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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7254-D-2018

Sumario: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CREDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS. CREACION.

Fecha: 20/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166

Proyecto
Creación de la Contribución Extraordinaria sobre el Capital de Cooperativas y Mutuales de Ahorro, de Crédito y/o Financieras, de Seguros y/o Reaseguros.
TÍTULO I
Contribución Extraordinaria sobre el Capital de las Cooperativas y Mutuales de Ahorro, de Crédito y/o Financieras, de Seguros y/o Reaseguros
Artículo 1°.- Objeto. Créase una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los Dos (2) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de Enero de 2019.
Artículo 2°.- Sujetos Obligados. Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.
Artículo 3º.- Sujetos Excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículo automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-MUTUAL.
TÍTULO II
Liquidación. Capital imponible.
Artículo 4°.- Capital imponible. El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8°, 12 y 17 de la ley 23.427 y sus modificaciones y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 5°.- Activo computable y no computable. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.
No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.
Artículo 6°.- Prorrateo del pasivo. El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:
a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente.
b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.
Artículo 7°. Exenciones. Estarán exentos de la contribución:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución.
c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente.
Artículo 8°. Rubros no considerados como activo o pasivo. A los efectos de la liquidación de la presente contribución extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscriptas pendientes de integración de los asociados.
No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.
Artículo 9°. Capital imponible. Deducciones. Los contribuyentes deducirán del capital determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, los siguientes conceptos, en la medida que no integren el pasivo computable:
a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;
c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;
d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir del periodo 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del índices de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
El importe total previsto en el inciso d) del presente artículo no resultará de aplicación cuando se trate de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras que no cuenten con el certificado que acredite su exención en el Impuesto a las Ganancias extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de lo dispuesto en la ley del impuesto a las ganancias para las entidades exentas.
Artículo 10.- Alícuotas. La contribución surgirá de aplicar la tasa del tres por ciento (3%) sobre el capital imponible determinado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 11.- Pago a cuenta. Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la Ley 23.427 y sus modificaciones.
Artículo 12.- Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas dispuesto por la ley 23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación.
Articulo 13.- La contribución especial prevista en el artículo 3° de la ley no podrá superar, en ningún caso el 20 % (veinte por ciento) de los excedentes contables previa detracción de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las Ganancias considerando los Estados Contables suscriptos por Contador Público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada periodo.
TÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 14.- La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 15.- No será de aplicación a esta contribución extraordinaria la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificaciones.
Artículo 16.- El producido de la contribución extraordinaria para Cooperativas y Mutuales de Ahorro, de Crédito y/o Financieras, de Seguro y/o Reaseguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificaciones.
Artículo 17.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 18.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto establecer una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de las cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguro, procurando corregir la distorsión que generaría el artículo 126 del Presupuesto Nacional para el ejercicio 2019.
Por ello en primer lugar es necesario recordar que el Mensaje enviado por el Poder Ejecutivo Nacional (Expte 16-JGM-18) referente al Presupuesto Nacional para el ejercicio 2019 establecía, en su artículo 85 , la aplicación del impuesto a las ganancias para aquellas mutuales y cooperativas que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras o de seguros y/o de reaseguros.
Esta postura de entender que las cooperativas y mutuales pudieran estar alcanzadas por el impuesto a las ganancias fue dejada de lado, por estar en contraposición con la naturaleza jurídica de estas entidades.
Las cooperativas y mutuales son entidades sin fines de lucro, que no generan ganancias, y por tanto sus excedentes son permanentemente capitalizados.
Cuando las cooperativas obtienen un excedente derivado de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados, la ley impone que sea devuelto por medio del retorno a los asociados que los produjeron, en la misma proporción en que utilizaron el servicio; y por tanto se trata de un ajuste del precio y no de una ganancia. Las cooperativas devuelven la diferencia de precio a quienes la produjeron; lo cual resulta totalmente diferente del dividendo de las sociedades de capital. Asimismo, cabe señalar que tanto los intereses como los retornos que perciben los asociados son considerados como rentas gravadas en cabeza de estos.
Por tanto debemos dejar en claro que los excedentes de cooperativas y mutuales no configuran hecho imponible a los efectos de la ley 20.628, y sus modificatorias.
A partir de ello la Cámara de Diputados, modifico el artículo 85 del Presupuesto enviado por el Poder Ejecutivo, y creo en el artículo 126 un tributo sobre el patrimonio de las cooperativas y mútales por el plazo de cuatro años.
En términos generales podemos decir que dicho artículo 126 establece una contribución especial sobre el patrimonio neto de las cooperativas y mutuales fijada en el 4 % para aquellas entidades que tengan un capital que vaya de los cincuenta a los cien millones de pesos, y del 6 % cuando se supere los cien millones de pesos.
El presente dictamen tiene por objeto corregir este impuesto, por entender que el mismo resulta gravoso y atenta contra los objetivos del cooperativismo y el mutualismo. De mantenerse esta situación se verá afectada la inversión social que estas entidades vienen realizado a lo largo de muchos años.
Cabe tener presente que estas entidades sin fines de lucro se originaron para cubrir aquellos espacios y necesidades a los que no llega el sector privado tradicional.
Asimismo, el resguardo y la defensa de las cooperativas y mútales esta intrínsecamente ligado a la defensa del federalismo, ya que la mayor presencia de estas entidades se da en el interior del país.
Actualmente las cooperativas contribuyen de acuerdo al siguiente esquema: aportan el 2 % de su patrimonio al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa (Ley 23.427), un 5 % sobre los excedentes para el Fondo de acción Asistencial y Laboral o para estímulo al personal (Ley 20.337), y un 5 % sobre los excedentes para el Fondo de educación y Capacitación Cooperativa (Ley 20.337). Por su parte las mutuales realizan aportes al INAES. En virtud de ello actualmente las cooperativas y mutuales realizan aportes por una suma cercana a los 1.500 millones de pesos.
De aplicarse el mencionado artículo 126 del Presupuesto el monto a abonar rondaría los 3.100 millones de pesos, cuando si estas entidades fueran sociedades anónimas pagarían una suma aproximada de 2.100 millones.
En consecuencia, resulta necesario sancionar una ley que, entendiendo la situación por la que está atravesando el país, sea razonable y permita por un lado recibir aportes por parte de cooperativas y mutuales, y por el otro evitar afectar gravosamente a dichas entidades.
En virtud de ello lo que se propone con la presente iniciativa es crear una contribución extraordinaria sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, y de seguro y/o reaseguro, por el plazo de dos años.
La contribución surgirá de aplicar una tasa del 3 % sobre el capital imponible.
Se prevé que las cooperativas podrán computar como pago a cuenta el importe ingresado para la contribución especial que fija la Ley 23.427.
Por los motivos expuestos, solicitamos al resto de los diputados acompañar la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, RAUL JOAQUIN BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
FINANZAS
Dictamen
06/11/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0983/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 983/18 06/11/2018