ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3478-D-2008
Sumario: REGIMEN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Fecha: 27/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Cooperativas de
Trabajo
CAPITULO I - Régimen Legal
Artículo 1º: La cooperativa de
producción o trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante
el trabajo personal de sus asociados, quienes conjuntamente asumen el riesgo
empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de trabajo. Se
rige por las disposiciones de la presente ley, la ley nº 20.337 y las normas
estatutarias y reglamentarias, así como por los principios de la cooperación y los
usos y costumbres relacionados con estos principios.
Artículo 2º: Se constituyen con un
número mínimo de siete asociados.
Artículo 3º: El asociado tiene la
obligación de trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de
subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de
existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, la ley
20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del
objeto social.
Artículo 4º: La relación jurídica entre
la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e
incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos
cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus
asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales. No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo,
las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que contradiga
los principios de esta ley.
Artículo 5º: Las cooperativas de
trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia,
excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de
tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por
un lapso no superior a seis meses;
b) necesidad de los servicios de
técnicos o especialistas para una tarea determinada, no pudiendo exceder la
duración de ésta de seis meses;
c) trabajos estacionales, transitorios
o eventuales, por un lapso no mayor de seis meses;
En todos los casos, las cooperativas
deberán comunicar dentro de los 15 días, tal situación a la autoridad de aplicación
o al órgano local competente, según corresponda, con la debida fundamentación,
manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia y las
fechas de altas y bajas.
Artículo 6º: El reglamento interno
podrá prever un período de prueba para los aspirantes a asociado que no excederá
de tres meses. Durante este lapso, el aspirante tendrá los derechos sociales,
económicos y previsionales de los demás asociados, pero carecerá de los derechos
políticos. Cumplidos los tres meses el consejo de administración decidirá sobre la
incorporación del aspirante como asociado y en caso de rechazar el ingreso deberá
hacerlo mediante resolución fundada.
Artículo 7º: En los supuestos
autorizados en el artículo 5º, el plazo máximo de contratación no podrá exceder en
cada caso individual de seis meses, continuos o
discontinuos, por año calendario. En
estos casos ese personal estará comprendido en el régimen de la legislación
laboral y de la previsión social correlativa.
Artículo 8º: De los excedentes
repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento a reserva
legal;
b) el cinco por ciento al fondo de
educación, capacitación e información cooperativas;
c) el cinco por ciento al fondo de
asistencia social;
d) si lo autoriza el estatuto, una
suma para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más
de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento;
e) el resto se distribuirá entre los
asociados en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente prestado
por cada uno. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses, en su
caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Durante los tres primeros ejercicios
será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al
cincuenta por ciento. Los excedentes derivados del trabajo de no asociados, serán
destinados al fondo previsto por el inciso b) de este artículo.
Artículo 9º: Las cooperativas de
trabajo deberán inscribir en el Registro Nacional de Cooperativas, el reglamento
interno que preverá la normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del
trabajo, organización interna, licencias ordinarias y especiales, la distribución de
excedentes, el procedimiento y condiciones para la suspensión o exclusión de
asociados en los supuestos de falta o pérdida de trabajo, y el régimen disciplinario.
Artículo 10º: Este reglamento, deberá
ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de trabajo
que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya autorizadas
deberán presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de los seis meses de
promulgada la presente ley; en caso de incumplimiento se regirán por el
reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de aplicación.
Artículo 11º: Las pautas para
determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos y su
actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la
proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el consejo de
administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad
referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la
excepción el síndico y el auditor.
Artículo 12º: A partir de la vigencia de
la presente ley, al efecto de los regímenes previsionales los asociados de las
cooperativas de trabajo serán considerados trabajadores autónomos. Por
resolución de la asamblea, los asociados podrán decidir la continuación o
pertenencia en el régimen de los trabajadores dependientes de la misma actividad.
En todos los casos, la cooperativa será agente de retención de los aportes de los
asociados y responsable de su pago en término.
Artículo 13º: Previo sumario, cuyo
procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, el
Consejo de Administración podrá suspender y excluir asociados, por las causas
previstas en el estatuto o reglamentariamente, a excepción del supuesto de falta o
pérdida de trabajo previstos por el artículo 9.
Artículo 14º: La suspensión por
razones disciplinarias, no podrá exceder de 30 días. Mediando razones de
necesidad y urgencia que justifiquen la medida, podrá disponerse en el sumario la
suspensión preventiva del asociado imputado de alguna falta grave. En tal
supuesto, esa medida no podrá
superar los 30 días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto. La
suspensión y la exclusión serán siempre apelables por ante la asamblea ordinaria o
extraordinaria, dentro de los diez días hábiles de notificadas. Ambas medidas
deberán ser notificadas por escrito al asociado, con expresión de las causales que
la fundamenten. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 15º: Sin perjuicio del recurso
por ante la asamblea que prevé el artículo 23 de la ley 20.337, el asociado excluido
podrá recurrir a una instancia previa de conciliación y juzgamiento mediante la
participación de árbitros amigables componedores, eventualmente constituidos en
el seno de la federación a la que se encontrara asociada la cooperativa de
trabajo.
Artículo 16º: Cuando fueran
revocadas medidas de suspensión o exclusión, el asociado tendrá derecho a
cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las asignaciones a cuenta de
excedentes que hubiera de percibir durante el tiempo que duró la medida
revocada.
Artículo 17º: En el supuesto de
exclusión no será aplicable en las cooperativas de trabajo la previsión del artículo
31 de la ley 20.337 y el excluido tendrá derecho a percibir íntegramente y de
inmediato el capital que hubiera integrado en la cooperativa.
Artículo 18º: Prescriben a los tres
años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones asociativas de
las cooperativas de trabajo.
Artículo 19º: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización pública podrá
solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en
resguardo del interés público, en un plazo de 30 días desde la fecha en que
hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la ley
o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo
de la intervención podrá ser de 90 días prorrogables por hasta 90 días más
mediante acto fundado del juez interviniente.
CAPITULO II - De la protección de los
asociados
Artículo 20º: La cooperativa de
trabajo prestará a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto
deberá:
a) Cumplir con los aportes necesarios
al régimen previsional de trabajadores autónomos, a otro régimen previsional
legalmente habilitado, o al que corresponda conforme a lo previsto en el artículo
12º;
b) Pagar las reparaciones dinerarias
que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes,
en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la misma
actividad;
c) Mantener un sistema de
prestaciones en salud para el asociado y su grupo familiar primario, a través de la
obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales, de entidades
habilitadas de medicina privada o de la obra social que en el futuro constituyan las
organizaciones cooperativas de grado superior;
d) Pagar las reparaciones dinerarias
que corresponda percibir al asociado o sus herederos en los casos de incapacidad
parcial o total o por muerte, derivados de accidentes o enfermedades
profesionales, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la
misma actividad;
e) Las asociadas mujeres, los
menores y las personas minusválidas gozarán de la misma protección que la
establecida por las leyes para el personal dependiente de la misma actividad.
Artículo 21º: Las aseguradoras de
riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de
trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas
obligaciones de los empleadores.
Artículo 22º: Las cooperativas de
trabajo deberán asegurar a sus asociados un retiro a cuenta de excedentes no
inferior al denominado salario mínimo, vital y móvil. La cooperativa quedará
eximida de cumplir con esta obligación en los casos siguientes:
a) Acontecimientos extraordinarios o
imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto
social;
b) La necesidad de afrontar períodos
de capitalización urgente o de renovación imprescindible de instalaciones y
equipos;
c) El cumplimiento de obligaciones
impostergables.
d) Las dificultades de sustentación
del emprendimiento.
Artículo 23º: En los supuestos de
exención previstos por el artículo anterior, la decisión del Consejo de Administra-
ción deberá ser fundada, informada por el síndico y resuelta ad referéndum de la
primera asamblea que se realice.
CAPÍTULO III - De la cooperativa de
trabajo simplificada
Artículo 24º: En los supuestos en que
por las circunstancias personales del grupo fundador la autoridad de aplicación lo
considere viable, podrá autorizar la constitución de la cooperativa de trabajo
prescindiendo estatutariamente de la sindicatura cuando la cantidad de asociados
no supere el número de veinte. En estos casos, el consejo de administración
deberá informar mensual y detalladamente a los asociados especialmente reunidos
a ese fin, sobre la marcha de la gestión social y los compromisos económicos y
financieros. El servicio de auditoría externa estará a cargo de esa autoridad.
Artículo 25º: Esta ley comenzará a
regir a los 30 días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a
las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir
de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún
trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de cooperativas de
trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta ley.
Artículo 26º: Derógase toda
disposición legal que se oponga a lo establecido por esta ley.
Artículo 27º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto tiene por
objetivo dar un marco legal a las cooperativas de trabajo a fin de hacer posible el
trabajo autogestivo en nuestra nación, que facilite no solamente el primer trabajo
de los jóvenes sino también la inclusión de la franja poblacional que oscila entre
los 45 y 60 años de edad, la cual se encuentra prácticamente excluida de la
demanda del mercado laboral.
Hace gran cantidad de años
que se viene bregando por conseguir una Ley que regule y por ende resguarde a
las cooperativas de trabajo, ya que ante la inexistencia de la misma se condena a
las cientos de cooperativas de trabajo existentes a un estado de inseguridad
jurídica que amenaza gravemente a las mismas y a sus administradores, a los que
les resulta muy difícil saber que leyes cumplir.
En el ámbito nacional existe
sobrada jurisprudencia y doctrina, que resultaría imposible adjuntar a este
proyecto, que sostiene que en este tipo de entidades no existe la relación de
dependencia entre el asociado y la cooperativa, ya que el trabajo que aquel presta
lo realiza como un acto cooperativo, de total conformidad al principio establecido
en el artículo 4º de la Ley 20337, como consecuencia de la inexistencia de
subordinación jurídica, técnica y económica con la cooperativa, la cual funciona
regularmente al margen de la legislación laboral y de la seguridad social, en total
conformidad con las normas que los propios asociados se establecen mediante la
aprobación de un reglamento interno por la asamblea.
Las cooperativas de trabajo
se fundan en la autogestión democrática de todos los que entregan su trabajo, en
la autorregulación mediante la creación de un propio reglamento al que todos se
subordinan, en el riesgo compartido del resultado de la actividad y en la
solidaridad para afrontar las contingencias del trabajo y las cargas de la seguridad
social en previsión de la vejez y el desempleo.
Es por ello que este proyecto
busca regular la actividad dándole el correspondiente marco jurídico que cubra el
vacío existente y garantizando un piso mínimo de derechos laborales y
previsionales a fin de evitar abusos laborales, precarización del trabajo y
competencia desleal.
Señor Presidente, el
articulado del presente proyecto, resulta extremamente ilustrativo en cuanto al
objetivo que persigue el marco regulatorio que se propone, que no es otro que dar
respuesta al requerimiento del sector, preservando la autogestión y afianzando y
desarrollando el sistema cooperativo que resulta clave para la construcción de una
sociedad más justa.
Asimismo, quiero dejar
debidamente asentado, un reconocimiento al Dr. Alfredo Moirano, por su
invalorable colaboración en la realización del presente.
Atento a lo expuesto, solicito
el tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |