Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales »

ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

cacym@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6140-D-2015

Sumario: ASOCIACIONES CIVILES. REGIMEN.

Fecha: 26/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160

Proyecto
PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ASOCIACIONES CIVILES
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Finalidad: La presente Ley tiene por finalidad, la reglamentación del derecho de asociarse con fines útiles reconocido y garantizado en el Artículo 14 de la Constitución Nacional. Será de aplicación para todas las asociaciones comprendidas en el Inc. a) del Artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, no obstante lo establecido en el artículo 110 de esta Ley.
Será de aplicación por ello a las de primer grado, llamadas asociaciones civiles propiamente dichas, y en todo los que no estuviere regulado en sus Estatutos u otras disposiciones legales y / o resoluciones administrativas a las de segundo grado que serán las cámaras empresarias y federaciones y a las de tercer grado: las confederaciones de federaciones y de cámaras empresarias.
ARTICULO 2°.- Concepto: La asociación civil propiamente dicha de primer grado es aquella persona jurídica privada, que se origina a partir del acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá estar comprendida dentro de las enumeradas en el Inc a) del artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el Estado, serán consideradas en el derecho argentino como una especie de las denominadas organizaciones libres del pueblo u organizaciones no gubernamentales (ONG.).
ARTÍCULO 3º.- Personalidad jurídica: La personalidad jurídica de las asociaciones civiles será concedida por el Estado, a través del organismo estatal de fiscalización y control y/u otro facultado para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica conforme a las leyes aplicables de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- Las asociaciones civiles propiamente dichas, de las de segundo y tercer grado tienen limitada su actuación al cumplimiento de su objeto y a la celebración de los actos y las actividades indicadas en su Estatuto.
ARTÍCULO 5°.- Inoponibilidad de la persona jurídica: Toda actuación que exceda los límites de su objeto y/o actividades autorizadas e indicadas en el estatuto, no serán oponibles a la asociación civil y se imputarán directamente a los socios o a los directivos que los hicieron posibles, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios causados a la asociación y a terceros.
ARTICULO 6°.- Simples asociaciones: Las asociaciones civiles que no solicitaran o no obtuvieran dicha autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones dentro de las comprendidas en el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 7°.- Forma propia: Las asociaciones civiles se constituirán conforme a lo establecido en esta ley. No pueden adoptar la forma de otra persona jurídica de carácter privado para su constitución. No será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la ley 19.550.
ARTÍCULO 8°.- Atributos de su personalidad jurídica: Las asociaciones civiles con autorización para funcionar en los términos del Art. 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, tienen reconocidos en esta ley los siguientes atributos jurídicos: el nombre social, la capacidad de derecho establecida en el estatuto, el patrimonio y el domicilio social. ARTICULO 9°.- Causales de denegatoria de personería jurídica: Los organismos estatales legalmente facultados para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica a las asociaciones civiles, solamente podrán denegarla en los casos establecidos en la presente ley. La resolución administrativa dictada por el organismo estatal correspondiente, puede ser apelada ante la Cámara de Apelaciones que corresponda según la jurisdicción, pero siempre debe tratarse de un recurso susceptible de ser interpuesto ante el Poder Judicial de la jurisdicción de que se trate. Son causales de denegatoria de la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica las siguientes:
a) La existencia en la vida interna de la asociación de grupos irreconciliables y antagónicos que hagan imposible el normal funcionamiento de sus órganos y el cumplimiento del objeto social.
b) Cuando el objeto social fijado en el estatuto persiga una finalidad lucrativa para sus miembros o para terceros.
c) Cuando la obtención de la personería jurídica por parte de la asociación persiga únicamente la obtención de una asignación o de un subsidio estatal o de un particular y la personería jurídica sea utilizada solamente con estos fines.
d) Cuando el objeto se cumpla exclusivamente en una jurisdicción distinta a la correspondiente a la del domicilio social.
ARTÍCULO 10°.- Requisitos del instrumento constitutivo: Además de los requisitos enumerados en el Artículo 170 para las que se constituyan por Instrumento Público establecido en el Artículo 169 del código Civil y Comercial de la Nación. Las asociaciones civiles se constituirán por instrumento público otorgado por escribano público o por instrumento privado. En caso de tratarse de instrumento privado, el mismo deberá estar firmado por los socios fundadores en igual cantidad de ejemplares. El instrumento de constitución, privado, deberá contener en forma detallada la enumeración de los siguientes elementos:
a) La fecha de constitución.
b) La identificación de los socios fundadores.
c) El nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil".
d) La composición del patrimonio inicial.
e) El domicilio social.
f) La fijación del plazo de duración o si la asociación tendrá plazo indeterminado a perpetuidad. g) La nómina de autoridades.
h) El texto ordenado del estatuto social.
ARTÍCULO 11°.- Estatuto. Naturaleza jurídica: El Estatuto de la asociación civil es aquel instrumento constituido por las normas que los socios fundadores han convenido redactar para regir la vida institucional de la asociación. No podrá contener normas que contraríen principios generales del Derecho, la moral y las buenas costumbres.
Los derechos y obligaciones de los socios de la asociación civil estarán regulados en las disposiciones de sus estatutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170, Inc. j del Código Civil y Comercial de la Nación.
El estatuto deberá estar aprobado por la respectiva autoridad estatal de control. Una vez que éste sea aprobado, sus disposiciones serán oponibles a terceros y deberán ser acatadas y respetadas por los socios y autoridades de la asociación civil como a la ley misma.
En el caso de los socios que se incorporasen a la asociación con posterioridad a su aprobación y redacción originaria, se considerará que han adherido a las cláusulas estatutarias y quedan obligados a acatar sus disposiciones en las mismas condiciones que los socios fundadores.
ARTÍCULO 12°.- Estatuto. Modificación: Para la modificación de cualquier cláusula del estatuto, se requerirá la decisión del órgano de gobierno que deberá ser adoptada por una asamblea extraordinaria convocada al efecto.
Para efectuar modificaciones válidas se requerirán, como mínimo, los votos de las dos terceras partes de los socios con derecho a voto en la asamblea correspondiente.
Será nula la modificación del estatuto que se aparte del régimen de mayorías previsto en este artículo, como asimismo aquella modificación del estatuto que intentare efectuar el Presidente o los miembros de la Comisión Directiva, a menos que sea sometida a consideración de la asamblea extraordinaria y ésta la apruebe.
ARTÍCULO 13°.- Contenido del estatuto. Libertad estatutaria: Rige el principio de libertad estatutaria, en cuya virtud las asociaciones civiles pueden establecer en su Estatuto las cláusulas propias que correspondan al objeto por ellas perseguido.
No obstante lo establecido en el primer párrafo, el Estatuto de toda asociación civil deberá contener cláusulas que regulen los siguientes temas:
a) el nombre, capacidad de derecho y domicilio social;
b) los derechos y obligaciones de los socios reglados específicamente para cada categoría y los requisitos para acceder a cada una de ellas;
c) el objeto de la entidad, expresado de forma clara, precisa y determinada;
d) las actividades que puede llevar a cabo para el cumplimiento del objeto;
e) la composición del patrimonio de la entidad, estableciendo la determinación de las cuotas sociales y demás contribuciones especiales que se fijarán para su preservación y el funcionamiento de la asociación;
f) la determinación de un órgano de gobierno que será la Asamblea de Socios o de Representantes, según se establezca; de un órgano de administración, que será la Comisión Directiva, y de un órgano de fiscalización que será la Comisión Revisora de Cuentas;
g) la forma en que se efectuarán las convocatorias a asambleas generales, tanto ordinarias cuanto extraordinarias;
h) el régimen de periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para celebrar las reuniones de la Comisión Directiva;
i) el régimen sancionatorio aplicable a los socios, a los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas, que deberá contemplar los casos en que podrán aplicarse y el tipo de sanción a determinar por la asamblea extraordinaria;
ARTICULO 14°- Cláusulas optativas: Además de las clausulas que de manera obligatoria establece el artículo anterior, el estatuto podrá contener otras cláusulas que regulen lo siguientes temas:
a) los honorarios de los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de cuentas, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado;
b) la garantía patrimonial que deberán prestar los miembros de la Comisión Directiva, solamente si la Asamblea Constitutiva o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado;
c) la creación de un Comité Ejecutivo, solamente si la Asamblea Constitutiva o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado;
d) la fecha de cierre de ejercicio económico anual;
e) la redacción de un reglamento en el que se determine el régimen de representación en la asamblea de los socios y el sistema electoral de la entidad, así como los demás temas a ser regulados por aquél;
f) la organización y funcionamiento de un Consejo Vigilancia integrado por entre tres y quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la Ley 19550 (t.o.), en aquellos casos de asociaciones civiles de primer grado que cuenten con más de cien (100) socios y en los casos en que estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado, y también aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles;
g) no puede exigirse en el Estatuto la obligación de presentar avales bancarios a los miembros ni a los candidatos de la Comisión Directiva. Tampoco podrá exigirse la obligación de celebrar contratos de seguros de caución en los que el asegurado se exima del pago de la prima y esta obligación corresponda a la asociación civil.
ARTÍCULO 15°.- Objeto de bien común: Las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto de bien común para poder ser autorizadas a funcionar, y durante toda su existencia como personas jurídicas.
Se considerará de bien común aquel objeto sobre el que se constaten, por parte de los organismos estatales de fiscalización y control facultados para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica, las siguientes condiciones:
a) un objeto conveniente al pueblo;
b) traslación directa o indirecta del bien común a la comunidad donde la asociación civil cumpla su objeto;
c) el bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto;
d) relación directa con la promoción del bienestar general, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional;
ARTÍCULO 16°- Objeto de la asociación civil: El objeto de la asociación civil, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) debe ser lícito, posible y respetar los demás requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) deberá cumplir con todas la condiciones establecidas en el Artículo 15 de esta Ley; c) no puede estar dirigido a la producción o intercambio de bienes y/o de servicios;
d) no puede tener como fin principal el lucro que se traduzca en ingresos económicos a ser distribuidos entre sus socios. Tampoco puede tener como fin principal el lucro de terceros; e) debe ser preciso y determinado, diferenciado claramente de las actividades que la asociación pueda desarrollar;
f) no puede tener por objeto, ni desarrollar actividades tendientes a la obtención de ganancias económicas a ser distribuidas entre sus socios ni financiarles directa o indirectamente un beneficio.
ARTÍCULO 17.- Lucro objetivo: Lo señalado en el inciso g) del artículo anterior no será interpretado como que la asociación no puede contar con ingresos originados en las actividades que lleve a cabo para el cumplimiento de su objeto.
En este caso, dichos ingresos, sean las cuotas sociales u otros, habrán de incorporarse al patrimonio de la asociación pero en ningún caso podrán ser incorporados como ingreso al patrimonio de socio alguno ni revestir la categoría de ganancia personal a ser percibida por un socio, o distribuida entre los socios de la asociación civil.
ARTÍCULO 18.- División orgánica de las funciones: La asociación civil contará con tres órganos con funciones especialmente delimitadas, las que se complementan, pero no pueden superponerse.
Contará con un órgano de gobierno que será la Asamblea de Socios, un órgano de administración que será la Comisión Directiva y un órgano de fiscalización interna que será la Comisión Revisora de Cuentas.
Las asociaciones civiles de primer grado establecidas en el artículo 60 de esta Ley, que tengan menos de cien (100) socios contarán con un Órgano de Gobierno que será la asamblea de socios, con un Órgano de Administración que será la Comisión Directiva y que podrá estar integrada por tres miembros, y con un Órgano de Fiscalización, que podrá ser unipersonal.
Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que tengan más de cien (100) socios, y estuvieren federadas a otra de segundo grado, así como las de segundo y tercer grado, y aquéllas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control, además de la Comisión Revisora de Cuentas, el Estatuto deberá reglamentar la organización y funcionamiento de un Consejo de Vigilancia, integrado por entre tres y quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la Ley 19.550 (t.o.).
CAPÍTULO II ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL - LA ASAMBLEA DE SOCIOS
ARTÍCULO 19.- Órgano de gobierno. Asamblea de socios: La asamblea de socios o de representantes, en los casos que especialmente se estableciera en el estatuto o en el reglamento, convocada y celebrada de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en el Estatuto, se considerará el órgano de gobierno.
Sus resoluciones adoptadas conforme a la ley y al Estatuto, son obligatorias para todos los socios y para los demás órganos de la asociación.
ARTÍCULO 20.- Asambleas. Clases: Las asociaciones civiles contarán con dos clases de asambleas, una asamblea general ordinaria y una asamblea general extraordinaria.
ARTICULO 21.- Convocatoria. Forma: Las convocatorias a asambleas generales, tanto ordinarias cuanto/como extraordinarias serán publicadas en la sede de la entidad y notificadas a los socios en la forma que el Estatuto establezca, con no menos de diez días y no más de treinta.
Cuando la asociación cuente con más de cien (100) socios con derecho a participar en las asambleas, la convocatoria se realizará mediante publicaciones en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación nacional durante tres (3) días, con no menos de diez días de anticipación y no más de treinta.
ARTÍCULO 22.- Asambleas. Lugar de celebración: Las asambleas, ordinarias y extraordinarias, deben celebrarse en la sede de la asociación. En caso de que la asamblea, de cualquier clase, sea convocada en un lugar distinto al de la sede social, el órgano que la convoque, deberá informar previamente a la autoridad estatal de control y fiscalización correspondiente el cambio de lugar de celebración propuesto a efectos de obtener la autorización respectiva.
ARTÍCULO 23.- Asambleas. Orden del día: El orden del día a desarrollarse en la asamblea será confeccionado por el órgano encargado de convocar las asambleas y deberá ser remitido a los socios juntamente con la convocatoria. Deberá ser claro, preciso y completo, dado que delimita la competencia de la asamblea de que se trate.
Las asambleas, ordinarias y extraordinarias, deberán tratar todos y cada uno de los temas establecidos en el orden del día para el que han sido convocadas. No puede alterarse el orden de su tratamiento, salvo que la totalidad de socios presentes lo resolviera, atendiendo a razones de extrema necesidad para un mejor desarrollo del acto asambleario. En este caso, deberá dejarse expresa constancia en el acta de asamblea correspondiente la decisión que así lo hubiese resuelto.
ARTÍCULO 24.- Cuarto intermedio: Las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, pueden resolver pasar a un cuarto intermedio dentro de los treinta días. En este caso, una vez reanudada la asamblea, pueden participar del acto asambleario todos los socios que a ese momento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que sea requisito haber participado del acto previo al cuarto intermedio. Estos podrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podrán intervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubieren estado presentes.
ARTÍCULO 25.- Asamblea Unánime: Solamente en el caso de que la asamblea, tanto ordinaria como extraordinaria, se lleve a cabo con la presencia de la totalidad de los socios con derecho a voto, podrán incorporarse para su tratamiento aquellos temas que se considere necesario tratar aunque no hubieran estado fijados en el orden del día. Para ello, deberá contarse con el voto afirmativo de la totalidad de los presentes.
Título I Asamblea General Ordinaria
ARTÍCULO 26.- Concepto: Se entiende por asamblea general ordinaria, a la reunión de socios convocada con el objeto de decidir sobre aquellos aspectos relacionados con los asuntos ordinarios de la vida de la asociación, necesarios para su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 27.- Convocatoria: La asamblea ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio económico fijada en el Estatuto.
Si la Comisión Directiva no cumpliera con esta obligación, el órgano de fiscalización podrá convocar a asamblea dentro de las pautas que el Estatuto en cada caso establezca. Si éste tampoco lo hiciere, podrá ser convocada por una cantidad de socios que represente el cinco por ciento (5%) de la totalidad. La misma cantidad de socios se halla legitimada para requerir la convocatoria por parte del órgano estatal de fiscalización competente.
Podrá igualmente, convocar de oficio a una asamblea el órgano estatal con competencia asignada por ley en las distintas jurisdicciones nacional o provincial. En la convocatoria, el órgano de fiscalización estatal deberá determinar el orden del día con los temas a considerar por la asamblea convocada.
ARTICULO 28.- Quórum: La asamblea general ordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta de socios con derecho a voto. En segunda convocatoria la asamblea podrá sesionar con la cantidad de socios presentes.
ARTÍCULO 29.- Temas a tratar: Corresponde a la asamblea general ordinaria considerar, aprobar o modificar los siguientes temas:
a) Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Órgano de Fiscalización;
b) elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Órgano de fiscalización titulares y suplentes; c) tratar todo otro asunto ordinario previsto en el orden del día, siempre que contara con el quórum necesario;
Título II Asamblea General Extraordinaria
ARTÍCULO 30.- Concepto - Competencia residual: Se entiende por asamblea general extraordinaria a aquella reunión de socios convocada para tratar y resolver sobre todas aquellas cuestiones extraordinarias que no sean competencia de la asamblea ordinaria.
ARTICULO 31.- Convocatoria: La asamblea general extraordinaria será convocada cuando la Comisión Directiva lo entienda necesario, o cuando le fuere solicitado a ella, al juez del domicilio o al órgano de fiscalización por el cinco por ciento (5%) de socios con derecho a voto. En su solicitud, los socios deberán hacer referencia a las razones y a la necesidad de la convocatoria, las que serán merituadas por el juez o por el órgano ante quien se solicite.
ARTICULO 32.- Obligación de convocar: En el caso previsto en el artículo anterior, tanto el juez cuanto el órgano al que fundadamente se le hubiere solicitado, deberán convocar a asamblea extraordinaria dentro del plazo requerido por los socios u otro plazo que ellos determinen, sin que exceda los treinta días y deberán fijar el orden del día de conformidad con lo solicitado por los socios.
ARTÍCULO 33.- Quórum: La asamblea general extraordinaria se reúne válidamente en primera convocatoria con la presencia del ochenta por ciento (80%) de los socios, y en segunda convocatoria se requiere la presencia del cuarenta por ciento (40%) de los socios con derecho a voto.
ARTÍCULO 34.- Asamblea General Extraordinaria. Competencia: Corresponde a la asamblea general extraordinaria tratar aquellos temas que no son de competencia de la asamblea general ordinaria, tales como:
a) el traslado de la sede social a otra jurisdicción, sea nacional o provincial;
b) el cambio de nombre;
c) la modificación de Estatuto;
d) la fusión y escisión;
e) la incorporación a otra entidad de segundo o de tercer grado;
f) la ratificación de la decisión del representante legal de presentarse en concurso para dar cumplimiento con el requisito establecido en el Artículo 6 de la Ley 24.522;
g) la aplicación de sanciones a los socios, a los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas;
h) la decisión de autorizar el pago de honorarios , así como el monto de los mismos, a los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas;
i) la disolución de la entidad, siempre que se respete lo establecido en el Artículo 104, inc. a) de esta Ley;
j) la ratificación o rectificación con declaración de inoponibilidad a la asociación del acto contrario al interés de la misma celebrado por el Presidente o quien lo remplace;
k) la transformación establecida en el Artículo 90, Inc. b) de esta Ley;
l) la aprobación del compromiso de fusión establecida en el Artículo 96 de la presente Ley;
ll) la escisión establecida en el Artículo 98, Inc. a) de la presente Ley;
m) la prórroga del plazo de duración y/o la reconducción de la entidad;
n) la autorización, régimen de rendición de cuentas, periodicidad y frecuencia sobre el estado de las negociaciones que deberá presentar la Comisión Directiva respecto de todo contrato de gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo que la Comisión Directiva celebre con una empresa gerenciadora, dentro de los límites establecidos en los Artículos 48 y 49 de la presente Ley;
o) la legitimidad de los actos celebrados por el Presidente extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias asignadas;
ARTICULO 35.- Asamblea General Extraordinaria Convocada Judicialmente o por el Órgano de Fiscalización: Corresponde asimismo, a la asamblea general extraordinaria considerar, aprobar o modificar los distintos asuntos/temas sometidos a su consideración, de acuerdo a los distintos puntos del orden del día dispuestos por el juez o por el órgano de fiscalización que efectúa la convocatoria, de conformidad a/con lo solicitado por los socios.
ARTICULO 36.- Resolución asamblearia. Prevalencia: Si un acto de administración que estatutariamente puede celebrar la Comisión Directiva, es sometido a una asamblea extraordinaria para su consideración, tratamiento y aprobación, será la resolución asamblearia la que habrá de determinar la validez o invalidez de dicha decisión y no podrá ser revisada por aquella/dicha asamblea/la Comisión Directiva???.
ARTÍCULO 37.- Impugnación de una decisión asamblearia: Toda resolución de una asamblea ordinaria o extraordinaria dictada en violación de la ley, del Estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad ante el juez competente. Puede asimismo solicitarse la declaración de irregular e ineficaz a los efectos administrativos, ante el órgano administrativo de control y fiscalización.
Tales impugnaciones procederán, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) las acciones podrán ser interpuestas por los socios fundadores, activos y/o vitalicios que no hubieren votado a favor de la decisión impugnada en la asamblea;
b) podrán también ser interpuestas por los socios que hubiesen estado ausentes en el acto asambleario, siempre que acrediten la calidad de socio a la fecha de su celebración;
c) podrán, por último, interponer estas acciones los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas;
d) la acción judicial de nulidad deberá promoverse contra la asociación, por ante el juez de su domicilio dentro del plazo que establece el inc. g) del presente artículo;
e) la impugnación en sede administrativa, se deberá efectuar ante el órgano de fiscalización correspondiente, dentro del plazo que establece el inc. g) del presente artículo;
f) iniciada la acción, la decisión asamblearia impugnada podrá ser suspendida judicialmente;
g) el plazo de prescripción para la interposición de esta acción será de seis (6) meses para aquellos casos de decisiones contrarias a la ley, al Estatuto o al reglamento, pero será imprescriptible cuando se trate de decisiones asamblearias contrarias al orden público, al bien común o al interés general. En ambos casos, el término comenzará a computarse desde la fecha de cierre del acto asambleario.
ARTÍCULO 38.- Decisión asamblearia ilegítima e ineficaz. Efectos. Excepciones: En aquellos casos en que la decisión asamblearia fuere declarada nula en sede judicial, o bien irregular e ineficaz a los efectos administrativos por el órgano administrativo con facultades para ello, no podrá convocarse una nueva asamblea para tratar nuevamente el asunto que ha sido objeto de tal declaración.
Quedan expresamente exceptuadas de esta prohibición las decisiones tomadas por una asamblea ordinaria aprobatoria de un balance con algún error formal, que podrá ser subsanado por otra asamblea.
CAPÍTULO III ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN - LA COMISIÓN DIRECTIVA
ARTÍCULO 39.- Concepto y naturaleza jurídica: La Comisión Directiva es el órgano colegiado a cargo de la dirección y administración de la asociación civil. Estará integrado por el Presidente y por la cantidad de miembros directivos que se fije en el Estatuto.
ARTÍCULO 40.- Integrantes: Además del Presidente, el Estatuto podrá fijar un Vicepresidente, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y los demás miembros de la comisión directiva.
Estos miembros directivos, podrán llamarse indistintamente "vocales" o "directivos", según lo establezca el estatuto.
ARTÍCULO 41.- Duración en los cargos: El plazo de duración en los cargos de los vocales o directivos, incluido el Presidente, deberá estar fijado en el Estatuto pero, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro (4) años. La reelección de los cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el Estatuto de manera seguida, por una única vez.
ARTÍCULO 42.- Miembros Directivos. Requisitos: Los miembros de la comisión directiva, independientemente del cargo que revistan, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser socios fundadores, activos con una antigüedad no inferior a tres (3) años o vitalicios y estar al día en el pago de las cuotas sociales;
b) estar domiciliados en el país;
d) prestar la garantía patrimonial que se establezca en el Estatuto;
ARTÍCULO 43.- Diligencia de los Miembros Directivos: Los miembros integrantes de la Comisión Directiva deben desempeñarse en su cargo con la diligencia, honestidad y lealtad del buen administrador de cosa ajena.
Aquellos que no cumplieren con sus obligaciones serán responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
ARTÍCULO 44.- Miembros Directivos. Incompatibilidades: No pueden ser integrantes de la Comisión Directiva de una asociación civil las personas que a continuación se detallan:
a) las personas incapaces de ejercicio, conforme lo establece el artículo 24 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) quienes no pueden ejercer el comercio;
c) los fallidos por quiebra fraudulenta;
d) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública. En todos estos casos, hasta diez años después de cumplida la condena;
f) las personas que perciban sueldos, honorarios, viáticos o comisiones de otra asociación civil;
g) los procesados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comisión Directiva o en perjuicio de otra asociación civil. Esta incompatibilidad será aplicable mientras dure el procesamiento, y hasta el sobreseimiento definitivo. No podrán integrar la Comisión Directiva ni ser candidatos a ser integrantes de ella ni de la Comisión Revisora de Cuentas. h) los/as condenados por crímenes de lesa humanidad;
i) el/la Presidente/a, los/las Ministros/as del Poder Ejecutivo, Secretarios/as de Estado de gobiernos de facto, ni persona alguna condenada por el delito de sedición contemplado en el artículo 22 de la Constitución Nacional;
ARTÍCULO 45.- Comisión Directiva. Reuniones: El régimen de periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para celebrar las reuniones de la Comisión Directiva, deberá estar fijado en el Estatuto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o quien estatutariamente lo reemplace, quien gozará de doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 46.- Función orgánica unipersonal: El Presidente de la Comisión Directiva será el representante legal de la asociación civil.
ARTÍCULO 47.- Facultades de representación. Requisitos: Los actos celebrados por el Presidente de la Comisión Directiva serán considerados actos celebrados por la asociación civil, siempre que estuvieren comprendidos dentro de las facultades legales y estatutarias propias del normal desempeño del cargo.
La validez y oponibilidad de aquellos actos que excedieren el normal desempeño del cargo, estará sujeta su posterior confirmación por el órgano de administración, y siempre que no exista extralimitación de las funciones establecidas por la ley y el Estatuto ni persigan una finalidad contraria al objeto de la asociación ni sean a contrarios a los intereses de la misma.
La calificación de una acto contrario al interés de la asociación, corresponde a la primera asamblea de socios que se reúna con posterioridad a la celebración del acto así calificado.
Para aquellos casos de actos celebrados por el Presidente de la asociación extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias asignadas que se efectuaren con posterioridad a la asamblea general ordinaria, deberá convocarse a una asamblea general extraordinaria dentro los treinta (30) de su celebración, la que deberá resolver sobre su legitimidad.
ARTÍCULO 48.- Contrato de Gerenciamiento. Intereses opuestos: En aquellos casos en que una asociación civil, cualquiera sea su objeto, celebrara un contrato de gerenciamiento o un contrato participativo de inversión y desarrollo de la misma ,independientemente de la denominación que se utilice para este contrato innominado en nuestra legislación de fondo, el gerenciador de la asociación civil no puede ser una sociedad comercial que esté integrada por algún miembro de la Comisión Directiva de la asociación civil, sea como socio, accionista, miembro del Consejo de Vigilancia o del Directorio.
En caso de violación de esta incompatibilidad, el contrato se considerará nulo de nulidad absoluta y se hará responsable a los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria e ilimitada por los daños que hubiere causado a la asociación civil.
ARTÍCULO 49.- Límites al Gerenciamiento: Los contratos de gerenciamiento o participativos de inversión y desarrollo que celebren las asociaciones civiles con empresas encargadas de gerenciarlas, independientemente de la denominación que se utilice, deberá adecuarse a las siguientes condiciones:
a) no pueden darse en gerenciamiento todas las actividades que hagan al cumplimiento del objeto de la asociación civil de acuerdo a su Estatuto;
b) el contrato de gerenciamiento no podrá tener por objeto la cesión de la totalidad de los derechos sobre bienes materiales ni inmateriales de la asociación civil.
c) el gerenciador deberá ser una sola sociedad comercial que podrá estar constituida como sociedad anónima o bajo cualquiera de los demás tipos societarios comprendidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales;
d) el gerenciador podrá ser una sociedad constituida en el extranjero, únicamente si previamente da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 19.550, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social. No pueden ser gerenciadoras de ninguna asociación civil argentina las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público de Comercio como sociedades off shore;
e) el contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impliquen limitaciones a la libre administración de la asociación civil ni de su patrimonio por estar dicha facultad exclusivamente en cabeza del órgano de administración. No pueden limitarse contractualmente las funciones de la asamblea de socios, de la Comisión Directiva ni de la Comisión Revisora de Cuentas de la asociación civil reconocidas en esta Ley y en su Estatuto;
f) el contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impongan a la asociación civil ningún límite a la facultad de revocar el contrato ni prohibir la resolución anticipada del mismo;
g) la celebración y las cláusulas de todo contrato que implique el gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo, independientemente la denominación que se utilice, de una o más actividades de una asociación civil, solamente podrá ser celebrado por la Comisión Directiva, si previo a ello una asamblea extraordinaria a tal efecto convocada, lo autoriza y establece un régimen de rendición de cuentas sobre el estado de las negociaciones que la Comisión Directiva deberá convocar y presentar a la asamblea extraordinaria en los términos y con la periodicidad y frecuencia que ésta disponga;
h) los contratos de gerenciamiento que se celebren en violación de alguno de los límites establecidos por la presente Ley, serán considerados nulos de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 50.- Remuneración optativa: El Presidente y los demás miembros de la Comisión Directiva podrán percibir honorarios por el desempeño de sus cargos o por las actividades ejecutivas y administrativas permanentes que desarrollen, siempre que ello estuviera previsto en el Estatuto o una asamblea especialmente convocada lo autorice y establezca los montos de la respectiva remuneración.
ARTÍCULO 51.- Condición del profesional: Solamente podrá integrar el órgano directivo de una asociación civil un profesional ajeno a la entidad, si previamente se incorpora como socio activo y su incorporación y nombramiento es resuelto por una asamblea extraordinaria.
ARTÍCULO 52.- Capacidad y responsabilidad: El Presidente y los demás integrantes de la Comisión Directiva deberán desempeñar sus funciones en forma personal e indelegable, de acuerdo a las atribuciones y deberes que esta Ley determina y el Estatuto disponga. Los que no cumplieran sus obligaciones o se extralimitasen en las mismas, además de ser pasibles de las sanciones que fije el Estatuto en cada caso, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
ARTÍCULO 53.- Comité Ejecutivo: El Estatuto puede instituir y organizar un Comité Ejecutivo integrado por vocales, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria.
La Comisión Directiva controlará la actuación de este Comité Ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.
La organización de un Comité Ejecutivo no modifica las obligaciones y responsabilidades de los vocales ni demás integrantes de la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 54.- Impugnación de la decisión de la Comisión Directiva. Legitimación. Procedimiento: Las decisiones de la Comisión Directiva pueden ser impugnadas cuando sean contrarias a la ley, al Estatuto o al reglamento.
Están legitimados para solicitar la impugnación de una decisión de la Comisión Directiva los socios que tengan un interés legítimo y acrediten un perjuicio presente o futuro para la asociación, y que reúnan un cinco por ciento (5%) de la totalidad de los socios.
La Comisión Directiva cuya decisión haya sido impugnada deberá, dentro de los noventa (90) días convocar a una asamblea extraordinaria que resolverá sobre la procedencia de la impugnación.
Una vez resuelta por dicha asamblea la viabilidad de la acción de impugnación planteada y declarada la irregularidad del acto, se suspenderán automáticamente los efectos del mismo hasta que la misma asamblea lo disponga.
Los miembros de la Comisión Directiva que hubiesen votado favorablemente la decisión impugnada, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ella hubiese ocasionado.
CAPÍTULO IV ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN INTERNA - COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
ARTÍCULO 55.- Concepto y naturaleza jurídica: La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización interna de la asociación civil. Sus miembros deberán ser socios fundadores, socios activos en el número y con la antigüedad que establezca el Estatuto, o socios vitalicios. Serán elegidos por la asamblea ordinaria. Podrán ser reelegidos por iguales plazos que los establecidos para los miembros de la Comisión Directiva. El desempeño de sus funciones podrá ser remunerada, a cuyo efecto será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Funciones: El Estatuto de la asociación podrá fijar funciones específicas al órgano de fiscalización interna, más allá de las (funciones de la Comisión Revisora de cuentas) que a continuación se establecen:
a) dictaminar sobre los documentos mencionados en el artículo 29, inciso a) de la presente Ley;
b) analizar, revisar y estudiar los libros sociales rubricados de la asociación. En el caso de que la entidad no llevara los libros sociales conforme a lo establecido en esta Ley, la Comisión Revisora de Cuentas intimará a la Comisión Directiva a la rúbrica de los mismos dentro del plazo que le determine, vencido el cual habrá de denunciar tal hecho ante el organismo estatal de fiscalización correspondiente;
c) concurrir a las reuniones de la Comisión Directiva, sin requerirse previo aviso para ello;
d) fiscalizar los actos de la Comisión Directiva, que estuvieren relacionados con el funcionamiento de administración de la asociación;
En aquellos casos en que la comisión revisora de cuentas detectara actos no comprendidos dentro de las atribuciones propias de la Comisión Directiva de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Estatuto, la Comisión Revisora de cuentas deberá convocar a asamblea extraordinaria a los efectos de dar a conocer dichos actos y someterlos a consideración de la asamblea para que puedan ser legitimados por ella. La omisión de la convocatoria a asamblea en la que incurrieren los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas los hará solidaria e ilimitadamente responsables por los daños ocasionados a la asociación;
e) verificar el cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas del órgano de fiscalización estatal correspondiente por parte del órgano de administración de la asociación civil.
En caso de considerarse que alguno o todos los miembros del órgano de administración han transgredido la ley, las disposiciones del órgano estatal de fiscalización o normas estatutarias, la Comisión Revisora de Cuentas deberá convocar a asamblea extraordinaria en la que informará el acto cuestionado, para que la asamblea resuelva si lo ratifica o rectifica;
f) convocar a asamblea ordinaria cuando se hubiere vencido el plazo legal para hacerlo sin que la Comisión Directiva lo hiciera;
ARTÍCULO 57.- Incompatibilidades y socios excluidos para integrar el órgano de fiscalización interna: Los socios que integren el órgano de fiscalización deben cumplir con iguales requisitos y no estar comprendidos dentro de las incompatibilidades para integrar la Comisión Directiva establecidos en los artículos 42 y 44 de esta Ley, respectivamente.
ARTÍCULO 58.- Remuneración optativa: Los integrantes de la Comisión Revisora de cuentas podrán percibir honorarios por el desempeño de sus cargos, siempre que ello estuviere fijado en el Estatuto o una asamblea extraordinaria lo autorice y establezca los montos de la respectiva remuneración.
CAPÍTULO V GRADOS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 59.- Grados de asociación posibles: Las asociaciones civiles podrán constituirse como asociaciones de primero, segundo o tercer grado.
ARTÍCULO 60.- Asociaciones de Primer Grado: Este tipo de entidades, denominadas asociaciones propiamente dichas, estarán constituidas por personas físicas. Deberán reunir los elementos, cumplir con los requisitos y participar de las características esenciales establecidas en el capítulo I de esta Ley y normas concordantes establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 61.- Asociaciones de Segundo Grado: Constituyen asociaciones de segundo grado aquellas entidades constituidas como federaciones de asociaciones propiamente dichas. Éstas podrán constituir o integrar a su vez, entidades de tercer grado, según lo indicado en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 62.- Asociaciones de Tercer Grado: Constituyen asociaciones de tercer grado aquellas entidades constituidas como confederaciones de federaciones de asociaciones propiamente dichas.
ARTÍCULO 63.- Participación de Asociaciones Civiles en Sociedades Anónimas: Las asociaciones civiles de primer, segundo y tercer grado pueden formar parte como accionistas o, a través de una prestación accesoria, de sociedades anónimas.
ARTICULO 64.- Participación de asociaciones civiles en sociedades anónimas constituidas en el extranjero. Condición: Las asociaciones civiles argentinas podrán también integrar una sociedad anónima constituida en el extranjero, siempre que dicha sociedad anónima, previamente hubiera dado cumplimiento con los requisitos fijados en el artículo 118 de la Ley 19.550 (t.o.) de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 65.- Límite de su participación: En los casos previstos en los artículos anteriores, los socios de la asociación civil están imposibilitados de percibir ganancias o soportar las pérdidas originadas en la actividad de la sociedad anónima que la asociación civil integre. Dichas ganancias o pérdidas, según el giro comercial de la sociedad anónima, afectarán al patrimonio de la asociación civil, solamente hasta el límite de sus acciones.
ARTICULO 66.- Límite de Responsabilidad: La asociación civil limita su responsabilidad a la integración de las acciones por ella suscriptas o a las acciones de las que la asociación civil sea titular, ya sea que hubiese efectuado una prestación accesoria, o su calidad de accionista se hubiese originado por haber formado parte del acto constitutivo o hubiese adquirido las acciones con posterioridad a la constitución de la sociedad anónima.
ARTÍCULO 67.- Ley aplicable: En cuanto a su funcionamiento, derechos y obligaciones de la asociación civil dentro de la sociedad anónima de carácter deportivo, serán de aplicación las normas de la ley que regule a este tipo de sociedades y las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTÍCULO 68.- Remuneración de los Directores designados por la Asociación Civil: Los integrantes del Directorio de la sociedad anónima de carácter deportivo que sean designados por la asociación civil integrante de la misma, podrán percibir la remuneración de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable a este tipo de sociedades o en su Estatuto, según cada caso.
CAPÍTULO VI LOS LIBROS OBLIGATORIOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 69.- Obligación de llevar libros sociales: Las asociaciones civiles con personería jurídica deberán llevar, en el domicilio de su sede social, los libros sociales debidamente rubricados por la autoridad de fiscalización y control correspondiente a su domicilio.
Estos libros son los que se establecen en el presente capítulo.
ARTICULO. 70.- Libro de Registro de Socios: En este libro deberán inscribirse y registrarse los siguientes datos de todos y cada uno de los socios:
a) nombre;
b) Documento Nacional de Identidad;
c) estado civil;
d) domicilio;
e) profesión;
f) fecha de ingreso a la asociación;
g) categoría de socio a la que pertenece;
h) estado actualizado de las cuotas sociales pagadas;
i) sanciones que se le hubieren aplicado;
j) antecedentes de su participación en el órgano de administración y de fiscalización en el caso que corresponda;
ARTÍCULO 71.- Libro de Actas: En este libro deberán asentarse, en forma correlativa de acuerdo según la fecha de celebración, las reuniones de socios en asambleas generales ordinarias y extraordinarias, como así también las reuniones de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización.
En todos los casos deberá hacerse mención a la fecha de celebración de la reunión, el carácter de la misma, dejándose expresa constancia del horario de apertura y cierre, la cantidad de miembros presentes, los que deberán estar correctamente individualizados; en caso de reuniones de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas, del orden del día fijado y tratado y de los resultados surgidos del tratamiento de cada uno de sus puntos con la determinación de las mayorías resultantes de la votación que determinará su correspondiente aprobación.
Cada una de las actas asentadas en este libro deberá estar firmadas por el Presidente y el Secretario de la asociación, salvo aquellos supuestos de asambleas en las que se hubiese elegido a otros socios para firmar el acta a ser asentada en este libro.
ARTÍCULO 72.- Libro de Memorias, Inventarios y Balances: En este libro deberán estar registrados las Memorias, los Inventarios y los Balances de ejercicio aprobados por la asamblea, año a año, en orden cronológico correlativo.
Deberá también asentarse en este libro la descripción detallada y minuciosa del activo, pasivo y patrimonio neto de la entidad, correspondiente a cada ejercicio anual. Serán de aplicación obligatoria las normas que dicten al respecto los órganos de control y fiscalización estatales y las dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, y/o provinciales en su caso.
A los efectos de los registros contables de las Memorias, los Inventarios y los Balances serán de aplicación supletoria las normas contempladas en los artículos 61 a 66 de la ley 19.550 (t.o.) de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 73.- Libro de caja: En este libro se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida. Deberán detallarse en el mismo, los ingresos correspondientes al pago de las cuotas sociales.
ARTÍCULO 74.- Rúbrica Obligatoria de los Libros Sociales: Todos los libros sociales deberán estar rubricados de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Una vez utilizada la totalidad de las fojas de un libro, será tenido por finalizado y se procederá a su cierre y clausura definitiva. Luego de ello, se procederá de forma inmediata a habilitar un nuevo libro correlativo, que también será rubricado por la respectiva autoridad administrativa de fiscalización y control correspondiente al domicilio de la entidad. La rúbrica del nuevo libro deberá dejar constancia de la numeración correlativa que le corresponde, conforme a los cerrados anteriormente.
El orden y correlatividad de la numeración de los libros no puede ser alterada. En caso contrario no serán considerados válidos los libros existentes.
ARTÍCULO 75.- Prohibición de llevar libros paralelos: Se prohíbe la existencia de más de un ejemplar de un mismo libro social y solamente podrá existir un ejemplar en uso por cada uno de los libros obligatorios indicados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 76.- Carácter obligatorio de la rúbrica de los libros sociales: Los libros sociales comprendidos en esta ley, deberán estar correctamente rubricados por la autoridad administrativa correspondiente a su domicilio, de acuerdo al procedimiento que corresponda según cada jurisdicción (¿NO ES IGUAL AL ART. 74?).
CAPÍTULO VII LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL - CATEGORÍAS - DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 77.- Carácter Personal e Intransferible de la Calidad de Socio: La calidad de socio es única y personal. Podrán acceder a ella las personas que dieran cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios determinados para cada categoría de socio.
La calidad de socio de una asociación civil no es transmisible por causa de muerte, ni puede transferirse por contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico.
ARTICULO 78.- Libre Categorización de los Socios: Las asociaciones civiles podrán establecer en sus Estatutos las diferentes categorías de socios que se hubieren determinado en la asamblea constitutiva, o en su modificación posterior y las que se establecen en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 79.- Categorías legales: Además de las que en cada caso se establezcan, las distintas categorías de socios son:
a) Socio Fundador;
b) Socio Activo;
c) Socio Honorario;
d) Socio Vitalicio;
e) Socio Cadete;
ARTÍCULO 80.- Socio Fundador: La categoría mencionada en este artículo queda reservada para aquellas personas que hubiesen participado del acto fundacional o constitutivo de la asociación y hubiesen participado de la deliberación y redacción de las cláusulas originarias del Estatuto. De la nómina de socios fundadores habrán de surgir los primeros miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 81.- Socio fundador. Derechos y obligaciones: Los socios fundadores tendrán derecho a participar e integrar como miembros titulares la primera Comisión Directiva y la primera Comisión Revisora de Cuentas con los derechos y obligaciones correspondientes a los órganos que integran y los demás derechos y obligaciones reconocidos en el Estatuto a los socios activos.
ARTICULO 82.- Socio Activo: Para acceder a esta categoría de socio se requiere ser argentino o extranjero con residencia en el país, ser mayor de edad y ser aceptado por la Comisión Directiva de la asociación, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en el Estatuto.
ARTÍCULO 83.- Socio Activo. Derechos y obligaciones: Los socios activos de la asociación/Tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derecho de uso y goce: implica el derecho de hacer uso y disposición de las instalaciones y/o servicios que preste la asociación, y de participar de las actividades que se efectúen en la sede u otros inmuebles de la asociación para el mejor cumplimiento de su objeto, en forma individual o conjunta con otros socios .
b) Derechos políticos: comprenden el derecho de voz y voto en las asambleas, siempre que tuviere la antigüedad que el estatuto fije expresamente para poder ejercer estas prerrogativas. Cuando se tuviera la antigüedad como socio activo fijada en el Estatuto según cada caso, y no estuviere comprendido dentro de las incompatibilidades previstas en esta Ley o en otras disposiciones del órgano administrativo de control correspondiente, tendrá derecho a postularse y presentarse en elecciones para elegir a los miembros e integrantes de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.
c) Derecho de información: los socios tienen derecho a solicitar a la Comisión Directiva toda la información que sea de su interés para constatar el regular funcionamiento de la asociación civil. Pueden requerir de la Comisión Directiva la consulta de los libros sociales de la entidad, los que deberán ser puestos a su disposición en la sede de la entidad dentro de las setenta y dos (72) horas de ser solicitados en forma fehaciente.
Podrán asimismo requerir de la Comisión Directiva la documentación respaldatoria de los libros sociales que consideren necesario para su información. En aquellos casos en que la Comisión Directiva no diera respuesta satisfactoria a la información solicitada, los socios tienen derecho a requerir la misma a la Comisión Revisora de Cuentas, que deberá informar dentro del plazo de setenta y dos (72) horas desde que se le solicita la información.
ARTICULO 84.- Socio Honorario: Podrá acceder a esta categoría aquella persona que por sus condiciones morales, personales y buena reputación en la sociedad en general, sea distinguido con esta calidad de socio, ya sea por haberse destacado en una actividad de bien común en la sociedad o por haber brindado alguna obra de bien común a la asociación que lo reconoce con esta distinción.
ARTÍCULO 85.- Socio Honorario. Excluidos: No podrán ser nombrados socios honorarios ninguna de las personas comprendidas dentro de las incompatibilidades para integrar la Comisión Directiva de una asociación civil establecidas en esta Ley, ni los funcionarios públicos por actos que correspondan al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 86.- Socio honorario. Derechos y obligaciones: Tendrán los derechos de uso y goce y de voz y voto en las asambleas reconocidas a los socios activos, y derecho de voz en las reuniones de la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 87.- Socio Vitalicio: Para acceder a esta categoría de socio deberá contarse con la antigüedad como socio activo u otra categoría fijada en el Estatuto para ello. Se adquiere esta calidad de socio por el sólo transcurso del tiempo, durante el cual el socio activo debe mantener inalterable su condición dentro de la categoría exigida y no haber sido sancionado por falta grave, según lo establezca cada Estatuto.
ARTÍCULO 88.- Socio Vitalicio. Derechos y obligaciones: Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos que los socios activos establecidos en el artículo 83 de esta Ley y en el Estatuto. Podrán integrar la Comisión Revisora de Cuentas y gozarán asimismo del derecho de solicitar la intervención de la asociación civil en los términos establecidos en el artículo 99, Inc. b).
ARTICULO 89.- Socio cadete: Esta categoría de socio corresponde a los menores, sean o no hijos/as de los socios activos. Podrán adquirir la calidad de socio activo una vez cumplida la mayoría de edad y dando cumplimiento con las disposiciones estatutarias que correspondan, siempre que la Comisión Directiva aprobara la incorporación. Los socios cadete tienen derecho de uso y goce, pero carecen de derechos políticos.
CAPÍTULO VIII TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIAL DE ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 90.- Transformación. Requisitos: Hay transformación cuando una asociación adopta la forma de otra persona jurídica de carácter privado que no estuviere expresamente prohibida en esta Ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) debe tratarse de asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el órgano estatal correspondiente;
b) la decisión de transformarse siempre debe ser voluntaria y adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto, la que sólo podrá adoptar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los socios con derecho a voto, salvo que el Estatuto disponga una mayoría diferente, que no podrá ser inferior al voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los socios con derecho a voto.
c) no pueden las asociaciones civiles transformarse en sociedades comerciales de ninguno de los tipos regulados en la Ley 19.550 (t.o.) de Sociedades Comerciales. Ello no implica negarles la posibilidad de integrar una sociedad comercial, siempre que se de cumplimiento con lo señalado expresamente en esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Transformación Optativa: Las sociedades cuyo objeto corresponda al establecido en la presente Ley, y que en su constitución hubiesen adoptado la forma de sociedades bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19.550 (t.o.) de Sociedades Comerciales, podrán transformarse conforme lo establece el presente Capítulo.
ARTÍCULO 92.- Fusión: Hay fusión cuando dos o más asociaciones civiles se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva asociación, o cuando una asociación ya existente se incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
ARTÍCULO 93.- Continuidad institucional: La nueva asociación o la asociación incorporante en la fusión adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las asociaciones disueltas y los mismos socios manteniendo la misma categoría y antigüedad que revestían con anterioridad a la fusión.
ARTÍCULO 94.- Fusión. Requisitos: La fusión de asociaciones civiles requiere el cumplimiento obligatorio de los requisitos establecidos en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 95.- Compromiso Previo de Fusión: El compromiso previo de fusión es un instrumento otorgado por los representantes legales de las asociaciones que habrán de fusionarse, y deberá contener:
a) la exposición de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión;
b) los balances especiales de fusión de cada asociación, preparados por los órganos de administración y aprobados por la asamblea extraordinaria, con el informe de los órganos de fiscalización, cerrados en una misma fecha que no será menor a tres (3) meses anteriores a la firma del compromiso, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos;
c) los registros de socios, discriminados por categoría con la constancia de la fecha de ingreso y derechos políticos que ostentan;
d) el proyecto de Estatuto de la nueva asociación o de modificaciones del Estatuto de la asociación absorbente, según sea el caso;
e) las limitaciones que las asociaciones convengan con relación a la administración y las garantías que establezcan para los integrantes del órgano de administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión sea aprobada por el organismo estatal de fiscalización y control correspondiente;
ARTÍCULO 96.- Aprobación del compromiso: El compromiso de fusión, el proyecto de nuevo estatuto y los balances especiales de las asociaciones participantes en la fusión deben ser aprobados por las respectivas asambleas extraordinarias con carácter previo a la autorización del organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Publicidad de la Fusión: La fusión de asociaciones civiles deberá ser de conocimiento del público. Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con más de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para aquéllas comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles, la difusión se hará a través mediante la publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada entidad fusionada y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República. La publicación deberá contener:
a) el nombre, sede social y datos de la autorización del órgano estatal correspondiente;
b) la valuación del activo y del pasivo de las asociaciones que se fusionan con indicación de la fecha de cierre de aquélla;
c) el nombre, tipo de entidad y el domicilio acordado para la sede social de la nueva asociación a constituirse;
ARTÍCULO 98.- Escisión de Asociaciones Civiles: La escisión de asociaciones civiles tiene lugar cuando una asociación sin disolverse, destina parte de su patrimonio y de sus socios para constituir una nueva asociación civil debiéndose dar cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) la decisión de escisión debe ser adoptada por una asamblea extraordinaria con por unanimidad de votos favorables. En dicha asamblea deberá determinarse el nombre de la asociación escindida, el domicilio y la nómina de socios que deberá mantener las mismas condiciones de antigüedad y categoría que revestían de manera previa al momento de la escisión;
b) la asociación escindida deberá confeccionar un balance de origen en el que se hará mención al estado patrimonial de la misma, diferenciando el activo, el pasivo y el patrimonio neto;
c) para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con más de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para aquéllas (que estuvieran) comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles deberá publicarse un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales correspondiente a la sede social de la asociación escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República con carácter previo a la inscripción de la escisión;
d) se deberá dar aviso y pedir la solicitud correspondiente al organismo estatal de fiscalización y control correspondiente al domicilio de la asociación escindente.
ARTÍCULO 99.- Intervención Judicial de Asociaciones Civiles. Procedencia: Cuando el Presidente o los miembros de la Comisión Directiva realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave la continuidad institucional de la asociación, podrá solicitarse la intervención de la asociación como medida cautelar, por un grupo no menor al cinco por ciento (5%) de los socios con derecho a voto, siempre que dando cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) debe presentarse ante el juez correspondiente al lugar del domicilio social;
b) debe acreditarse la calidad de socio activo, honorario o vitalicio para poder solicitar la intervención;
c) debe acreditarse por los socios que solicitan la medida, un peligro grave presente o futuro para la continuidad institucional de la asociación;
d) debe acreditarse que se han agotado todas las instancias estatutarias o herramientas normativas previstas en el Estatuto para normalizar el funcionamiento de los órganos de la asociación;
e) los socios peticionantes deberán prestar la contracautela que se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la asociación y las costas causídicas;
ARTÍCULO 100.- Clases de intervención judicial: La intervención de una asociación, decidida por el juez competente, podrá consistir en la designación de un interventor, de un veedor o de un coadministrador.
ARTÍCULO 101.- Alcances y Plazo de la Intervención: El juez competente deberá fijará en la sentencia el tipo de interventor que se resuelva, el alcance de sus funciones y el plazo durante el cual deberá desarrollarlas.
ARTICULO 102.- Intervención Declarada por el Organismo Estatal de Fiscalización y Control Competente: El organismo estatal de fiscalización y control con competencia para controlar y fiscalizar a las asociaciones civiles según el lugar de su domicilio puede declarar, mediante la resolución administrativa correspondiente, la intervención de una asociación civil, siempre que se dé cumplimiento con los requisitos (DEL ART. 99?), se respeten las clases de intervención y se resuelva aclarando el alcances, efectos y plazo de la intervención que se resuelva, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Las resoluciones administrativas dictadas por el organismo estatal pueden ser por ante la Cámara de Apelaciones correspondiente según la lo establezca la ley aplicable en cada jurisdicción.
CAPÍTULO IX CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTICULO 103.- Causales Estatutarias: El Estatuto de cada asociación civil podrá fijar causales de disolución más allá de las establecidas en la presente Ley, las que serán válidas siempre que el Estatuto tuviera la aprobación del organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 104.- Causales Legales: Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de la asociación civil en cada caso, serán causales de disolución las siguientes:
a) la voluntad de los socios expresada en una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto. Para tomar esta decisión se requerirá la unanimidad de votos de los socios de la asociación civil presentes, salvo que el Estatuto fije otra mayoría especial al tal efecto.
La decisión de disolver la asociación no será válida y será improcedente su disolución y posterior liquidación cuando exista, dentro de la asociación una cantidad suficiente de socios para cubrir los cargos de los órganos de administración y de fiscalización dispuestos a continuar con la institución. En este caso, la viabilidad de la continuidad de la asociación, deberá ser analizada por el órgano estatal de control correspondiente.
b) el retiro de la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica aplicado por el organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
La resolución administrativa dictada en tal sentido puede ser apelada por ante el Tribunal correspondiente a cada jurisdicción.
La resolución del organismo estatal de fiscalización y control será válida como causal de disolución una vez que la misma haya quedado firme por no haber sido recurrida o por no haber prosperado la apelación u otro recurso interpuesto según la jurisdicción que corresponda o por haber prescripto la acción.
c) el vencimiento del plazo por el cual fue constituida, salvo que una asamblea extraordinaria resolviera la prórroga y/o reconducción de la entidad;
d) la declaración en quiebra.
ARTÍCULO 105.- Presentación en Concurso: La presentación en concurso preventivo de las asociaciones civiles debe ser efectuada por el Presidente o, en caso de ausencia del mismo, por el miembro de la Comisión Directiva que lo estuviere reemplazando en sus funciones, de acuerdo a lo que establezca el Estatuto.
La presentación deberá ser ratificada por una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto, dentro de los diez (10) días. El representante legal de la asociación deberá presentar la copia del acta de dicha asamblea ante el Juzgado donde se encuentre tramitando el concurso, dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la asamblea extraordinaria.
ARTÍCULO 106.- Destino de los bienes: Independientemente de la causal pero con excepción de la declaración de la quiebra, una vez disuelta la asociación, el remanente de los bienes que hubiera tendrán el siguiente destino:
a) cancelar el pasivo, debiéndose saldar las deudas existentes al momento de la disolución;
b) el saldo remanente no puede en ningún caso ser distribuido entre los socios;
c) se debe destinar el remanente de los bienes a aquella entidad que se hubiere fijado en el Estatuto o se resolviera en la asamblea que aprobó la disolución.
La entidad destinataria de los bienes deberá también ser la depositaria de los libros sociales. Debe tratarse de una entidad con personería jurídica otorgada en el país, domicilio en la misma jurisdicción que la asociación civil disuelta y tratarse de otra asociación civil, fundación, asociación mutual o sociedad cooperativa. Quedan excluidas las sociedades comerciales dentro de las posibles destinatarias.
CAPITULO X DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 107.- Aplicación complementaria: Las disposiciones de esta Ley complementan el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 108.- Vigencia: Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su publicación. No obstante, las asociaciones civiles que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 109.- Aplicación de Pleno Derecho: Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las asociaciones civiles constituidas a partir de su entrada en vigencia, y que hubiesen obtenido la personería jurídica, sin requerirse la modificación de sus Estatutos ni la inscripción y publicidad dispuesta por esta Ley.
A partir de la publicación de la presente Ley, los organismos estatales de fiscalización y control tanto nacional cuanto provinciales, no tomarán razón de ninguna modificación de Estatutos de asociaciones civiles constituidas con anterioridad, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las normas de esta Ley.
Quedan exceptuadas las asociaciones originadas en una ley especial.
ARTÍCULO 110.- Normas de aplicación: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, regirán las siguientes condiciones:
a) el Artículo 69 se aplicará a los ejercicios que cierren a partir de la (ENTRADA EN) vigencia de esta Ley;
b) los Artículos 19 al 38 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la publicación de la presente Ley;
c) Las calidades e incompatibilidades de los vocales o directivos y miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se aplicarán a partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 111.- Transformación en Asociaciones Civiles: las actuales entidades jurídicas que integren o a la que deben incorporarse los propietarios de parcelas ubicadas en los denominados "club de campo" podrán transformarse en asociaciones civiles regidas por la presente Ley, cuando sus actividades sociales o deportivas trasciendan su ámbito geográfico de actuación.
En el caso de que la entidad a transformarse sea una cooperativa, no regirán las disposiciones del artículo 6 de la ley 20.337.
ARTICULO 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, de ser aprobado, proveerá por primera vez en la historia jurídica de nuestro país una normativa específica y autónoma para las asociaciones civiles. Los debates entre académicos, maestros y legisladores han sido largos y arduos, según se describe a continuación. Convencidos de la necesidad de este régimen, creemos en este Congreso para aprovechar la oportunidad de saldar una deuda histórica.
La problemática específica de las asociaciones civiles es poco desarrollada en la doctrina jurídica nacional. El Doctor Facundo Alberto Biagosch ha publicado el libro "Asociaciones Civiles" (Ed. Ad Hoc. Bs. As. 2000). Esta obra, de notable lucidez, -reeditada en su segunda edición ampliada y actualizada en 2005- ha servido para llenar un vacío existente en la doctrina argentina desde el año 1940 en que se publicara la obra ya clásica "El Derecho de las Asociaciones" del maestro Juan L. Páez. El Dr. Biagosch ha completado su tarea doctrinaria con la elaboración de un proyecto de ley en el que, al igual que las leyes 19.550 de Sociedades Comerciales y 20.337 de Sociedades Cooperativas, trata sobre la constitución, los distintos órganos -de gobierno, de administración y de fiscalización-, la disolución y liquidación de este tipo de personas jurídicas.
La realidad social impone hoy debatir tan importante aporte. La existencia de un vastísimo movimiento de las denominadas "organizaciones libres del pueblo" u "organizaciones no gubernamentales" impone legislar al respecto. A pesar de que con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha ampliado y mejorado la regulación normativa de estas personas jurídicas, en los artículos 146 y siguientes, no están contemplados ni regulados algunos de los institutos jurídicos que este proyecto de ley expresamente prevé.
Por lo tanto, esta ley no sólo no se contrapone con el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, sino que lo complementa pues quedará comprendida dentro de las establecidas en el Inciso b del Art. 148, de dicho Código.
El Teniente General Juan Domingo Perón, estadista y tres veces Presidente Constitucional de la Nación Argentina del siglo XX, habló de las "Organizaciones Libres del Pueblo". En estos términos estaba presente la trascendencia de las asociaciones en el quehacer nacional. Dalmacio Vélez Sarsfield, estadista y codificador del siglo XIX, privilegió que ellas fueran creadas con un 'objeto conveniente al pueblo. De hecho, tradicionales instituciones argentinas han sido y son asociaciones civiles: la Sociedad Rural, la Unión Industrial, las sociedades filantrópicas pioneras de la salud pública, las cámaras empresarias, los clubes culturales, sociales y deportivos, las comunidades religiosas, etc.
No es la primera vez que este proyecto se debate en nuestro Congreso de la Nación. Ahora, adaptado a la nueva legislación y, en particular, al nuevo Código Civil y Comercial, creemos oportuno volver a hacerlo. El antecedente legislativo se remonta a cuando fue presentado por la Senadora Nacional (MC) por la Provincia de Tucumán, Dra. Malvina Seguí el 19 de mayo de 2002. Gracias a esta iniciativa, por primera vez en la historia parlamentaria y del derecho argentino, había obtenido media sanción legal una ley de asociaciones civiles, con la aprobación del Senado del 19 de noviembre de 2003. Dentro de los fundamentos, todavía vigentes, se señalaba lo siguiente: "El derecho de asociación se encuentra constitucionalmente consagrado y legislado en varios aspectos, pero las asociaciones civiles no tienen una legislación apropiada. Aun en 1871, cuando entró en vigencia el Código Civil, sólo la parte final del inciso 5 del artículo 33 se ocupó de ellas. Y si bien esta norma fue reformada en 1968 por la ley 17.711, tal modificación puede aún hoy reputarse insuficiente frente a la importancia adquirida en la vida nacional por numerosas asociaciones civiles como las empresariales, filantrópicas, culturales, los clubes y otras numerosas instituciones que comparten esa naturaleza jurídica".
Dicho Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles fue aprobado por su Cámara de origen, perdió estado parlamentario en el año 2004 al no haber sido tratado en la Honorable Cámara de Diputados. Ello dio lugar a que en los años 2005, 2007 y 2009 fuera sucesivamente presentado en distintas oportunidades en el Senado de la Nación y en la Honorable Cámara de Diputados, recuperando del tal forma su correspondiente estado parlamentario. En el año 2009, fue la Cámara de Diputados la que aprobó el proyecto, sin que lo haga el Senado.
Ello así, dado que efectivamente en el V Congreso Nacional de Derecho Civil y XXII Jornadas de Derecho Civil celebrados en Córdoba en el año 2009, se concluyó en destacar la necesidad de sancionar la Ley de Asociaciones Civiles respetando los principios generales del Código Civil entonces vigente.
Asimismo, durante el año 2010 dicho proyecto fue analizado por sus autores, explicado y debatido por el público y destinatarios en general, en cuatro importantes debates académicos. En primer término, en la Inspección General de Justicia se efectuó el día 23 de junio el "Panel de Exposición y Debate del Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles en la Inspección General de Justicia". Es importante destacar que, desde su primera presentación en el año 2002, este importante debate constituyó el primero que se efectuaba en el Organismo de Fiscalización y Control permanente de las Asociaciones Civiles. Participaron del mismo el Dr. Facundo Biagosch en su calidad de Autor del Proyecto y de Inspector del Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, el Dr. Alberto González Arzac en su calidad de Ex Inspector General de Justicia, quien también participó de la elaboración del primer proyecto y dos destacadas Funcionarias del organismo: la Dra. Graciela Junqueira en su calidad de Directora de la Oficina Judicial y la Dra. Silvia Pilorge en calidad de Coordinadora General de Organizaciones No Gubernamentales de la Inspección General de Justicia.
Posteriormente, el día 7 de julio, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal organizó la Jornada Académica titulada "Las Asociaciones Civiles en el Derecho Argentino: Consideraciones históricas y jurídicas". Participaron como expositores los Dres. Facundo Biagosch, Alberto González Arzac y la Senadora Nacional (MC) Dra. Malvina Seguí.
Finalmente, el Instituto Nacional de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas organizó el día 19 de agosto el Panel para analizar el "Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles", desempeñándose como expositores el entonces Presidente del Instituto, Dr. Alberto Gelly Cantilo, su autor, el Dr. Facundo Biagosch y el Dr. Alberto González Arzac.
Además, el Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles -como en todos los debates efectuados durante el año 2010- fue repartido para conocimiento del público, entre los 500 doctrinarios que participaron del XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, celebrado en Mar del Plata en el mes de octubre. En este encuentro académico, el Dr. Facundo Biagosch también presentó dos Ponencias, que fueron aprobadas, en las que se desarrolla y analiza -justamente- la necesidades de sancionar el "Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles" del año 2009.
El último debate académico del año 2010 tuvo lugar el día 18 de noviembre en la "Asociación Civil Social y Cultural Centro de Estudio y Participación con la Comunidad" donde se realizó el acto "Las organizaciones Libres del Pueblo. Acto de Apoyo al Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles", del que participaron los Dres. Facundo Alberto Biagosch, Alberto González Arzac junto a directivos de importantes asociaciones civiles como la entidad organizadora que preside el Sr. Miguel Varela, esto es, todos directivos de asociaciones civiles, de ONGs y de representantes del Tercer Sector en general.
Resulta necesario destacar, Sr. Presidente, dentro de estos "Fundamentos" precisamente los antecedentes que estuvieron presentes y se tuvieron en cuenta ya en el primer proyecto del año 2002. En tal sentido, y dado que mantienen su vigencia en la actualidad en la Argentina, destacamos lo siguiente: El primer Proyecto presentado por la Senadora Nacional por Tucumán (MC), Dra. Malvina Seguí, en el año 2002 ya había sido analizado, explicado y debatido en la reunión de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación, celebrada el 25 de junio de 2002, habiéndose dado con ello, dentro del ámbito parlamentario argentino el primer debate jurídico y doctrinario del Proyecto. Dicha Comisión emitió Dictamen aprobatorio del proyecto que fuera publicado por la "Dirección de Publicaciones - Ordenes del Día" en el Orden del Día Nº 1369, impreso el 15 de noviembre de 2002.
Finalmente, atento a este importante antecedente en su proceso sancionatorio, el proyecto fue aprobado por unanimidad de votos en la sesión ordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2003, incluido el de la entonces Senadora Nacional por Santa Cruz y actual Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner.
Luego de lo cual, el proyecto caducó en la Honorable Cámara de Diputados.
Previo a su media sanción que -como se señala- le dio con su aprobación la Honorable Cámara de Senadores el 19 de noviembre de 2003, el proyecto también había sido debatido en distintos y muy importantes ámbitos académicos en los que la doctrina argentina, -como fuente mediata del derecho-, pudo manifestarse libremente y en forma prácticamente unánime a favor de la necesidad de sancionar la Ley Nacional de Asociaciones Civiles en la República Argentina.
En el primer debate que sobre el proyecto se llevara a cabo, cuando fue incorporado por su importancia dentro del temario tratado en la X Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio celebrada en San Miguel de Tucumán en el mes de septiembre de 2003, los representantes de las distintas Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas del interior del país y de la Inspección General de Justicia en forma unánime destacaron la importancia y la necesidad de poder contar en nuestro país con un proyecto de ley nacional de tanta trascendencia social. Ello así, pues su sanción como ley de la Nación permitirá unificar los distintos criterios aplicados en la actualidad por las distintas Direcciones Provinciales del interior del país y la Inspección General de Justicia en la Capital Federal.
Durante al año 2004, contando con media sanción legislativa, el proyecto fue ampliamente analizado y debatido en distintos ámbitos académicos. El día 29 de junio de dicho año, por pedido del entonces Inspector General de Justicia, Dr. Ricardo Nissen, el Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles fue explicado, analizado y posteriormente debatido en el marco del "Seminario de Análisis de las Nuevas Resoluciones de la Inspección General de Justicia", organizado por este organismo juntamente con la Universidad Notarial Argentina.
Asimismo, fue especialmente debatido en la Reunión del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, celebrada el 26 de agosto de 2004 por un importante panel de debate integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Eduardo Favier Dubois (p), Alberto González Arzac y Guillermo Ragazzi, moderado por el Director de dicho Instituto, el Dr. Eduardo Favier Dubois (h). Dicho encuentro académico contó con la presencia y participación -no tan frecuente- de cuatro Ex Inspectores Generales de Justicia, el Dr. Alberto González Arzac, el Dr. Guillermo Ragazzi, Dr. Hugo Rossi y Dr. Ricardo Nissen, todos ellos contestes con la necesidad de la sanción legislativa del proyecto. Concurrieron también representantes de llamado "Tercer Sector" y de algunas ONGs. Durante el desarrollo de esa reunión se destacó la participación de distintos miembros del Instituto, dentro de las cuales podemos mencionar la opinión a favor de la "necesidad de la sanción del proyecto de ley, que debe integrar el Código Civil por ser nuestro derecho de fondo de carácter federal", del entonces Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Dr. Enrique Butty.
Luego de haber sido presentado el Proyecto y debatido en la ponencia correspondiente en la Comisión I, la "necesidad de sancionar la ley de Asociaciones Civiles" fue manifestada dentro de las "Conclusiones" del "IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa", celebrado en San Miguel de Tucumán entre los días 22 al 25 de septiembre de 2004.
A partir de estos importantes debates y teniendo en cuenta los antecedentes de su estado parlamentario con media sanción legal, la "Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral", organizó el día 28 de octubre de 2004 un importante debate académico que contó con la presencia y participación de distinguidos juristas y calificados profesores de esta casa de Altos Estudios como los Dres. Julio César Otaegui, Ariel Ángel Dasso, Guillermo Matta y Trejo, Guillermo Ragazzi, y de otros importantes juristas y hombres del derecho argentino como los Dres. Felipe y Alberto González Arzac, Alfonso Santiago (h), Sebastián Balbín, Hernán Ferrari, Ariel Gustavo Dasso, Javier Dasso, Julio De Orué, Alberto Biagosch, el Diputado Pablo Tonelli y el entonces Procurador General del Tesoro de la Nación, Dr. Osvaldo Guglielmino.
En dicha oportunidad el Dr. Facundo Biagosch, en su condición de Graduado Magíster en Derecho Empresario, Profesor y Miembro de la Asociación de Graduados de la Universidad Austral, explicó y puso a consideración de tan distinguidos juristas el proyecto de ley, que fue aprobado por el auditorio.
No solamente en todos estos ámbitos estrictamente académicos la doctrina argentina se ha manifestado claramente a favor de sancionar en la Argentina la Ley Nacional de Asociaciones Civiles, sino que también se han llevado a cabo encuentros y debates con representantes del Tercer Sector, de importantes ONGs., directivos de gran cantidad e importantes Asociaciones Civiles de nuestro país, como también con simples ciudadanos interesados, por ser los destinatarios a quienes la ley habrá de aplicarse cuando sea sancionada.
Así fue como el día 14 de marzo de 2005 se realizó una reunión con vecinos de esta Ciudad y del interior del país, organizada en la Defensoría del Pueblo de la Nación en la que el Dr. Facundo Biagosch dio a conocer, expuso y presentó el proyecto a la comunidad argentina y a los ciudadanos presentes, con quienes lo analizó.
El día 4 de abril de 2005 la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el Club Atlético River Plate organizaron el llamado "Foro de Asociaciones Civiles", de entrada libre y gratuita, que contó con una gran difusión en la prensa escrita y televisiva para debatir y analizar públicamente el "Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles" con un panel de expositores integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Alberto González Arzac, Guillermo Ragazzi, Eduardo Favier Dubois (p). Al mismo se incorporaron los Dres. José María Gastaldi, Alberto Aramouni y Oscar Ameal. Además, se contó con la presencia del ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Atilio Aníbal Alterini. Se contó con la participación del público en general y de Legisladores Nacionales dentro de los cuales estuvo presente el Diputado Nacional Héctor R. Romero, entonces Presidente de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales
y ONG de la Honorable Cámara de Diputados, y de Magistrados Nacionales. Fueron parte del encuentro Funcionarios del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, que estuvo representado por su Coordinador, Dr. Bernardo Saravia y otros Inspectores de Justicia, quienes dieron su opinión favorable sobre el proyecto. Por último, estuvieron presentes otros invitados especiales y directivos de otras entidades civiles.
Los comentarios y observaciones vertidos por la doctrina argentina y por representantes de asociaciones civiles y del Tercer Sector en los importantes debates académicos indicados han sido receptados e incorporados en este nuevo proyecto sin alterar la esencia de las asociaciones civiles, que ya el primer proyecto aprobado en 2003 por la Honorable Cámara de Senadores, respetaba y consagraba claramente. Dentro de las modificaciones efectuadas en este "Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles", hay que destacar en primer lugar la incorporación como artículo primero de la finalidad esencial de la ley y las entidades a quienes habrá de aplicarse.
Se ha modificado también el actual artículo segundo desde que el anterior proyecto en su artículo 1°, reproducía la fórmula netamente "contractualista" de la ley de sociedades comerciales que hablaba de "la convención de dos o más personas" por el criterio institucionalista seguido por el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia y la doctrina más avanzada. Es por ello que nuevo proyecto ley utiliza la fórmula de "acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes ejerciendo el derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional".
La ley proyectada adopta a entonces claramente la postura "institucionalista", alineándose con la teoría de la institución, que hace a la esencia de este tipo de entidades.
En tercer lugar, dentro del Capítulo I "Principios Generales", este nuevo proyecto establece en su Artículo 3° -por primera vez en el derecho positivo argentino- los parámetros dentro de los cuales deberá interpretarse que un objeto es de bien común. Este requisito y característica esencial de estas entidades surge de lo exigido en el Inc. 1º) de la segunda parte del Art. 33 del Código Civil. Este artículo al ser modificado en el año 1968 por la ley 17.711, eliminó el concepto de Vélez Sarsfield de "objeto conveniente al pueblo" del viejo código de 1869. Ello ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias respecto a este requisito de más de 120 años en el derecho argentino, tal como tiene dicho un destacado Ex Inspector General de Justicia (Ver González Arzac Alberto en " Centenario de la Inspección General de Justicia" Edición Especial del Ministerio de Justicia de la Nación. Imprenta La Sarmiento. Año 1993. pág. 56).
En virtud de lo anterior, es que a partir de una concepción iusfilosófica aristotélico tomista que en nuestro país siguiera y explicara claramente el gran pensador y jurista del siglo XX, Dr. Arturo Enrique Sampay, este proyecto establece las condiciones que deberán darse para que el objeto de las asociaciones civiles sea considerado como un objeto de bien común. Asimismo, establece el artículo analizado que las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto de bien común para poder ser autorizadas a funcionar y durante toda su existencia como personas jurídicas para conservar dicha personería jurídica. Las condiciones que deben darse son que el objeto deberá interpretarse como conveniente al pueblo, que el bien común habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplan su objeto, que el bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los integrantes de la
comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto.
Finaliza el artículo tercero del proyecto haciendo suya una corriente de interpretación doctrinaria y jurisprudencial que indica que el bien común debe estar directamente relacionado con la promoción del bienestar general enumerado en el Preámbulo de la CN.
Con todo lo enunciado se está reglamentando entonces el Art. 168 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, como la doctrina mayoritaria argentina ha venido manifestando desde hace ya varios años.
Dentro del mismo Capítulo I "Principios Generales", se incorporan dos importantes institutos jurídicos, que si bien ya existían regulados en el ordenamiento jurídico argentino en el artículo 35 del Código Civil y en el artículo 54 in fine de la Ley 19.550, respectivamente, hemos considerado que su regulación específica en esta ley resulta de toda necesidad en lo que respecta a la capacidad y actuación de las asociaciones civiles. Se Trata de los artículos 5° y 6° donde están regulados, en primer lugar, el "Principio de la especialidad" que se ratifica como principio jurídico originado en el Artículo 35 del Código Civil. En segundo lugar, el artículo 6°, además de ser una elaboración doctrinaria del Dr. Facundo Biagosch, encuentra su necesaria inclusión en un dato de la realidad argentina que se ha agravado en los últimos años. La misma consiste en el uso indebido de la personalidad jurídica de estas entidades y de otras constituidas como cámaras empresarias para fines políticos que no sólo exceden su objeto, sino que nada tienen que ver con la razón de su creación y autorización para actuar con el carácter de persona jurídica. Ante esta necesidad ya indiscutida e imposible de ocultar en la actualidad, se legisla el instituto jurídico de la inoponibilidad de la personería jurídica de la asociación civil, en sus tres grados posibles, cuando su actuación exceda los límites de su objeto y/o de las actividades autorizadas y aprobadas de acuerdo al Estatuto. Estos actos no serán ya oponibles a la persona jurídica asociación civil propiamente dicha, cámara empresaria, Federación o Confederación Nacional. Con estos dos nuevos artículos se imputarán directamente a los socios y a los directivos que los hicieron posibles, extendiéndoseles la responsabilidad de manera solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios causados tanto a la asociación como a terceros.
Este nuevo proyecto, además ha mejorado claramente los derechos de los socios vitalicios, básicamente en el artículo 86 y en el artículo 41 (CONCORDAR), que se debe analizar en un sentido armónico con el anterior, ya que expresamente establece que pueden integrar la Comisión Directiva como miembro directivos, lo que se condice con una realidad argentina histórica y actual.
Se modificó en este artículo que establece los requisitos para ser miembro de la Comisión Directiva, el requisito de tener el domicilio en la misma jurisdicción de la sede de la entidad por la del domicilio en el país, luego de advertir una realidad actual que se da en nuestro país, que indica que no siempre los directivos de estas entidades tienen domicilio en la misma jurisdicción que la entidad, como ocurre con la mayoría de clubes de fútbol de la República Argentina. Esto fue expresamente advertido por los clubes de fútbol y también por otras entidades.
Se ampliaron los temas a ser tratados por la asamblea extraordinaria en forma armónica con otros institutos de todo el articulado propuesto.
La convocatoria a asamblea fue modificada y ahora debe ser, a diferencia del anterior que hablaba de "forma fehaciente", por la "forma que establezca el Estatuto", lo cual reafirma el principio de libertad estatutaria que el artículo 14 consagra.
En el artículo 4 se habla de organismo estatal de fiscalización y control facultado para conceder la "autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica", en lugar de "conceder personería jurídica" anterior, que fuera observado por una corriente de la doctrina.
Se incorpora el Consejo de Vigilancia con las mismas atribuciones que las establecidas en el artículo 281 de la ley 19.550 para las S.A., para las asociaciones de primer grado con más de 100 socios, las federadas a otra entidad de segundo grado, como los clubes de fútbol y para aquellas que establezca la autoridad a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles.
La división orgánica de las tres funciones del artículo 13, ahora presenta una diferencia al haberse tenido en cuenta los comentarios hechos por la doctrina en cuanto a la efectiva y real imposibilidad actual de uniformar los requisitos a todas las asociaciones civiles sin marcar diferencias con parámetros objetivos, como se ha hecho en este nuevo proyecto.
Se aclara el tema de las ilimitadas e indefinidas reelecciones en estas entidades al establecer y mejorar la redacción del artículo 40 en el que no sólo se limita, a diferencia de algunos Estatutos, el plazo de duración en los cargos de los directivos incluido el Presidente, destacando que no obstante a que deberá estar fijado en el Estatuto, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. La reelección de los cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el Estatuto de manera seguida por una única vez. Estas limitaciones establecidas en este nuevo proyecto obedecen a una innegable realidad y se fundamenta en lo establecido al respecto en la Constitución Nacional para el Presidente de la República.
Se incorporan igualmente, en este nuevo proyecto los incisos h) e i) del Artículo 43 que instituyen en el derecho argentino una verdadera incapacidad de derecho. Se trata de las Incompatibilidades de los Miembros Directivos. Dentro de los nuevos incorporados están los autores de delitos de lesa humanidad (Inc. h) y los Presidentes, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, de gobiernos de facto ni ninguna otra persona autora del delito de sedición contemplado en el Artículo 22 de la Constitución Nacional en el Inc. i).
Otra disposición legal originariamente contemplada en el primer proyecto presentado por la Senadora (MC) Malvina Seguí, y no en las sucesivas presentaciones efectuadas en el Senado, es la prohibición de exigir en los estatutos de estas entidades la obligación de presentar avales bancarios para poder ser integrantes de la Comisión Directiva. El fundamento de esta prohibición radica en que un estatuto con esta obligación claramente se presenta como una norma contraria a básicos y elementales principios constitucionales como son el de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado contemplados en los Artículos 16 y 43 respectivamente de la C.N.
Por todo lo hasta aquí señalado, claramente surge que este nuevo proyecto de ley ha sido mejorado y modificado en algunos artículos pero no en su esencia, para lo que se han tenido en cuenta las distintas manifestaciones de la doctrina argentina al haber contado con la participación en los diversos debates señalados, con la opinión favorable de destacados juristas y doctrinarios argentinos en los ámbitos parlamentarios y académicos más importantes. Ellos han sido la Comisión de Legislación General del Honorable Senado, la Inspección General de Justicia, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -CPACF-, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la Universidad Austral, la Universidad Notarial Argentina, el IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa,
organizado por la Universidad Nacional de Tucumán (22 al 25 de septiembre de 2004); El I Congreso Internacional de Derecho Comercial y de los Negocios, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (30 de mayo al 3 de junio de 2005); I Congreso Argentino de Contratos Civiles y Comerciales, organizado por la Universidad Notarial Argentina y la Fundación Justicia & Mercado (10 al 13 de octubre de 2005) y el II Congreso Internacional de Derecho Comercial y de los Negocios, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (11 al 15 de mayo de 2009). Asimismo, luego de su última presentación en esta Honorable Cámara de Diputados en noviembre de 2009, tal y como ya hemos destacado al inicio de estos "Fundamentos", se han efectuado distintos y muy importante debates institucionales con los juristas argentinos más destacados en este tema y el público en general, es decir, los destinatarios a quienes se aplicará la ley.
Se potencia la viabilidad jurídica del presente proyecto y la necesidad de su sanción legal como régimen especial si consideramos que no sólo no se contrapone con las disposiciones normativas establecidas para las Asociaciones Civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación, sino que lo complementa y reglamenta.
En tal virtud, Señor Presidente, bien podemos afirmar que no existen antecedentes de otra ley de personas jurídicas de carácter privado en el derecho argentino que haya contado con tantos debates y pronunciamientos favorables de la doctrina, como tampoco ha existido posibilidad de debate alguno ni de manifestarse en las etapas históricas en que ellas fueron dictadas por dictaduras militares.
Así también, en este caso, han sido tenidas en cuenta las opiniones de los representes del llamado "Tercer Sector" y de las ONGs., cosa que tampoco ocurrió en los casos anteriormente señalados.
Finalmente, no podemos dejar de señalar que las asociaciones civiles son la manifestación más clara, importante y elaborada del ejercicio del derecho de rango constitucional de "asociarse con fines útiles", no obstante lo cual no cuentan con su ley respectiva que reglamente el ejercicio de aquel derecho, considerado universalmente como un derecho natural del hombre, que -como tal- reconoce la Nación Argentina en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Incluso, si analizamos la relación existente entre el "derecho de asociarse confines útiles" y el "objeto de bien común" que tienen este tipo de entidades, podemos deducir su importancia y trascendencia en la comunidad argentina en su conjunto, dado que la utilidad de la que nos habla el artículo 14 de la Constitución Nacional debe ser entendida como la "utilidad general", es decir, consideramos que un fin es útil cuando es la comunidad en su conjunto quien se beneficia con el objeto de bien común que las asociaciones civiles desarrollan y llevan a cabo.
Esto no es solamente una posición o simple postura doctrinaria, ni forma parte de una discusión subjetiva o de un debate dogmático, sino -por el contrario- se trata de una realidad objetiva, claramente apreciable en la República Argentina.
Las asociaciones civiles han existido desde nuestros orígenes históricos mismos y en los últimos años se han ocupado de desarrollar actividades de bien común que el Estado Argentino había dejado de efectuar. No obstante ello, Sr. Presidente, no podemos desconocer los Legisladores argentinos que la situación por la que hemos debido atravesar todos los habitantes de nuestro país desde los tristemente recordados 6 de septiembre de 1930, 16 de septiembre de 1955, 24 de marzo de 1976 en que se violó la Constitución Nacional, las Instituciones de la República y el derecho de "asociarse con fines útiles", entre muchos otros, en gran medida ha contribuido a que en la Nación Argentina a pesar de contar con más de 26.000 leyes, no exista una ley de asociaciones civiles como la que en esta oportunidad se somete a consideración.
Dado el argumento anterior es que entendemos que la importancia de esta ley radica en que nuestro país tiene garantizado el derecho de "asociarse con fines útiles" en el Artículo 14 desde la sanción de la Constitución Nacional en 1853, pero no tiene la ley que reglamente dicho ejercicio, tal y como el mismo artículo establece. Además de resaltar entonces, que no cuenta el ordenamiento jurídico argentino con la ley nacional sancionada por el Senado de la Nación, la ley Nacional de Asociaciones Civiles que sancione el Congreso de la Nación y promulgue el Poder Ejecutivo Nacional, habrá de quedar en la historia argentina por ser la primera ley de personas jurídicas de carácter privado enumeradas en la segunda parte del Artículo 33 del Código Civil, que sea sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo Cuarto de la CN. Es decir, por el Congreso de la Nación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes de
nuestra C.N.
En suma de lo expresado, si tenemos en cuenta que otras leyes de esta trascendencia como las de Sociedades Comerciales (19.550) y Fundaciones (19.836) no fueron sancionadas por el Congreso de la Nación sino manus militare, por algún tristemente recordado General de la Nación convertido por el sólo uso de la fuerza en presidente de facto de la República, no debemos actuar por omisión los representantes del Pueblo en este caso y desaprovechar la oportunidad que tanto ha costado a los argentinos de poder contar con el pleno funcionamiento de las Instituciones republicanas de gobierno y plena vigencia de los derechos fundamentales que nuestra C.N. reconoce a todos los habitantes del suelo argentino.
Dentro de este marco de plena vigencia de las Instituciones de la República y de los derechos de todos y todas que tanto costara a los habitantes de este suelo en siglo XX, y más allá de cualquier diferencia de ideología política que se esgrima es del todo relevante destacar que este proyecto, como ningún otro de los antes señalados, ha sido ampliamente debatido y consensuado por la comunidad argentina en su conjunto a través de la doctrina, de los representantes del pueblo elegidos conforme a la C.N. y sus destinatarios (Tercer Sector, Ciudadanos, ONGs. y Organizaciones Libres del Pueblo), razón por la cual se presenta nuevamente. Confiamos en que en esta oportunidad, considerando el enorme avance legislativo que supone el nuevo Código Civil y Comercial, este Congreso sancione esta ley, que será fundamental para resguardar derechos de los argentinos.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares, la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL