ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5026-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE COOPERATIVAS - LEY 20337 - Y DE LA LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES (LEY 20321), A EFECTOS DE PROTEGER A LOS ASOCIADOS SOBRE ABUSOS EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS.
Fecha: 01/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Artículo 1º - Sustitúyase el artículo 5°
de la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Asociación con personas de otro
carácter jurídico, por el siguiente texto:
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con
personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto
social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Queda prohibida la intermediación con
entidades financieras.
Artículo 2º - Sustitúyase el artículo 115°
de la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Préstamos en dinero, por el siguiente
texto:
ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas
efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio,
prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a
menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se
hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo
administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder la
Tasa de Interés Activa Mensual ni los intereses Punitorios, establecidos por el Banco
Central de la República Argentina y el descuento por el costo administrativo no será
superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en
cualquier momento sin recargo alguno de interés.
Excepción
Esta disposición no rige para las
cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.
Artículo 3º - Sustitúyase el artículo 5°
de la ley 20.321 LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES, por el
siguiente texto:
ARTICULO 5.- Las mutuales podrán
asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de
otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen
su propósito de servicio.
Queda prohibida la intermediación con
entidades financieras.
Artículo 4º - Agregase como el artículo
34 bis a la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Préstamos en dinero, por el
siguiente texto:
ARTICULO 34 bis.- Cuando las mutuales
efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio,
prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a
menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se
hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo
administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder la
Tasa de Interés Activa Mensual ni los intereses Punitorios, establecidos por el Banco
Central de la República Argentina y el descuento por el costo administrativo no será
superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en
cualquier momento sin recargo alguno de interés.
ART.5º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se ha tomado conocimiento a través del Poder
Ejecutivo de la Provincia del Chaco de un proyecto de resolución sobre la necesidad de modificar
las leyes referidas a Cooperativas y Mutuales, a efectos de proteger a los asociados sobre
abusos que pueden sufrir con respecto al otorgamiento de préstamos.
Ante numerosos reclamos la Asociación de Defensa
del Consumidor y Usuarios (ADECU) de la provincia del Chaco ha realizado una investigación en
la Dirección de Comercio Interior de dicha Provincia donde ha encontrado que este tipo de
reclamos se reitera también en otros ámbitos.
Puntualmente, son inconvenientes respecto a los
Préstamos otorgados por aparentes entidades cooperativas y también por algunas mutuales
donde sus asociados se ven permanentemente perjudicados por los llamados préstamos rápidos
sin muchos requisitos.
Los mismos son realizados en convivencia con
algunos organismos nacionales y provinciales que permiten el descuento compulsivo en los
haberes de sus asociados. Idéntica información ha recibido esa asociación por parte de
organismos de la Nación y Provinciales, como así también de otras asociaciones de Defensa de
Consumidores que trabajan en todo el ámbito del País.
Dado que la situación descripta contradice el espíritu
solidario que proclaman mutuales y cooperativas y su accionar usurario no condice con el tal
proclamado argumento ya que los intereses que cobran a sus asociados o afiliados son
evidentemente abusivos.
Entendemos que esta situación amerita un exhaustivo
estudio y dictado de Normas Nacionales que regulen esta situación.
Por ello y considerando que en la práctica se hace
evidente que se desvirtúa el sentido cooperativista y mutualista de las instituciones amparadas
por las leyes nacionales n° 20337 y n° 20321 y en razón de que las tasas de Interés que las
mismas suelen aplicar a los Créditos brindados a sus asociados son excesivas, se considera
necesario determinar y establecer un nivel tope en los montos de interés que se aplican a los
mismos evitando, de esa manera, que se produzcan desproporciones que dañan sensiblemente
el equilibrio económico de sus asociados y/o afiliados.
Por los motivos aquí expuestos solicito
a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta
respuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTENEGRO, OLINDA | CHACO | UCR |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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