ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4540-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE ENTIDADES INTERNACIONALES DE BIEN PUBLICO, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Fecha: 13/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
CAPITULO I
Del registro de entidades
internacionales del bien público
Artículo 1° - El Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro
especial de las entidades internacionales de bien público que financien o
ejecuten, dentro del país, proyectos de utilidad pública.
Art. 2° - A los fines del artículo
precedente se considera entidad de bien público a todas aquellas instituciones
extranjeras o internacionales, públicas o privadas, sin propósito de lucro, que
tengan por finalidad cooperar, ya sea en los aspectos relacionados con la salud,
la situación económica o la educación física, intelectual y moral de quienes
residen en nuestro territorio o que persigan un desarrollo sustentable ecológica,
económica y socialmente de una comunidad local o regional.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo
determinará las condiciones que deberán reunir las entidades internacionales de
bien público a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo 1°.
Entre las mismas deberá constar:
a) Que la entidad está legalmente
constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo
internacional al que pertenezcan;
b) Que, de acuerdo a la ley de
dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, está en condiciones de acordar
la creación de sucursales, filiales, agencias u oficinas en países
extranjeros;
c) Que se compromete a mantener
permanentemente, dentro del territorio nacional, cuando menos, un
representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos
que deban celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional;
d) Que la entidad principal
responda dentro y fuera del país por los actos y contratos que se suscriban en
la República;
e) La acreditación de la nómina del
personal extranjero que permanecerá en el país;
f) La dirección de sus oficinas
principales en el país y la dirección permanente en el extranjero;
g) El tipo de actividades a
desarrollar y el tiempo durante el cual se realizarán.
Art. 4° - Formarán parte de
dicho registro todas las instituciones, incluidas en el artículo 2°, cuyos
proyectos sean considerados de utilidad pública por el organismo de aplicación,
expidiendo el correspondiente certificado de aprobación de conformidad a la
reglamentación de esta norma.
Art. 5° - Las entidades previstas
en el artículo 1° permanecerán inscritas por el tiempo que demande el
cumplimiento de su objetivo, hasta un máximo de tres (3) años, vencidos los
cuales deberán renovar la inscripción.
CAPITULO II
Del registro de los proyectos de
cooperación internacional
Art. 6° - El Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro de los
proyectos de cooperación internacional centralizada o descentralizada que se
realizan en el territorio nacional. Están habilitadas para solicitar esta inscripción
cualquiera de las entidades involucradas en el financiamiento o ejecución del
proyecto, cuando la misma no fuera dispuesta por el propio Ministerio.
Art. 7° - A los fines del artículo
precedente, se consideran proyectos de cooperación internacional a los
instrumentos de programación, ejecución y control de gestión de planes,
programas y proyectos de cooperación técnica bilateral y/o multilateral incluidos
aquellos que posean componentes financieros o de otra índole, y donaciones de
cualquier tipo realizados desde el extranjero por entidades internacionales de
bien público, Estados u organismos internacionales, que tengan por objeto las
finalidades señaladas en el artículo 2°.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo
determinará las condiciones que deberán reunir los proyectos de cooperación
internacional a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo
6°. Entre las mismas deberá constar:
a) Que el proyecto de cooperación
internacional está financiado o promovido por una entidad legalmente
constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo
internacional al que pertenezcan;
b) Que, de acuerdo a la ley de
dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, esté en condiciones de
financiar o promover proyectos de cooperación internacional;
c) Una copia del proyecto de
cooperación internacional, debidamente certificada por la entidad cooperante.
En ese ejemplar, traducido al castellano, deberán estar especificadas el tipo de
actividades a desarrollar, el financiamiento previsto a cargo de los países o
entidades cooperantes y el tiempo que demandará la ejecución del
proyecto.
Art. 9° - La inscripción en el
registro previsto en el artículo 6° de los proyectos de cooperación internacional,
se extenderá por el tiempo establecido para el cumplimiento de sus finalidades
en el propio proyecto, siendo su duración máxima de tres (3) años, al cabo de
los cuales se deberá solicitar la reinscripción del mismo. Este trámite se deberá
reiterar todas las veces que fuera necesario hasta el cumplimiento de las
finalidades que motivaron su inscripción.
CAPITULO III
De los derechos que otorga la
inscripción en los registros
Art. 10. - Las entidades
internacionales de bien público inscritas en el Registro Especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, previsto en el artículo 1°,
adquirirán la condición de personas jurídicas.
A partir de su inscripción en el
registro señalado tendrán todas las atribuciones legales de las asociaciones
civiles sin fines de lucro.
Los beneficios, previstos en el
artículo 13, que tienen los proyectos de cooperación internacional, inscritos en
el registro respectivo, empezarán a tener vigencia desde el mismo día que se
haya aprobado su inscripción en el mismo.
Los derechos señalados se
mantendrán, mientras esté vigente la inscripción en el mencionado
registro.
Art. 11. - A los fines del artículo
precedente cuando una entidad internacional de bien público o un proyecto de
cooperación internacional son avalados por el gobierno de una provincia, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo menos tres (3) o más municipios o
comunas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
deberá priorizar su consideración, aprobando o rechazando su inscripción
dentro de los sesenta (60) días de efectuada la solicitud respectiva.
En los demás supuestos este
plazo se extiende hasta un máximo de ciento ochenta (180) días
Art. 12. - El funcionario de mayor
jerarquía de las entidades internacionales de bien público, inscritas en el
registro previsto en el artículo 1°, cuando no sea ciudadano argentino ni tenga
en el país residencia permanente, estará exento de los impuestos que graven
los sueldos y remuneraciones que perciba de la entidad a la que
pertenece.
Igual beneficio en idénticas
condiciones, tendrá la persona que no sea argentino ni tenga en el país
residencia permanente, en tanto haya sido designada por una entidad de bien
público, un estado o una organización internacional como responsable de un
proyecto inscripto en el registro previsto en el artículo 6°.
Art. 13. - Los proyectos de
cooperación internacional inscritos en el registro del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, previsto en el artículo 6°, gozarán de los beneficios y
exenciones establecidos en la ley 23.905 y en el artículo 17 de la ley 23.871.
Dichas exenciones se ajustarán a la normativa establecida en las citadas
normas y a las previstas en el tratado internacional en forma específica.
Art. 14. - Gozarán de los mismos
beneficios las unidades ejecutoras de los proyectos de cooperación
internacional si participan de los objetivos indicados en el artículo 2° y son
mutuales, cooperativas, fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro,
legalmente constituidas.
Estos beneficios los alcanzarán
solamente en aquellos aspectos específicamente vinculados a la ejecución del
respectivo proyecto.
A estos fines, al solicitarse la
inscripción en el Registro previsto en el artículo 6to, se deberá dejar constancia
de la entidad o entidades que formen parte de la unidad ejecutora de cada
proyecto radicado en el país.
Art. 15. - La presente ley será
reglamentada dentro de los 180 días de su promulgación
.
Art. 16.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma propuesta tiene por
objetivo unificar y regular el sistema legal relacionado con los proyectos de
cooperación internacional y las actividades de entidades internacionales de bien
público que promueven, dentro del país, proyectos orientados al bien
común.
Guarda directa vinculación con
similares iniciativas presentadas bajo el expediente 6329-D-2002, publicado en
el Trámite Parlamentario nº 148 de fecha 02/10/2002 y que fuera reproducido
por. expediente 0388-D-2004, publicado en el Trámite Parlamentario nº 5 de
fecha: 05/03/2004
Al mismo se le han introducido
las modificaciones sugeridas por nuestra Cancillería, que se agregan como
documentación anexa, y que por sí mismas dan valor a la iniciativa. Al final de
estos fundamentos resumo convenientemente cuáles fueron las modificaciones
efectuadas. Previamente y en forma breve, explicaré su fundamentación:
Se trata de responder a la
necesidad de contar con una legislación acorde con los nuevos tiempos, que
establezca mecanismos de control razonables y adecuados, a la vez que respete
la independencia e integridad de las organizaciones, nacionales e
internacionales que persiguen objetivos de utilidad pública o interés social.
La norma propuesta está en
consonancia con el artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas que ha
legitimado y reconocido la importancia y el valor que, en el ámbito de las
relaciones internacionales, pueden tener la cooperación y la actividad que
prestan este tipo de asociaciones.
Las normas contempladas tienen
como ejes la utilidad pública o el interés social, asimilando estos conceptos a lo
que es conocido como el interés público.
A diferencia de la tradición
romanista que divide a las personas jurídicas en civiles y mercantiles, en este
caso, se adhiere al concepto más amplio de interés público que constituye un
corte transversal respecto de las distinciones romanistas. Se trata de
instituciones que cumplen una función que impacta a la sociedad en general y
contribuye al bien común y que, en virtud de ello, corresponde hacerlas
acreedoras de una serie de regulaciones en absoluta proporción con los
estímulos que reciban por parte del Estado.
A los fines de estas
disposiciones los proyectos de cooperación y las entidades internacionales son
incorporados en función de un principio definitorio, el interés público de la
actividad a desarrollar en el ámbito nacional (artículos 2°, 4° y 7°). Si, a juicio
del organismo de aplicación, se cumple con esta condición, no interesa si la
entidad o el proyecto estén promovidos por una institución pública o privada,
perteneciente a un Estado o a un organismo internacional.
La modalidad del registro
contempla características que garantizan su eficacia. La sencillez del trámite
facilita su gestión (artículo 4°). El hecho que el organismo de aplicación sea el
área destinada a las relaciones exteriores (artículo 1°) contribuye a garantizar el
cumplimiento de los tratados internacionales firmados por nuestro país y da la
seguridad que los proyectos e instituciones inscritas no colisionen con el interés
nacional y tampoco interfieran en las buenas relaciones que debemos mantener
con la comunidad internacional, asegurando el respeto mutuo que se deben los
Estados.
La norma contempla que el
organismo de aplicación deberá crear dos tipos de registros, uno destinado a
las entidades internacionales de bien público (artículo 1°), y otro para los
proyectos de cooperación internacional (artículo 6°).
Los efectos de ambos registros
son distintos. Las entidades internacionales de bien público adquirirán, mientras
dure la inscripción (artículo 5°), las atribuciones legales que tienen las
asociaciones civiles sin fines de lucro (artículo 10). Los proyectos de
cooperación internacional gozarán, mientras dure su inscripción (artículo 9°), de
una sede de beneficios y exenciones (artículos 10 y 13). También gozarán de
beneficios los funcionarios extranjeros, de las entidades internacionales y de los
proyectos de cooperación internacional (artículo 12).
Si bien la norma se refiere a la
"inscripción en el registro", que estará a cargo del organismo de aplicación, se
destaca que éste no es un trámite burocrático y que la mencionada
"inscripción" está condicionada a la calificación que, de la entidad internacional
o del proyecto de cooperación, haga el organismo de aplicación (artículos 3° y
8°). Si se reúnen las cualidades exigidas por la ley estará en condiciones de
efectuar el registro pertinente, caso contrario será desechado. Esto tiene que
ver con las facultades regulatorias que posee el Estado nacional y el derecho
que le compete para darles personería y beneficios a quienes considera que son
merecedores de ellos, en función de la calidad del proyecto que están
sosteniendo.
Desde este punto de vista la
calificación del organismo de aplicación, a partir de la cual se puede hacer la
inscripción pertinente, no es un acto meramente declarativo, sino que es
constitutivo de derechos.
Haciendo referencia a los plazos
que tiene para expedirse el organismo de aplicación (artículo 11) se contempla
una diferenciación importante. En efecto, se les debe dar un tratamiento
prioritario a aquellas peticiones avaladas por las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios o comunas.
Con ello se introduce un
concepto central de esta norma: la conveniencia que en estos proyectos
converjan el Estado, en sus distintas manifestaciones, junto a diferentes
organismos nacionales e internacionales que sostienen o promueven programas
de cooperación internacional.
En la parte final de la norma
propuesta se incorpora un aspecto que complementa al espíritu de la
disposición general (artículo 14). Se establece que las unidades ejecutoras de
los proyectos de cooperación internacional gozarán de los mismos beneficios y
exenciones a ellos reconocidos. Esta norma es aplicable siempre que estas
entidades sociales expresen alguna forma de organización social a de la
comunidad y tengan el pertinente reconocimiento legal.
Esta disposición contempla dos
cuestiones, en primer lugar el interés social del proyecto específico, y en
segundo término que estas asociaciones, por su propio carácter, tienen
características que las relacionan con actividades de organización y promoción
humana y social. Cumplidos estos requisitos, recibirán los beneficios y
exenciones contemplados en esta norma aquellas actividades económicas
directamente ligadas a la ejecución del proyecto de cooperación internacional
oportunamente legitimado ante el organismo de aplicación.
En cuanto a las modificaciones
introducidas a los proyectos antecedentes, a partir del estudio efectuado por el
Ministerio específico, se resumen de la siguiente manera:
- En el Artículo 6to. (ver fs 17-18
del informe de Cancillería. También fojas 19 en punto 7)
Se incorpora "centralizada o
descentralizada". Por último se agrega "cuando la misma no fuera dispuesta por
el propio Ministerio."
- En el art. 7mo. (Ver fs. 9, 19 y
20 del informe)
Se eliminó: " los financiamientos o
donaciones, de cualquier tipo, realizados desde el extranjero por entidades
internacionales de bien público, estados u organismos internacionales de
cooperación " que fue reemplazado por: " a los instrumentos de
programación, ejecución y control
de gestión de planes, programas y proyectos de cooperación técnica bilateral
y/o multilateral incluidos aquellos que posean componentes financieros o de
otra índole, y donaciones de cualquier tipo realizados desde el extranjero por
entidades internacionales de bien público, Estados u organismos
internacionales, que tengan por objeto las finalidades señaladas en el artículo
2°. "
- En el Artículo 13: (Ver fs. 10,11 y
12 del informe)
Se eliminó el siguiente párrafo:
"normas dispuestas por el Poder Ejecutivo entre las cuales deberán constar: a)
La exención de derechos aduaneros, tasas consulares y todo otro tributo que
grave la introducción al país de artículos y efectos que importen, siempre que
los mismos se correspondan con el proyecto de cooperación y estén financiados
con recursos de la entidad extranjera cooperante;
b) Estarán exentas del pago del
impuesto al valor agregado (IVA) las compras o locaciones realizadas dentro del
país, por cuenta del proyecto de cooperación internacional, siempre que las
mismas estén específicamente contempladas en el proyecto acompañado según
lo indicado en el artículo 8°, inciso c);
c) La ejecución de los programas
derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de
gobiernos extranjeros, con los cuales la República Argentina tiene concertados
tratados de cooperación internacional, gozará de los beneficios tributarios
establecidos en las disposiciones de los artículos 21 a 25, del título X de la
"
Se agregó: "y en el artículo 17 de
la ley 23.871" (ver fs. 12 del informe de cancillería)
Queda pues aplicable el marco de
la ley 23905/91 y normas concatenadas.
Con relación a las observaciones
establecidas en la página 18, se consideran subsanadas con la incorporación
efectuada al artículo 13 "y a las previstas en el tratado internacional en forma
específica."
- En el Artículo 12: Se modificó la
redacción conforme a la sugerencia de la cancillería.
Por lo expuesto solicito de mis
pares el apoyo de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1957-D-09 |