ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
cacym@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3069-D-2010
Sumario: REGIMEN TARIFARIO ESPECIFICO PARA ORGANIZACIONES SOCIALES SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES, ENERGIA ELECTRICA, GAS Y TELEFONIA BASICA; MODIFICACION DEL ARTICULO 3.2 DEL ANEXO E, CAPITULO I DE LA LEY 26221 DE CONVENIOS (SOBRE CATEGORIA NO RESIDENCIAL); INCORPORACION AL ARTICULO 3 DEL ANEXO E, CAPITULO I DE LA LEY 26221 DE CONVENIOS (CATEGORIA ORGANIZACIONES SOCIALES).
Fecha: 10/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
RÉGIMEN TARIFARIO
ESPECÍFICO PARA ORGANIZACIONES SOCIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Régimen
Tarifario Específico para Organizaciones Sociales. Institúyase un Régimen
Tarifario Específico de los servicios públicos de provisión de agua potable,
desagües cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía básica para los usuarios que
se encuentran encuadrados en las características y condiciones que establece la
presente.
ARTÍCULO 2.- Objeto. El
Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las
asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen, definidas como
"organizaciones sociales", en relación con el precio que las mismas pagan por los
servicios públicos esenciales de agua potable, desagües cloacales, energía
eléctrica, gas y telefonía básica.
Este tratamiento particular obedece
a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, que no persiguen fines de
lucro y tienen por principal objeto el bien común.
ARTÍCULO 3.- Aplicación. Se
determina un Régimen Tarifario Específico para los sujetos comprendidos en el
artículo 4 de la presente Ley, por el que los prestadores de servicios públicos de
agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía básica cobrarán un
valor asimilable a la tarifa que abonan los usuarios residenciales, respetando los
cargos propios del servicio incluidos en la facturación regular, comprendiendo
cargos fijos y variables.
ARTÍCULO 4.- Sujetos del
régimen. Son sujetos del presente régimen las asociaciones civiles y fundaciones
definidas por el artículo 33° inciso 1º del Código Civil de la República Argentina,
así como otras organizaciones sociales o comunitarias surgidas de la propia
voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a
crearse y reconocidas por el ámbito municipal, provincial o nacional. En adelante,
los sujetos del régimen serán referidos como "organizaciones sociales".
ARTÍCULO 5.- Categoría de
los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de
usuarios denominada "Categoría de Organizaciones Sociales", conforme el
tratamiento específico que instaura la presente Ley.
Esta categoría no incluye a las
actividades con fines de lucro que se originen en el seno de las organizaciones
sociales, siendo de aplicación a dichas actividades el régimen que corresponda a
su condición comercial.
ARTÍCULO 6.- Parámetro a
adoptar. A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de
usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios
residenciales en la Ley 26.221, según la naturaleza y características de cada
servicio público.
Al reglamentar la presente Ley, se
tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.
ARTÍCULO 7.- Sujetos
excluidos. Quedan excluidas del presente régimen:
a) las organizaciones sociales
que tengan su sede principal en el extranjero,
b) las formas jurídicas previstas
por la Ley 19.550,
c) las empresas, explotaciones
comerciales, industrias,
d) toda forma jurídica existente
o a crearse con fines de lucro, y
e) todo otro usuario al que se le
asigne un régimen más gravoso que no sea compatible ni asemejable a la
naturaleza o carácter de estas organizaciones sociales.
Asimismo, quedan excluidas las
organizaciones sociales creadas por personas jurídicas que realicen actividades
lucrativas, aún cuando éstas tengan por objeto acciones de interés social.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS
GENERALES DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 8.- Topes en la
facturación. Se establece como tope máximo para el cargo fijo en la facturación
de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para el cargo fijo de
la categoría de los usuarios residenciales para cada servicio.
La base de facturación será el
equivalente a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los
cargos propios de cada servicio.
En ambos casos se tendrán en
cuentas las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales,
conforme lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Costos de los
servicios públicos. Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o
reconexión de los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o
en los casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.
ARTÍCULO 10.- No traslación
del costo. En la aplicación de este régimen las prestatarias no podrán trasladar el
costo de la reducción tarifaria que pueda operar a los valores de consumo del
conjunto de los usuarios.
ARTÍCULO 11.- Calidad de los
servicios públicos. Las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad
del servicio público otorgado a los sujetos de este régimen sea la misma que para
el resto de los usuarios.
ARTÍCULO 12.- Obligación de
las prestadoras. Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a
encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en
el artículo 4 de esta Ley, con la sola presentación de la documentación que
acredite su personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito
municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o
requisito para acreditar identidad.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Autoridad de
Aplicación. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, siendo su función la supervisión y
puesta en marcha, funcionamiento y aplicación del Régimen Tarifario Específico
para Organizaciones Sociales, coordinando con otros organismos públicos
pertinentes a través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o
unidad organizativa que en un futuro lo reemplace. Asimismo, es responsable de
alcanzar los acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas
prestatarias.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ESENCIALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y
DESAGÜES CLOACALES
ARTÍCULO 14.- Servicio
público de agua potable y desagües cloacales. Será de aplicación a las
asociaciones destinatarias del presente régimen, lo estatuido en el Art. 37 del
Anexo E de la Ley 26.221 en lo que refiere a la Tarifa Social, en cuanto sea
compatible con la presente ley y en la forma que sea más favorable a los sujetos
del régimen.
ARTÍCULO 15.- Incorpórese al
Art. 3 del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el siguiente apartado:
3.4 Categoría Organizaciones
Sociales: Se considerarán pertenecientes a la categoría Organizaciones Sociales
a todo inmueble en el que existan construcciones destinadas al funcionamiento de
todas aquellas asociaciones civiles y fundaciones mencionadas en el artículo 33°
inciso 1º del Código Civil de la República Argentina, así como otras organizaciones
sociales y/o comunitarias surgidas de la propia voluntad de la ciudadanía,
formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a crearse y reconocidas por el
ámbito municipal, provincial y/o nacional, con los alcances que fije la Ley
pertinente y según lo que surja de la reglamentación de la misma, la que fijará las
clases de esta categoría.
Art. 16.- Modificase el Art. 3.2
del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
3.2 Categoría No Residencial: Se
considerarán inmuebles no residenciales a aquéllos en los que existan
construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o
privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o
uso no esté contemplado en la categoría Residencial o en la categoría de
Organizaciones Sociales.
CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 17.- Servicio
público de electricidad. En los contratos de concesión de transporte, distribución
y comercialización de energía eléctrica a que se refiere el Capítulo X de la Ley
24.065, el cuadro tarifario inicial debe contemplar la categoría de organizaciones
sociales instaurada por la presente Ley.
Asimismo, el Ente Regulador, al fijar
las tarifas por períodos sucesivos al inicial, debe incluir nuevamente a las
asociaciones del artículo 4 de esta Ley, como así también en lo referente a la
aprobación de los cuadros tarifarios que presenten los transportistas y
distribuidores con anterioridad al período de diez (10) años que fija la Ley del
régimen de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 18.- Categoría de
Organizaciones Sociales. Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente
Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben
incluir a la categoría de organizaciones sociales dentro de las clasificaciones de
sus usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL
ARTÍCULO 19.- Servicio
público de gas natural. El cuadro tarifario a que se refiere el artículo 40 de la Ley
24.076 debe incluir a los destinatarios del presente régimen, contemplando esta
nueva categoría de organizaciones sociales y el régimen instituido por la presente.
El Ente Nacional Regulador del Gas debe proceder del mismo modo, al revisar el
sistema de ajuste de tarifas.
ARTÍCULO 20.- Uso de
garrafas. Aquellas asociaciones que no posean acceso a la red de gas natural y
utilicen garrafas, tienen posibilidad de obtener las mismas abonando el precio
previsto para usuarios de bajos recursos.
CAPÍTULO IV
TELEFONÍA
ARTÍCULO 21.- Servicio
público de telefonía. El servicio básico telefónico es considerado servicio público
esencial y debe asegurarse su acceso a todas las organizaciones sociales que lo
soliciten.
ARTÍCULO 22.- Categoría de
Organizaciones Sociales. El Poder Ejecutivo Nacional y la autoridad de
aplicación de la Ley 19.798 deben fijar las tarifas de este servicio incluyendo a
esta nueva categoría de usuarios, conforme lo estatuido en la presente Ley y lo
normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Exenciones o
reducciones. En el otorgamiento de las exenciones o reducciones a que hace
referencia el artículo 131 de la Ley 19.798, el título de las mismas no se
considerará precario para estas entidades y se regirá por lo estatuido en la
presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Consejo
Nacional de Telecomunicaciones. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
o el organismo que lo reemplace debe incluir a la categoría de organizaciones
sociales creada por esta Ley, al intervenir en los proyectos de tarifas a que se
refiere el artículo 9 inciso q) de la ley 19.798.
CAPÍTULO V
DE LOS ENTES
REGULADORES
ARTÍCULO 25.- Entes
Reguladores. Los Entes Reguladores de los servicios públicos enumerados en la
Ley 23.696 deben aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas
prestatarias siempre que en los mismos se incluya el tratamiento tarifario y
categoría de organizaciones sociales instaurados por la presente Ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 26.- Sujetos que
gocen de algún régimen de tarifa social. En caso de estar sujetas a un régimen
de características similares al instaurado por la presente Ley, las organizaciones
sociales podrán optar por el que resultare más favorable. No podrán, en ningún
caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.
ARTÍCULO 27.- Adhesiones.
Se invita a los estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la presente Ley,
eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los
casos donde se cuente con regímenes tarifarios similares al previsto en la
presente Ley, se invita a trabajar en coordinación para la implementación de
regímenes equivalentes.
La Autoridad de Aplicación
suscribirá con las autoridades provinciales y municipales los convenios que
colaboren con la aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 28.- Orden
Público. La presente norma es de orden público.
ARTÍCULO 29.-
Reglamentación y normas complementarias. Se fija un plazo de NOVENTA
(90) días a partir de la publicación de la presente Ley para su reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hago propios los fundamentos
expresados por la Diputada Nacional, mandato cumplido, Claudia Bernaza al
presentar el Proyecto de Ley promoviendo la creación del Régimen tarifario para
Organizaciones Sociales (Expediente 5540-D-2008).
"El Proyecto Nacional
debe considerar los intereses de las personas y de las organizaciones que éstas
integran, las que, como organizaciones libres del pueblo, constituyen la
Nación.
Juan Domingo Perón
definía la comunidad nacional en los siguientes términos: "Nuestra comunidad, a la
que debemos aspirar, es aquella donde la libertad y la responsabilidad son causa
y efecto de que exista una alegría de ser, fundada en la persuasión de la dignidad
propia. Una Comunidad donde el individuo tenga realmente algo que ofrecer al
bien general, algo que integrar y no sólo su presencia muda y temerosa" (La
Comunidad Organizada, Capítulo XXI, parágrafo 12).
En el marco de esta
Comunidad Organizada, las organizaciones libres del pueblo son sujetos que
concurren con el Estado en la consecución del bien común. Estas instituciones
son el pueblo mismo, por lo que no está en manos del gobierno organizarlas,
porque esa organización, para que sea eficaz y constructiva, debe ser libre. El
gobierno y el Estado no deben intervenir en la vida íntima de estas
organizaciones, por su calidad de autónomas, pero debe reconocerlas y
acompañar su accionar.
En nuestro país, el
pueblo se ha expresado a través de estas instituciones, que han representado y
representan sus objetivos, anhelos y demandas. Por esta razón, el pueblo
organizado se transforma en un actor clave en el diseño e implementación de las
políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado debe
articular su trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en
procura del bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto,
tutela y promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en
valores solidarios y de justicia y equidad social.
Uno de los fines
primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos
y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Por ello, es menester que
contemple en forma particular la situación de estas organizaciones, teniendo en
cuenta la función social de las mismas, el carácter de efectores de políticas
públicas y la importancia de las actividades civiles sin fines de lucro que cobran un
papel relevante en la vida económico-social de nuestro país.
El bienestar general
como finalidad estatal obliga a crear condiciones sociales que permitan que la
persona humana alcance un justo grado de desarrollo, siendo necesario que esas
condiciones operen con la debida tutela legal. Se hace entonces necesario
proveer el marco legal que reconozca la naturaleza específica de las
organizaciones sociales que trabajan por el bien común, brindándoles un
tratamiento específico.
Estas organizaciones
no deben verse obstaculizadas en el logro de sus objetivos, por lo que deben
acceder y gozar de la cobertura de los servicios públicos esenciales: agua potable,
desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía.
La denominación de
estas organizaciones surge de la reflexión acerca de una historia referenciada en
prácticas que preexisten a este marco normativo y que han hecho necesario
construir modos de nombrarlas en cada período histórico. Desde esta perspectiva
se hace necesario recuperar la trayectoria de organizaciones sociales que trabajan
temas de desarrollo social, rural, ambiental, educativo, de promoción y atención de
la infancia, adolescencia, juventud, la mujer, etc., así como también contextualizar
su recorrido y definición político- cultural.
En la historia
argentina, el Estado ha jugado un rol relevante en el desarrollo de las
organizaciones sociales. Fue a partir de la acción de gobiernos libremente
elegidos por el pueblo, especialmente a partir de la experiencia del primer
peronismo, que se promovió un modelo de desarrollo nacional y los mecanismos
para una importante organización popular. A partir de este proceso, en nuestro
país se desplegó una riquísima matriz de organizaciones populares: asociaciones
intermedias, juntas vecinales, bibliotecas, comedores, organizaciones religiosas,
asociaciones de vecinos, colectividades, clubes, centros culturales, más allá de las
instituciones propias de la modernidad como son los partidos políticos y los
sindicatos. Si bien estos últimos fueron la expresión primaria de la representación
de intereses y demandas sociales, las "organizaciones de la comunidad" u
"organizaciones populares" y tuvieron un importante protagonismo a la hora de
canalizar demandas y construir una conciencia social. Estas organizaciones se
posicionaron como ámbitos donde expresar una clara y definida solidaridad
orgánica. El peronismo las definió, oportunamente, como organizaciones libres del
pueblo, para diferenciarlas del gobierno y de las organizaciones dependientes del
ámbito estatal.
El espíritu que las
inspiró es el de la construcción de una sociedad más justa, lo que supone la
expresión de valores tales como la igualdad y la justicia social, así como la
búsqueda del bien común.
Sin duda, el proceso
militar primero, y las crisis económicas después, erosionaron este tejido social,
con una creciente fragmentación de las propuestas y una búsqueda individual de
soluciones a los problemas económicos y sociales.
La década del ´90
estuvo signada por el agotamiento de un modo de relación Estado-economía, cuyo
síntoma más frecuente fue la crisis fiscal recurrente. En un intento por reformular
los vínculos entre el Estado y el mercado, se puso en marcha la primera Reforma
del Estado, mediante la sanción de la Ley 23.696/89 y la Ley de Emergencia
Económica (Ley 23.697/89). Estas leyes involucraron la privatización de las
empresas públicas y la desregulación y apertura de la economía bajo el paradigma
de Estado mínimo.
Una de las
consecuencias de la privatización de las empresas estatales en dicha década fue
la provisión de los servicios públicos sin prestar especial atención a las personas
usuarias de los mismos. Para el acceso y prestación de servicios públicos
esenciales, no se contemplaron situaciones especiales, en un marco de equidad y
solidaridad. Es así que no se previó un régimen específico de acceso a servicios
básicos por parte de aquellos usuarios con características particulares, los que se
vieron alcanzados por un tratamiento gravoso, tal es el caso de las organizaciones
objeto de la presente ley.
(...)Como
representantes del pueblo, nuestra responsabilidad es acompañar y fortalecer la
capacidad de autoorganización popular, dado que las organizaciones populares
son una verdadera escuela de militancia y valores.
Con fundamento en
todo lo anteriormente expuesto y en relación con el tema que nos ocupa, se inició,
desde hace algunos años, la implementación de un régimen tarifario diferencial
para aquellas personas físicas que se encuentran en condiciones de no
accesibilidad al servicio. Hoy día el criterio sigue siendo contemplador de este tipo
de situaciones, pero sigue existiendo un déficit legal en lo que se refiere a
asociaciones y organizaciones sociales cuyo tratamiento tarifario no contempla
sus características y objetivos. De hecho, estas instituciones son asemejadas a las
explotaciones comerciales, industrias o empresas, por lo que se les aplica un
régimen ajeno que imposibilita, en la mayoría de los casos, el ingreso al servicio y,
por ende, dificulta el cumplimiento de las finalidades de dichas asociaciones, que
cuentan, en la mayoría de los casos, con escasos recursos económicos.
Este proyecto tiende
a contemplar la situación particular de las asociaciones sin fines de lucro que se
mencionan como sujetos del régimen, a fin de que sean asemejadas a los
usuarios residenciales en cuanto al régimen tarifario a aplicar. Debe tenerse
presente que estas instituciones tienen como objeto el bien común y su naturaleza
no puede asemejarse a la de las empresas o comercios. Por este motivo, se hace
imperioso crear una categoría específica que contemple a estas organizaciones,
dado que son consideradas como usuarios no residenciales y cuentan hoy día con
un régimen por demás gravoso e injusto.
Haciendo un análisis
de antecedentes en la materia, puede observarse que, con criterio razonable y
plausible, se diseñó en nuestro país una política destinada a contemplar a los
sectores más desfavorecidos de la sociedad en cuanto al acceso a los servicios
públicos esenciales. El concepto de tarifa social comenzó a aplicarse a las
personas físicas de bajos recursos, reconociendo la necesidad de garantizar la
provisión de servicios públicos a los ciudadanos que se encuentran bajo la línea
de pobreza. Pueden citarse, la ley 12.698 del año 2001, la cual establece en el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, para el servicio público de electricidad,
que las distribuidoras podrán otorgar a usuarios residenciales con escasos
recursos tarifas inferiores, cuando los mismos se vean imposibilitados de
mantener el servicio eléctrico. Cabe destacar la importancia de la sanción de esta
ley, precursora en la temática; sin embargo, lo objetable es que no prevé la
obligatoriedad de la misma, lo cual deja librada a la voluntad de las empresas
prestatarias la implementación de dicho beneficio.
Cabe recordar que
con anterioridad, en materia de energía eléctrica, la provincia de Buenos Aires
había incursionado en el tema de tarifa social, a través del Decreto 1522/2000 que
estableció "el libre acceso, no discriminatorio y generalizado del servicio público de
electricidad" creando la figura en cuestión, asegurando una rebaja del 40 % para
todos aquellos usuarios residenciales que no pudiesen abonar el cuadro tarifario
entonces vigente".
Para citar otro ejemplo de
establecimiento de un régimen tarifario especial, en la provincia de Santa Fe, el
Decreto 2141/1999 establece en su Art. 2 un sistema de asistencia a usuarios del
servicio de agua potable y desagües cloacales, cuya situación económica y social
les impida afrontar el pago de la tarifa correspondiente al dicho servicio
Retornando a los argumentos
esgrimidos por Claudia Bernaza:
"En el ámbito
nacional cuentan como antecedentes en lo atiente a la tarifa social del servicio
público de agua, con expresa mención de las personas jurídicas, la Resolución del
Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) 10/2003, por el cual se
autoriza al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los diecisiete
municipios del ámbito de la provincia de Buenos Aires, del área concesionada, a
incluir en el programa de Tarifa Social vigente a las instituciones sin fines de lucro
que presten asistencia social y/o sanitaria directa y que cumplan con los requisitos
establecidos en uno de sus Anexos..
Más recientemente,
se ha sancionado la Ley 26.221, que en su capítulo V instaura un programa de
tarifa social que incluye a las instituciones civiles sin fines de lucro cuyos ingresos
se destinen íntegramente a fines sociales, llenando un vacío hasta entonces
existente, pero que sólo se refiere al servicio público de agua potable y desagües
cloacales, quedando fuera del ámbito de su regulación la implementación de un
régimen de tarifa social que contemple, para estas personas jurídicas, el resto de
los servicios públicos esenciales. Por otra parte, dicha disposición se establece
para atender situaciones socioeconómicas especiales y/o graves, ya sean de
carácter permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en condiciones de
afrontar el pago de la tarifa que corresponda por dichos servicios, por lo que
podría dejar fuera de su alcance a instituciones que aunque se encuentren en
condiciones de afrontar la tarifa, vean limitado su accionar por la incursión en un
gasto que debe estar garantizado por tratarse de servicios públicos esenciales,
cuya accesibilidad debe estar efectivizada. Debe tenerse en cuenta que dichas
asociaciones son asemejadas a usuarios no residenciales, a contrario de lo que
constituye su naturaleza, sin que se contemple un régimen específico acorde a
sus características particulares.
Analizando los
antecedentes antes citados, puede decirse que ha comenzado un camino
destinado a contemplar situaciones como las que reclama este proyecto, pero aún
falta contemplar la situación específica de las organizaciones sociales, las que
merecen un tratamiento particular en cuanto al régimen tarifario a aplicar en la
provisión de servicios públicos esenciales.
Siendo nota esencial
del servicio público la igualdad de los usuarios (en el sentido de que todas las
personas deben acceder al mismo; principio de no exclusión que gobierna la
provisión de bienes públicos y sociales preferentes) y habida cuenta del carácter
de sujetos, resulta de necesaria aplicación la cláusula constitucional que establece
que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (principio de
capacidad económica), tanto más a partir de la reforma constitucional de 1994, por
cuyo artículo 75 se establece, como función del Congreso, la de proveer lo
conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social,
legislando y promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real y de trato.
Por otra parte resulta
necesario señalar que la Constitución Nacional, en su artículo 42, capítulo II,
"Nuevos Derechos y Garantías" establece que "los consumidores y usuarios de
bienes y servicios, tienen derecho en relación de consumo, a la protección de la
salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". Por ello se debe
proteger adecuadamente el derecho de los usuarios, garantizando la operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios públicos esenciales a favor de los mismos, ya que son imprescindibles
para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el desarrollo integral del individuo
y la familia.
El concepto de tarifa
justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación
de igualdad, y el de razonabilidad comprende el parámetro a tener en cuenta
como exigencia para el prestatario del servicio.
En la actualidad se
ha revertido la crisis económica sufrida por todos los argentinos a finales del año
2001, pero es importante seguir en esta línea de crecimiento, lo que implica
implementar políticas adecuadas de desarrollo social, instrumentando medidas
que permitan lograr el acceso universal a los servicios públicos esenciales para
aquellas organizaciones sociales que coadyuvan al accionar público. Es por ello
que el Estado debe asegurarles la continuidad, calidad, seguridad, racionalidad y
precio en la prestación de tales servicios. Ante ello, un régimen tarifario específico
se convierte en una herramienta insoslayable para asegurar el acceso a los
servicios indispensables y su tratamiento adecuado, necesitando del esfuerzo
conjunto de las autoridades nacionales, provinciales y municipales para su
implementación adecuada.
Por esto resulta
oportuno que desde la jurisdicción federal, y con fundamento en las atribuciones
del Congreso tendientes a promover la justicia social y el desarrollo humano,
según los términos del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, se
establezca un régimen tarifario específico para los servicios públicos esenciales de
agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía para este tipo de
asociaciones, a fin de que las mismas no se encuentren alcanzadas por un
tratamiento que no corresponde con su naturaleza de organizaciones sociales que
menciona esta ley.
Es tarea ineludible
del Estado emprender un camino que contemple situaciones particulares como las
que plantea este proyecto, a fin de que las organizaciones sociales tengan un
tratamiento adecuado a su naturaleza, que recepte sus características propias y
otorgue un marco legal adecuado al rol que las mismas juegan en la comunidad
que conformamos."
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |