ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3772-D-2010
Sumario: OTORGAR A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, UNA PENSION MENSUAL Y VITALICIA.
Fecha: 02/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Artículo 1°: Otórgase una pensión mensual y
vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo monto
mensual será el equivalente al 100% DE la suma de tres (3) veces al haber mínimo de la
jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y
ampliaciones. Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley
26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus
modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de
aplicación.
Artículo 2°: Serán acreedores a la pensión
aquellos agentes que acrediten:
a) Haber prestado servicios efectivos, continuos o
alternados durante veinticinco (25) años y se encuentren en servicio activo o no y no ser menor
a los cuarenta y cinco (45) años de edad.
b) Haber cumplido sesenta (60) años de edad,
acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte (20) años y se
encuentren en servicio activo o no.
c) A los efectos de la presente ley serán
computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que
funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en países extranjeros,
exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna misión especial dispuesta por la
superioridad.
d) Los bomberos, suboficiales, oficiales y jefes en
situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los incisos a) y b) de este
articulado. También los derechohabientes.
e) Los servicios prestados en otros países serán
reconocidos solamente si existe convenios de reciprocidad con la República Argentina.
d) El otorgamiento del beneficio establecido por la
presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio en el que podrá continuar si esa es su
voluntad y las reglamentaciones de las asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo
permiten.
Artículo 3º: Tendrán derecho a la obtención de
la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los bomberos que sufran o hayan
sufrido incapacidades físicas o intelectuales o muerte como consecuencia de actos de servicio o
de enfermedades o por índole de la actividad bomberil que desarrolle o hayan desarrollado al
momento del suceso o adquiridas durante el período que integran o integraban el cuerpo activo
o la institución.
Artículo 4º: El beneficio mencionado en el
artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la reserva, la escuela de cadetes,
miembros de la comisión directiva, asesores, idóneos, gestores o toda otra persona que preste
servicio en forma regular en la asociación de bomberos voluntarios.
Artículo 5º: Los agentes acreedores a los
beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la Obra Social
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a
sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales que pueda poseer el
beneficiario. Estarán alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá
contemplarse la incorporación a otra obra social.
Artículo 6°: En los casos de producirse un
hecho de los mencionados en los artículos 3º y 4º, será responsabilidad del presidente o
cualquier otro integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente
con la jefatura del cuerpo activo, realizar inmediatamente la denuncia correspondiente ante las
autoridades competentes y dentro de las 72 horas, ante la Dirección de Defensa Civil de la
provincia y de la nación y a la respectiva federación. Cuando por las mismas circunstancias
debe ser derivado a otros lugares para su mejor tratamiento o atención médica, brindarán todo
su apoyo la Sociedad local, la Federación y Defensa Civil a las que pertenece el servidor o
integrante y las mismas instituciones del lugar a la que arribe el convaleciente. Además se
brindará contención familiar.
Artículo 7°: La incapacidad será determinada
por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad necesaria para producir un
diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de incapacidad que padece el solicitante.
Podrá concurrir a la revisación médica acompañado de un profesional médico que conozca su
patología y pueda explicitarla ante la junta médica. Del dictamen de la Junta se dará vista y
copia al interesado y en el caso de resultar negativo podrá éste, dentro de los diez (10) días,
solicitar su reconsideración acompañando estudios complementarios que abonen su
petición.
Artículo 8°: Para tener derecho al beneficio por
incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60 por ciento.
Artículo 9°: Para los casos contemplados en el
artículo tercero (3º) y cuarto (4º) el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo tomando como
referencia el día siguiente al de ocurrido el hecho.
Artículo 10º: La pensión tendrá el carácter de
bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y será inembargable; en
caso de fallecimiento del titular le sucederán sus derechohabientes.
Artículo 11°: Son derechohabientes del
pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes tendrán
derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos.
Quedando equiparada a la situación de viuda en los casos de que el causante revista el
carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido en forma pública y
comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento, en
los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de la ley 20.744 de contrato de
trabajo.
Artículo 12°: Los beneficios previstos en la
presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter provisional permanente o transitorio
(cualquiera fuere su denominación) y con cualquier tipo de remuneración pública o privada que
pueda percibir y/o con el ejercicio de otras actividades que pueda ejercer el agente sin limitación
alguna.
Artículo 13°: Se fija con carácter permanente
una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en
dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas será calculada sobre la base del cincuenta (50%)
del mayor haber percibido en el primer y segundo semestre del año.
Artículo 14°: Los beneficios establecidos por la
presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con efecto
retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario. Los servidores en
condiciones de percibir el beneficio comenzarán el trámite para que no implique demora su
otorgamiento. Podrá ser realizado directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o
agrupaciones que representen a los bomberos o por el propio interesado. También lo podrá
realizar la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las instituciones mencionadas se
comprometerán a realizar los seguimientos de los expedientes hasta su otorgamiento.
Artículo 15°: Por cuanto no se puede establecer
a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la nómina de servidores en condiciones
de percibir el beneficio por primera vez, se realizará un relevamiento general en todo el país.
Para su concreción los organismos de Defensa Civil de la Nación y de cada una de las
provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires, con la información que les proveerán las
asociaciones, federaciones, el consejo nacional y agrupaciones que representen a los
bomberos voluntarios, confeccionarán y elevarán a las autoridades competentes el listado de
beneficiarios de cada una de las instituciones bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina
será actualizada en lo sucesivo
mensualmente. Lo mencionado en este articulado no
implicará demora en el otorgamiento del beneficio. El período de empadronamiento no tiene
tiempo de finalización.
Artículo 16°: La autoridad de aplicación creará y
mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta ley.
Artículo 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo, la misma será operativa
automáticamente.
Artículo 18°: Para resolver situaciones no
previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de los beneficios
que la misma dispone será de aplicación la resolución que sobre el tema dicte la autoridad
designada, en la medida que no haya sido objeto de reglamentación. Podrán prestar
colaboración las agrupaciones bomberiles para resolver tales situaciones.
Artículo 19°: Autorízase al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
Articulo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la presente ley se pretende retribuir a estos
beneméritos servidores públicos y a sus familiares la loable tarea solidaria, el espíritu de
sacrificio, abnegación y valor de miles de personas que, desinteresadamente, acuden en
socorro de la comunidad afrontando operaciones de alto riesgo, y situaciones límites que ponen
en peligro la salud y la propia VIDA.
Se propone otorgar un beneficio, en reconocimiento
a la labor realizada, orientado a la asistencia y protección de nuestros Bomberos voluntarios. A
través de más de 125 años de historia en nuestro país las compensaciones recibidas han
resultado insuficientes para paliar las carencias económicas y de salud derivadas de los
dramáticos momentos atravesados, en muchos casos, los riesgos y horrores vividos han
producido consecuencias físicas y psicológicas, con los consiguientes cambios radicales en la
vida de los protagonistas, sus objetivos y proyectos, lo que también afecta indefectiblemente a
su núcleo familiar.
Esta es una situación especial que debe ser
contemplada a la luz de la deuda que la Nación tiene para con estos SERVIDORES en virtud
del esfuerzo brindado durante tantas prestaciones realizadas por más de 25 años de servicios
durante las 24 horas de los 365 días de cada año, sin importar el grado de la emergencia o
las inclemencias del tiempo.
Tiene fundamento en el doble esfuerzo realizado
paralelamente por los BOMBEROS VOLUNTARIOS para continuar con sus obligaciones
laborales, ya que son ciudadanos productivos, y para sobreponerse a la pesada carga de los
recuerdos y las consecuencias psicológicas que en mayor o en menor grado de importancia
sufren.
Asimismo amerita que quienes LOS
REPRESENTAMOS, reconozcamos la labor que nuestros bomberos realizan, tareas
especificas para proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas,
y al ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos. Dejan en cada llamado, sus
trabajos, sus estudios, sus hogares y familias pensando que pueden no regresar, accidentarse
o contraer enfermedades contagiosas. Es importante destacar cuántos bomberos viven por
debajo de la línea de pobreza, cuantos no tienen vivienda propia y a cuántos no les alcanza el
dinero para medicamentos o para comprar elementos de estudios para sus hijos y, a veces,
juguetes o ropas. Cuantas veces nuestros bomberos se despiertan en las noches
sobresaltados, trayendo a sus memorias los cuadros más escalofriantes vividos a diario.
Cuando se accidentan en actos de servicios nadie
les paga los días de trabajo que además pierden. Los Bomberos Voluntarios no sólo acuden al
llamado de la sirena: también deben dedicarle muchas horas a la capacitación y al
mantenimiento de sus
autobombas, ambulancias, materiales y hasta sus
edificios. Cuántas presiones deben soportar por querer cumplir con el deber y no tener en
mucho de los casos elementos para prestar servicios, que deberían ser provistos por el
Estado.
Debemos brindarles un marco normativo que les
permita tener tranquilidad económica, mejorar su calidad de vida, paliar las duras secuelas que
les dejan los siniestros a los que acuden a lo largo de tantos años de servicios riesgosos.
También debería contemplar algunas previsiones para ser legisladas en el futuro.
La situación aquí planteada no sorprende a gran
parte de la sociedad que conoce la misión de los BOMBEROS VOLUNTARIOS y colabora con
la supervivencia económica de su institución. En la conciencia colectiva de todas las ciudades
se ha generado la convicción de que, aprobar esta ley es un acto de estricta justicia.
Necesitamos muchos más Bomberos Voluntarios
con el coraje, la voluntad y el heroísmo que los caracteriza desde 1884 y debemos asegurarles
un retiro digno, a la altura de los servicios prestados.
Una especial consideración, merecen los
derechohabientes: Viudas/os y/o Madres, Padres y/o Hijos y /o discapacitados. En el caso de
las viudas o viudos o madres o padres, de quienes murieron en servicio, fueron durante el
tiempo de la pérdida, los silenciosos y sufridos contenedores de familias, en muchos casos, a
cargo de hijos discapacitados. Madres, padres y esposas y esposos que tuvieron que
sobrellevar durante el resto de sus días ese estrés postraumático de pesada carga emotiva.
También es justo considerar el caso de los Bomberos Voluntarios que decidieron terminar con
sus carreras bomberiles debido a los traumas psicológicos y enfermedades propias de la
actividad, que sufrieron producto del alto riesgo que corrieron y de la actitud de indiferencia de
parte de la sociedad y de las autoridades.
Como se ha dicho, hasta el momento los gobiernos,
han mantenido una actitud de olvido. Por lo tanto, consideramos justo solicitar a nuestros pares
la aprobación del presente PROYECTO DE LEY.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO (A SUS ANTECEDENTES) |