ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4405-D-2007
Sumario: BIBLIOTECAS POPULARES, LEY 23351: SUSTITUCION DEL ARTICULO 1, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL ANEXO A DEL DECRETO 1078/89.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Bibliotecas populares
Artículo 1º.
Sustitúyase el artículo 1º de la ley 23.351 de Bibliotecas populares, por
el siguiente texto:
Artículo 1º. Las
bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por
asociaciones de particulares o fundaciones en el territorio de la Nación
y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los
beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser
oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus
estatutos a las normas que determine la respectiva
reglamentación.
Artículo 2º.
Sustitúyase el artículo 1º del Anexo A del Decreto 1078/89 Reglamento
de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas Populares, por el
siguiente texto:
Artículo 1º.- La
biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público o
fundación, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria
autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con
un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente
dinámico de la educación permanente.
Artículo 3º.
Sustitúyase el artículo 2º del Anexo A del Decreto 1078/89 Reglamento
de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas Populares, por el
siguiente texto:
Artículo 2º. A los
efectos de la aplicación de la Ley 23.351, la Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes
pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas
oficialmente:
a) Estar establecida
como una asociación civil o fundación con exclusividad para ese
fin.
b) Tener personería
jurídica acordada.
c) Prestar servicios
públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario.
d) Adecuar sus
estatutos a las características del Artículo 1 y a las de un Estatuto que
la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo
utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas
realidades socio-culturales y a las normas legales.
e) Contar con los
requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente
para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una
Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de
la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como
asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional
con título reconocido.
Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará
la capacitación del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos
básicos y acciones de apoyo.
f) Cumplir con las
normas que determina el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 9, a los
efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios
reglamentarios.
Artículo 4º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional y
demás tratados internacionales incorporados a ella promueven la
cultura como valor humano.
El artículo
75 inciso 18, la denominada cláusula del progreso, de la Carta Magna
establece que para lograr la transversalidad social de la cultura el
Congreso de la Nación está facultado para proveer lo conducente al
progreso de la ilustración.
Las
bibliotecas populares fueron creadas mediante la Ley 419 del 23 de
septiembre de 1870 por el Presidente Sarmiento para garantizar el
acceso universal de una pequeña comunidad a la literatura, el arte y
las ciencias. Actualmente existen al menos 2000 bibliotecas, que
juegan un papel central en el proceso de difusión del saber. "En las
Bibliotecas Populares la cultura escrita (ahora también en sus formas
plásticas y musicales y en imágenes animadas), está al alcance de
todos sin el requisito de la apropiación individual: la propiedad es
"pública" (nacional, provincial o estadual, municipal) y el ciudadano
puede acceder libremente a ella, en algunos casos aportando una
pequeña cantidad de dinero para solventar su uso" (1) .
Desde 1986 se
encuentran reglamentadas por la ley 23.351 y sus normas
complementarias. En el sistema legislativo vigente, las asociaciones
civiles que se dediquen de modo exclusivo a tal actividad podrán
obtener el reconocimiento en dicho carácter por la Comisión Nacional
Protectora de las Bibliotecas Populares (CONABIP)
Anualmente la CONABIP
realiza transferencias de fondos a cada una de las bibliotecas
populares habilitadas, para el mantenimiento de las instalaciones de
las mismas.
Es nuestro criterio, que la
normativa actual limita los medios legales disponibles para alcanzar el
fin último de toda biblioteca popular: brindar información, educación,
recreación y animación socio-cultural mediante una colección
bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público.
Por ello, es que proponemos ciertas modificaciones a la ley 23.351 y al
Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de las Bibliotecas
Populares (Decreto 1078/89).
A nuestro entender, las
bibliotecas populares también podrían funcionar bajo la forma jurídica
de fundaciones. Dos razones fundamentales motivan el presente
expediente: a) las fundaciones no están sometidas al arbitrio de sus
socios sino que son dirigidas por un órgano colegiado cerrado y
constituido al efecto; b) se podrían constituir bibliotecas populares por
disposiciones de última voluntad.
Es de recordar que la Ley
de fundaciones establece ciertas garantías para el efectivo
cumplimiento de las disposiciones de última voluntad. El principal
resguardo lo establece el artículo 32 de la mencionada norma, al
disponer la intervención obligatoria del Ministerio Público, que en el
caso que nos compete, debería cursar inmediata comunicación a la
CONABIP para el inicio de las gestiones constitutivas de una nueva
Biblioteca Popular.
Actualmente, si por vía
testamentaria se quisiera constituir una fundación que funcione como
biblioteca popular la norma se lo impediría y ello implicaría, no solo
cercenar la autonomía de la voluntad sino también, negar el acceso a
de una comunidad a la cultura.
Las fundaciones, en
términos filosóficos, orientan su accionar al bien público; el Congreso
de la Nación como máximo representante de la voluntad popular debe
canalizar los esfuerzos filantrópicos privados para el bienestar general
y el desarrollo cultural.
Por todo lo antes
expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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