presten en forma exclusiva dentro de sus límites territoriales.
ARTÍCULO 18º- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerá sus funciones de planificación, control, regulación y fiscalización del transporte público de pasajeros y de cargas y transporte Ferroviario de Pasajeros por Subterráneo y Premetro dentro de sus límites territoriales como continuadora legal del contrato de Concesión oportunamente otorgado por el Gobierno Federal, por lo que deberá en tal condición respetar los Derechos acordados al concesionario sin poder producir modificaciones al mismo que alteren el sinalagma contractual mientras el mismo se encuentre vigente.
ARTÍCULO 19º - Autorícese a firmar los convenios y normas complementarias que resulten necesarios para una efectiva coordinación en el ejercicio de las funciones de planificación, control, regulación y fiscalización que resulten competencia de las jurisdicciones actuantes en la Región Metropolitana, tendiendo a compatibilizar y a simplificar las normas y sus criterios de aplicación.
ARTÍCULO 20º- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires asume las funciones complementarias y la infraestructura edilicia inherentes a los Servicios Públicos a transferir dispuesta por el articulo 24º de la presente ley y los siguientes recursos:
a. Los bienes muebles e inmuebles y demás patrimonio inherente a la prestación del servicio público de transporte transferido;
b. Los permisos, licencias y concesiones del Transporte Público Ferroviario de Pasajeros por Subterráneo y Premetro, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los concesionarios. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá en su calidad de continuadora jurídica del contrato observar y respetar el mismo durante su vigencia en lo que resulte materia de transferencia por esta ley;
c. La titularidad de la Cuenta Fiduciaria de segundo grado denominada Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC) en el Fideicomiso constituido en el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la ley 26.028.
ARTÍCULO 21º- Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del artículo 8º de la Ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias dispuesta por la presente ley se efectúe con la reasignación de los recursos correspondientes, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional. En ningún caso, habrá duplicación de gastos.
ARTÍCULO 22º- Encomiéndese a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la Ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 23º- Invítese a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que en un plazo máximo de sesenta días (60) a partir de su promulgación adhieran a la presente ley respecto de lo normado por el Capitulo I.
ARTICULO 24º- Deróguese la ley 25.031 y toda otra norma regulatoria del sistema que se oponga a la presente. Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transporte se aplicaran en todo lo que no este expresamente modificado por esta Ley.
ARTÍCULO 25º- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA- En materia del transporte Ferroviario de Pasajeros por Subterráneo y Premetro, en atención al Dictado de la Ley Nº 373 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, téngase por cumplida la transferencia del control del sistema a la jurisdicción de la Ciudad dispuesta en el Decreto N 393/99 y en consecuencia, por operada la transferencia del ejercicio de la fiscalización y control de la ejecución del contrato de concesión firmado entre el Estado Nacional y Metrovías S.A. exclusivamente, en lo que corresponde a la prestación del Servicio de Transporte de Ferrocarril Subterráneo y Premetro en el ámbito de la Ciudad.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: El personal de la Agencia será aportado, en partes iguales, por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho personal mantendrá su situación de revista original, y se encontrará bajo el régimen de empleo de la jurisdicción de la que provenga.
ARTÍCULO 26º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Región Metropolitana de Buenos Aires constituye un complejo jurisdiccional donde se complementan el territorio la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un número variable de municipios de la Provincia de Buenos Aires.
A pesar de esta división institucional, la región conforma un espacio urbano único, con continuidad e integración territorial y física absoluta. Sin embargo, los límites jurisdiccionales, que generan distintas potestades dentro del territorio, se constituyen en barreras que interfieren la eficiente prestación de numerosos servicios públicos y especialmente el del sistema público transporte urbano e interurbano de pasajeros, como el transporte de carga.-.
El sistema de transporte de la Región Metropolitana se encuentra sometido a un poder regulatorio complejo y atomizado que obedece precisamente a las fracturas jurisdiccionales del territorio, en diferentes jurisdicciones que actúan en forma descoordinada, provocando la existencia de diferentes normas y niveles de exigencia y fiscalización de las empresas prestatarias y, a iguales condiciones de mercado, diferentes niveles de calidad de servicio ofrecidos y tarifas cobradas.
Es así como la Nación ejerce su tutela sobre todos los servicios que ingresan a la Capital Federal y la Provincia hace lo propio con los servicios que sirven más de un municipio de ella, y cada partido regula sus propios servicios internos.
El objetivo de la Agencia Metropolitana de Transporte es contribuir a brindar a la comunidad un sistema de movilidad sustentable o sea un sistema de transporte eficiente, económico, seguro y subordinado al planeamiento del desarrollo de la Región Metropolitana y a las normas de política ambiental nacional.
Su creación significa una respuesta eficaz a la necesidad de planificar y coordinar el transporte e infraestructura de la región como jurisdicción única.
La organización institucional del transporte metropolitano presenta un cuadro complejo en el que coexisten atribuciones de distintos niveles del Estado, aun dentro de una misma jurisdicción.
En jurisdicción nacional la existencia de la Secretaria de Transporte, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, etc. se suma la jurisdicción provincial y la de Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, la cual si bien no ejerce competencia, si tiene facultades que le otorga el Código de Transito.
Es histórica la intención de creación de un ente metropolitano de transporte, que hasta el momento fracaso. No es la intención analizar los motivos de dicho fracaso, pero si insistir en la necesidad de su creación, dado que es un problema irresuelto la dispersión de organismos que tienen ingerencia en el sector transporte en el Área Metropolitana
Cada una de las jurisdicciones adopta decisiones que afectan los planes de las otras impidiendo conformar un sistema metropolitano de transporte que además de satisfacer las necesidades de la población contribuya al desarrollo urbano y territorial de la región.
La región como mega urbe tiene continuidad espacial y las relaciones que en ella se verifican no reconocen límites abstractos. Estas relaciones son las que generan las necesidades de transporte de la población que se ve afectada por la carencia de servicios acordes con sus necesidades.
Antecedentes:
El concepto de metrópolis nació en Berlín en 1905, precisamente a raíz de la necesidad de solucionar precisamente los problemas de transporte que al atravesar fronteras municipales puso en evidencia esa realidad espacial que no permitía solucionar los problemas si se los pretendía encarar manteniendo la rigidez de los limites jurisdiccionales
Por ello nacieron los organismos metropolitanos de transporte donde todas las partes intervienen sin declinar jurisdicción.
El Greater London Council, compuesta por más de 20 ciudades; la Isla de Francia conformada como unidad de gestión entre las diferentes jurisdicciones, es decir, la Comunidad Urbana de Lyon
En nuestro caso, el Estudio Preliminar de Transporte de la Región Metropolitana realizado a fines de los años `60 y principios de los `70 proponía la conformación de un Comité Técnico de Transporte integrado por el Gobierno Nacional, el Provincial y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En los años `90 se propuso la creación de una Autoridad Única de Transporte del Área Metropolitana -ATAM- integrado por las mismas jurisdicciones que debían delegar funciones a este nuevo organismo, lo cual motivó que el proyecto perdiera estado parlamentario.
En el mes de octubre de 1998 se sancionó la ley que diera origen al ECOTAM -Ente Coordinador de Transporte Metropolitano- integrado por las anteriores jurisdicciones más los municipios del área. Tenía como función la planificación y coordinación del transporte urbano e interurbano interjurisdiccional en el Área Metropolitana. Este ente nunca entró en funcionamiento debido al requerimiento de adhesión de todas las jurisdicciones involucradas lo que nunca sucedió.-
La Agencia cuya creación se propone por la presente ley, se constituye a los efectos de coordinar acciones y establecer los planes de largo plazo sin que las jurisdicciones cedan competencia.-
La problemática en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la Ciudad de Buenos Aires, según datos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), transitan 135 líneas de transporte automotor de pasajeros, algunas de recorrido local (33 líneas) y un amplio número con recorridos interjurisdiccionales.
El Gobierno Porteño no tiene autoridad plena en el control del servicio de dichas líneas, pues sólo tiene potestad en lo concerniente a las faltas de tránsito y control ambiental - en especial en lo referente a emisión de gases contaminantes del aire y ruido -; con cierta restricción puede intervenir en lo atinente a recorridos y paradas, acción que puede ejercer frente a una extrema necesidad o emergencia.
Buenos Aires está al borde del colapso. Por el tránsito se han dificultado las posibilidades de movilidad de los sectores menos favorecidos en los horarios de retorno a sus hogares luego de la jornada laboral y se han incrementado dramáticamente los costos que la comunidad debe afrontar en términos económicos, financieros y ambientales.
La ley 24.588 (única norma legal que impide a la Ciudad Autónoma ejercer en plenitud sus fueros, llamada "ley Cafiero"), reservó a la Nación la competencia en materia de servicios públicos y en su art. 9 otorgó expresamente la potestad de fiscalizar, en forma concurrente con las demás jurisdicciones involucradas, los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la Ciudad.
Mediante la incorporación en 1994 del artículo 129 a la Constitución Nacional, se reconoció el status jurídico de "Autónoma" a la Ciudad de Buenos Aires, lo cual implicó que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un "Régimen de Gobierno Autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad".
La Cláusula Transitoria Séptima prescribe que: "El Congreso ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Art. 129. (Corresponde al Art. 75 inc. 30) y, la cláusula Decimoquinta "Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente...", vale decir que aquel es el límite para la realización de la Autonomía plena.
Aunque subsiste de facto la injerencia de la Nación sobre el transporte público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (resultante de su condición de Capital de la Nación), a partir de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Legislatura en 1996, la regulación de los servicios públicos locales de transporte de pasajeros, subterráneo y premetro corresponde de iure al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con autonomía, aunque continué siendo la Capital de La Nación.
Desde un enfoque estrictamente jurídico, la falta de asunción de las competencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de transporte público define una situación que raya en la ilegalidad. Numerosos juristas tal como el recientemente fallecido Abel Fleitas Ortiz de Rozas sostienen que: "Hoy, atento a los cambios institucionales generados a partir de la reforma Constitucional de 1994, resulta necesario instrumentar el traspaso de esa función del Gobierno Nacional al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Respecto de los subterráneos y colectivos urbanos, corresponde que sea el Gobierno de la Ciudad el que en lo sucesivo actúe como autoridad concedente y autorizante, la Legislatura y el Poder Ejecutivo local (cada uno en la esfera de sus competencias) los que regulen los aspectos vinculados a la organización e implementación del servicio"
Por lo expuesto, es imperioso celebrar los protocolos adicionales complementarios que resulten necesarios firmar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer efectiva la transferencia del Servicio de Transporte Automotor Urbano de Pasajeros y Transporte Ferroviario de Pasajeros por Subterráneo y Premetro y la correspondiente administración, fiscalización y control del mismo, como competencia privativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En lo que resulta materia del servicio de trenes subterráneos en la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la transferencia a la ex Municipalidad dispuesta en 1979 por la Ley Nacional N° 22.070 (B.O. 17/9/79) el art. 2° de esta ley estableció que la Municipalidad tendría competencia en la regulación y control del servicio y en la fijación de las tarifas del transporte ferroviario subterráneo. El art. 4° dispuso que la Municipalidad quedaba facultada para establecer el régimen más adecuado para la explotación del servicio. Para ello podía transformar la sociedad del Estado y otorgar una o más concesiones o privatizar la empresa o sectores de ella.
Al dictar la Ley Nacional N° 23.696, denominada Ley de Reforma del Estado, el Congreso de la Nación declaró "sujeta a privatización" a la empresa Subterráneos de Buenos Aires (art. 9 y Anexo I). Al hacerlo, en tanto los trenes subterráneos pertenecían a la jurisdicción de la Ciudad, el Congreso de la Nación intervino como legislatura local.
No obstante ello, el Decreto PEN N° 435/90 (B.O. 6/3/90) estableció que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendría competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, Ley Nacional N° 23.696, sobre la empresa Subterráneos de Buenos Aires (art. 59).
Luego, mediante el Decreto PEN N° 1757/90 (modificatorio del 435/90), que mantuvo el párrafo del art. 59, se encomendó y facultó al MOSP a concertar con las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires las medidas operativas para la materialización de la reforma del Estado en esas jurisdicciones (art. 118).
La concertación establecida parece indicar que, en algún punto, el Poder Ejecutivo Nacional advirtió que debía contar con la anuencia de la jurisdicción local.
El decreto PEN n° 2074/90 reguló, entre otras cuestiones, lo relativo a la continuidad de los procesos de privatización y a la planificación y ejecución de la privatización o concesión de las empresas de otras jurisdicciones transferidas al MOSP a los fines de su reforma. Entre los entes de otras jurisdicciones, se reconoció y dispuso la concesión de la explotación de los servicios prestados por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (art. 13).
Se designó como autoridad de aplicación al MOSP y se lo facultó para efectuar los llamados a licitación, aprobar los reglamentos, pliegos de bases y condiciones generales y particulares, dictar los actos administrativos y realizar las tratativas necesarias para el cumplimiento de este decreto (art. 21) y proceder a la adjudicación provisional de las licitaciones y concursos respectivos, las que serían aprobadas, en definitiva, por el PEN.
En este contexto, se decidió la privatización de los servicios operados por Subterráneos de Buenos Aires S.E. y por Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en forma conjunta.
El decreto PEN N° 1143/91 (B.O. 21/6/91) estableció el marco normativo y regulatorio para la concesión de la explotación de los servicios de pasajeros de Subterráneos de Buenos Aires S.E. y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. En el art. 1° definió a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.) como sociedad en jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El art. 3° designó como autoridad de aplicación al MOSP con la participación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para aprobar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares de cada licitación y efectuar los correspondientes llamados.
El art. 9° dispuso que "en tanto no se concrete la creación de la autoridad del transporte en el área metropolitana prevista en el art. 2° del presente decreto, el Ministerio de Economía y Servicios Públicos y la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires serán, respectivamente, la autoridad de aplicación de las leyes y decretos que rijan las prestaciones de los servicios ferroviarios de superficie y de los servicios subterráneos"; tal asignación de competencia conllevaba necesariamente el ejercicio de la fiscalización y control del contrato y la resolución de reclamos de los usuarios, entre otras cuestiones.
Por decreto PEN n° 2608/93 (B.O. 12/1/94) se aprobó el contrato de concesión celebrado entre el Estado nacional (el concedente) y Metrovías S.A. en formación (el concesionario), con la intervención de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En este contrato se estableció que la autoridad de aplicación sería, hasta que se crease la autoridad del transporte en el área metropolitana, el MEyOSP en cuanto al servicio ferroviario, y la MCBA en los servicios de subterráneos (art. 6.4.).
Por decreto PEN n° 1388/96 (B.O. 10/12/96) se creó la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en el ámbito del MEyOSP (Secretaría de Obras Públicas y Transporte), a la que hacía referencia el decreto PEN n° 1143/91. El art. 4° de este decreto asignó a esta comisión competencia sólo sobre el transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga sujetos a la jurisdicción nacional.
El decreto PEN n° 393/99, que aprobó lo actuado en relación al procedimiento de renegociación del contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneos, instruyó al MEyOSP para que, a través de la Secretaría de Transporte, realizara los actos necesarios para la instrumentación de la transferencia del control de los Servicios de Transporte Ferroviario de Pasajeros subterráneos y premetro a favor de la Ciudad de Buenos Aires. Esta transferencia comprende el ejercicio de la fiscalización y control de la ejecución del contrato de concesión firmado entre el Estado nacional y Metrovías S.A. (art. 4°). Para este fin invita al Gobierno de la CBA a adherir a los términos de la transferencia que forman parte de la addenda contractual aprobada por este decreto (art. 5°).
Es importante destacar que en la motivación del decreto se hace expresa referencia al nuevo status jurídico institucional de la Ciudad de Buenos Aires. En los considerandos" se manifiesta que por su naturaleza jurídica de organización autónoma (...) el Estado Nacional considera necesario y conveniente transferir los derechos y obligaciones, así como la responsabilidad integral (...) a favor del Gobierno de la Ciudad" y que "la transferencia se considerará perfeccionada una vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhiera a los términos de transferencia, que forman parte de la addenda de renegociación que por el presente decreto se aprueba".
Finalmente, la Ciudad de Buenos Aires, mediante la ley N° 373 adhirió al decreto PEN 393/99, como era requerido por el art. 5° de ese decreto para perfeccionar la transferencia.
Como conclusión de la reseña efectuada es posible afirmar que:
a. La ley N° 23.696 en cuanto dispuso la privatización de la empresa de subterráneos de la ex Municipalidad de Buenos Aires, fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones como legislatura local (art. 67, inc. 28, CN, texto anterior).
b. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación efectuó la concesión del servicio de trenes subterráneos del estado local, en ejercicio de la competencia que le confirió el decreto PEN N° 2074/90, para intervenir en procesos de concesiones de servicios de otras jurisdicciones. Es decir, el Estado nacional al celebrar el contrato de concesión de los subterráneos de esta Ciudad no actuó al servicio de un interés federal, sino de otro meramente local.
c. El decreto PEN N° 393/99 y la ley local N° 373 han perfeccionado el establecimiento de la plenitud de atribuciones de la Ciudad de Buenos Aires respecto del servicio de trenes subterráneos que se presta dentro de su jurisdicción territorial.
No existen razones técnicas ni económicas que justifiquen la situación actual respecto al transporte público de pasajeros de corta y media distancia y de carga, pues los problemas de tipo local entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires podrían ser resueltos en el ámbito de convenios interjurisdiccionales, ya experimentados en materia de recolección y disposición de residuos sólidos urbanos.
Nuestra propuesta contempla que todas las transferencias que se efectúen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se realicen con la correspondiente reasignación de los recursos presupuestarios destinados a su financiamiento por parte del Estado Nacional. (C. N art. 72, inc 2). Entre éstos, y en virtud de lo dispuesto por el Congreso de la Nación ininterrumpidamente desde 2002, por las sucesivas Leyes de Presupuesto, los recursos fiduciarios correspondientes a Fideicomisos públicos en los que el Estado Nacional sea el Fiduciante también guardan la condición de recursos presupuestarios.
Finalmente queremos aclarar que nos hemos extendido en la fundamentación normativa que avala las competencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habida cuenta de su situación constitucional y legal, más aún luego de reciente doctrina del Superior Tribunal de la nación. Ello no implica, de ningún modo atenuar, menguar o ignorar la plena capacidad y facultades de la otra jurisdicción en análisis: la Provincia de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley, a fin de resolver los graves problemas generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Región Metropolitana de Buenos Aires, siendo esta el área de mayor población y flujo de transportes de nuestro país.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
IBARRA, EDUARDO MAURICIO SAN JUAN PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IBARRA (A SUS ANTECEDENTES)