ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4035-D-2015
Sumario: PROMOCION DE LA ECONOMIA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA. REGIMEN.
Fecha: 24/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA
POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
CAPÍTULO I.- DE LA ECONOMÍA
POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
ARTÍCULO 1º.- OBJETO
La presente ley tiene por objeto
establecer un régimen de promoción para el conjunto de actividades desarrolladas
en el marco de la Economía Popular, Social y Solidaria, instituyendo las bases de
las políticas públicas orientadas a este sector de la economía y sin perjuicio de las
normas particulares y locales, más favorables, que le sean aplicables.
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTO DE
ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
A los efectos de esta ley se denomina
Economía Popular, Social y Solidaria al conjunto de las actividades económicas de
producción, distribución, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y
servicios que, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 3º y
basadas en relaciones de solidaridad, reciprocidad y cooperación, estén dirigidas a
satisfacer necesidades y generar ingresos, privilegiando el trabajo humano y el
desarrollo sustentable sobre la acumulación de capital.
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS DE LA
ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
1.- Primacía de la persona, del trabajo
creador y productivo y de la finalidad de satisfacción de necesidades y
reproducción de la vida humana por sobre la acumulación del capital.
2.- Promoción del asociativismo como
forma de organización de la actividad económica. Gestión autónoma, transparente,
democrática y participativa de los emprendimientos asociativos, que garantice la
toma de decisiones en función de las personas, de su trabajo y del fin social de la
actividad y no de la tenencia del capital.
3.- Sistemas de producción y
consumo socialmente responsable, con cuidado de la calidad de las tecnologías, de
los productos y servicios, de su impacto social y comunitario y de la relación con el
ambiente.
4.- Aplicación equilibrada de los
resultados económicos acorde al trabajo realizado, destinándola a la satisfacción
de las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores, sus familias y los grupos
sociales a los que pertenecen y a la mejora de la actividad común.
5.- Impulso de la solidaridad interna y
con la sociedad, que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la soberanía
alimentaria, la igualdad de género, la inclusión social, la generación de trabajo
estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el
desarrollo sustentable.
6.- Incentivo a la eliminación de todas
las formas de apropiación del excedente del trabajo ajeno. Reducción de toda
intermediación que implique una apropiación indebida del excedente del trabajo de
las productoras y los productores en manos de terceros; así como de contratación
de personal en relación de dependencia. La cantidad de trabajadoras y
trabajadores en relación de dependencia nunca podrá ser superior a la cantidad de
trabajadoras y trabajadores asociados.
ARTÍCULO 4º.- SUJETOS DE LA
ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
1.- Los sujetos de la Economía
Popular, Social y Solidaria son aquellas personas físicas, entidades con personería
jurídica y organizaciones colectivas sin personería jurídica que realizan actividades
económicas y de promoción, conforme los principios y fines enunciados en la
presente ley.
Algunas de las formas organizativas
que han adoptado hasta la actualidad los sujetos de la Economía Popular, Social y
Solidaria son: Asociaciones Civiles, Cooperativas, Mutuales, Organizaciones
Vecinales, Organizaciones de Microcrédito, Organizaciones Campesinas,
Organizaciones de la Agricultura Familiar, Empresas Recuperadas, Trabajadores
Autogestivos, Productores Individuales y Familiares, Mercados Asociativos, Medios
de Comunicación Comunitaria, Agrupamientos de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social, Organizaciones de Consumidores Responsables, Consorcios de
Cooperación, Comercializadoras Solidarias, Organizaciones Solidarias,
Organizaciones Indígenas y Ferias Populares entre otros. Esta enunciación es
solamente ejemplificativa y no resulta taxativa o excluyente de muchas otras
formas organizativas vigentes.
2.- Por la presente ley el Estado
reconoce a las organizaciones colectivas de la Economía Popular, Social y Solidaria
como sujetos de derecho, con respeto de sus propias formas de organización; y
adecuará en cada caso las normas de autorización para funcionar como persona
jurídica a fin de garantizar este reconocimiento conforme la realidad, necesidades
y posibilidades de estos sujetos.
ARTÍCULO 5º.- GRUPO ASOCIATIVO
DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Dos o más personas físicas podrán
constituir una organización común, denominada Grupo Asociativo de la Economía
Social, con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones
relacionadas con la actividad económica o de promoción de sus miembros,
definidas o no al momento de su constitución, de acuerdo con los principios y fines
enunciados en la presente ley.
El Grupo Asociativo de la Economía
Social constituye una persona jurídica de carácter privado con plena capacidad
para el desarrollo de sus actividades y podrá tener como principal finalidad una
actividad lucrativa. En cuanto a sus formas de constitución y funcionamiento se
regirá por la normativa prevista para las simples asociaciones (art. 187 del Código
Civil y Comercial de la Nación), en todo aquello que no se oponga a esta ley. La
Autoridad de Aplicación certificará, en forma gratuita, las firmas de los
constituyentes cuando así le sea requerido.
Su forma de organización interna
deberá regirse por principios democráticos y establecer procedimientos que
aseguren la participación activa de sus miembros y la representación de las
minorías. Su actividad económica o de promoción deberá adecuarse a los
principios establecidos en el artículo 3º de esta ley.
ARTÍCULO 6º.- ASOCIACIÓN DE LOS
SUJETOS DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
Los sujetos de la Economía Popular,
Social y Solidaria pueden constituir asociaciones para la promoción de sus
derechos e intereses, según el tipo de sujeto, las características de la actividad o el
ámbito territorial en que ésta se desarrolle. Las asociaciones pueden agruparse
entre sí, formando entidades representativas de grado superior.
Estas asociaciones deben constituirse
bajo principios democráticos y establecer procedimientos que aseguren la
participación activa de sus miembros y la representación de las minorías.
El Estado debe promover y facilitar
mediante acciones positivas la constitución de estas asociaciones, respetando sus
propias formas de organización y su autonomía.
ARTÍCULO 7º.- DERECHOS DE LOS
SUJETOS DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
Los sujetos de la Economía Popular,
Social y Solidaria, en cuanto tales, sean personas físicas, entidades jurídicas u
organizaciones colectivas sin personería jurídica, tienen los siguientes
derechos:
7.1.- Derecho a un régimen impositivo
y tarifario de promoción de sus actividades.
7.1.1.- La totalidad de los sujetos de
la Economía Popular, Social y Solidaria serán considerados pequeños
contribuyentes y podrán solicitar su inclusión en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social (Monotributo Social) y permanecerán en él
hasta tanto los ingresos brutos provenientes de sus actividades no superen el
doble del límite establecido para la máxima categoría del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes.
7.1.2.- Los Grupos Asociativos de la
Economía Social serán considerados pequeños contribuyentes y podrán solicitar su
inclusión en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (Monotributo
Social) y permanecerán en él hasta tanto los ingresos brutos provenientes de sus
actividades no superen el límite establecido para la máxima categoría del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes multiplicado por la cantidad de
asociados del Grupos Asociativos de la Economía Social.
7.1.3.- Adicionalmente a lo previsto
en los apartados anteriores y con el fin de ampliar el régimen de promoción
modifíquese del Anexo de la Ley 24.977, texto sustituido por la Ley 26.565, el
último párrafo del art. 11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social
que quede encuadrado hasta la Categoría D, tampoco deberá ingresar el impuesto
integrado"; y el último párrafo del art. 39, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio
de Desarrollo Social, que quede encuadrado hasta la Categoría D, estará exento de
ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los
incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento
(50%)."
7.1.4.- En ningún caso será motivo de
exclusión de los regímenes especiales establecidos en los apartados anteriores la
realización de más de una actividad por parte del sujeto individual o colectivo
comprendido en el régimen.
7.1.5.- Los sujetos de la Economía
Popular, Social y Solidaria deberán informar anualmente a la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, en los términos que establezca la reglamentación, su
adecuación a los parámetros del régimen de promoción establecido en este
artículo, quedando exceptuados de cualquier otra obligación de informar en virtud
de sus propias características y del carácter promocional de este régimen. La
Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para brindar dicha
información a los restantes organismos del Estado Nacional que la requieran en
función de sus facultades de control.
7.1.6.- La incorporación de los sujetos
de la Economía Popular, Social y Solidaria al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local
y Economía Social (Monotributo Social) no implicará al pérdida de los beneficios
provenientes de planes sociales hasta tanto no superen del límite establecido para
la cuarta categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
7.1.7.- La totalidad de los sujetos de
la Economía Popular, Social y Solidaria quedarán eximidos del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. A tales fines incorpórese como inc.
d) del art. 2 de la ley 25.413, el siguiente texto: d) Los sujetos de la Economía
Popular, Social y Solidaria.
7.1.8.- Las empresas prestatarias de
servicios públicos -ya sean de propiedad privada o estatal- deberán establecer un
régimen tarifario para los Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria que no
podrá ser más oneroso que las tarifas sociales o comunitarias para usuarios no
residenciales.
7.2.- Derecho a gozar de la protección
del sistema de seguridad social, sean trabajadoras o trabajadores con o sin
remuneración de las distintas actividades de la Economía Popular, Social y
Solidaria, de modo que se garantice el acceso universal a los beneficios del
sistema.
7.2.1.- La Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo diseñar un sistema de cobertura de
riesgos del trabajo y de enfermedades y accidentes inculpables para las
trabajadoras y los trabajadores de la Economía Popular, Social y Solidaria que
complemente las prestaciones brindadas por el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
7.2.2.- El Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación tendrá a su cargo diseñar un sistema de asistencia y apoyo a la
vida familiar de las mujeres trabajadoras de la Economía Popular, Social y Solidaria
que garantice las condiciones para el desarrollo de su actividad económica.
7.2.3.- Toda persona mayor de 18
años en condiciones de desempeño real y efectivo que realice tareas vinculadas
con la promoción y el desarrollo de la persona humana en organizaciones sin fines
de lucro, a través de organizaciones libres del pueblo, sociales y/o comunitarias;
asociaciones civiles; fundaciones relacionadas con la atención de individuos,
grupos y/o comunidades en situación de vulnerabilidad social, económica y/o
cultural que tengan celebrados convenios con el Estado será denominado/a
"Trabajador/a Socio comunitario/a".
Los/as Trabajadores/as
Sociocomunitarios/as percibirán un salario, el cual será abonado por la
organización sociocomunitaria para la que presten servicios. El Estado subsidiará a
dicha organización la totalidad de los importes necesarios para el pago de los
haberes de los trabajadores/as sociocomunitarios/as, incluyendo los aportes y
contribuciones al sistema de la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo reglamentará el
presente régimen, debiendo garantizar que la retribución sea equivalente al salario
percibido por trabajadores/as con tareas análogas contempladas en los distintos
regímenes estatutarios de los empleados del Estado.
7.3.- Derecho al acceso a las fuentes
de financiamiento reembolsable o no reembolsable que el Estado establezca, con
el objeto de adquirir la propiedad de los medios de producción o de la tierra, para
la promoción de las actividades productivas y/o comerciales que desarrollen y/o
para la producción social del hábitat.
A tales fines modifíquese el art. 2 de
la ley 26117 que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º - A los efectos de
esta ley se entenderá por:
Microcrédito: Aquellos préstamos
destinados a financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos
de la Economía Popular, Social y Solidaria, cuyo monto no exceda una suma
equivalente a los QUINCE (15) salarios mínimos, vitales y móviles.
Destinatarios de los Microcréditos: Las
personas físicas o grupos asociativos, que se organicen en torno a la gestión del
autoempleo, en un marco de Economía Popular Social y Solidaria Social, que
realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de
discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en
unidades productivas cuyos activos totales no superen los cincuenta (50) salarios
mínimos, vitales y móviles por puesto de trabajo.
Serán también destinatarios de los
Microcréditos las personas físicas o grupos asociativos que se organicen en torno a
la producción social de hábitat popular.
Serán consideradas Instituciones de
Microcrédito las asociaciones sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas,
mutuales, fundaciones, comunidades indígenas, organizaciones gubernamentales y
mixtas, que otorguen microcréditos, brinden capacitación y asistencia técnica a los
emprendimientos de la Economía Popular, Social y Solidaria.
7.4.- Derecho a la constitución de
entidades propias de ahorro y préstamo.
7.5.- Derecho al acceso a espacios de
producción y comercialización propios de la Economía Popular, Social y Solidaria
que garanticen el acceso al mercado interno y al consumo popular.
El Estado Nacional promoverá la
creación de Mercados Populares y Solidarios que constituyan tramas de valor para
la Economía Popular, Social y Solidaria e impulsará su desarrollo a nivel provincial
y municipal.
A tales fines las provincias, los
municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán presentar ante la
Autoridad de Aplicación creada por esta ley un Programa de Creación de Mercados
Populares y Solidarios que tengan como mínimos las siguientes condiciones:
a) Constitución de una entidad
jurídica pública y autárquica, administrada por representantes de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, de la autoridad local impulsora del Programa de
Creación de Mercados Populares y Solidarios y representantes de los sujetos de la
Economía Popular, Social y Solidaria de dicha provincia, municipio o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) Identificación de los sujetos de la
Economía Popular, Social y Solidaria involucrados en el Programa de Creación de
Mercados Populares y Solidarios y los requisitos de adhesión de otros sujetos de la
Economía Popular, Social y Solidaria que deseen hacerlo en el futuro.
c) Asignación de uno o varios
espacios físicos para la creación de los Mercados Populares y Solidarios adecuados
para la producción, almacenamiento y comercialización, con instalaciones
sanitarias y condiciones de habilitación de acuerdo a la normativa local donde se
desarrolle. La titularidad de dichos espacios podrá adoptar la forma jurídica que
mejor garantice el desarrollo de la actividad productiva y comercial de los sujetos
de la Economía Popular, Social y Solidaria y nunca podrá convertirse en una carga
que ponga en riesgo la continuidad del emprendimiento o de su participación en el
Mercado Popular y Solidario.
d) Diseño de un reglamento -que
deberá ser acorde a los principios de esta ley- estableciendo formas de
incorporación, sistema de toma de decisiones, contribuciones económicas, días y
horarios de funcionamiento y todo aquello concerniente al funcionamiento de los
Mercados Populares y Solidarios.
e) Creación de mecanismos de
acompañamiento y monitoreo de las actividades de los Mercados Populares y
Solidarios, que permitan suministrar información a la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, a la autoridad local competente y a la comunidad, para la creación y
aplicación de políticas públicas de apoyo y promoción acordes a las necesidades de
cada Mercado Popular y Solidario.
El Estado Nacional asignará de
manera prioritaria para la creación de Mercados Populares y Solidarios aquellos
inmuebles de dominio privado del Estado que no estén afectados a otra política
pública al momento de sanción de esta ley.
El Estado Nacional declara de interés
público a las organizaciones de consumidores de productos de la Economía
Popular, Social y Solidaria y desarrollará políticas públicas de promoción y
financiamiento para dicho actor reconocido como sujeto de la Economía Popular,
Social y Solidaria.
7.6.- Derecho a participar de manera
privilegiada en los procesos de compra de bienes o contratación de servicios por
parte del Estado, sus entes descentralizados, empresas en las que participe y
entidades no estatales que subvencione.
El Estado Nacional promoverá en los
procesos de compra de bienes o contratación de servicios por parte del Estado, sus
entes descentralizados, empresas en las que participe y entidades no estatales que
subvencione para su provisión de bienes y servicios una política que priorice a los
Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria incorporando desde un 5%
(cinco por ciento) de sus adquisiciones anuales. A los fines de estas adquisiciones
el Estado Nacional podrá adquirir bienes y servicios a través de contratación
directa, previa verificación de la inscripción de los Sujetos de la Economía Popular,
Social y Solidaria en el registro previsto por esta ley.
7.7.- Derecho a un sistema
regulatorio de sus actividades que, sin descuidar los bienes públicos tutelados,
contemple las particularidades y las condiciones de vida y de producción de los
Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria.
A tales fines la Comisión
Interministerial de la Economía Popular, Social y Solidaria prevista en esta ley
deberá dictar las normas necesarias para el adecuamiento de las exigencias
regulatorias a las particularidades y las condiciones de vida y de producción de los
Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria.
7.8.- Derecho al acceso a la
capacitación, formación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnologías,
adecuadas a las condiciones y necesidades de las distintas actividades de la
Economía Popular, Social y Solidaria, y orientadas tanto a los procesos productivos
como a los organizativos y de gestión.
7.9.- Derecho al respeto a la
diversidad de formas transaccionales no dinerarias y su inclusión en el marco de la
legalidad.
7.10.- Derecho a un sistema de
difusión y gestión de los beneficios que establezca a su favor el Estado, de modo
tal que esté garantizado el acceso y permanencia, sin cargas incompatibles con sus
capacidades y particularidades.
7.11.- Derecho a la difusión y
divulgación de los valores de la Economía Popular, Social y Solidaria, mediante el
acceso a los medios convencionales y alternativos de comunicación social y a su
inclusión en las currículas educativas formales y no formales.
El Estado Nacional promoverá la
incorporación en la currícula educativa de todos los niveles de los principios y
valores de la Economía Popular, Social y Solidaria y su importancia como sector
socioeconómico integrado en una economía plural.
7.12.- Derecho a participar
activamente en las políticas públicas y de las asignaciones presupuestarias
orientadas a la promoción y desarrollo de la Economía Popular, Social y
Solidaria.
CAPÍTULO II.- DE LAS POLÍTICAS
PÚBLICAS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA POPULAR,
SOCIAL Y SOLIDARIA
ARTÍCULO 8º.- PRINCIPIOS
ORIENTADORES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
El Estado debe orientar las políticas
públicas para la Economía Popular, Social y Solidaria observando los siguientes
principios básicos:
1.- La Economía Popular, Social y
Solidaria se considera de interés público para la consecución del desarrollo
sustentable con inclusión social.
2.- El Estado es responsable de
generar las políticas públicas que garanticen a los Sujetos de la Economía Popular,
Social y Solidaria el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 7º.
3.- Participación: El Estado es
responsable de asegurar y promover la participación de los Sujetos de la Economía
Popular, Social y Solidaria, por sí o a través de sus asociaciones, en el diseño y
ejecución de las políticas públicas que los comprenden.
4.- Respeto de la diversidad: Las
políticas públicas de la Economía Popular, Social y Solidaria, en su diseño y
ejecución, deben respetar las particularidades de los sujetos que la integran,
garantizando el reconocimiento y reproducción de sus saberes y valores.
5.- Prioridad de los recursos: Las
políticas públicas deben orientar sus recursos de manera prioritaria a las unidades
domésticas, familiares o comunitarias, rurales o urbanas, que realizan su trabajo
principalmente para el autoconsumo, y a los microemprendimientos familiares o
asociados que están organizados para la producción y la venta en el mercado,
sobre todo hacia aquellas familias o grupos que estén en situaciones de
vulnerabilidad social.
6.- Integralidad: Orientadas a lo
económico, siempre deben considerar aspectos tales como la inclusión social, la
igualdad de género, la lucha contra el trabajo infantil, el desarrollo local
ambientalmente sustentable, la producción social del hábitat, la soberanía
alimentaria, la distribución de la tierra y el acceso responsable a los recursos
naturales.
7.- Transversalidad: Su diseño e
implementación debe concernir y comprometer a todas los áreas del Estado
relacionadas con la Economía Popular, Social y Solidaria, procurándose una
actuación coordinada y complementaria, de conformidad con los objetivos
establecidos en el Programa Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía
Popular, Social y Solidaria que se crea por esta ley.
8.- Territorialidad: Su diseño e
implementación debe considerar la diversidad regional o local de las experiencias
de la Economía Popular, Social y Solidaria, articulando, con criterio federal, las
políticas públicas nacionales con las provinciales y municipales y con los Sujetos de
la Economía Popular, Social y Solidaria de cada territorio.
9.- Progresividad: Las políticas
públicas que se estén ejecutando al tiempo de la entrada en vigencia de la
presente ley no pueden ser eliminadas ni reducidas o limitadas en su desarrollo.
Pueden ser ampliadas o complementadas con nuevas políticas, programas y
acciones, según establezca el Programa Nacional de Promoción y Desarrollo de la
Economía Popular, Social y Solidaria que se crea por esta Ley.
ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
La Autoridad de Aplicación de la
presente ley es la Secretaría de Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación.
ARTÍCULO 10º.- ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La Autoridad de Aplicación es el
órgano rector de la política nacional para la Economía Popular, Social y Solidaria y
es responsable de asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo
7º y de la aplicación de los principios del artículo 8º de la presente ley.
Tiene las siguientes atribuciones y
funciones, sin perjuicio de otras no enunciadas y que sean inherentes al
cumplimiento de sus fines:
1.- Ejercer las presidencias del
Consejo Federal y de la Comisión Interministerial de la Economía Popular, Social y
Solidaria, que se crean en los artículos 12° y 14° respectivamente y en tal carácter
debe procurar el eficaz funcionamiento de estos organismos.
2.- Coordinar la aplicación en todo el
territorio nacional de las acciones de política pública establecidas en el Programa
Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y Solidaria con
los otros organismos del Estado Nacional con competencias específicas o
relacionadas con el sector, y con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios y los Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria,
respetando el ámbito de aplicación propio de las políticas, programas y acciones
locales.
3.- Administrar el Fondo Nacional
para la Economía Popular, Social y Solidaria en forma articulada con las
autoridades de aplicación y los Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria,
asegurando que los proyectos de desarrollo de actividades del sector que sean
elegidos para su financiación sean congruentes con el objetivo de desarrollo
sustentable con integración social, teniendo en cuenta el crecimiento equilibrado
de las diferentes economías regionales.
ARTÍCULO 11º.- SISTEMA FEDERAL
DE INFORMACIÓN DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
La Autoridad de Aplicación es
responsable de la creación y organización de un sistema federal de información
que integre, articule y complemente los distintos registros y bases de datos
relacionados con la Economía Popular, Social y Solidaria, nacionales, provinciales y
locales que se denominará Registro Único de la Economía Popular, Social y
Solidaria.
La inclusión de las personas físicas,
entidades con personería jurídica y organizaciones colectivas sin personería jurídica
en el Registro Único de la Economía Popular, Social y Solidaria, conforme las
condiciones establecidas en el artículo 4º de esta ley implicará el reconocimiento
de la condición de Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria.
ARTÍCULO 12º.- CONSEJO FEDERAL
DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
1.- Créase el Consejo Federal de la
Economía Popular, Social y Solidaria, órgano colegiado que tendrá a su cargo la
elaboración de las políticas públicas del sector de alcance nacional.
2.- Está integrado por un (1)
representante de la Autoridad de Aplicación, que lo preside; un (1) representante
de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sean los
funcionarios titulares de los máximos organismos locales con competencia en la
materia; y por ocho (8) representantes de las entidades representativas de los
Sujetos de la Economía Popular, Social y Solidaria, buscándose asegurar una
representación equitativa de todas las regiones del país.
3.- Sus integrantes duran en su
representación cuatro años y pueden ser designados nuevamente.
4.- Debe reunirse por lo menos cuatro
veces por año y cuando la Autoridad de Aplicación lo convoque.
5.- Las decisiones del Consejo Federal
de la Economía Popular, Social y Solidaria serán vinculantes para la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 13º.- ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y
SOLIDARIA
Son atribuciones del Consejo Federal
de la Economía Popular, Social y Solidaria, sin perjuicio de aquellas que no están
enunciadas y que sean inherentes a sus fines:
1.- Dictar su propio reglamento de
funcionamiento.
2.- Elaborar el Programa Nacional de
Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y Solidaria, según lo
establece esta ley.
3.- Asesorar a la Autoridad de
Aplicación, a las autoridades de aplicación y a las entidades locales en la
organización, coordinación, promoción, difusión y aplicación de las políticas
públicas nacionales en las diferentes regiones, provincias y en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
4.- Promover, participar y asesorar en
la elaboración de proyectos de leyes, reglamentaciones u otras normas legales
relacionadas con el sector.
5.- Convocar a organizaciones no
gubernamentales, institutos de investigación y especialistas de reconocida
trayectoria en el sector, a académicos y representantes de establecimientos
terciarios o universidades, que tengan carreras específicas o relacionadas con la
Economía Popular, Social y Solidaria a participar en consulta para la elaboración de
las políticas públicas, quienes podrán asistir a las sesiones del Consejo Federal con
voz, sin derecho a voto.
6.- Convocar en consulta a la
Comisión Interministerial de la Economía Popular, Social y Solidaria para la
elaboración o aplicación de normas legales o programas de política pública.
7.- Producir estudios, investigaciones,
informes y estadísticas que den cuenta del estado del sector. A tal efecto puede
crear órganos internos de carácter permanente dedicados de manera exclusiva a
estas actividades.
8.- Conformar un observatorio
permanente de la creación, implementación y cumplimiento de las normas legales
y políticas públicas del sector en todo el territorio nacional.
9.- Convocar anualmente a una
Conferencia Nacional de la Economía Popular, Social y Solidaria en que se reúnan
todos los actores públicos y de la comunidad organizada para discutir las
problemáticas del sector y definir sus rumbos. Ante esta Conferencia Nacional la
Autoridad de Aplicación deberá presentar un balance anual de su gestión.
ARTICULO 14º.- COMISIÓN
INTERMINISTERIAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
1.- Créase la Comisión Interministerial
de la Economía Popular, Social y Solidaria, que tiene por objeto coordinar y
asegurar la aplicación de las políticas públicas del sector en el ámbito de
competencia del Poder Ejecutivo y de los organismos autárquicos.
2.- Está integrada por los funcionarios
ministeriales de rango no inferior a subsecretario y por los titulares de los
organismos autárquicos que tengan competencias o programas de política pública
específicos o relacionados con la Economía Popular, Social y Solidaria.
3.- Debe conocer, coordinar y resolver
la aplicación de las políticas públicas del sector en el ámbito del Poder Ejecutivo,
en procura de la eficiencia de las acciones correspondientes, evitando
superposiciones u omisiones.
4.- Participa de la elaboración del
Programa Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y
Solidaria a convocatoria del Consejo Federal.
ARTÍCULO 15º.- PROGRAMA
NACIONAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL
Y SOLIDARIA
1.- Créase el Programa Nacional de
Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y Solidaria, cuya
elaboración corresponde al Consejo Federal de la Economía Popular, Social y
Solidaria y su implementación a la Autoridad de Aplicación, según sus respectivas
competencias.
2.- El Programa Nacional establece las
políticas públicas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en
el artículo 7º, de conformidad con los principios orientadores del artículo 8º, con
objetivos y metas concretas, y puede proponer proyectos de normas legales que
establezcan regímenes específicos.
3.- La Autoridad de Aplicación, con el
asesoramiento del Consejo Federal, debe presentar el Programa Nacional de
manera pública y difundirlo por internet.
4.- La Autoridad de Aplicación debe
presentar un informe anual que dé cuenta de su implementación y resultados ante
las comisiones permanentes con incumbencia de la Cámara de Diputados y del
Senado de la Nación con competencia en la materia. El informe será público y
difundido por internet.
ARTÍCULO 16º.- FONDO NACIONAL
PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y
SOLIDARIA
1.- Créase el Fondo Nacional para la
Promoción y el Desarrollo de la Economía Popular, Social y Solidaria a fin de
financiar el Programa Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía Popular,
Social y Solidaria.
2.- El destino fundamental del Fondo
Nacional para la Promoción y el Desarrollo de la Economía Popular, Social y
Solidaria será la ejecución de proyectos que presenten los Sujetos de la Economía
Popular, Social y Solidaria en todo el territorio nacional, en el marco del Programa
Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y
Solidaria.
3.- En el Presupuesto Anual de la
Administración Nacional deben incorporarse los rubros específicos de recursos, así
como las partidas de erogaciones correspondientes.
4.- El Fondo Nacional para la
Promoción y el Desarrollo de la Economía Popular, Social y Solidaria estará
integrado además por:
a.- Otras asignaciones de recursos
que fije anualmente la ley de Presupuesto o leyes especiales.
b.- Los aportes o transferencias
provenientes del Estado nacional y de sus organismos autárquicos y/o
descentralizados.
c.- El producido de las operaciones
realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros,
intereses y sus accesorios, de préstamos que se acuerden de conformidad al
Programa Nacional de Promoción y Desarrollo de la Economía Popular, Social y
Solidaria y cualquier otro ingreso derivado de las actividades de la Autoridad de
Aplicación.
d.- El importe que resulte del 2% de
los ingresos de la Lotería Nacional.
e.- Los provenientes de legados,
donaciones o cualquier otro tipo de liberalidades.
f.- Fondos provenientes de otras
entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 17º.-
REGLAMENTACIÓN
La presente ley será reglamentada
dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 18º.- INVITACIÓN A LAS
PROVINCIAS Y A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a sancionar las normas legales que resulten necesarias
para la aplicación de las políticas públicas previstas en la presente ley, con especial
énfasis en el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 7º,
generando regímenes de exención impositiva, como así también a la creación de
fondos provinciales y municipales de promoción y desarrollo de la Economía
Popular, Social y Solidaria destinados a los mismos fines previstos en la presente
ley.
ARTÍCULO 19º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto surge del resultado del
trabajo y el debate de un sujeto social que en los últimos años se ha organizado,
conformando un colectivo del conjunto de actividades desarrolladas en el marco de
la Economía Popular, Social y Solidaria representado por Asociaciones Civiles,
Cooperativas, Mutuales, Organizaciones Vecinales, Organizaciones de Microcrédito,
Organizaciones Campesinas, Organizaciones de la Agricultura Familiar, Empresas
Recuperadas, Trabajadores Autogestivos, Productores Individuales y Familiares,
Mercados Asociativos, Medios de Comunicación Comunitaria, Agrupamientos de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, Organizaciones de Consumidores
Responsables, Consorcios de Cooperación, Comercializadoras Solidarias,
Organizaciones Solidarias, Organizaciones Indígenas y Ferias Populares entre
otros.
Estas organizaciones con sus
singularidades y experiencias se reconocen como entidades de y para el desarrollo
de la Economía Social Solidaria y Popular. Que por convicción desarrollaron la
herramienta del microcrédito en el marco de las Políticas Publicas Integrales
llevadas adelante por un Estado presente que en sus distintos estamentos
promueve la inclusión y la ampliación de derechos económicos y sociales del
pueblo. Estas organizaciones se entienden así mismas como las participes activos
de las transformaciones hacia una sociedad más justa e integrada.
Como colectivo están transitando este
proceso de reconstrucción social, desde un nuevo paradigma económico y político,
que promueve la producción nacional y la restitución de derechos, junto a un
Estado presente, activo y promotor.
Estas organizaciones fueron y siguen
siendo las que están dando una batalla cultural contra concepciones individualistas
y egoístas de la vida, que privilegia el éxito personal por sobre el desarrollo
colectivo.
Desde sus acciones y tareas quieren
poner en cuestión el discurso hegemónico de "lo posible" que corta las alas de los
ideales y de los sueños y oculta la politización de uno de los temas en lo que lo
político tiene un carácter central: el tema del desarrollo.
Estos son los actores claves para
promover el Desarrollo local con inclusión y han sido parte de los cambios
profundos de las políticas sociales que se expresaron desde el 2003, como por
ejemplo el Plan de Desarrollo Local y Economía Social "Manos a la Obra",
principalmente están fuertemente involucrados con la aplicación de la Ley Nº
26.117 de "Promoción del Microcrédito para el desarrollo de la Economía Social".
Desde la conformación de la Comisión Nacional de Microcréditos (CO.NA.MI)
En este marco y con estas premisas
nace este proyecto de esta comunidad organizada promoviendo espacios en todo
el país para:
El Fortalecimiento y financiamiento:
de las distintas experiencias existentes y proyectos de comunidades y personas
que son parte de la Economía Social Solidaria y Popular.
De Capacitación: En aspectos
productivos, de gestión administrativas, en planificación participativa y estratégica,
en competencias básicas laborales, etc.
De Adecuación y creación de nuevas
normativas: En todos los niveles del Estado queremos incidir para promover la
adecuación de las normativas a la situación del sector de la economía social para
que contribuyan a impulsar su desarrollo y se continúen restituyendo los derechos
de inclusión en el sistema de seguridad social.
De Asistencia Técnica: En aspectos
vinculados con los procesos productivos, la estructura de costos y formación de
precios, la comercialización, la administración, aspectos contables e impositivos y
legales, etc.
De Comercialización e intercambio:
Para la apertura de nuevos canales de comercialización, Consumo responsable,
Formas asociativas de comercialización. Ferias. Sistemas virtuales de
comercialización, Sistemas colectivos de adquisición de insumos de producción,
etc.
Las organizaciones de la Economía
Social Solidaria y Popular creen que la herramienta del crédito, en el marco de la
ley 26.117 puede seguir creciendo y mejorando, generando nuevas líneas y
modos específicos de financiamiento, constituyendo una poderosa herramienta que
se vigoriza cuanto más se ajusta a la necesidad de los emprendedores.
Este proyecto de ley que fue
construyéndose en conjunto entre el Estado y diferentes organizaciones populares
en la problemática de la economía solidaria, principalmente con la herramienta del
micro crédito a permitido visibilizar un potencial organizativo en temas como el
hábitat y ambiente, las reivindicaciones de género, la educación popular y la
inclusión de trabajadores migrantes como emprendedores de la ESS.
Creyendo firmemente en la necesidad
de avanzar en la sanción de esta ley de Economía Popular, Social y Solidaria que
promueve integralmente al sector contemplando la heterogeneidad de formas
organizativas que se dan a su interior y que en el marco de una economía plural
que lo fortalezca con políticas públicas de desarrollo inclusivo, es por lo que solicito
a mis pares el acompañamiento con su voto positivo al presente proyecto de ley
DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA POPULAR, SOCIAL Y SOLIDARIA
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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