ASUNTOS MUNICIPALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 153
Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO
Jefe BALLESTER MIRIAM
Jueves 10.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2129 Internos 2129/28
camunicipales@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2872-D-2015
Sumario: PREVENIR QUE LAS LAMPARAS FLUORESCENTES COMPACTAS, LOS TUBOS FLUORESCENTES Y CUALQUIER TIPO DE ARTEFACTO LUMINICO SIMILAR QUE CONTENGAN ELEMENTOS TOXICOS, SEAN DESECHADOS COMO RESIDUOS SOLIDOS URBANOS.
Fecha: 20/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Artículo 1°.- OBJETO. Las
disposiciones de la presente Ley, tienen por objetivo prevenir que las lámparas
fluorescentes compactas, los tubos fluorescentes y cualquier tipo de artefacto
lumínico similar que contengan elementos tóxicos, ya sean en estado líquido,
sólido, gaseoso, o en combinación de cualquiera de sus estados, sean desechados
como residuos sólidos urbanos; informar y concientizar a los usuarios de la
peligrosidad de los elementos tóxicos que contengan las fuentes de luz referidas;
promover la participación comunitaria en el resguardo del medio ambiente; crear
puntos de recolección en todos los establecimientos comerciales donde se
comercialicen cualquier clase de artefacto lumínico que contengan elementos
tóxicos.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN. A los
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Tubos fluorescentes: Aquellos
artefactos lumínicos que constan de un tubo o ampolla conteniendo gas de
mercurio, fósforos, y un gas inerte que puede ser argón o neón, y que emiten luz
al recibir una radiación ultravioleta. Poseen un filamento de tungsteno que al
calentarse, produce la reacción de ionización de los gases contenidos.
b) Lámparas fluorescentes
compactas: Todo artefacto lumínico que posea las mismas características que las
de un tubo fluorescente, diferenciándose de los mismos en que la ampolla
generalmente es más pequeña y compacta; y están dotadas de un sistema
eléctrico de arranque que permite un encendido inmediato debido a la utilización
de un balastro electrónico.
c) Luminarias de alumbrado
público: Son las utilizadas para alumbrar el espacio público. Generalmente se
utilizan lámparas de vapor de mercurio de alta presión; lámparas de vapor de
sodio a baja presión; lámparas de vapor de sodio a alta presión; lámparas de
mercurio con halógenos metálicos, y/o lámparas con descarga por inducción.
d) Lámparas incandescentes:
Dispositivo que produce luz mediante el calentamiento por "Efecto Joule" de un
filamento metálico, hasta ponerlo al rojo blanco, mediante el paso de corriente
eléctrica.
e) Contenedor PRE (Puntos de
Recolección Ecológica): Elemento de carga utilizado para depositar y resguardar a
los artefactos lumínicos que contengan elementos tóxicos en sus envases y que
por sus características, puedan ser transportados de forma segura, para su
disposición final, evitando roturas de alguno de sus componentes vidriados. Se
identificarán con el color de reciclado estandarizado para los residuos electrónicos.
Artículo 3°.- ALCANCE. La presente
Ley, y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, son aplicables en
todo el territorio de la República Argentina, y en todo ámbito sometido a su
jurisdicción.
Artículo 4°.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley, los organismos
estatales que determinen cada una de las jurisdicciones provinciales y/o
municipales.
Artículo 5°.- La autoridad de
aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el efectivo
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y cualquier otra norma
complementaria que pudiese derivar de la misma.
b) Suscribir convenios bilaterales
o multilaterales a nivel interprovincial y/o interdistrital para el desarrollo de
estrategias regionales que permitan implementar políticas más eficientes en
transporte e infraestructura, en la gestión de recolección de residuos de LFC y
tubos fluorescentes.
c) Realizar campañas de
promoción para la concientización de la problemática ambiental que generan
dichos artefactos lumínicos, y de las medidas a tomar para evitar el riesgo a la
exposición de los elementos tóxicos que pudiesen desprenderse de los mismos, y
la forma de minimizar los impactos negativos que pudiera generar la rotura de
estos elementos en sitios cerrados o abiertos.
d) Firmar convenios especiales
con establecimientos educativos privados, públicos o mixtos, organizaciones no
gubernamentales, instituciones de análisis e investigación en la mejora de la
calidad del medio ambiente, y cualquier otro organismo o ente que permita lograr
conformar un grupo de tareas asociadas y colectivas que fijen como meta principal
la eficiencia en el tratamiento, transferencia, traslado, y disposición final de las
lámparas acopiadas en los puntos ecológicos de recolección de dichos
artefactos.
e) Realizar inspecciones,
operativos, y visitas periódicas a los establecimientos comerciales que estén
comprendidos dentro de la presente Ley, para la verificación del efectivo
cumplimiento del plexo normativo de la misma, y proceder a accionar
sancionatoriamente según lo estipulado en los artículos 7°,11°, 12° y 13°.
Artículo 6°.- CONTENEDORES PRE
(Puntos de Recolección Ecológica). Los criterios de estandarización del servicio de
Contenedores PRE, serán los siguientes:
a) La disposición de contar con
Contenedores PRE en establecimientos comerciales que exhiban y/o comercialicen
toda clase de lámpara fluorescente compacta o tubos fluorescentes es de carácter
obligatorio, así como mantener los mismos a la vista de todos los clientes,
conservando su operatividad y buen estado general, responsabilizándose de
comunicar al organismo que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley designe,
para solicitar el reemplazo de los mismos.
b) Todos los Puntos de
Recolección Ecológica de las lámparas fluorescentes compactas y de los tubos
fluorescentes, contarán con un contenedor que constituirá el principal recurso para
el procedimiento de acopio en los establecimientos que comercialicen dichos
artefactos lumínicos.
c) Las lámparas fluorescentes
compactas y los tubos fluorescentes descartados podrán proceder de domicilios
particulares, comerciales, industriales, establecimientos públicos estatales o
privados, quedando exceptuados aquellas fuentes de luz utilizadas en alumbrado
público, lámparas incandescentes, o de iluminación industrial a base de sodio de
alta o baja presión, de vapor de mercurio que superen los 100 watts de potencia, o
una cantidad superior a 20 miligramos/hg. en su contenido interior; o cualquier
tipo de lámparas con sistema de descarga de alta intensidad.
d) En las góndolas o espacios
establecidos para la exhibición -ya sea comercial o sin cargo- de las lámparas
fluorescentes compactas y los tubos fluorescentes, deberá contar con un cartel
indicativo de la existencia de los PRE dentro del establecimiento comercial,
aclarando brevemente sobre la perjudicialidad para la salud y el medio ambiente
en caso que se libere el material tóxico contenido en dichos artefactos
lumínicos.
Artículo 7°.- El no cumplimiento de
cualquiera de los literales de este artículo, será sancionado con una multa
equivalente al 50% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría
básica inicial de la Administración Pública Nacional en primera instancia, valor que
se elevará al 100% en caso de reincidir en el incumplimiento, y de una multa
equivalente al 100% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría
básica inicial de la Administración Pública Nacional, más la clausura preventiva del
establecimiento comercial, hasta tanto no se adecue a la normativa general de la
presente Ley.
Artículo 8°.- El servicio de recolección
y acopio de lámparas fluorescentes compactas y tubos fluorescentes en puntos de
recolección ecológica, será de carácter gratuito, no pudiéndose imponer erogación
alguna a los beneficiarios del servicio, sean éstos particulares o de
establecimientos industriales, o entidades estatales o mixtas.
Artículo 9°.- Los municipios que
cuenten con poblaciones superiores a 5.000 habitantes, deberán disponer dentro
del marco de sus competencias en materia de gestión de residuos sólidos urbanos,
la recepción selectiva de lámparas fluorescentes compactas y tubos fluorescentes,
disponiendo la designación de un espacio físico para el depósito del material
recolectado en los puntos de recepción fijados en el artículo 6°, para su disposición
final, manteniendo los parámetros de conservación de acuerdo con la gestión
posterior que realicen los operadores de residuos peligrosos.
Artículo 10°.-
Incorpórese al Decreto 658/96 "Listado de Enfermedades Profesionales", previsto
en el artículo 8º, inciso 2; de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo; en el
Apartado "AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS"; "Lista de actividades donde
se puede producir la exposición:" lo siguiente:
- Empleo de lámparas fluorescentes
compactas, tubos fluorescentes y artefactos lumínicos que contengan mercurio en
su interior, con riesgo de rotura de ampolla contenedora.
Artículo 11°.- La Autoridad de
Aplicación nacional requerirá a los productores, importadores, distribuidores y/o
representantes de las marcas comercializadas en nuestro país de todas las fuentes
de luz que contengan materiales tóxicos, que marquen debidamente los
empaquetamiento por unidad, y en los empaquetamientos por bulto, con el logo
establecido en la Unión Europea que indica "no arrojar a la basura domiciliaria"
(Ver Anexo I). El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa
equivalente al 15% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría
básica inicial de la Administración Pública Nacional. En caso de reiterarse dicha
falta, la multa se incrementará en un 100% del valor total bruto fijado en la última
sanción económica.
Artículo 12°.- La Autoridad de
Aplicación nacional requerirá a los productores, importadores, distribuidores y/o
representantes de las marcas comercializadas en nuestro país de lámparas
fluorescentes compactas y tubos fluorescentes, que dentro del empaquetado
individual del producto deberá imprimirse al reverso del paquete, o en formato
prospecto, un claro detalle de los pasos a seguir en caso que se rompiesen los
artefactos lumínicos, indicando además los datos necesarios para actuar ante una
emergencia por intoxicación derivada del subproducto tóxico en contacto con la
persona afectada, incluyendo números telefónicos, páginas web de centros o
unidades asistenciales, y toda información que pudiese utilizarse como ayuda
inminente, ante el siniestro descripto. . El incumplimiento de lo establecido en
este artículo, será sancionado con una multa equivalente a 10 veces el sueldo
mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional en la
primera sanción; en una segunda sanción el monto ascenderá al equivalente a 20
veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública
Nacional; en caso de reiterarse el motivo de la sanción descripta en este artículo,
será penado con inhabilitación temporaria para el uso de las instalaciones donde
se produzca o acapare los artefactos lumínicos contemplados en la presente ley; si
persistiere la conculcación, se deberá sancionar al establecimiento con la pena
máxima de inhabilitación permanente del establecimiento industrial donde se
produzcan o acaparen los artefactos lumínicos contemplados en la presente
ley.
Artículo 13°.- Cuando la presente Ley
fuese contrariada en los artículos 11° y 12° con falta reiterada en tercera instancia,
se deberá aplicar el máximo de la sanción prevista en los artículos de referencia.
Artículo 14°.- Las multas a que se
refieren los artículos 7°, 11° y 12°, serán percibidas por la Autoridad de Aplicación,
e ingresarán como recursos de la misma.
Artículo 15°.- Autorícese al Poder
Ejecutivo a realizar toda adecuación para la inclusión de las partidas
presupuestarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 16°.- Deróguese toda
disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir de junio del año 2011 entró
en vigencia la prohibición de importar y comercializar las denominadas lámparas
incandescentes de uso general en todo el territorio de la República Argentina, tal
como lo estipula la Ley 26.473/09. Esta ley se sumó al Programa Nacional de Uso
Racional y Eficiente de Energía (Decreto Poder Ejecutivo Nacional PEN 140/2007) y
el Plan de Concientización e Implementación sobre Uso Racional de Electricidad en
Usuarios Residenciales.
Esta medida generó una sostenida
demanda de las lámparas fluorescentes compactas, conocidas por sus siglas como
LFC, y de los tubos fluorescentes como reemplazo alternativo para la iluminación
de hogares, comercios, establecimientos públicos, edificios industriales, etc.; esto
significa que -al momento de cumplir su ciclo de vida útil- todas las lámparas de
este tipo han sido potencialmente destinadas a descartarse junto a los residuos
sólidos urbanos que generan habitualmente los distintos sectores que conforman
nuestra comunidad.
Las lámparas incandescentes
comenzaron a verse entre 1878 y 1879 de la mano del físico y químico inglés Sir
Joseph Swan y el estadounidense Thomas Edison, quienes fueron pioneros en
fabricar los primeros dispositivos de iluminación superficial utilizando electricidad.
La estructura de estos focos, consiste en un pie de contacto, que conduce la
electricidad al filamento, una capa de aislamiento para que no se produzca un
corto circuito, éste va unido al casquillo de metal que además provee una rosca
para su sujeción a los portalámparas, también se conecta a un alambre de
contacto que cierra el circuito eléctrico, y permite el paso de corriente; esto va
unido a un conducto de refrigeración de vidrio, que además sirve de sujeción de
los soportes de los filamentos. Cuando un metal ofrece resistencia al flujo de la
corriente, la fricción de las cargas eléctricas chocando unas contra otras, provoca
que su temperatura se eleve. En esas condiciones las moléculas del metal se
excitan, alcanzan el estado de incandescencia y los electrones pueden llegar a
emitir fotones de luz. En el momento en que las cargas eléctricas atraviesan el
metal del filamento de una lámpara incandescente, la temperatura de los
filamentos de tungsteno se elevan a 2.500 grados centígrados aproximadamente.
A esa temperatura tan alta, los electrones que fluyen por el metal comienzan a
emitir fotones de luz blanca visible, produciéndose el fenómeno físico de la
incandescencia. Para que el filamento de tungsteno no se evapore a tan alta
temperatura, se la recubre con una ampolla de vidrio que contiene un gas inerte.
En este proceso, se puede advertir
que no existe ni una sola fase que genere toxicidad al momento del uso, y
tampoco genera contaminación si el vidrio de la lámpara se rompiese. La única
consecuencia de utilizar lámparas incandescentes, es la elevación de la
temperatura, contribuyendo al fenómeno denominado "efecto invernadero".
Tanto las lámparas fluorescentes
compactas, como los tubos fluorescentes, emplean vapor de mercurio a baja
presión dentro de un tubo de vidrio, revestido con fósforo, que reacciona con la
mezcla de gases haciéndose fluorescente, debido a que los iones desprendidos de
un gas inerte (generalmente se usa argón o neón) al chocar contra los átomos del
vapor de mercurio contenido dentro de la ampolla de vidrio, generan que los
átomos de mercurio se exciten y comiencen a emitir fotones de luz ultravioleta en
la desexcitación subsiguiente. Si bien esta luz ultravioleta no es visible para el ser
humano, cuando son absorbidos por la capa de sustancia fluorescente que
recubre la pared interna de estos tubos, produce que los átomos de flúor se
exciten y emitan fotones de luz visible al desexcitarse. El resultado final es que la
lámpara emite luz visible hacia el exterior. Es por ello que se utiliza gas de
mercurio, que a pesar de ser altamente tóxico para la salud, actualmente no es
reemplazable por otro gas cuyas características pueda ser menos nocivo e invasivo
en el caso que accidental o intencionalmente sea quebrada, y sus gases liberados
al exterior, y que a la vez logre el mismo cometido.
Una lámpara fluorescente compacta
puede contener en su interior hasta 0,5 miligramos de mercurio, suficiente como
para volver impotable a 5000 litros de agua. Es importante aclarar que es muy
difícil saber qué cantidad de mercurio utiliza una LFC de acuerdo a los patrones de
producción de cada marca en especial, dado que el mercurio alojado en ellas son
el mercurio líquido o sólido que es capaz de poder medirse, y el gas de mercurio,
que al romperse la ampolla para la medición, se torna casi imposible lograr una
mensura exacta del material, debido a que se esparce por el aire, tal como sucede
si en los hogares llegasen a romperse. El gas de mercurio es rápidamente
absorbido a través de las mucosas, y el mercurio se aloja en distintos lugares del
cuerpo humano, como los pulmones, el hígado, los riñones, el cerebro, etc. La
Unión Europea ha fijado un tope de 0,5 miligramos como protocolo de producción,
aunque en estudios posteriores se han encontrado unidades que superan los 0,6
miligramos, y que los controles incluso en Europa son muy laxos, dado que no se
realizan chequeos periódicos en las líneas de producción, o posteriores a ellas para
verificar si no están superando el límite máximo de carga. En el caso de los tubos
fluorescentes, la cantidad varía entre 15 y 20 miligramos por unidad. Varios
expertos en el tema han sugerido tener en los hogares un kit de limpieza,
compuesto por mascarillas, un mono impermeable, guantes, un envase con
sustancias a base de ácido nítrico, para neutralizar el mercurio líquido o sólido, una
escobilla y una bolsa para desechar todo lo usado en el proceso de limpieza de la
lámpara rota; sin embargo, una vez liberado el gas de mercurio, nada se puede
hacer para retirarlo del aire, y probablemente, quienes estén cerca del accidente,
aunque sea en mínimas porciones, ha inhalado el tóxico. Un átomo de mercurio es
suficiente para comenzar el daño en el organismo.
Decreto 658/96 que establece una
nómina confeccionada en torno a los diversos agentes que son contraproducentes
a la salud, y que su existencia en sitios de trabajo genera el riesgo de contraer una
enfermedad profesional, menciona que el mercurio en contacto con el ser humano
puede producir las siguientes patologías:
-Encefalopatía aguda
-Cólicos y diarreas
-Estomatitis
-Lesiones eczematiformes recidivantes
con una nueva exposición o con test cutáneo
positivo
-Temblor intencional
-Ataxia cerebelosa
-Nefritis crónica
-Daño orgánico cerebral crónico
Con respecto a la calidad de las LFC,
hay que destacar que el prestigioso Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) -a través de su Laboratorio de Luminotecnia- ha elaborado un informe
detallado sobre un análisis realizado sobre 544 muestras, de más de seis (seis)
marcas diferentes que se comercializan en nuestro mercado, llegando a la
conclusión que existen lámparas que iluminan menos que la lámpara común
incandescente, con potencia equivalente a la indicada en sus envases, que duran
mucho menos que la cantidad de horas indicadas en los envases, que algunas
lámparas no son eléctricamente seguras y podrían ser causa de incendios, e
incluso que algunas LFC consumen más energía que otras; aclarando que este
informe data del 25 de septiembre de 2006.
Si bien las LFC poseen un período
más prolongado de vida útil, generalmente se destaca que para no malograr dicha
propiedad, es recomendable no encender y apagar estas lámparas demasiadas
veces al día, como generalmente sucede con las lámparas incandescentes; ergo,
esto termina dilatando el tiempo de encendido, generando justamente más
duración de consumo de energía que las lámparas incandescentes.
Aunque la República
Argentina no contribuye mundialmente de forma significativa en la emisión de
Gases de Efecto Invernadero (tan solo aporta un 0,6 % de GEI), a nivel de
América Latina nuestro país es uno de los principales emisores de GEI con más de
3,7 toneladas de CO2 per cápita al año. Nuestro país forma parte de la Convención
de Cambio Climático y del Protocolo de Kyoto, lo que significa que aún sin
pertenecer a los países con metas obligatorias de reducción, sí está comprometida
a desarrollar políticas de mitigación o reducción de emisiones de GEI.
No obstante, lo que quizás realmente
produjo que el Estado nacional intervenga directamente en ahorro energético,
mediante la sanción de la Ley N° 26.473 que prohibía a partir de diciembre de
2010 la venta y comercialización de las lámparas incandescentes en nuestro país,
fue que a partir del año 2002 en un contexto de emergencia económica, se
rompieron la mayoría de las reglas que regulaban las estrategias en el sector
eléctrico. El congelamiento de tarifas, la distorsión del precio real del servicio,
sumado a políticas de fomento de uso de artefactos eléctricos como modo de
promocionar la producción de la industria de electrónicos, elevó notablemente la
demanda de heladeras, acondicionadores de aire, televisores, computadoras, y
diversos aparatos eléctricos utilizados en los hogares, oficinas y sectores
industriales. El Estado fue principal responsable de no haber planificado un
acompañamiento en inversiones que aumente la capacidad del parque energético,
sabiendo que la promoción de la compra de aparatos eléctricos constituiría
indefectiblemente en un incremento notorio del consumo de electricidad.
También el Estado falló al no haberse
comportado como agente de auditoría que analice el grado de inversión que
hicieran las empresas encargadas de la distribución de energía eléctrica, para
sostener e impulsar algún plan de mejoras y potenciación de estaciones eléctricas,
sumado a la tecnología costosa y obsoleta que aún hoy utilizan algunas centrales
que presentan diferentes desperfectos operativos, condicionando el uso pleno de
la producción de energía eléctrica. Habiéndose perdido además el
autoabastecimiento de gas y petróleo, elementos que actualmente importamos a
precios muy superiores a los alcanzados en épocas de producción propia, ha
provocado que la energía eléctrica tenga un costo realmente accesible para la
mayoría de los estratos sociales.
Tampoco el Estado se esforzó en
desarrollar un plan energético que contemple la explotación de fuentes de energía
renovables y sustentables, como la energía eólica, solar, hidráulica, geotérmica,
biogás, y cualquier otra que no dependa de recursos fósiles, habiéndose
implantado tardíamente en el año 2006 la Ley N° 26.190 de fomento nacional para
el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía
eléctrica, cuyo déficit legislativo fue el no producir reglas claras de financiamiento
para emprender proyectos que den resultados en el mediano plazo, y el confuso
marco regulatorio de la misma, que institucionalmente deja al Estado en una
situación de debilidad en la estructuración de una política eficiente en términos
legales y financieros.
Se interpretó entonces que la
necesidad de un ahorro significativo de energía por parte de los sectores
empresarios, hogareños e industriales, provendría de regular un factor tan básico
como la utilización de lámparas de bajo consumo, como método válido de
iluminación a pequeña y mediana escala, teniendo en cuenta que la utilización a
dichos fines, representa entre el 20 y el 35 % del consumo energético mensual en
los hogares; sin embargo nuevamente el Estado relegó su responsabilidad de crear
un marco regulatorio para la instrumentación de un plan de recolección
diferenciada de LFC y tubos fluorescentes, una campaña pública que indique los
riesgos de manipulación de dichos artefactos, y la instalación de puntos de
tratamiento y aislación del mercurio utilizado en las lámparas de bajo consumo.
Otro aspecto que no se ha tenido en cuenta como una consecución de los
objetivos de un enfoque global en materia de protección del medio ambiente, ha
sido el de no haber constituido una comisión de seguimiento de esta readecuación
lumínica, que se encargue de concentrar y recolectar la mayor información posible
sobre los aspectos positivos y negativos en las instancias llevadas a cabo a partir
de la promulgación de la Ley N° 26.473, en especial a la referente a los desechos
o compuestos de mercurio, que están incluidos en la nómina de las categorías
sometidas a control del Anexo I de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos,
identificada como Y29; y que en el Anexo II puede ser definidos como "H6.1
Tóxicos (venenosos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte
o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en
contacto con la piel"; "H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el
agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir
gases tóxicos en cantidades peligrosas"; "H11 Sustancias tóxicas (con efectos
retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o
de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la
carcinogenia"; "H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o
pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente
debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos";
El Estado argentino tampoco ha
tomado medidas concretas que tiendan a fomentar el ahorro de energía eléctrica
en el alumbrado y señalización públicos, cuyas lámparas generalmente de vapor de
sodio o vapor de mercurio, consumen una gran cantidad de electricidad, existiendo
ejemplos en otros países, que han optado por la implementación de lámparas LED
(Light-Emitting Diode), que, según diversas pruebas realizadas por importantes
organismos no gubernamentales, han concluido que el ahorro energético varía
entre el 70 y el 80% respecto a la iluminación tradicional que se utiliza en la
actualidad, además de poseer la ventajas de mayor fiabilidad, eficiencia
energética, resistencia a las vibraciones, mejor visión ante diversas circunstancias
de iluminación, menor disipación de energía, menor riesgo para el medio
ambiente, y muchas otras cualidades que dan claras ventajas de dicho tipo de
iluminación sobre las tradicionales, las LFC y los tubos fluorescentes.
Si a estas falencias
por parte del Estado argentino, le sumamos que el único proyecto de Ley relativo a
la disposición de basura electrónica que había conseguido superar la media
sanción en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación en el año 2011, perdió
estado parlamentario un año después, dejando al margen de responsabilidades a
las empresas generadoras de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos
(RAEE), aun cuando estudios realizados en la materia, dan cuenta que el 95% de
los materiales que componen dichos deshechos son reciclables y reutilizables. Es
para destacar que otros países ya han dado respuestas concretas a esta
problemática, al contar con una estructura suficiente para abarcar todas las etapas
de disposición de los residuos de las LFC y los tubos fluorescentes.
Siendo que la Ley
General del Ambiente sancionada en noviembre de 2002, estipula: "ARTICULO 2º
- La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
k) Establecer
procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la
recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.", resulta
claro y concordante con la finalidad de los exordios manifestados, con la lógica de
una eficiente política de Estado que intervenga activamente en la prevención de la
contaminación del medio ambiente, y con el Artículo 4° de la Ley 25.916 de
Gestión de Residuos Domiciliarios que describe, entre los postulados de la misma,
lo siguiente:
"a) Lograr un
adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión
integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la
valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de
métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los
impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la
minimización de los residuos con destino a disposición final."
Por lo expuesto,
cabe aclarar que el espíritu de este proyecto no es el de prohibir el uso de LFC ni
de tubos fluorescentes, tampoco reprimir o restringir su uso, sino el de generar
una conciencia colectiva a través de propuestas, programas y gestión ambiental
responsable por parte del Estado, tendientes a incorporar al conocimiento público
tanto de los riesgos que pueden ocasionar este tipo de lámparas, como también
las medidas a adoptar en caso que suceda la ruptura y posterior esparcimiento de
gas de mercurio en espacios abiertos y -mayormente- en espacios cerrados,
teniendo en cuenta además, el "Principio precautorio" nombrado en la Ley General
del Ambiente N° 25.675, que determina: "Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del medio ambiente." propiciando así, la
consolidación de los principios e instrumentos para la correcta administración del
desarrollo sostenible que establece la Ley precitada.
Por todo lo anteriormente expuesto,
solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados que acompañen la sanción
del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ASUNTOS MUNICIPALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0449-D-17 |