ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8776-D-2014
Sumario: ASOCIACIONES CIVILES. REGIMEN DE BIEN DE UTILIDAD SOCIAL Y SUSPENSION TEMPORARIA DE LAS SUBASTAS DE LOS BIENES AFECTADOS A LA CONSECUCION DEL OBJETIVO SOCIAL.
Fecha: 05/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
ARTÍCULO 1°. OBJETO. El régimen de
Bienes de Utilidad Social tiene por objeto regular la protección legal y patrimonial
de los bienes que así se constituyan en aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 2°. DESTINATARIOS. Toda
asociación civil y fundación podrá constituir en "bien de utilidad social" uno o más
inmuebles urbanos o rurales de su propiedad cuya utilización esté afectada a la
consecución directa del objeto social establecido en el estatuto.
ARTÍCULO 3°. REQUISITOS. Para
poder acceder al beneficio que establece la presente ley, las asociaciones civiles y
fundaciones deberán tener una antigüedad mínima de cinco años de existencia
previa a la constitución del bien o los bienes en utilidad social, brindar servicios
sociales directos y estar reconocidas como entidades de bien público por la
autoridad municipal o provincial.
ARTÍCULO 4°. EFECTOS. La
constitución del "bien de utilidad social" producirá efectos a partir de su inscripción
registral en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción
de la ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 5°. DEFINICIÓN. A los
fines de esta ley se entiende por asociación civil y fundación a las entidades sin
fines de lucro enunciadas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la
Nación, que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad pública
correspondiente.
ARTÍCULO 6°. EXCEPCIONES. Quedan
exceptuadas del presente régimen y no podrán acogerse a los beneficios de la
presente ley aquellas asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea la
promoción o gestión de emprendimientos privados o el funcionamiento de clubes
de campo, barrios cerrados, tiempos compartidos o emprendimientos
comerciales.
ARTÍCULO 7°. PROHIBICIONES. El
"bien de utilidad social" no podrá ser enajenado ni gravado sin la conformidad de
la mayoría absoluta de los integrantes de la organización con derecho a voto,
expresada en asamblea extraordinaria convocada a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. INEMBARGABILIDAD.
El "bien de utilidad social" no será susceptible de ser embargado, ni ejecutado por
deudas posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de concurso
o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de créditos laborales,
saldo de precio por compra del inmueble, tasas por prestación de servicios públicos
que graven directamente el inmueble, gravámenes dispuestos de acuerdo a los
establecido en el artículo 6 o créditos originados por construcciones introducidas
en el inmueble.
ARTÍCULO 9°. EJECUCIÓN. Respecto
a los embargos enunciados en el artículo 8°, estos podrán ser ejecutados previa
excusión y ejecución del resto de los bienes de la asociación civil o la fundación y
en caso de que el producido de los mismos no alcanzare a cubrir el monto de la
deuda.
ARTÍCULO 10°. EMBARGABILIDAD
DEL PRODUCIDO. Los frutos que produzca el "bien de utilidad social" podrán ser
embargados hasta un máximo del 50%.
ARTÍCULO 11°. CESIÓN. La
asociación civil o fundación estará obligada a destinar el "bien de utilidad social" a
la consecución del objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la
autoridad de aplicación podrá autorizar por causas debidamente justificadas. En
caso de ceder la explotación del inmueble a terceros sin autorización de la
autoridad de aplicación o para la consecución de un objeto social diferente al que
se expresa en los estatutos de la institución, quedarán sin efecto los beneficios
establecidos en la presente ley desde el momento de la cesión.
ARTÍCULO 12°. INSCRIPCIÓN. La
inscripción del "bien de utilidad social" se tramitará en jurisdicción nacional ante la
Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, y respecto de los inmuebles
ubicados en la jurisdicción de las diferentes provincias, ante la autoridad
administrativa que éstas dispongan.
ARTÍCULO 13°. DECISIÓN INTERNA.
Para la constitución de uno o más bienes de utilidad social, la asociación civil o
fundación deberá efectuar una asamblea extraordinaria en la cual se designe por
simple mayoría de votos presentes el o los inmuebles a afectar.
ARTÍCULO 14°. FORMALIDAD DE
INSCRIPCIÓN. La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de "bien de utilidad social" se realizará por acta constitutiva ante la
Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble o por escritura pública y estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley.
ARTÍCULO 15°. DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA. La asociación civil o fundación, a través de su órgano ejecutivo,
deberá solicitar la inscripción del inmueble o de los inmuebles declarados "bien de
utilidad social" acompañando la siguiente documentación por cada uno de
ellos:
a) Título de propiedad del inmueble
cuya afectación se solicite.
b) Declaración jurada del órgano
ejecutivo de la asociación civil respecto al destino del inmueble en relación a la
consecución del objeto social.
c) Convenio/s de colaboración con el
municipio o la provincia donde se encuentre asentado el inmueble, si lo
hubiere.
d) Copia certificada del Estatuto
Social.
e) Acta de Asamblea de designación
de miembros del órgano ejecutivo, si correspondiere.
g) Acta de adjudicación de cargos, tal
como prevea el estatuto.
h) Constancia de subsistencia de la
personería jurídica expedida por la autoridad de control.
ARTÍCULO 16°. CONTENIDO DEL
ACTA. En el acta registral constitutiva del "bien de utilidad social" se consignará el
nombre de la asociación civil o fundación, fecha de otorgamiento y número de
personería jurídica, dirección, datos de inscripción registral del domino del
inmueble y gravámenes que pesen sobre el mismo.
ARTÍCULO 17°. CONSTITUCION POR
ESCRITURA PÚBLICA. Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberá cumplirse con los requisitos registrales establecidos para la constitución de
derechos reales sobre inmuebles.
ARTÍCULO 18°. GRATUIDAD. Todos
los trámites y actos vinculados con la constitución de un "bien de utilidad social"
serán de carácter gratuito. La autoridad de aplicación está obligada a prestar a los
interesados el asesoramiento y colaboración necesarios para la realización de todos
los trámites relacionados con la constitución e inscripción registral del mismo.
ARTÍCULO 19°. DESAFECTACIÓN.
Procederá la desafectación de "bien de utilidad social" y la cancelación de su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
a) A instancia de órgano ejecutivo de
la asociación civil o fundación, con la conformidad de la mayoría absoluta de los
miembros presentes con derecho a voto, expresadas en asamblea o reunión
extraordinaria.
b) A instancia de cualquier interesado
cuando, trascurridos los 60 días de haber quedado firme lo resuelto en la asamblea
que haya decidido la desafectación del bien, el órgano ejecutivo de la asociación
civil o fundación no hubiese procedido al inicio del trámite correspondiente.
c) De oficio o a instancia de cualquier
interesado cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias: 1) no
subsistieran los requisitos previstos en los artículos 2°, 3°, y 11; 2) por extinción
de la personería jurídica de acuerdo a lo establecido en los artículos 163 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; 3) por agotamiento de la
finalidad perseguida por la asociación civil o fundación; 4) por la expiración del
plazo de duración previsto en el estatuto de la asociación civil o fundación.
d) En caso de expropiación o venta
judicial ordenada por algunas de las causales que autoriza la presente ley o
existencia de causa grave que justifique la desafectación del inmueble a juicio de
la autoridad competente.
ARTÍCULO 20°. FORMALIDAD DE LA
DESAFECTACIÓN. La inscripción de la desafectación del bien inmueble de utilidad
social sólo procederá si la misma se efectúa por acta registral, oficio judicial o acta
notarial.
ARTÍCULO 21°. BIENES MUEBLES.
Los bienes muebles propiedad de las asociaciones civiles y fundaciones sin fines de
lucro que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal
correspondiente, con una antigüedad superior a los 5 años, que estén afectados a
la consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de pleno
derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad de inscripción
alguna. Los ingresos corrientes de dichas asociaciones civiles serán inembargables
e inejecutables a partir de un piso mínimo del 50%.
ARTÍCULO 22°. INOPONIBILIDAD. Lo
dispuesto en artículo anterior es inoponible a los créditos de origen laboral.
ARTÍCULO 23°. Orden público. La
presente ley es de orden público y se aplicará a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes.
ARTÍCULO 24°: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 25°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa toma como
antecedente el Expediente 2105-D-2005, publicado en Trámite Parlamentario Nº
36 de fecha 21 de abril de 2005, de autoría de la Diputada Susana R. García, en
procura de tutelar asociaciones civiles que desempeñan una importante labor
social.
En nuestro país existen
miles de asociaciones sin fines de lucro que desarrollan, para beneficio del
colectivo social, actividades culturales, deportivas, de promoción social, ayuda
mutua, filantropía, de generación de ciudadanía, etcétera.
En toda la Argentina,
existen entidades de bien público que han surgido por voluntad de los ciudadanos
para promover derechos y dar apoyo a las necesidades de sus compatriotas. En
décadas pasadas, fueron una referencia ineludible frente a la ausencia del
Estado.
Estas asociaciones
brindan al conjunto del pueblo argentino un sinnúmero de servicios que conforman
un capital social de larga data en nuestro país. Bibliotecas, casas del niño, servicios
de salud, servicios culturales y educativos, entre otros, conforman el amplísimo
universo en el que actúan, muchas veces en articulación con programas públicos.
El Estado debe
garantizar el derecho de asociarse tal como prevé nuestra Constitución Nacional,
pero esta garantía debe ir más allá de los aspectos formales de inscripción y
control de su accionar. En tal sentido, se auspicia la protección de los bienes
materiales que hacen posible la subsistencia de estas instituciones.
Tal como consideraba
oportunamente la diputada Nacional Susana García, "para construir un Estado
social y democrático de derecho, se deben establecer principios o presupuestos
mínimos del ordenamiento jurídico que permitan la subsistencia de los sujetos
individuales y sociales que lo hacen posible. Es dentro de esta concepción que
consideramos que, así como el Estado, pensando en la protección de la familia,
estableció el régimen de bien de familia, se piense hoy en la protección de la
subsistencia de las asociaciones civiles y del patrimonio social de las mismas,
creado por el esfuerzo de tantos argentinos anónimos que sólo pensaron en el
bien comunitario, creando un régimen de bien de utilidad social, que permita a las
asociaciones beneficiar de inembargabilidad un bien inmueble en el cual se
garantice la continuidad de la asociación y sus objetivos de bien común".
Los bienes y su
propiedad deben concebirse en función social, tal como postulan las convenciones
de derechos humanos firmadas por nuestro país y las fuentes del derecho del
constitucionalismo social. En el mismo espíritu que el primer proyecto presentado
en esta Cámara, creemos que la definición jurídica del derecho de propiedad no
debe, ni puede, ser ahistórica, sino definida constantemente dentro de un orden
jurídico que es histórico, cultural, político y susceptible de ser modificado.
Asimismo, el bien de
utilidad social que se pretende proteger por el presente proyecto, lo es en un
doble sentido, hacia el interior de la asociación y hacia la sociedad toda, por ser un
requisito necesario para obtener los beneficios del régimen jurídico la celebración
de convenios gratuitos de colaboración con los municipios donde se encuentra
asentado el bien, a los efectos de que éste destine el mismo para la ejecución de
actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas para toda la
comunidad.
Cabe consignar que se
pensó en la constitución e inscripción del bien inmueble de utilidad social en el
registro de la propiedad por tratarse de una restricción al derecho real de
propiedad y a los efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.
Respecto de la
inembargabilidad de los bienes muebles e ingresos corrientes de pleno derecho,
necesarios para la subsistencia de la entidad y consecución del objeto social, no es
más que plasmar legalmente un derecho que viene siendo reconocido por la
jurisprudencia y por algunos códigos procedimentales provinciales.
En virtud de la función
social de la propiedad, de la protección del capital social de las asociaciones civiles
sin fines de lucro y de los beneficios colectivos que las mismas otorgan, solicito la
aprobación de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ CAMPOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RESOLUCION PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION | ||
Senado | PASA A SENADO - |