ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
cacym@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3041-D-2011
Sumario: FUNDACIONES - LEY 19836: MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Fecha: 07/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
MODIFICACIÓN ART. 19º DE LA LEY
N° 19.836 DE FUNDACIONES.
Artículo 1°: Sustituir el artículo 19º
de la ley Nº 19.836, por el siguiente texto:
"Artículo 19º: "Los miembros del
Consejo de Administración y en su caso del Comité Ejecutivo deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus
obligaciones incurriendo en mal desempeño de su cargo sea por violación de la
ley, el estatuto o el reglamento responden ilimitada y solidariamente hacia la
fundación, sus miembros y los terceros por los daños y perjuicios que resultaren
de su obrar, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que
perjudique los intereses de la fundación, sus miembros o los terceros.
Los derechos y obligaciones de los
miembros del Consejo de Administración serán regidos por las reglas del mandato,
en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las
reglamentaciones."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene como objetivo combatir la ilegalidad en el manejo de fondos y
administración de los recursos de las fundaciones, por parte de los fundadores y
los miembros del Consejo de Administración.
La norma proyectada es de
similar factura (en cuanto a la técnica legislativa y finalidad) que el vigente texto
del art. 274º de la ley de sociedades comerciales (19.550) y prevé la acción de
responsabilidad para los casos en que existiere un mal desempeño del cargo
respecto de las obligaciones previstas en la ley Nº 19.836 y demás disposiciones
legales que deban aplicar los fundadores y los administradores.
Esta norma encuentra su
fundamento en el principio jurídico rector de la "prohibición de dañar" y que
determina inexorablemente que el "que daña debe reparar", y pretende evitar
que por falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles
y no se reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que
muchas veces es la propia fundación.
No caben dudas que los
integrantes del Consejo de Administración, conforme la redacción del art. 10° de
la ley Nº 19.836 tienen a su cargo "el gobierno y administración de las
fundaciones" y "todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de
la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto", con lo
cual va de suyo que deben obrar con diligencia, prudencia y pleno conocimiento
de los estatutos y la ley, atento que el administrador custodia y dispone de bienes
de terceros.
En esa inteligencia y
tomando nota de la reciente jurisprudencia en la que ante diversas formas de
evasión tributaria y hasta de trabajo "en negro" y "esclavo", hemos visto extender
responsabilidad solidaria a los directores de sociedades comerciales en función de
las previsiones de los artículos 59º, 157º y 274º concordantes de la ley Nº
19.550 y exculpado la posibilidad de igual temperante en similares situaciones en
las fundaciones, es que en este proyecto he seguido en líneas generales los
lineamentos jurisprudenciales y de la ley de sociedades comerciales, en orden a
que indubitadamente a los administradores de las Fundaciones les cabe el deber
genérico de comportarse con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios,
estándar jurídico que como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia está
integrado por el deber del artículo 902º del Código Civil, el cual establece que
"cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos", norma esta que pone un ingrediente subjetivo para analizar el
presupuesto de causalidad.
De modo tal que con
la norma proyectada se introducen factores de atribuciones de responsabilidad
subjetivos y objetivos, el primero de ellos está constituido por las necesarias
condiciones que deben reunir los miembros del Consejo de Administración y el
Comité Ejecutivo para su designación y el deber de obrar con lealtad y probidad
en la administración de patrimonio de la Fundación que por imperativo legal
tienen un objeto de bien común, sin propósito de lucro, y se administran recursos
generados mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a
hacer posible sus fines. Además, se deberá dimensionar la actividad, cantidad y
calidad de las operaciones así como las funciones genéricas inherentes al cargo o
que les fueran encomendadas. En cuanto a los factores de atribución de
responsabilidad objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por acción u omisión
de lo previsto en los estatutos, reglamentos y la ley.
En función de lo expuesto,
es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa
legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |