ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7272-D-2013
Sumario: PENSION MENSUAL Y VITALICIA A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 01/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Artículo 1.- Otórgase una pensión
mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo
monto mensual será el equivalente al cien por ciento del salario mínimo, vital y
móvil. Dicho monto será actualizado cada vez que el Consejo del Salario lo
modifique. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley
24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige
la autoridad de aplicación.
Artículo 2.- Tendrán derecho a percibir la
pensión definida en el artículo anterior los agentes que:
a) Hubieran prestado servicios efectivos,
continuos o alternados durante un mínimo de veinticinco (25) años, sea que se
encuentren o no en servicio activo y que hubieran cumplido los cuarenta y cinco (45)
años de edad.
b) Hubieran alcanzado los sesenta (60)
años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada
de veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.
A los efectos del cálculo de los años de
prestación de servicios, para los casos de los incisos a y b, deberán computarse los
años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que funcionen en
territorio argentino; y los períodos de servicios en países extranjeros, exclusivamente
cuando lo fuere en cumplimiento de alguna misión especial dispuesta por la
superioridad. En el caso de los servicios prestados en países extranjeros, deberá
acreditarse que al momento de la prestación del servicio existía reciprocidad con la
República Argentina.
c) Los bomberos, suboficiales, oficiales y
jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los incisos a) y
b) de este articulado.
d) Los derechohabientes de quienes se
encuentren en cualquiera de las situaciones descriptas en los incisos a y b.
Artículo 3.-: El otorgamiento del
beneficio establecido por la presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio
en el que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de las
asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.
Artículo 4.-: Tendrán derecho a obtener
la pensión, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad
mínima y años de prestación del servicio, los bomberos que sufran enfermedades
derivadas de la prestación del servicio y los derechohabientes de los bomberos que
hubieran fallecido en ocasión o como consecuencia de hechos ocurridos durante la
prestación del servicio.
Artículo 5.-: Pensión por incapacidad:
cuando por algún hecho sucedido durante la prestación del servicio, o como
consecuencia de alguna enfermedad generada tal como se describe en el artículo
anterior, se ocasionara al bombero voluntario algún tipo de incapacidad, ya sea física
o intelectual, de carácter prolongado o permanente, superior al 30% de la capacidad
total, podrán acceder a este beneficio, sin necesidad de acreditar haber alcanzado la
edad mínima o haber cumplido con el mínimo de antigüedad en la prestación de
servicios establecidos en el artículo 2, incisos a y b.
A los fines de determinar el grado de
incapacidad, el bombero voluntario deberá ser evaluado por una junta médica
idónea, que emitirá un dictamen respecto de las consecuencias generadas por el
hecho dañoso. De dicho dictamen se dará vista al interesado, quien podrá, dentro de
los 30 días hábiles siguientes, solicitar su reconsideración o reconsideración,
pudiendo acompañar, si lo creyese oportuno, estudios complementarios que abonen
su petición. El informe emitido por la Junta Médica deberá ser fundado, y si así no
fuere, se constituirá a favor del bombero voluntario afectado una presunción de que
la incapacidad que lo aqueja es superior al 30%.
El bombero voluntario que deba ser
evaluado podrá solicitar que un médico, de la especialidad que considere, se
encuentre presente durante las evaluaciones.
Artículo 6.- En los casos contemplados en
los artículos 4º y 5º, el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo a la fecha en la
cual se produjo el hecho dañoso.
Artículo 7.- Sólo gozarán del beneficio
mencionado en los artículos 4º y 5º los miembros del cuerpo activo o quienes lo
hubieran sido y hubieran contraído la enfermedad o incapacidad o hubieran fallecido
en ocasión de prestar el servicio bomberil. Sin perjuicio de lo anterior, el estado
nacional, las provincias y los municipios articularán los medios necesarios para
brindar asistencia psicológica y económica a los familiares de los bomberos
voluntarios encuadrados en las situaciones descriptas por los artículos 4 y 5 de la
presente ley.
Artículo 8.- Los agentes acreedores a los
beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la
Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
podrán incorporar a sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales
que pueda poseer el beneficiario. Estarán alcanzados por los aportes determinados
para sus afiliados. Podrá contemplarse la incorporación a otra obra social.
Artículo 9.- En los casos de producirse un
hecho de los mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente, cualquier integrante
de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la
jefatura del cuerpo activo, deberá denunciar el hecho ante las autoridades
competentes dentro de las 72 horas de producido. En especial, deberá informar el
hecho a la Dirección de Defensa Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva
federación de bomberos voluntarios provincial.
Artículo 10.- La pensión establecida por
esta ley tiene carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión,
enajenación y será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán
sus derechohabientes.
Artículo 11.- Son derechohabientes del
pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes
tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación
establecidos. A los efectos de la presente ley, deberá equipararse a la situación de la
viuda en los casos de concubinato, a la persona que hubiera convivido en forma
pública y comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos
anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo
248º de la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Artículo 12.- Los beneficios previstos en
la presente ley no son incompatibles con ningún otro de carácter previsional, ya sea
permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con ningún tipo de
remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras
actividades que pueda ejercer el agente sin limitación alguna.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el bombero voluntario percibiera una pensión, jubilación, subsidio o
beneficio de cualquier denominación que tuviera su origen en previsiones como las
de la presente, contempladas en leyes provinciales, deberá optar por alguno de los
regímenes, no pudiendo percibir más de uno.
Artículo 13.- Los beneficios establecidos
por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con
efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario.
Corresponde a los bomberos voluntarios que reúnan las condiciones para acceder a
este beneficio iniciar el trámite para su percepción. Las asociaciones, federaciones,
agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios, así como el Consejo
Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, podrán recibir los trámites y
remitirlos a la autoridad competente en el plazo de 72 hs. Las instituciones
mencionadas, cuando remitan los expedientes deberán realizar el seguimiento hasta
el otorgamiento del beneficio.
Artículo 14.- El Estado Nacional, en
articulación con las provincias y los municipios, dará a conocer la presente a todos
los cuerpos de bomberos voluntarios de la República Argentina.
Artículo 15.- A los efectos de aplicar la
presente, se solicitará al Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios,
una nómina de servidores que se encuentren en condiciones de percibir el beneficio
en el territorio de la República Argentina. Los organismos de Defensa Civil de la
Nación, y de cada una de las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires,
colaborarán a fin de elaborar dicho listado de beneficiarios. Dicha nómina deberá ser
actualizada, como mínimo dos veces al año, pudiendo cada cuerpo de bomberos
voluntarios informar nuevos beneficiarios en cualquier momento.
Artículo 16.- Para resolver situaciones no
previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de los
beneficios que la misma dispone, deberá siempre darse intervención a la agrupación
bomberil a la que pertenezca el bombero voluntario cuya situación se encuentre
discutida.
Artículo 17.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intención de este proyecto es otorgar
un merecido reconocimiento a estos héroes anónimos, que desde el año 1884
desempeñan esta noble tarea que es ser Bombero Voluntario en todo el territorio
nacional.
Los bomberos voluntarios prestan un
servicio público, en beneficio de la comunidad toda que les resta tiempo de sus
actividades laborales, recreativas y personales. No sólo acuden a los siniestros que se
les presentan, sino que deben, por su propia seguridad y la de las personas a quienes
asisten, capacitarse de manera constante, conocer nuevas técnicas en el área,
realizar prácticas y simulacros. Deben también acondicionar el equipamiento
(autobombas, ambulancias, estructurales, etc.) que utilizan de forma diaria, también
para garantizar, en la medida de lo posible su seguridad y la de los demás. No
debemos olvidar que en la mayoría de los casos, los cuarteles de bomberos no
cuentan con todo el material y equipamiento necesario para desempeñar su tarea de
la forma más segura.
Si bien existen regímenes provinciales
como el contemplado por la ley 13.802 de la Provincia de Buenas Aires, que prevén
beneficios de este tipo para los bomberos voluntarios, consideramos necesario que
sea el estado nacional quien garantice a estos servidores públicos un beneficio
previsional que les permita tener una vida digna y una recompensa por la ardua labor
que desempeñan de forma desinteresada.
Es el Estado quien debe garantizar la
seguridad de estos servidores, aunque muchas veces son los propios integrantes de
los cuarteles de bomberos quienes recaudan el dinero (que la mayoría de las veces
sale de sus propios bolsillos) para equiparse y evitar riesgos propios de la
actividad.
Estos servidores públicos realizan sus
tareas de manera solidaria, desinteresada, anteponiendo muchas veces el deber y el
espíritu de servicio, a sus familias, sus trabajos, sus amistades y muchas veces, su
propia vida.
Este proyecto pretende retribuir, si bien
de una manera tal vez insuficiente, a los bomberos voluntarios que diariamente y de
manera totalmente desinteresada acuden al auxilio de las comunidades en las que
habitan.
El servicio que prestan y los riesgos a los
que se encuentran sometidos por esa actividad generan en muchos de los casos,
consecuencias físicas y psicológicas disvaliosas, que los limitan en sus actividades
diarias, pueden impedirles el normal desarrollo de su vida, lo cual conlleva -
necesariamente- la modificación del centro de vida tanto del bombero voluntario
como de su familia.
Ante estas situaciones consideramos que
debe garantizárseles un ingreso económico que, sumado a sus actividades habituales,
les permita tener un nivel de vida digno y la seguridad de que tiene garantizada su
estabilidad económica. Este proyecto pretende también llegar a las familias de los
bomberos voluntarios que son su centro de contención y son quienes más sufren cada
llamado recibido para acudir a un siniestro.
Creemos que mediante esta ley se
protege también a las familias y les permite paliar las carencias económicas que las
compensaciones, hasta ahora insuficientes, han generado durante años.
Creemos que más allá del fundamento
económico que venimos comentando, este proyecto es una forma de reconocer la
labor realizada por los bomberos voluntarios, que no sólo ponen su tiempo, su salud y
su vida al servicio de la comunidad, sino que continúan siendo ciudadanos
productivos, realizando de forma simultanea sus actividades laborales. Estas
actividades laborales se ven afectadas también por los accidentes que los bomberos
pudieran sufrir al acudir a un siniestro y que, en la mayoría de los supuesto, no le son
reconocidos por sus empleadores, con la consecuente pérdida del salario
correspondiente a esos días en los que no pueden asistir a sus trabajos.
Creemos que este marco normativo es un
aporte que permitirá mejorar la calidad de vida de los bomberos voluntarios y sus
familias, paliar las duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo
largo de tantos años de servicios riesgosos y retribuir los beneficios que brindan a la
comunidad con su actuar diario.
Por todo lo expuesto anteriormente,
invito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados me acompañen en la sanción del
presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |