ASUNTOS MUNICIPALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 153
Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO
Jefe BALLESTER MIRIAM
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1692-D-2016
Sumario: GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY 24588: MODIFICACIONES, SOBRE LOS DERECHOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Artículo 1º.- Modifìcase la Ley Nº
24.588, reformada por la Ley Nº 26.288 en la forma prevista por esta ley.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Art. 1º de la
Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 1º - La presente ley
garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los
poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación a la vez que
reconoce los derechos de la misma decurrentes de su condición de Ciudad con
Gobierno Autónomo en los términos del Art. Nº 129 de la Constitución
Nacional.
Artículo 3º.- Sustitúyese el Art. 2º de la
Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 2º - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Art. 13 de la Constitución Nacional la Nación reconoce a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los derechos, prerrogativas y
responsabilidades que detentan las provincias y que no fueren incompatibles con
sus prerrogativas de conformidad con la Constitución Nacional.
La Nación es titular de todos aquellos
bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
La Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción en forma originaria y exclusiva en todas las causas que versaren entre
la Nación o una o más provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o esta
Ciudad y un Estado extranjero.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Art. 4º de la
Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 4º - El Gobierno
Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que
establece su Constitución mediante los procedimientos que esa Constitución
establece sin intervención del Gobierno Nacional, salvo en las circunstancias
previstas por el Art. 6º de la Constitución Nacional
Artículo 5º.- Sustitúyese el Art. 12º de
la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 12. - La ciudad de
Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determina su Constitución
con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley
23.548.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Art. 14º de
la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 14. - La Ciudad de
Buenos Aires podrá celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
correspondientes al Gobierno federal o el crédito público de la Nación. La Nación
reconoce a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 7º.- Sustitúyese el Art. 16º de
la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 16. - La Nación reconoce
que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires satisface los
requerimientos establecidos por el Art. 129 de la Constitución Nacional.
Artículo 8 º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta necesario superar ciertas
ambigüedades jurídicas, derivadas de interpretaciones judiciales y administrativas,
que afectan derechos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo siempre,
como marco referencial la historia de la misma y, en especial, la historia de sus
relaciones con la Provincia de Buenos Aires y el resto de las provincias
argentinas.
Por esa historia a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires le correspondería detentar, en pie de igualdad el reconocimiento
pleno de los derechos y prerrogativas propias de las provincias, pero ello no ha
sido así.
En la consideración de esta situación
no podemos olvidar que esta Ciudad y la Provincia de Buenos Aires constituyeron
una unidad política e histórica desde los tiempos de la colonia, la independencia y
la organización nacional y hasta el momento de su federalización en 1880.
En las horas fundacionales de la Patria,
la Ciudad y la Provincia constituían una unidad indiscernible: unidad que fue el
escenario y asiento de nuestros primeros gobiernos. En esos tiempos ser "de la
Provincia, de la Ciudad y de la Nación" era una única y misma cosa. Sólo la
discusión respecto de la federalización de "Buenos Aires", sea como provincia sea
como ciudad, instaló el enfrentamiento "provincia-ciudad" por una lado, frente a
los defensores de esa federalización por el otro.
Ese enfrentamiento doloroso motivó la
ausencia de la unidad política indiscernible denominada "Buenos Aires" del
Congreso General Constituyente que nos legó la Carta Magna de 1853. Fue una
ley de ese Congreso Constituyente -dictada el 4 de mayo de 1853- que decretó la
federalización de "Todo el territorio que se comprende entre el Río de la Pata y el
de las Conchas, hasta Puente de Marques, y desde aquí hasta encontrar su
perpendicular desde el Río de Santiago encerrando la ensenada de Barragan, las
dos radas, Martín García y los canales que domina..." lo cual evidencia, una vez
más, que la Ciudad y la Provincia, o parte relevante de ella, eran una unidad de
territorio y de sentido político e histórico.
Por esa y otras cuestiones importantes
entre las cuales se encontraba el control de la Aduana, se profundizó el
enfrentamiento entre las unidades políticas que constituían la Nación, dejando a la
Ciudad-Provincia por un lado, y al resto de la Confederación Argentina por el otro.
Consecuencia de ello fue la proclamación del "Estado de Buenos Aires" que se
proclamó "libre en el ejercicio de su soberanía interior y exterior" dándose su
propia Constitución en 1854, en la cual se proclamó que su territorio "...se
extiende de Norte a Sud desde el Arroyo del Medio hasta la entrada de la
Cordillera y del mar, lindando por una línea Oeste Sud Oeste y por el Oeste con
las faldas de la Cordillera y por el Nordeste y Este con los Ríos Paraná y Plata y
con el atlántico, comprendiendo la Isla Martín García y las adyacentes a sus
costas fluviales y marítimas." (Art. 2º), lo cual proclamaba, una vez más, la unidad
de la Ciudad con la Provincia a la cual pertenecía.
La Ley Nacional Nº 19, del 8 de
octubre de 1862, zanjó provisoriamente la cuestión destacando, una vez más, la
unidad política y territorial entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Bs.
As. siendo, en aquel tiempo, nuestra Ciudad parte inescindible de la Provincia. La
norma citada al establecer que "Las autoridades nacionales residirán en el
Municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo los términos y condiciones ofrecidas
por la Legislatura de dicha Provincia...y hasta que se establezca la Capital
Permanente de la Nación." (Art.º 1).
Recién en 1880 fue zanjada la cuestión
relativa a la federalización de la ciudad, convirtiéndose en el asiento natural de las
autoridades nacionales mediante el proceso histórico político iniciado a partir de la
sanción y promulgación de las leyes nacionales Número 1025, 1026, 1029 y 1030
de ese año.
Durante las décadas fundacionales los
hombres de la Ciudad fueron, a la vez, hombres de la Provincia y hombres de la
Nación, más allá de lo que hubieren propiciado y defendido respecto de la
federalización o no de esta Ciudad, y más allá del lugar geográfico de su
nacimiento. Baste recordar para ello, como mero ejemplo y más allá del juicio
histórico pertinente, a los nombres de Mariano Moreno, Manuel Dorrego, Juan
Manuel de Rosas, José Mármol, Leandro N. Alem, Adolfo Alsina, Bartolomé Mitre,
José Hernández, Estanislao del Campo y Rodríguez Peña entre tantos otros, para
hacer patente la identidad fundacional señalada entre esta Ciudad y la
Provincia.
Esa identidad originaria de la Ciudad
con la Provincia, que desembocó en su federalización en beneficio de todo el país,
no es compatible con una situación diferencial en la cual ella detente una situación
diferencial en relación al resto de las provincias argentinas, al menos no en todo
aquello que una Ley del Congreso pueda corregir dentro del texto de la
Constitución Nacional.
La competencia de la Corte Suprema
ha sido regulada por una Ley del Congreso, la Ley Nº 48, y otra Ley, sancionada a
partir de este proyecto, puede atribuirle competencia originaria sin que ello
implique contradecir la Constitución Nacional, toda vez que ella no impide ni
expresa ni tácitamente esa atribución.
Se trata pues de establecer por medio
de la Ley proyectada el reconocimiento pendiente que a esa Ciudad le cabe en lo
que la Ley puede corregir.
Para ello presentamos este proyecto
de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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