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ASUNTOS MUNICIPALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 153

Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO

Jefe BALLESTER MIRIAM

Jueves 10.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2129 Internos 2129/28

camunicipales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2872-D-2015

Sumario: PREVENIR QUE LAS LAMPARAS FLUORESCENTES COMPACTAS, LOS TUBOS FLUORESCENTES Y CUALQUIER TIPO DE ARTEFACTO LUMINICO SIMILAR QUE CONTENGAN ELEMENTOS TOXICOS, SEAN DESECHADOS COMO RESIDUOS SOLIDOS URBANOS.

Fecha: 20/05/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53

Proyecto
Artículo 1°.- OBJETO. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objetivo prevenir que las lámparas fluorescentes compactas, los tubos fluorescentes y cualquier tipo de artefacto lumínico similar que contengan elementos tóxicos, ya sean en estado líquido, sólido, gaseoso, o en combinación de cualquiera de sus estados, sean desechados como residuos sólidos urbanos; informar y concientizar a los usuarios de la peligrosidad de los elementos tóxicos que contengan las fuentes de luz referidas; promover la participación comunitaria en el resguardo del medio ambiente; crear puntos de recolección en todos los establecimientos comerciales donde se comercialicen cualquier clase de artefacto lumínico que contengan elementos tóxicos.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Tubos fluorescentes: Aquellos artefactos lumínicos que constan de un tubo o ampolla conteniendo gas de mercurio, fósforos, y un gas inerte que puede ser argón o neón, y que emiten luz al recibir una radiación ultravioleta. Poseen un filamento de tungsteno que al calentarse, produce la reacción de ionización de los gases contenidos.
b) Lámparas fluorescentes compactas: Todo artefacto lumínico que posea las mismas características que las de un tubo fluorescente, diferenciándose de los mismos en que la ampolla generalmente es más pequeña y compacta; y están dotadas de un sistema eléctrico de arranque que permite un encendido inmediato debido a la utilización de un balastro electrónico.
c) Luminarias de alumbrado público: Son las utilizadas para alumbrar el espacio público. Generalmente se utilizan lámparas de vapor de mercurio de alta presión; lámparas de vapor de sodio a baja presión; lámparas de vapor de sodio a alta presión; lámparas de mercurio con halógenos metálicos, y/o lámparas con descarga por inducción.
d) Lámparas incandescentes: Dispositivo que produce luz mediante el calentamiento por "Efecto Joule" de un filamento metálico, hasta ponerlo al rojo blanco, mediante el paso de corriente eléctrica.
e) Contenedor PRE (Puntos de Recolección Ecológica): Elemento de carga utilizado para depositar y resguardar a los artefactos lumínicos que contengan elementos tóxicos en sus envases y que por sus características, puedan ser transportados de forma segura, para su disposición final, evitando roturas de alguno de sus componentes vidriados. Se identificarán con el color de reciclado estandarizado para los residuos electrónicos.
Artículo 3°.- ALCANCE. La presente Ley, y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, son aplicables en todo el territorio de la República Argentina, y en todo ámbito sometido a su jurisdicción.
Artículo 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley, los organismos estatales que determinen cada una de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y cualquier otra norma complementaria que pudiese derivar de la misma.
b) Suscribir convenios bilaterales o multilaterales a nivel interprovincial y/o interdistrital para el desarrollo de estrategias regionales que permitan implementar políticas más eficientes en transporte e infraestructura, en la gestión de recolección de residuos de LFC y tubos fluorescentes.
c) Realizar campañas de promoción para la concientización de la problemática ambiental que generan dichos artefactos lumínicos, y de las medidas a tomar para evitar el riesgo a la exposición de los elementos tóxicos que pudiesen desprenderse de los mismos, y la forma de minimizar los impactos negativos que pudiera generar la rotura de estos elementos en sitios cerrados o abiertos.
d) Firmar convenios especiales con establecimientos educativos privados, públicos o mixtos, organizaciones no gubernamentales, instituciones de análisis e investigación en la mejora de la calidad del medio ambiente, y cualquier otro organismo o ente que permita lograr conformar un grupo de tareas asociadas y colectivas que fijen como meta principal la eficiencia en el tratamiento, transferencia, traslado, y disposición final de las lámparas acopiadas en los puntos ecológicos de recolección de dichos artefactos.
e) Realizar inspecciones, operativos, y visitas periódicas a los establecimientos comerciales que estén comprendidos dentro de la presente Ley, para la verificación del efectivo cumplimiento del plexo normativo de la misma, y proceder a accionar sancionatoriamente según lo estipulado en los artículos 7°,11°, 12° y 13°.
Artículo 6°.- CONTENEDORES PRE (Puntos de Recolección Ecológica). Los criterios de estandarización del servicio de Contenedores PRE, serán los siguientes:
a) La disposición de contar con Contenedores PRE en establecimientos comerciales que exhiban y/o comercialicen toda clase de lámpara fluorescente compacta o tubos fluorescentes es de carácter obligatorio, así como mantener los mismos a la vista de todos los clientes, conservando su operatividad y buen estado general, responsabilizándose de comunicar al organismo que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley designe, para solicitar el reemplazo de los mismos.
b) Todos los Puntos de Recolección Ecológica de las lámparas fluorescentes compactas y de los tubos fluorescentes, contarán con un contenedor que constituirá el principal recurso para el procedimiento de acopio en los establecimientos que comercialicen dichos artefactos lumínicos.
c) Las lámparas fluorescentes compactas y los tubos fluorescentes descartados podrán proceder de domicilios particulares, comerciales, industriales, establecimientos públicos estatales o privados, quedando exceptuados aquellas fuentes de luz utilizadas en alumbrado público, lámparas incandescentes, o de iluminación industrial a base de sodio de alta o baja presión, de vapor de mercurio que superen los 100 watts de potencia, o una cantidad superior a 20 miligramos/hg. en su contenido interior; o cualquier tipo de lámparas con sistema de descarga de alta intensidad.
d) En las góndolas o espacios establecidos para la exhibición -ya sea comercial o sin cargo- de las lámparas fluorescentes compactas y los tubos fluorescentes, deberá contar con un cartel indicativo de la existencia de los PRE dentro del establecimiento comercial, aclarando brevemente sobre la perjudicialidad para la salud y el medio ambiente en caso que se libere el material tóxico contenido en dichos artefactos lumínicos.
Artículo 7°.- El no cumplimiento de cualquiera de los literales de este artículo, será sancionado con una multa equivalente al 50% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional en primera instancia, valor que se elevará al 100% en caso de reincidir en el incumplimiento, y de una multa equivalente al 100% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional, más la clausura preventiva del establecimiento comercial, hasta tanto no se adecue a la normativa general de la presente Ley.
Artículo 8°.- El servicio de recolección y acopio de lámparas fluorescentes compactas y tubos fluorescentes en puntos de recolección ecológica, será de carácter gratuito, no pudiéndose imponer erogación alguna a los beneficiarios del servicio, sean éstos particulares o de establecimientos industriales, o entidades estatales o mixtas.
Artículo 9°.- Los municipios que cuenten con poblaciones superiores a 5.000 habitantes, deberán disponer dentro del marco de sus competencias en materia de gestión de residuos sólidos urbanos, la recepción selectiva de lámparas fluorescentes compactas y tubos fluorescentes, disponiendo la designación de un espacio físico para el depósito del material recolectado en los puntos de recepción fijados en el artículo 6°, para su disposición final, manteniendo los parámetros de conservación de acuerdo con la gestión posterior que realicen los operadores de residuos peligrosos.
Artículo 10°.- Incorpórese al Decreto 658/96 "Listado de Enfermedades Profesionales", previsto en el artículo 8º, inciso 2; de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo; en el Apartado "AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS"; "Lista de actividades donde se puede producir la exposición:" lo siguiente:
- Empleo de lámparas fluorescentes compactas, tubos fluorescentes y artefactos lumínicos que contengan mercurio en su interior, con riesgo de rotura de ampolla contenedora.
Artículo 11°.- La Autoridad de Aplicación nacional requerirá a los productores, importadores, distribuidores y/o representantes de las marcas comercializadas en nuestro país de todas las fuentes de luz que contengan materiales tóxicos, que marquen debidamente los empaquetamiento por unidad, y en los empaquetamientos por bulto, con el logo establecido en la Unión Europea que indica "no arrojar a la basura domiciliaria" (Ver Anexo I). El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa equivalente al 15% del valor total bruto de un sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional. En caso de reiterarse dicha falta, la multa se incrementará en un 100% del valor total bruto fijado en la última sanción económica.
Artículo 12°.- La Autoridad de Aplicación nacional requerirá a los productores, importadores, distribuidores y/o representantes de las marcas comercializadas en nuestro país de lámparas fluorescentes compactas y tubos fluorescentes, que dentro del empaquetado individual del producto deberá imprimirse al reverso del paquete, o en formato prospecto, un claro detalle de los pasos a seguir en caso que se rompiesen los artefactos lumínicos, indicando además los datos necesarios para actuar ante una emergencia por intoxicación derivada del subproducto tóxico en contacto con la persona afectada, incluyendo números telefónicos, páginas web de centros o unidades asistenciales, y toda información que pudiese utilizarse como ayuda inminente, ante el siniestro descripto. . El incumplimiento de lo establecido en este artículo, será sancionado con una multa equivalente a 10 veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional en la primera sanción; en una segunda sanción el monto ascenderá al equivalente a 20 veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional; en caso de reiterarse el motivo de la sanción descripta en este artículo, será penado con inhabilitación temporaria para el uso de las instalaciones donde se produzca o acapare los artefactos lumínicos contemplados en la presente ley; si persistiere la conculcación, se deberá sancionar al establecimiento con la pena máxima de inhabilitación permanente del establecimiento industrial donde se produzcan o acaparen los artefactos lumínicos contemplados en la presente ley.
Artículo 13°.- Cuando la presente Ley fuese contrariada en los artículos 11° y 12° con falta reiterada en tercera instancia, se deberá aplicar el máximo de la sanción prevista en los artículos de referencia.
Artículo 14°.- Las multas a que se refieren los artículos 7°, 11° y 12°, serán percibidas por la Autoridad de Aplicación, e ingresarán como recursos de la misma.
Artículo 15°.- Autorícese al Poder Ejecutivo a realizar toda adecuación para la inclusión de las partidas presupuestarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 16°.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de junio del año 2011 entró en vigencia la prohibición de importar y comercializar las denominadas lámparas incandescentes de uso general en todo el territorio de la República Argentina, tal como lo estipula la Ley 26.473/09. Esta ley se sumó al Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de Energía (Decreto Poder Ejecutivo Nacional PEN 140/2007) y el Plan de Concientización e Implementación sobre Uso Racional de Electricidad en Usuarios Residenciales.
Esta medida generó una sostenida demanda de las lámparas fluorescentes compactas, conocidas por sus siglas como LFC, y de los tubos fluorescentes como reemplazo alternativo para la iluminación de hogares, comercios, establecimientos públicos, edificios industriales, etc.; esto significa que -al momento de cumplir su ciclo de vida útil- todas las lámparas de este tipo han sido potencialmente destinadas a descartarse junto a los residuos sólidos urbanos que generan habitualmente los distintos sectores que conforman nuestra comunidad.
Las lámparas incandescentes comenzaron a verse entre 1878 y 1879 de la mano del físico y químico inglés Sir Joseph Swan y el estadounidense Thomas Edison, quienes fueron pioneros en fabricar los primeros dispositivos de iluminación superficial utilizando electricidad. La estructura de estos focos, consiste en un pie de contacto, que conduce la electricidad al filamento, una capa de aislamiento para que no se produzca un corto circuito, éste va unido al casquillo de metal que además provee una rosca para su sujeción a los portalámparas, también se conecta a un alambre de contacto que cierra el circuito eléctrico, y permite el paso de corriente; esto va unido a un conducto de refrigeración de vidrio, que además sirve de sujeción de los soportes de los filamentos. Cuando un metal ofrece resistencia al flujo de la corriente, la fricción de las cargas eléctricas chocando unas contra otras, provoca que su temperatura se eleve. En esas condiciones las moléculas del metal se excitan, alcanzan el estado de incandescencia y los electrones pueden llegar a emitir fotones de luz. En el momento en que las cargas eléctricas atraviesan el metal del filamento de una lámpara incandescente, la temperatura de los filamentos de tungsteno se elevan a 2.500 grados centígrados aproximadamente. A esa temperatura tan alta, los electrones que fluyen por el metal comienzan a emitir fotones de luz blanca visible, produciéndose el fenómeno físico de la incandescencia. Para que el filamento de tungsteno no se evapore a tan alta temperatura, se la recubre con una ampolla de vidrio que contiene un gas inerte.
En este proceso, se puede advertir que no existe ni una sola fase que genere toxicidad al momento del uso, y tampoco genera contaminación si el vidrio de la lámpara se rompiese. La única consecuencia de utilizar lámparas incandescentes, es la elevación de la temperatura, contribuyendo al fenómeno denominado "efecto invernadero".
Tanto las lámparas fluorescentes compactas, como los tubos fluorescentes, emplean vapor de mercurio a baja presión dentro de un tubo de vidrio, revestido con fósforo, que reacciona con la mezcla de gases haciéndose fluorescente, debido a que los iones desprendidos de un gas inerte (generalmente se usa argón o neón) al chocar contra los átomos del vapor de mercurio contenido dentro de la ampolla de vidrio, generan que los átomos de mercurio se exciten y comiencen a emitir fotones de luz ultravioleta en la desexcitación subsiguiente. Si bien esta luz ultravioleta no es visible para el ser humano, cuando son absorbidos por la capa de sustancia fluorescente que recubre la pared interna de estos tubos, produce que los átomos de flúor se exciten y emitan fotones de luz visible al desexcitarse. El resultado final es que la lámpara emite luz visible hacia el exterior. Es por ello que se utiliza gas de mercurio, que a pesar de ser altamente tóxico para la salud, actualmente no es reemplazable por otro gas cuyas características pueda ser menos nocivo e invasivo en el caso que accidental o intencionalmente sea quebrada, y sus gases liberados al exterior, y que a la vez logre el mismo cometido.
Una lámpara fluorescente compacta puede contener en su interior hasta 0,5 miligramos de mercurio, suficiente como para volver impotable a 5000 litros de agua. Es importante aclarar que es muy difícil saber qué cantidad de mercurio utiliza una LFC de acuerdo a los patrones de producción de cada marca en especial, dado que el mercurio alojado en ellas son el mercurio líquido o sólido que es capaz de poder medirse, y el gas de mercurio, que al romperse la ampolla para la medición, se torna casi imposible lograr una mensura exacta del material, debido a que se esparce por el aire, tal como sucede si en los hogares llegasen a romperse. El gas de mercurio es rápidamente absorbido a través de las mucosas, y el mercurio se aloja en distintos lugares del cuerpo humano, como los pulmones, el hígado, los riñones, el cerebro, etc. La Unión Europea ha fijado un tope de 0,5 miligramos como protocolo de producción, aunque en estudios posteriores se han encontrado unidades que superan los 0,6 miligramos, y que los controles incluso en Europa son muy laxos, dado que no se realizan chequeos periódicos en las líneas de producción, o posteriores a ellas para verificar si no están superando el límite máximo de carga. En el caso de los tubos fluorescentes, la cantidad varía entre 15 y 20 miligramos por unidad. Varios expertos en el tema han sugerido tener en los hogares un kit de limpieza, compuesto por mascarillas, un mono impermeable, guantes, un envase con sustancias a base de ácido nítrico, para neutralizar el mercurio líquido o sólido, una escobilla y una bolsa para desechar todo lo usado en el proceso de limpieza de la lámpara rota; sin embargo, una vez liberado el gas de mercurio, nada se puede hacer para retirarlo del aire, y probablemente, quienes estén cerca del accidente, aunque sea en mínimas porciones, ha inhalado el tóxico. Un átomo de mercurio es suficiente para comenzar el daño en el organismo.
Decreto 658/96 que establece una nómina confeccionada en torno a los diversos agentes que son contraproducentes a la salud, y que su existencia en sitios de trabajo genera el riesgo de contraer una enfermedad profesional, menciona que el mercurio en contacto con el ser humano puede producir las siguientes patologías:
-Encefalopatía aguda
-Cólicos y diarreas
-Estomatitis
-Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo
-Temblor intencional
-Ataxia cerebelosa
-Nefritis crónica
-Daño orgánico cerebral crónico
Con respecto a la calidad de las LFC, hay que destacar que el prestigioso Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) -a través de su Laboratorio de Luminotecnia- ha elaborado un informe detallado sobre un análisis realizado sobre 544 muestras, de más de seis (seis) marcas diferentes que se comercializan en nuestro mercado, llegando a la conclusión que existen lámparas que iluminan menos que la lámpara común incandescente, con potencia equivalente a la indicada en sus envases, que duran mucho menos que la cantidad de horas indicadas en los envases, que algunas lámparas no son eléctricamente seguras y podrían ser causa de incendios, e incluso que algunas LFC consumen más energía que otras; aclarando que este informe data del 25 de septiembre de 2006.
Si bien las LFC poseen un período más prolongado de vida útil, generalmente se destaca que para no malograr dicha propiedad, es recomendable no encender y apagar estas lámparas demasiadas veces al día, como generalmente sucede con las lámparas incandescentes; ergo, esto termina dilatando el tiempo de encendido, generando justamente más duración de consumo de energía que las lámparas incandescentes.
Aunque la República Argentina no contribuye mundialmente de forma significativa en la emisión de Gases de Efecto Invernadero (tan solo aporta un 0,6 % de GEI), a nivel de América Latina nuestro país es uno de los principales emisores de GEI con más de 3,7 toneladas de CO2 per cápita al año. Nuestro país forma parte de la Convención de Cambio Climático y del Protocolo de Kyoto, lo que significa que aún sin pertenecer a los países con metas obligatorias de reducción, sí está comprometida a desarrollar políticas de mitigación o reducción de emisiones de GEI.
No obstante, lo que quizás realmente produjo que el Estado nacional intervenga directamente en ahorro energético, mediante la sanción de la Ley N° 26.473 que prohibía a partir de diciembre de 2010 la venta y comercialización de las lámparas incandescentes en nuestro país, fue que a partir del año 2002 en un contexto de emergencia económica, se rompieron la mayoría de las reglas que regulaban las estrategias en el sector eléctrico. El congelamiento de tarifas, la distorsión del precio real del servicio, sumado a políticas de fomento de uso de artefactos eléctricos como modo de promocionar la producción de la industria de electrónicos, elevó notablemente la demanda de heladeras, acondicionadores de aire, televisores, computadoras, y diversos aparatos eléctricos utilizados en los hogares, oficinas y sectores industriales. El Estado fue principal responsable de no haber planificado un acompañamiento en inversiones que aumente la capacidad del parque energético, sabiendo que la promoción de la compra de aparatos eléctricos constituiría indefectiblemente en un incremento notorio del consumo de electricidad.
También el Estado falló al no haberse comportado como agente de auditoría que analice el grado de inversión que hicieran las empresas encargadas de la distribución de energía eléctrica, para sostener e impulsar algún plan de mejoras y potenciación de estaciones eléctricas, sumado a la tecnología costosa y obsoleta que aún hoy utilizan algunas centrales que presentan diferentes desperfectos operativos, condicionando el uso pleno de la producción de energía eléctrica. Habiéndose perdido además el autoabastecimiento de gas y petróleo, elementos que actualmente importamos a precios muy superiores a los alcanzados en épocas de producción propia, ha provocado que la energía eléctrica tenga un costo realmente accesible para la mayoría de los estratos sociales.
Tampoco el Estado se esforzó en desarrollar un plan energético que contemple la explotación de fuentes de energía renovables y sustentables, como la energía eólica, solar, hidráulica, geotérmica, biogás, y cualquier otra que no dependa de recursos fósiles, habiéndose implantado tardíamente en el año 2006 la Ley N° 26.190 de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica, cuyo déficit legislativo fue el no producir reglas claras de financiamiento para emprender proyectos que den resultados en el mediano plazo, y el confuso marco regulatorio de la misma, que institucionalmente deja al Estado en una situación de debilidad en la estructuración de una política eficiente en términos legales y financieros.
Se interpretó entonces que la necesidad de un ahorro significativo de energía por parte de los sectores empresarios, hogareños e industriales, provendría de regular un factor tan básico como la utilización de lámparas de bajo consumo, como método válido de iluminación a pequeña y mediana escala, teniendo en cuenta que la utilización a dichos fines, representa entre el 20 y el 35 % del consumo energético mensual en los hogares; sin embargo nuevamente el Estado relegó su responsabilidad de crear un marco regulatorio para la instrumentación de un plan de recolección diferenciada de LFC y tubos fluorescentes, una campaña pública que indique los riesgos de manipulación de dichos artefactos, y la instalación de puntos de tratamiento y aislación del mercurio utilizado en las lámparas de bajo consumo. Otro aspecto que no se ha tenido en cuenta como una consecución de los objetivos de un enfoque global en materia de protección del medio ambiente, ha sido el de no haber constituido una comisión de seguimiento de esta readecuación lumínica, que se encargue de concentrar y recolectar la mayor información posible sobre los aspectos positivos y negativos en las instancias llevadas a cabo a partir de la promulgación de la Ley N° 26.473, en especial a la referente a los desechos o compuestos de mercurio, que están incluidos en la nómina de las categorías sometidas a control del Anexo I de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos, identificada como Y29; y que en el Anexo II puede ser definidos como "H6.1 Tóxicos (venenosos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel"; "H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas"; "H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia"; "H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos";
El Estado argentino tampoco ha tomado medidas concretas que tiendan a fomentar el ahorro de energía eléctrica en el alumbrado y señalización públicos, cuyas lámparas generalmente de vapor de sodio o vapor de mercurio, consumen una gran cantidad de electricidad, existiendo ejemplos en otros países, que han optado por la implementación de lámparas LED (Light-Emitting Diode), que, según diversas pruebas realizadas por importantes organismos no gubernamentales, han concluido que el ahorro energético varía entre el 70 y el 80% respecto a la iluminación tradicional que se utiliza en la actualidad, además de poseer la ventajas de mayor fiabilidad, eficiencia energética, resistencia a las vibraciones, mejor visión ante diversas circunstancias de iluminación, menor disipación de energía, menor riesgo para el medio ambiente, y muchas otras cualidades que dan claras ventajas de dicho tipo de iluminación sobre las tradicionales, las LFC y los tubos fluorescentes.
Si a estas falencias por parte del Estado argentino, le sumamos que el único proyecto de Ley relativo a la disposición de basura electrónica que había conseguido superar la media sanción en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación en el año 2011, perdió estado parlamentario un año después, dejando al margen de responsabilidades a las empresas generadoras de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), aun cuando estudios realizados en la materia, dan cuenta que el 95% de los materiales que componen dichos deshechos son reciclables y reutilizables. Es para destacar que otros países ya han dado respuestas concretas a esta problemática, al contar con una estructura suficiente para abarcar todas las etapas de disposición de los residuos de las LFC y los tubos fluorescentes.
Siendo que la Ley General del Ambiente sancionada en noviembre de 2002, estipula: "ARTICULO 2º - La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.", resulta claro y concordante con la finalidad de los exordios manifestados, con la lógica de una eficiente política de Estado que intervenga activamente en la prevención de la contaminación del medio ambiente, y con el Artículo 4° de la Ley 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios que describe, entre los postulados de la misma, lo siguiente:
"a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final."
Por lo expuesto, cabe aclarar que el espíritu de este proyecto no es el de prohibir el uso de LFC ni de tubos fluorescentes, tampoco reprimir o restringir su uso, sino el de generar una conciencia colectiva a través de propuestas, programas y gestión ambiental responsable por parte del Estado, tendientes a incorporar al conocimiento público tanto de los riesgos que pueden ocasionar este tipo de lámparas, como también las medidas a adoptar en caso que suceda la ruptura y posterior esparcimiento de gas de mercurio en espacios abiertos y -mayormente- en espacios cerrados, teniendo en cuenta además, el "Principio precautorio" nombrado en la Ley General del Ambiente N° 25.675, que determina: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente." propiciando así, la consolidación de los principios e instrumentos para la correcta administración del desarrollo sostenible que establece la Ley precitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados que acompañen la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0449-D-17