Proyecto
RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA
ORGANIZACIONES SOCIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Régimen
Tarifario Específico para Organizaciones Sociales.- Institúyase un Régimen Tarifario
Específico de los servicios públicos de provisión de agua potable, desagües cloacales,
energía eléctrica, gas y telefonía básica para los usuarios que se encuentran
encuadrados en las características y condiciones que establece la presente.
Artículo 2.- Objeto.- El
Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las asociaciones
sin fines de lucro sujetos de este régimen, definidas como "organizaciones sociales", en
relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos esenciales de
agua potable, desagües cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía básica.
Este tratamiento particular obedece a la
naturaleza específica de estas personas jurídicas, que no persiguen fines de lucro y
tienen por principal objeto el bien común.
Artículo 3.- Aplicación.- Se
determina un Régimen Tarifario Específico para los sujetos comprendidos en el artículo
4, por el que los prestadores de servicios públicos de agua potable, desagües cloacales,
electricidad, gas y telefonía básica cobrarán un valor asimilable a la tarifa que abonan
los usuarios residenciales, respetando los cargos propios del servicio incluidos en la
facturación regular, comprendiendo cargos fijos y variables.
Artículo 4.- Sujetos del
régimen.- Son sujetos del presente régimen las "organizaciones sociales" definidas como
asociaciones civiles y fundaciones en el artículo 33° del Código Civil de la República
Argentina, así como otras organizaciones sociales o comunitarias surgidas de la propia
voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a crearse y
reconocidas por el ámbito municipal, provincial o nacional.
Artículo 5.- Terminología.- A
los fines de la presente ley, los sujetos del régimen tarifario específico son mencionados
en forma indistinta como organizaciones sociales, organizaciones comunitarias o
asociaciones, teniendo en todos los casos el mismo alcance, según la definición que
establece el artículo anterior.
Artículo 6.- Categoría de los
sujetos.- Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios
denominada "Categoría de Organizaciones Sociales", conforme el tratamiento específico
que instaura la presente ley.
Esta categoría no incluye a las empresas,
explotaciones comerciales, industrias y todo otro usuario al que se le asigne un régimen
más gravoso que no sea compatible ni asemejable a la naturaleza o carácter de estas
asociaciones.
Asimismo, esta categoría no incluye a las
actividades con fines de lucro que se originen en el seno de las organizaciones sociales,
siendo de aplicación a dichas actividades el régimen que corresponda a su condición
comercial.
Artículo 7.- Parámetro a
adoptar.- A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de
usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios residenciales
en la Ley 26.221, según la naturaleza y características de cada servicio público.
Al reglamentar la presente ley, se tendrá
en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.
Artículo 8.- Sujetos
excluidos.- Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que
tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas jurídicas previstas por la
ley 19.550 y toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro.
Asimismo, quedan excluidas las
asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o
personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aún cuando estas asociaciones,
fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS
GENERALES DEL RÉGIMEN
Artículo 9.- Topes en la
facturación.- Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del
presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada
servicio.
La base de facturación será el equivalente
a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de
cada servicio.
En ambos casos se tendrán en cuentas las
distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en
el artículo 7.
Artículo 10.- Costos de los
servicios públicos.- Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de
los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en que
los mismos hubieren sido suspendidos.
Artículo 11.- No traslación
del costo.- En la aplicación de este régimen las prestatarias no podrán trasladar el costo
de la reducción tarifaria que pueda operar a los valores de consumo del conjunto de los
usuarios.
Artículo 12.- Calidad de los
servicios públicos.- Las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad del
servicio público otorgado a los sujetos de este régimen sea la misma que para el resto
de los usuarios.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 13.- Autoridad de
Aplicación.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, siendo su función la supervisión y puesta en
marcha, funcionamiento y aplicación del Régimen Tarifario Específico para
Organizaciones Sociales, coordinando con otros organismos públicos pertinentes a
través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o unidad organizativa
que en un futuro lo reemplace. Asimismo, es responsable de alcanzar los acuerdos
necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ESENCIALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y DESAGÜES
CLOACALES
Artículo 14.- Servicio
público de agua potable y desagües cloacales.- Será de aplicación a las asociaciones
destinatarias del presente régimen, lo estatuido en el Anexo E de la Ley 26.221 en lo
que refiere a la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la forma
que sea más favorable a los sujetos del régimen.
Artículo 15.- Incorpórese al
artículo 3 del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el siguiente apartado:
3.4 Categoría
Organizaciones Sociales: Se considerarán pertenecientes a la categoría Organizaciones
Sociales a todo inmueble en el que existan construcciones destinadas al funcionamiento
de todas aquellas asociaciones civiles y fundaciones mencionadas en el artículo 33° del
Código Civil de la República Argentina, así como otras organizaciones sociales y/o
comunitarias surgidas de la propia voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas
jurídicas existentes o a crearse y reconocidas por el ámbito municipal, provincial y/o
nacional, con los alcances que fije la ley pertinente y según lo que surja de la
reglamentación de la misma, la que fijará las clases de esta categoría.
Artículo 16.- Modifíquese el
artículo 3.2 del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
3.2 Categoría No
Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquellos en los que existan
construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas,
o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso no esté
contemplado en la categoría Residencial o en la categoría de organizaciones
sociales.
CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD
Artículo 17.- Servicio
público de electricidad.- En los contratos de concesión de transporte, distribución y
comercialización de energía eléctrica a que se refiere el Capítulo X de la Ley 24.065, el
cuadro tarifario inicial debe contemplar la categoría de organizaciones sociales
instaurada por la presente ley.
Asimismo, el Ente Regulador, al fijar las
tarifas por períodos sucesivos al inicial, debe incluir nuevamente a las asociaciones del
artículo 4 de esta ley, como así también en lo referente a la aprobación de los cuadros
tarifarios que presenten los transportistas y distribuidores con anterioridad al período de
diez (10) años que fija la ley del régimen de la energía eléctrica.
Artículo 18.- Categoría de
Organizaciones Sociales.- Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente
Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir
a la categoría de organizaciones sociales dentro de las clasificaciones de sus usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL
Artículo 19.- Servicio
público de gas natural.- El cuadro tarifario a que se refiere el artículo 40 de la Ley
24.076 debe incluir a los destinatarios del presente régimen, contemplando esta nueva
categoría de organizaciones sociales y el régimen instituido por la presente. El Ente
Nacional Regulador del Gas debe proceder del mismo modo, al revisar el sistema de
ajuste de tarifas.
Artículo 20.- Uso de
garrafas.- Aquellas asociaciones que no posean acceso a la red de gas natural y utilicen
garrafas, tienen posibilidad de obtener las mismas abonando el precio previsto para uso
domiciliario.
CAPÍTULO IV
TELEFONÍA
Artículo 21.- Servicio
público de telefonía.- El servicio básico telefónico es considerado servicio público
esencial y debe asegurarse su acceso a todas las organizaciones sociales que lo
soliciten.
Artículo 22.- Categoría de
Organizaciones Sociales.- El Poder Ejecutivo Nacional y la autoridad de aplicación de la
ley 19.798 deben fijar las tarifas de este servicio incluyendo a esta nueva categoría de
usuarios, conforme lo estatuido en la presente ley y lo normado en el artículo 128 de la
Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 23.- Exenciones o
reducciones.- En el otorgamiento de las exenciones o reducciones a que hace referencia
el artículo 131 de la ley 19.798, el título de las mismas no se considerará precario para
estas entidades y se regirá por lo estatuido en la presente ley.
Artículo 24.- Consejo
Nacional de Telecomunicaciones.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el
organismo que lo reemplace debe incluir a la categoría de organizaciones sociales
creada por esta ley, al intervenir en los proyectos de tarifas a que se refiere el artículo 9
inciso q) de la ley 19.798.
CAPÍTULO V
DE LOS ENTES
REGULADORES
Artículo 25.- Entes
Reguladores.- Los Entes Reguladores de los servicios públicos enumerados en la ley
23.696 deben aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas prestatarias
siempre que en los mismos se incluya el tratamiento tarifario y categoría de
organizaciones sociales instaurados por la presente ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 26.- Sujetos que
gocen de algún régimen de tarifa social.- En caso de que las asociaciones sujetos de
esta ley se encontraren bajo un régimen con características similares al instaurado por
la presente, pueden optar por el que resultare más favorable. Estas asociaciones no
podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.
Artículo 27.- Adhesiones.-
Se invita a los estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y a las municipalidades de todo el país a adherir a la presente ley, eximiendo de las
tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los casos donde se cuente con
regímenes tarifarios similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar en
coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La Autoridad de Aplicación suscribirá con
las autoridades provinciales y municipales los convenios que colaboren con la aplicación
del presente régimen.
Artículo 28.- Orden
Público.- La presente norma es de orden público.
Artículo 29.-
Reglamentación y normas complementarias.- Se fija un plazo de NOVENTA (90) días a
partir de la publicación de la presente ley para su reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El Proyecto Nacional debe considerar los
intereses de las personas y de las organizaciones que éstas integran, las que, como
organizaciones libres del pueblo, constituyen la Nación.
Juan Domingo Perón
definía la comunidad nacional en los siguientes términos: "Nuestra comunidad, a la que
debemos aspirar, es aquella donde la libertad y la responsabilidad son causa y efecto de
que exista una alegría de ser, fundada en la persuasión de la dignidad propia. Una
Comunidad donde el individuo tenga realmente algo que ofrecer al bien general, algo
que integrar y no sólo su presencia muda y temerosa" (La Comunidad Organizada,
Capítulo XXI, parágrafo 12).
En el marco de esta
Comunidad Organizada, las organizaciones libres del pueblo son sujetos que concurren
con el Estado en la consecución del bien común. Estas instituciones son el pueblo
mismo, por lo que no está en manos del gobierno organizarlas, porque esa
organización, para que sea eficaz y constructiva, debe ser libre. El gobierno y el Estado
no deben intervenir en la vida íntima de estas organizaciones, por su calidad de
autónomas, pero debe reconocerlas y acompañar su accionar.
En nuestro país, el pueblo se ha
expresado a través de estas instituciones, que han representado y representan sus
objetivos, anhelos y demandas. Por esta razón, el pueblo organizado se transforma en
un actor clave en el diseño e implementación de las políticas del Estado, ya que
comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado debe articular su trabajo con el
de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general.
Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de
estas organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad
social.
Uno de los fines primordiales del Estado es
acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de los
habitantes de la Nación. Por ello, es menester que contemple en forma particular la
situación de estas organizaciones, teniendo en cuenta la función social de las mismas, el
carácter de efectores de políticas públicas y la importancia de las actividades civiles sin
fines de lucro que cobran un papel relevante en la vida económico-social de nuestro
país.
El bienestar general como finalidad estatal
obliga a crear condiciones sociales que permitan que la persona humana alcance un
justo grado de desarrollo, siendo necesario que esas condiciones operen con la debida
tutela legal. Se hace entonces necesario proveer el marco legal que reconozca la
naturaleza específica de las organizaciones sociales que trabajan por el bien común,
brindándoles un tratamiento específico.
Estas organizaciones no deben verse
obstaculizadas en el logro de sus objetivos, por lo que deben acceder y gozar de la
cobertura de los servicios públicos esenciales: agua potable, desagües cloacales,
electricidad, gas y telefonía.
La denominación de estas organizaciones
surge de la reflexión acerca de una historia referenciada en prácticas que preexisten a
este marco normativo y que han hecho necesario construir modos de nombrarlas en
cada período histórico. Desde esta perspectiva se hace necesario recuperar la
trayectoria de organizaciones sociales que trabajan temas de desarrollo social, rural,
ambiental, educativo, de promoción y atención de la infancia, adolescencia, juventud, la
mujer, etc., así como también contextualizar su recorrido y definición político-
cultural.
En la historia argentina, el
Estado ha jugado un rol relevante en el desarrollo de las organizaciones sociales. Fue a
partir de la acción de gobiernos libremente elegidos por el pueblo, especialmente a
partir de la experiencia del primer peronismo, que se promovió un modelo de desarrollo
nacional y los mecanismos para una importante organización popular. A partir de este
proceso, en nuestro país se desplegó una riquísima matriz de organizaciones populares:
asociaciones intermedias, juntas vecinales, bibliotecas, comedores, organizaciones
religiosas, asociaciones de vecinos, colectividades, clubes, centros culturales, más allá
de las instituciones propias de la modernidad como son los partidos políticos y los
sindicatos. Si bien estos últimos fueron la expresión primaria de la representación de
intereses y demandas sociales, las "organizaciones de la comunidad" u "organizaciones
populares" y tuvieron un importante protagonismo a la hora de canalizar demandas y
construir una conciencia social. Estas organizaciones se posicionaron como ámbitos
donde expresar una clara y definida solidaridad orgánica. El peronismo las definió,
oportunamente, como organizaciones libres del pueblo, para diferenciarlas del gobierno
y de las organizaciones dependientes del ámbito estatal.
El espíritu que las inspiró es el de la
construcción de una sociedad más justa, lo que supone la expresión de valores tales
como la igualdad y la justicia social, así como la búsqueda del bien común.
Sin duda, el proceso militar primero, y las
crisis económicas después, erosionaron este tejido social, con una creciente
fragmentación de las propuestas y una búsqueda individual de soluciones a los
problemas económicos y sociales.
La década del ´90 estuvo signada por el
agotamiento de un modo de relación Estado-economía, cuyo síntoma más frecuente fue
la crisis fiscal recurrente. En un intento por reformular los vínculos entre el Estado y el
mercado, se puso en marcha la primera Reforma del Estado, mediante la sanción de la
Ley 23.696/89 y la Ley de Emergencia Económica (Ley 23.697/89). Estas leyes
involucraron la privatización de las empresas públicas y la desregulación y apertura de la
economía bajo el paradigma de Estado mínimo.
Una de las consecuencias de la
privatización de las empresas estatales en dicha década fue la provisión de los servicios
públicos sin prestar especial atención a las personas usuarias de los mismos. Para el
acceso y prestación de servicios públicos esenciales, no se contemplaron situaciones
especiales, en un marco de equidad y solidaridad. Es así que no se previó un régimen
específico de acceso a servicios básicos por parte de aquellos usuarios con
características particulares, los que se vieron alcanzados por un tratamiento gravoso, tal
es el caso de las organizaciones objeto de la presente ley.
Luego de la crisis del 2001, se inicia un
proceso de fuerte revisión del proyecto de país, de su modelo de desarrollo y de su
organización institucional. Comienzan a perfilarse líneas de trabajo estatales orientadas
a la recuperación de las capacidades de las organizaciones públicas y sociales, para dar
respuesta a las necesidades de la ciudadanía.
Este proceso nos sitúa hoy en un momento
histórico que debe reconocer a las organizaciones libres del pueblo como organizaciones
sociales de naturaleza jurídica específica, antes que con el eufemismo de organizaciones
"no gubernamentales", para contribuir de este modo a la recuperación del sentido que
les dio origen y su naturaleza específica: el trabajo por la igualdad, la justicia social y el
bien común.
Como representantes del pueblo, nuestra
responsabilidad es acompañar y fortalecer la capacidad de autoorganización popular,
dado que las organizaciones populares son una verdadera escuela de militancia y
valores.
Con fundamento en todo lo
anteriormente expuesto y en relación con el tema que nos ocupa, se inició, desde hace
algunos años, la implementación de un régimen tarifario diferencial para aquellas
personas físicas que se encuentran en condiciones de no accesibilidad al servicio. Hoy
día el criterio sigue siendo contemplador de este tipo de situaciones, pero sigue
existiendo un déficit legal en lo que se refiere a asociaciones y organizaciones sociales
cuyo tratamiento tarifario no contempla sus características y objetivos. De hecho, estas
instituciones son asemejadas a las explotaciones comerciales, industrias o empresas,
por lo que se les aplica un régimen ajeno que imposibilita, en la mayoría de los casos, el
ingreso al servicio y, por ende, dificulta el cumplimiento de las finalidades de dichas
asociaciones, que cuentan, en la mayoría de los casos, con escasos recursos
económicos.
Este proyecto tiende a contemplar la
situación particular de las asociaciones sin fines de lucro que se mencionan como
sujetos del régimen, a fin de que sean asemejadas a los usuarios residenciales en
cuanto al régimen tarifario a aplicar. Debe tenerse presente que estas instituciones
tienen como objeto el bien común y su naturaleza no puede asemejarse a la de las
empresas o comercios. Por este motivo, se hace imperioso crear una categoría
específica que contemple a estas organizaciones, dado que son consideradas como
usuarios no residenciales y cuentan hoy día con un régimen por demás gravoso e
injusto.
Haciendo un análisis de antecedentes en la
materia, puede observarse que, con criterio razonable y plausible, se diseñó en nuestro
país una política destinada a contemplar a los sectores más desfavorecidos de la
sociedad en cuanto al acceso a los servicios públicos esenciales. El concepto de tarifa
social comenzó a aplicarse a las personas físicas de bajos recursos, reconociendo la
necesidad de garantizar la provisión de servicios públicos a los ciudadanos que se
encuentran bajo la línea de pobreza. Pueden citarse, la ley 12.698 del año 2001, la cual
establece en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, para el servicio público de
electricidad, que las distribuidoras podrán otorgar a usuarios residenciales con escasos
recursos tarifas inferiores, cuando los mismos se vean imposibilitados de mantener el
servicio eléctrico. Cabe destacar la importancia de la sanción de esta ley, precursora en
la temática; sin embargo, lo objetable es que no prevé la obligatoriedad de la misma, lo
cual deja librada a la voluntad de las empresas prestatarias la implementación de dicho
beneficio.
Cabe recordar que con
anterioridad, en materia de energía eléctrica, la provincia de Buenos Aires había
incursionado en el tema de tarifa social, a través del Decreto 1522/2000 que estableció
"el libre acceso, no discriminatorio y generalizado del servicio público de electricidad"
creando la figura en cuestión, asegurando una rebaja del 40 % para todos aquellos
usuarios residenciales que no pudiesen abonar el cuadro tarifario entonces vigente.
En el ámbito nacional cuentan como
antecedentes en lo atiente a la tarifa social del servicio público de agua, con expresa
mención de las personas jurídicas, la Resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios
Sanitarios (ETOSS) 10/2003, por el cual se autoriza al gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los diecisiete municipios del ámbito de la provincia de Buenos Aires,
del área concesionada, a incluir en el programa de Tarifa Social vigente a las
instituciones sin fines de lucro que presten asistencia social y/o sanitaria directa y que
cumplan con los requisitos establecidos en uno de sus Anexos.
Más recientemente, se ha sancionado la
Ley 26.221, que en su capítulo V instaura un programa de tarifa social que incluye a las
instituciones civiles sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen íntegramente a fines
sociales, llenando un vacío hasta entonces existente, pero que sólo se refiere al servicio
público de agua potable y desagües cloacales, quedando fuera del ámbito de su
regulación la implementación de un régimen de tarifa social que contemple, para estas
personas jurídicas, el resto de los servicios públicos esenciales. Por otra parte, dicha
disposición se establece para atender situaciones socioeconómicas especiales y/o
graves, ya sean de carácter permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en
condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por dichos servicios, por lo
que podría dejar fuera de su alcance a instituciones que aunque se encuentren en
condiciones de afrontar la tarifa, vean limitado su accionar por la incursión en un gasto
que debe estar garantizado por tratarse de servicios públicos esenciales, cuya
accesibilidad debe estar efectivizada. Debe tenerse en cuenta que dichas asociaciones
son asemejadas a usuarios no residenciales, a contrario de lo que constituye su
naturaleza, sin que se contemple un régimen específico acorde a sus características
particulares.
Analizando los antecedentes antes citados,
puede decirse que ha comenzado un camino destinado a contemplar situaciones como
las que reclama este proyecto, pero aún falta contemplar la situación específica de las
organizaciones sociales, las que merecen un tratamiento particular en cuanto al régimen
tarifario a aplicar en la provisión de servicios públicos esenciales.
Siendo nota esencial del servicio público la
igualdad de los usuarios (en el sentido de que todas las personas deben acceder al
mismo; principio de no exclusión que gobierna la provisión de bienes públicos y sociales
preferentes) y habida cuenta del carácter de sujetos, resulta de necesaria aplicación la
cláusula constitucional que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas (principio de capacidad económica), tanto más a partir de la reforma
constitucional de 1994, por cuyo artículo 75 se establece, como función del Congreso, la
de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia
social, legislando y promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real y de trato.
Por otra parte resulta
necesario señalar que la Constitución Nacional, en su artículo 42, capítulo II, "Nuevos
Derechos y Garantías" establece que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios,
tienen derecho en relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e
intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno". Por ello se debe proteger adecuadamente el
derecho de los usuarios, garantizando la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios públicos esenciales a favor de los
mismos, ya que son imprescindibles para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el
desarrollo integral del individuo y la familia.
El concepto de tarifa justa está destinado
a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad, y el de
razonabilidad comprende el parámetro a tener en cuenta como exigencia para el
prestatario del servicio.
En la actualidad se ha revertido la crisis
económica sufrida por todos los argentinos a finales del año 2001, pero es importante
seguir en esta línea de crecimiento, lo que implica implementar políticas adecuadas de
desarrollo social, instrumentando medidas que permitan lograr el acceso universal a los
servicios públicos esenciales para aquellas organizaciones sociales que coadyuvan al
accionar público. Es por ello que el Estado debe asegurarles la continuidad, calidad,
seguridad, racionalidad y precio en la prestación de tales servicios. Ante ello, un
régimen tarifario específico se convierte en una herramienta insoslayable para asegurar
el acceso a los servicios indispensables y su tratamiento adecuado, necesitando del
esfuerzo conjunto de las autoridades nacionales, provinciales y municipales para su
implementación adecuada.
Por esto resulta oportuno que desde la
jurisdicción federal, y con fundamento en las atribuciones del Congreso tendientes a
promover la justicia social y el desarrollo humano, según los términos del artículo 75
inciso 19 de la Constitución Nacional, se establezca un régimen tarifario específico para
los servicios públicos esenciales de agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y
telefonía para este tipo de asociaciones, a fin de que las mismas no se encuentren
alcanzadas por un tratamiento que no corresponde con su naturaleza de organizaciones
sociales que menciona esta ley.
Es tarea ineludible del Estado emprender
un camino que contemple situaciones particulares como las que plantea este proyecto, a
fin de que las organizaciones sociales tengan un tratamiento adecuado a su naturaleza,
que recepte sus características propias y otorgue un marco legal adecuado al rol que las
mismas juegan en la comunidad que conformamos.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
ANEXO
Antecedentes
legislativos:
- Constitución Nacional
- Código Civil de la República
Argentina
- Ley nacional 26.221 de 2007. AGUA
POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES
CONVENIO TRIPARTITO.
- Ley nacional 24.065 de 1992. REGIMEN
DE LA ENERGIA ELECTRICA.
- Ley nacional 24.076 de 1992. GAS
NATURAL.
- Ley nacional 19.798 de 1972.
TELECOMUNICACIONES.
- Ley 12.698 de la Provincia de Buenos
Aires de 2001. OTORGAMIENTO DE TARIFA ELÉCTRICA DE INTERÉS SOCIAL (T.E.I.S.)
POR LAS DISTRIBUIDORAS ELECTRICAS.
- Resolución del Ente Tripartito de Obras y
Servicios Sanitarios (ETOSS) N° 10 de 2003.
Referencias
bibliográficas:
"La Comunidad
Organizada", Juan Domingo Perón, 1949.