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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4540-D-2007

Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE ENTIDADES INTERNACIONALES DE BIEN PUBLICO, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Fecha: 13/09/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123

Proyecto
CAPITULO I
Del registro de entidades internacionales del bien público
Artículo 1° - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro especial de las entidades internacionales de bien público que financien o ejecuten, dentro del país, proyectos de utilidad pública.
Art. 2° - A los fines del artículo precedente se considera entidad de bien público a todas aquellas instituciones extranjeras o internacionales, públicas o privadas, sin propósito de lucro, que tengan por finalidad cooperar, ya sea en los aspectos relacionados con la salud, la situación económica o la educación física, intelectual y moral de quienes residen en nuestro territorio o que persigan un desarrollo sustentable ecológica, económica y socialmente de una comunidad local o regional.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán reunir las entidades internacionales de bien público a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo 1°. Entre las mismas deberá constar:
a) Que la entidad está legalmente constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo internacional al que pertenezcan;
b) Que, de acuerdo a la ley de dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, está en condiciones de acordar la creación de sucursales, filiales, agencias u oficinas en países extranjeros;
c) Que se compromete a mantener permanentemente, dentro del territorio nacional, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos que deban celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional;
d) Que la entidad principal responda dentro y fuera del país por los actos y contratos que se suscriban en la República;
e) La acreditación de la nómina del personal extranjero que permanecerá en el país;
f) La dirección de sus oficinas principales en el país y la dirección permanente en el extranjero;
g) El tipo de actividades a desarrollar y el tiempo durante el cual se realizarán.
Art. 4° - Formarán parte de dicho registro todas las instituciones, incluidas en el artículo 2°, cuyos proyectos sean considerados de utilidad pública por el organismo de aplicación, expidiendo el correspondiente certificado de aprobación de conformidad a la reglamentación de esta norma.
Art. 5° - Las entidades previstas en el artículo 1° permanecerán inscritas por el tiempo que demande el cumplimiento de su objetivo, hasta un máximo de tres (3) años, vencidos los cuales deberán renovar la inscripción.
CAPITULO II
Del registro de los proyectos de cooperación internacional
Art. 6° - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro de los proyectos de cooperación internacional centralizada o descentralizada que se realizan en el territorio nacional. Están habilitadas para solicitar esta inscripción cualquiera de las entidades involucradas en el financiamiento o ejecución del proyecto, cuando la misma no fuera dispuesta por el propio Ministerio.
Art. 7° - A los fines del artículo precedente, se consideran proyectos de cooperación internacional a los instrumentos de programación, ejecución y control de gestión de planes, programas y proyectos de cooperación técnica bilateral y/o multilateral incluidos aquellos que posean componentes financieros o de otra índole, y donaciones de cualquier tipo realizados desde el extranjero por entidades internacionales de bien público, Estados u organismos internacionales, que tengan por objeto las finalidades señaladas en el artículo 2°.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán reunir los proyectos de cooperación internacional a los fines de su incorporación al registro previsto en el artículo 6°. Entre las mismas deberá constar:
a) Que el proyecto de cooperación internacional está financiado o promovido por una entidad legalmente constituida de acuerdo a las leyes del país de origen o del organismo internacional al que pertenezcan;
b) Que, de acuerdo a la ley de dicho país y a los estatutos que rigen la entidad, esté en condiciones de financiar o promover proyectos de cooperación internacional;
c) Una copia del proyecto de cooperación internacional, debidamente certificada por la entidad cooperante. En ese ejemplar, traducido al castellano, deberán estar especificadas el tipo de actividades a desarrollar, el financiamiento previsto a cargo de los países o entidades cooperantes y el tiempo que demandará la ejecución del proyecto.
Art. 9° - La inscripción en el registro previsto en el artículo 6° de los proyectos de cooperación internacional, se extenderá por el tiempo establecido para el cumplimiento de sus finalidades en el propio proyecto, siendo su duración máxima de tres (3) años, al cabo de los cuales se deberá solicitar la reinscripción del mismo. Este trámite se deberá reiterar todas las veces que fuera necesario hasta el cumplimiento de las finalidades que motivaron su inscripción.
CAPITULO III
De los derechos que otorga la inscripción en los registros
Art. 10. - Las entidades internacionales de bien público inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, previsto en el artículo 1°, adquirirán la condición de personas jurídicas.
A partir de su inscripción en el registro señalado tendrán todas las atribuciones legales de las asociaciones civiles sin fines de lucro.
Los beneficios, previstos en el artículo 13, que tienen los proyectos de cooperación internacional, inscritos en el registro respectivo, empezarán a tener vigencia desde el mismo día que se haya aprobado su inscripción en el mismo.
Los derechos señalados se mantendrán, mientras esté vigente la inscripción en el mencionado registro.
Art. 11. - A los fines del artículo precedente cuando una entidad internacional de bien público o un proyecto de cooperación internacional son avalados por el gobierno de una provincia, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo menos tres (3) o más municipios o comunas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá priorizar su consideración, aprobando o rechazando su inscripción dentro de los sesenta (60) días de efectuada la solicitud respectiva.
En los demás supuestos este plazo se extiende hasta un máximo de ciento ochenta (180) días
Art. 12. - El funcionario de mayor jerarquía de las entidades internacionales de bien público, inscritas en el registro previsto en el artículo 1°, cuando no sea ciudadano argentino ni tenga en el país residencia permanente, estará exento de los impuestos que graven los sueldos y remuneraciones que perciba de la entidad a la que pertenece.
Igual beneficio en idénticas condiciones, tendrá la persona que no sea argentino ni tenga en el país residencia permanente, en tanto haya sido designada por una entidad de bien público, un estado o una organización internacional como responsable de un proyecto inscripto en el registro previsto en el artículo 6°.
Art. 13. - Los proyectos de cooperación internacional inscritos en el registro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previsto en el artículo 6°, gozarán de los beneficios y exenciones establecidos en la ley 23.905 y en el artículo 17 de la ley 23.871. Dichas exenciones se ajustarán a la normativa establecida en las citadas normas y a las previstas en el tratado internacional en forma específica.
Art. 14. - Gozarán de los mismos beneficios las unidades ejecutoras de los proyectos de cooperación internacional si participan de los objetivos indicados en el artículo 2° y son mutuales, cooperativas, fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, legalmente constituidas.
Estos beneficios los alcanzarán solamente en aquellos aspectos específicamente vinculados a la ejecución del respectivo proyecto.
A estos fines, al solicitarse la inscripción en el Registro previsto en el artículo 6to, se deberá dejar constancia de la entidad o entidades que formen parte de la unidad ejecutora de cada proyecto radicado en el país.
Art. 15. - La presente ley será reglamentada dentro de los 180 días de su promulgación
.
Art. 16.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma propuesta tiene por objetivo unificar y regular el sistema legal relacionado con los proyectos de cooperación internacional y las actividades de entidades internacionales de bien público que promueven, dentro del país, proyectos orientados al bien común.
Guarda directa vinculación con similares iniciativas presentadas bajo el expediente 6329-D-2002, publicado en el Trámite Parlamentario nº 148 de fecha 02/10/2002 y que fuera reproducido por. expediente 0388-D-2004, publicado en el Trámite Parlamentario nº 5 de fecha: 05/03/2004
Al mismo se le han introducido las modificaciones sugeridas por nuestra Cancillería, que se agregan como documentación anexa, y que por sí mismas dan valor a la iniciativa. Al final de estos fundamentos resumo convenientemente cuáles fueron las modificaciones efectuadas. Previamente y en forma breve, explicaré su fundamentación:
Se trata de responder a la necesidad de contar con una legislación acorde con los nuevos tiempos, que establezca mecanismos de control razonables y adecuados, a la vez que respete la independencia e integridad de las organizaciones, nacionales e internacionales que persiguen objetivos de utilidad pública o interés social.
La norma propuesta está en consonancia con el artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas que ha legitimado y reconocido la importancia y el valor que, en el ámbito de las relaciones internacionales, pueden tener la cooperación y la actividad que prestan este tipo de asociaciones.
Las normas contempladas tienen como ejes la utilidad pública o el interés social, asimilando estos conceptos a lo que es conocido como el interés público.
A diferencia de la tradición romanista que divide a las personas jurídicas en civiles y mercantiles, en este caso, se adhiere al concepto más amplio de interés público que constituye un corte transversal respecto de las distinciones romanistas. Se trata de instituciones que cumplen una función que impacta a la sociedad en general y contribuye al bien común y que, en virtud de ello, corresponde hacerlas acreedoras de una serie de regulaciones en absoluta proporción con los estímulos que reciban por parte del Estado.
A los fines de estas disposiciones los proyectos de cooperación y las entidades internacionales son incorporados en función de un principio definitorio, el interés público de la actividad a desarrollar en el ámbito nacional (artículos 2°, 4° y 7°). Si, a juicio del organismo de aplicación, se cumple con esta condición, no interesa si la entidad o el proyecto estén promovidos por una institución pública o privada, perteneciente a un Estado o a un organismo internacional.
La modalidad del registro contempla características que garantizan su eficacia. La sencillez del trámite facilita su gestión (artículo 4°). El hecho que el organismo de aplicación sea el área destinada a las relaciones exteriores (artículo 1°) contribuye a garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales firmados por nuestro país y da la seguridad que los proyectos e instituciones inscritas no colisionen con el interés nacional y tampoco interfieran en las buenas relaciones que debemos mantener con la comunidad internacional, asegurando el respeto mutuo que se deben los Estados.
La norma contempla que el organismo de aplicación deberá crear dos tipos de registros, uno destinado a las entidades internacionales de bien público (artículo 1°), y otro para los proyectos de cooperación internacional (artículo 6°).
Los efectos de ambos registros son distintos. Las entidades internacionales de bien público adquirirán, mientras dure la inscripción (artículo 5°), las atribuciones legales que tienen las asociaciones civiles sin fines de lucro (artículo 10). Los proyectos de cooperación internacional gozarán, mientras dure su inscripción (artículo 9°), de una sede de beneficios y exenciones (artículos 10 y 13). También gozarán de beneficios los funcionarios extranjeros, de las entidades internacionales y de los proyectos de cooperación internacional (artículo 12).
Si bien la norma se refiere a la "inscripción en el registro", que estará a cargo del organismo de aplicación, se destaca que éste no es un trámite burocrático y que la mencionada "inscripción" está condicionada a la calificación que, de la entidad internacional o del proyecto de cooperación, haga el organismo de aplicación (artículos 3° y 8°). Si se reúnen las cualidades exigidas por la ley estará en condiciones de efectuar el registro pertinente, caso contrario será desechado. Esto tiene que ver con las facultades regulatorias que posee el Estado nacional y el derecho que le compete para darles personería y beneficios a quienes considera que son merecedores de ellos, en función de la calidad del proyecto que están sosteniendo.
Desde este punto de vista la calificación del organismo de aplicación, a partir de la cual se puede hacer la inscripción pertinente, no es un acto meramente declarativo, sino que es constitutivo de derechos.
Haciendo referencia a los plazos que tiene para expedirse el organismo de aplicación (artículo 11) se contempla una diferenciación importante. En efecto, se les debe dar un tratamiento prioritario a aquellas peticiones avaladas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios o comunas.
Con ello se introduce un concepto central de esta norma: la conveniencia que en estos proyectos converjan el Estado, en sus distintas manifestaciones, junto a diferentes organismos nacionales e internacionales que sostienen o promueven programas de cooperación internacional.
En la parte final de la norma propuesta se incorpora un aspecto que complementa al espíritu de la disposición general (artículo 14). Se establece que las unidades ejecutoras de los proyectos de cooperación internacional gozarán de los mismos beneficios y exenciones a ellos reconocidos. Esta norma es aplicable siempre que estas entidades sociales expresen alguna forma de organización social a de la comunidad y tengan el pertinente reconocimiento legal.
Esta disposición contempla dos cuestiones, en primer lugar el interés social del proyecto específico, y en segundo término que estas asociaciones, por su propio carácter, tienen características que las relacionan con actividades de organización y promoción humana y social. Cumplidos estos requisitos, recibirán los beneficios y exenciones contemplados en esta norma aquellas actividades económicas directamente ligadas a la ejecución del proyecto de cooperación internacional oportunamente legitimado ante el organismo de aplicación.
En cuanto a las modificaciones introducidas a los proyectos antecedentes, a partir del estudio efectuado por el Ministerio específico, se resumen de la siguiente manera:
- En el Artículo 6to. (ver fs 17-18 del informe de Cancillería. También fojas 19 en punto 7)
Se incorpora "centralizada o descentralizada". Por último se agrega "cuando la misma no fuera dispuesta por el propio Ministerio."
- En el art. 7mo. (Ver fs. 9, 19 y 20 del informe)
Se eliminó: " los financiamientos o donaciones, de cualquier tipo, realizados desde el extranjero por entidades internacionales de bien público, estados u organismos internacionales de cooperación " que fue reemplazado por: " a los instrumentos de
programación, ejecución y control de gestión de planes, programas y proyectos de cooperación técnica bilateral y/o multilateral incluidos aquellos que posean componentes financieros o de otra índole, y donaciones de cualquier tipo realizados desde el extranjero por entidades internacionales de bien público, Estados u organismos internacionales, que tengan por objeto las finalidades señaladas en el artículo 2°. "
- En el Artículo 13: (Ver fs. 10,11 y 12 del informe)
Se eliminó el siguiente párrafo: "normas dispuestas por el Poder Ejecutivo entre las cuales deberán constar: a) La exención de derechos aduaneros, tasas consulares y todo otro tributo que grave la introducción al país de artículos y efectos que importen, siempre que los mismos se correspondan con el proyecto de cooperación y estén financiados con recursos de la entidad extranjera cooperante;
b) Estarán exentas del pago del impuesto al valor agregado (IVA) las compras o locaciones realizadas dentro del país, por cuenta del proyecto de cooperación internacional, siempre que las mismas estén específicamente contempladas en el proyecto acompañado según lo indicado en el artículo 8°, inciso c);
c) La ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros, con los cuales la República Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional, gozará de los beneficios tributarios establecidos en las disposiciones de los artículos 21 a 25, del título X de la "
Se agregó: "y en el artículo 17 de la ley 23.871" (ver fs. 12 del informe de cancillería)
Queda pues aplicable el marco de la ley 23905/91 y normas concatenadas.
Con relación a las observaciones establecidas en la página 18, se consideran subsanadas con la incorporación efectuada al artículo 13 "y a las previstas en el tratado internacional en forma específica."
- En el Artículo 12: Se modificó la redacción conforme a la sugerencia de la cancillería.
Por lo expuesto solicito de mis pares el apoyo de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1957-D-09