ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2568-D-2014
Sumario: BOMBEROS VOLUNTARIOS - LEY 25054 -. MODIFICACIONES, SOBRE MISIONES Y FUNCIONES, AUTORIDAD DE APLICACION E INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
MODIFICACION DE LA LEY 25.054
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Misión y
Funciones
ARTÍCULO 1°:
Modifíquese el Art. 1 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 1° - La presente Ley
regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de
la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la
Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda
económica necesaria que permita su representación, así como el correcto
equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la
prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación
de siniestros y/o catástrofes."
ARTÍCULO 2°:
Modifíquese el Art. 2 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 2º - Las asociaciones
de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de
incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que
resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o
intencional.
Serán funciones específicas de las
asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y
capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
b) La prevención y control de
siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c) La instrucción de la población,
por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de
siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;
d) Constituirse en las fuerzas
operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;
e) Documentar sus
intervenciones."
ARTÍCULO 3°:
Modifíquese el Art. 3 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 3° - Reconócese el
carácter de servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades
específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos
voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro,
funcionen en todo el territorio nacional.
La actividad del bombero
voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral."
ARTÍCULO 4°:
Modifíquese el Art. 4 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 4° - Reconócese a las
federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo
grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que
nuclean."
ARTÍCULO 5°:
Modifíquese el Art. 5 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 5° - Reconócese al
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina
como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos
nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos
voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los
símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas
que para su aplicación dicte."
ARTÍCULO 6°:
Modifíquese el Art. 6 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 6° - Reconócese a la
Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de
programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así
como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores.
A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica
dirigidos a bomberos y directivos."
ARTÍCULO 6 BIS:
Incorpórese como artículo 6 bis el siguiente:
ARTÍCULO 6 BIS - Créase en el
ámbito de la Fundación de Bomberos de la República Argentina, la Unidad de
Gestión Integral de Siniestros, que será el órgano encargado de coordinar el
Sistema de Asistencia Integral en la Emergencia de los bomberos y bomberas
voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas
de las entidades reconocidas, que por el hecho o en ocasión de prestar
servicios como tales sufrieran un accidente y/o enfermedad de causalidad
adecuada con la actividad, otorgando subsidios por discapacidad y/o muerte, en
los límites que serán establecidos por la reglamentación que dicte a tal efecto el
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina,
administrando a través de la Fundación los recursos que para ese fin se
destinan.
ARTÍCULO 6 TER:
Incorpórese como artículo 6 ter el siguiente:
ARTÍCULO 6 TER - Si el daño
causado a los sujetos nombrados en el artículo 6º, es producto de un tercero
civilmente responsable, La Unidad de Gestión Integral de Siniestros queda
facultada a perseguir el cobro de las sumas, que en cumplimiento de su función
hubiera erogado, subrogándose en los derechos del damnificado hasta los
montos efectivamente cubiertos.
Autoridad de
Aplicación
ARTÍCULO 7°:
Modifíquese el Art. 7 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 7° - Las entidades
mencionadas en los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, conforman el Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se
derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias
que establezca el Poder Ejecutivo Nacional en su debida reglamentación, según
propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente
reconocido por el artículo 5° de la presente.
Reconócese sus símbolos,
uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios
del sistema bomberil voluntario de la República Argentina."
ARTÍCULO 8°:
Modifíquese el Art. 8 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 8° - La Dirección
Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de
llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos
de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta
ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado "
ARTÍCULO 9°:
Modifíquese el Art. 9 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 9° - Créase en el
ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina, el Registro Único de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá
recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos,
materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios."
ARTÍCULO 10°:
Modifíquese el Art. 10 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 10º. -
Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios
de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos
Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos,
que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios
y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se
destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación
y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV."
Subsidios y
Exenciones
ARTÍCULO 11°:
Modifíquese el Art. 11 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 11º. - El subsidio a las
asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República
Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰)
de la totalidad de primas de seguros que se emitan en el país, la que será a
cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las
primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la
Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen
establecido en el artículo 81º de la ley 20.091 para la tasa uniforme. La
Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la
cuenta referida en el artículo 13º de la presente ley. Los excedentes de
recaudación presupuestaria derivados de la diferencia entre lo recaudado por
dicho tributo y las previsiones y ejecuciones presupuestarias de cada ejercicio,
automáticamente pasarán a engrosar el subsidio a distribuir durante el
siguiente ejercicio financiero."
ARTÍCULO 12°:
Modifíquese el Art. 12 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 12º. - El subsidio se
deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho
monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se
creará.
Sin perjuicio de las facultades de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, el Consejo de Federaciones de
Bomberos de la República Argentina, podrá solicitar a la Superintendencia la
información mensual de los resultados de la verificación, fiscalización y control
del pago del gravamen establecido en el artículo 11º de la presente ley por
parte de las empresas aseguradoras alcanzadas por el mismo.
Cuando el gravamen establecido
en el artículo 11º no se ingresara temporáneamente, el Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina extenderá
constancia de deuda que será título hábil ejecutivo, para perseguir su cobro
ante los tribunales competentes. "
ARTÍCULO 13°:
Modifíquese el Art. 13 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 13º. - El monto global
resultante de la recaudación prevista en el artículo 11º, se distribuirá de
conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El sesenta y dos por ciento
(62%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer
grado mencionadas en el artículo 4º de la presente ley, con destino exclusivo a
la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos
destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como
así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y
condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%)
deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de
bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus
afiliadas, con destino a: Un (8%) del total a inversiones necesarias para su
funcionamiento y un (4%) del total a gastos de sus escuelas de
capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será
destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de
fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de
control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las
obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El cinco por ciento (5%) será
destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de
Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de
capacitación establecido en el artículo 10º de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será
destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y
representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le
impone la presente ley.
6. El quince por ciento (15%) será
destinado a la creación de un fondo autónomo que tendrá como misión
desarrollar políticas fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios de mediano y largo plazo, para una mejor Reducción de Riesgos de
Desastres, mediante una mayor preparación operativa. El Directorio que
administrará dicho fondo estará integrado por representantes provenientes de
las entidades reconocidas en el artículo 4º de la presente, elegidos conforme el
mecanismo que determine la reglamentación respectiva.
7. El dos por ciento (2%) será
destinado a la Fundación Bomberos de Argentina para el cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO 14°:
Modifíquese el Art. 14 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 14º. - Todo equipo,
material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los
subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de
la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo control.
Toda donación que sea efectuada
por una persona física o jurídica a los entes enunciados en los artículos 4º, 5º y
6º de esta ley, gozará del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 87º
de la ley 20.628.
Los fondos destinados por esta ley
a las entidades citadas en los artículos 4º, 5º y 6º, como asimismo los bienes
que integren el patrimonio de las mismas, serán inembargables e
inejecutables.
ARTICULO 15º:
Modifíquese el Art. 15 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 15º. - Exímese a
todos los entes enunciados en la presente ley y reconocidos como tales,
asociaciones de bomberos voluntarios, federaciones provinciales, Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, y Fundación
Bomberos de Argentina, de todos los impuestos, tasas y contribuciones
nacionales que les correspondiera abonar, que existan en la actualidad o sean
establecidos en el futuro, incluyendo los gravámenes aduaneros.
La mencionada exención opera de
pleno derecho sobre las entidades citadas en el párrafo precedente, sin
necesidad de reconocimiento alguno por parte de los Fiscos nacional, provincial
y/o municipal, quienes conservan sus facultades de verificación y
fiscalización.
A los efectos de la concreción de la
exención vinculada al Impuesto al Valor Agregado, con motivo de las
adquisiciones de bienes y/o servicios necesarios para el cumplimiento de los
fines establecidos en el artículo 2° de la presente ley, el proveedor, prestador o
sujeto similar, responsable inscripto en el IVA, no generará por sus operaciones
con las entidades bomberiles, débito fiscal IVA, no pudiéndose computar, por
tales hechos exentos de generación de débito fiscal, el crédito fiscal IVA
vinculado - directa o indirectamente - con las operaciones precitadas. Las
facturas que emitan los proveedores de bienes y/o servicios, deberán consignar
la siguiente leyenda: "Operación exenta de IVA".
La exención de toda especie de
tributo alcanza también a las operaciones que efectúe el Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina con las
asociaciones o federaciones, derivadas de las compras de equipamiento en
grandes escalas que realice aquél a proveedores del país o del exterior de
acuerdo a las necesidades de las entidades de primero y segundo grado.
Para el ingreso de equipamiento
proveniente del exterior del país necesario para la prestación de los servicios
definidos por esta ley importados por el Consejo de Federaciones de Bomberos
de la República Argentina, no es necesaria la participación de los despachantes
de aduanas. Dicha prebenda, será aplicable a las asociaciones de primer grado,
siempre que se trate de bienes muebles registrables."
Indemnizaciones y
Beneficios
ARTÍCULO 16°:
Modifíquese el Art. 16 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 16º. - La condición de
bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra
actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Educación hará
reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de
Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a
programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer
al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes
para desempeñar tareas específicas."
ARTÍCULO 17°:
Modifíquese el Art. 17 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 17º. - La actividad del
bombero voluntario, deberá ser considerada por su empleador tanto público
como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de
todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus
inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio o por
función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de
capacitación, las que no podrán exceder los 10 días por año calendario y
deberán ser justificados formalmente."
ARTÍCULO 18°:
Modifíquese el Art. 22 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 22°.- Ante
emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se
convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso
comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus
respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será
considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para
sus empleadores."
ARTÍCULO 19°:
Modifíquese el Art. 23 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 23º. - En toda
intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas
específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la
vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por
sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa,
estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas,
compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del
siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los
vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a
terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de
neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las
asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad
pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial afectada por un
siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado
en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de
intervenir."
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO 20°:
Modifíquese el Art. 26 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 26. - El Poder
Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de
sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina."
ARTÍCULO 21°:
Modifíquese el Art. 27 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 27. - Invítase
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley."
ARTICULO 22°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que hoy acompañamos
modificatorio de la ley 25.054 que fue sancionada en el año 1998 y que regula
la actividad de los Bomberos Voluntarios de la República Argentina, resulta de
imprescindible sanción en mérito de los fundamentos que se exponen como así
también del sentido común y la realidad histórica que atravesamos.
En efecto es menester destacar el
marco de acción de la red de voluntariado profesional que actúa en el campo
de la protección civil en nuestro país desde hace 130 años y cuyo marco
general de actuación fue definido en la ley 25.054 y con la modificación de su
artículo 11 fue dotado de presupuesto con la ley 25.848 en el año 2003.
Desde 1998 y hasta la actualidad,
se ha registrado un incremento constante de personas que ingresan a servir
solidariamente en los distintos cuerpos de bomberos, por ello deviene
imprescindible la necesidad atender las necesidades que surgen atento la
complejidad de los servicios que se prestan, a los elementos indispensables
para su desarrollo, la adquisición de insumos precisos, etc.
Con la presente reforma se
procura lograr adecuar el marco regulatorio de la actividad de los Bomberos
Voluntarios de la República Argentina y establecer un marco superador a partir
del reconocimiento de un SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS.
Es imprescindible destacar que al
momento de sanción de la ley vigente en el año 1998 existían en el país
alrededor de 20.000 bomberos voluntarios que conformaban 400 cuerpos de
bomberos y estaban agrupados en 14 federaciones de un número igual de
provincias argentinas, en la actualidad el crecimiento es destacable y así se ha
constituido un verdadero Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que cuenta
con más de 40 mil integrantes, distribuidos en 850 cuerpos, agrupados en 24
federaciones provinciales y 1 consejo federal, prestando el servicio público de
bomberos en un 80% del territorio nacional y para más del 80% de su
población.
Es pues evidente la necesidad de
modificar adecuando la actual legislación, esto en razón de una mejora
organizativa de los bomberos voluntarios, como así también dotar a esos
instrumentos organizativos de fondos suficientes para poder llevar adelante su
loable cometido.
A manera de síntesis se destaca
que a partir del Artículo 1° y hasta el 6° y bajo el título d "misión y funciones"
se regula la organización y misión a través del Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios a quien además de lo dispuesto por la actual legislación se le otorga
la representación ante la autoridad de aplicación y asimismo desarrollar una
mejor formación y equipamiento, acorde a los tiempos actuales.
A los fines de evitar el reclamo
judicial ajeno al carácter de voluntario de éste servicio público se deja
establecido que la actividad del bombero es voluntaria y resulta ajena al
derecho laboral, complementando así lo establecido por el actual artículo 3°
que indica que se trata de un servicio público.
A partir del Art. 4° y hasta el 6° la
modificación se establece en relación a simplificar la organización del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios siendo igual que en la actualidad pero
incorporando en el ámbito de la Fundación de Bomberos Voluntarios la Unidad
de Gestión Integral de siniestros, que (conforme lo indican los Artículos 6 Bis y
6 Ter), tendrá a cargo la importante tarea de organizar los planes de formación
y capacitación, asimismo deberán otorgar la ayuda económica inmediata en
caso de accidente o muerte del bombero voluntario en ocasión del siniestro.
Además se autoriza para que la Unidad de Gestión pueda llevar adelante el
recupero legal ante terceros civilmente responsables.
En cuanto a lo atinente a la
autoridad de aplicación se actualiza conforme lo dispuesto por el Decreto
636/2013 artículo 7 que transfiere la Dirección Nacional de Protección Civil del
ámbito del Ministerio del Interior y Transporte a la órbita del Ministerio de
Seguridad. Asimismo se establece que la Dirección Nacional de Protección Civil
llevará adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios y será
responsabilidad del Consejo de Federaciones de Bomberos la creación del
Registro Único de Bomberos Argentinos encargado de recopilar y administrar la
información correspondiente a los recursos humanos y materiales, además de
registrar los servicios prestados.
Cabe destacar que la noble y
sacrificada actividad del bombero voluntario que actualmente en nuestro país
es realizada por aproximadamente 40 mil compatriotas que, se distribuyen en
850 cuerpos que se agrupan en 24 federaciones provinciales, estos bomberos
cubren en prácticamente todo el territorio argentino siniestros de distinta
naturaleza desde combatir incendios y auxiliar en las inundaciones hasta la
colaboración indispensable en los accidentes viales, derrumbes, catástrofes, etc.
Ahora bien actualmente esta tarea
se presta para más del 80% de la población y para su desarrollo se la subsidia
a través de la contribución obligatoria de un porcentaje mínimo sobre las
pólizas otorgadas por las aseguradoras y que en la actualidad es del tres por
mil (3,20‰), porcentaje este que se estableció en el año 1998, desde ese
momento a la actualidad la realidad en cuanto a recursos humanos y
materiales, como así también las emergencias y siniestros que se cubren se
incrementaron en número y peligrosidad, por ello resulta imprescindible
incrementar este porcentaje actual y llevarlo al cinco por mil (5,00‰), por ello
se modifica el actual artículo 11°.
En efecto es posible aseverar sin
temor a equivocaciones que, el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, es
para la República Argentina el principal brazo operativo de la Protección Civil y
la organización comunitaria más importante y profesional del campo de la
seguridad contra incendios y respuesta ante cualquier tipo de emergencia y/o
catástrofe que la afecte. Por ello merece el sostenimiento financiero frente a la
necesidad de convocatoria y desplazamiento para ayuda federal, regional,
provincial o municipal.
A lo anterior, se le suma el
avance de las tecnologías fruto de una toma de conciencia universal respecto
de la profesionalización de los sistemas de bomberos, por impacto de la
complejidad de los servicios a afrontar y la preparación técnica requerida para
el aseguramiento de las acciones y el costo de preparación del recurso humano
con los programas generados por la Academia Nacional de Bomberos
Voluntarios y las escuelas provinciales de formación que agrupa, así como el
costo de adquisición del equipamiento apto para su protección personal que se
ha incrementado de manera exponencial.
Por las razones anteriores,
corresponde el reconocimiento de la nueva realidad, dotándola de suficiente
financiamiento que facilite la realización de los nuevos desafíos que el
crecimiento demográfico y el desarrollo de las comunidades requieren.
Asimismo y continuando con el
desarrollo de estos fundamentos cabe referir que en los artículos 12° a 14° se
indica la distribución, la posibilidad de reclamo, el inventario a cargo de la
autoridad de aplicación; en el artículo 13° al establecer la distribución (de la
recaudación prevista en el artículo 11) se describe en el inciso 6 que se crea
también un fondo especial (artículo 13° inc. 6°), que tendrá como misión
desarrollar políticas de mediano y largo plazo de Reducción de Riesgos de
Desastres (RRD) mediante una mejor preparación operativa del SNBV.
Es manifiesta la necesidad de la
preparación de fuerzas operativas regionales, capacitadas no sólo para la
contención de emergencias de neto corte local, sino dotada de las más
modernas tecnologías y técnicas de comando, para la respuesta ante
catástrofes y/o emergencias de envergadura que excedan lo local, como las que
en nuestro país cada vez con mayor frecuencia se producen (léase
inundaciones, movimientos sísmicos, incendios forestales interprovinciales
etc.).
De la misma forma es importante
destacar el trabajo que han realizado los bomberos voluntarios desde su
organización, tareas que van desde la creación de brigadas regionales para
búsqueda y rescate en estructuras colapsadas y la adquisición del equipamiento
específicos para sus tareas, el emplazamiento de centros regionales de
formación bomberil dotados de simuladores de emergencias reales, la
construcción de comandos operativos para emergencias y desarrollos de
estudios sobre infraestructuras críticas, el alerta temprana de súbitas
inclemencias climáticas, la incorporación de sistemas de comunicaciones con
respaldo propio frente a colapsos generalizados de redes, hasta el desarrollo de
programas de formación ciudadana, etc.
Por otra parte en el artículo 15°
donde ya está establecida la exención impositiva se procede a modificar la
misma ampliándola al incluir también los gravámenes aduaneros, estableciendo
los requisitos.
Tal como lo define la legislación
vigente, los diferentes servicios que prestan los cuerpos de bomberos
voluntarios en la República Argentina, constituyen un servicio público del campo
de la protección civil esencial para la vida de nuestro país. La prestación de este
servicio deviene una obligación del estado en todas sus formas, como lo es el
sistema de salud y de seguridad ciudadana, por ello y en ese contexto, es
sumamente razonable alivianar la carga fiscal que actualmente soportan las
entidades de primero, segundo y tercer grado que por delegación del mismo
estado lo realizan. Ello, con la finalidad de permitirles equiparse de manera
adecuada y con menores costos, a cuyos efectos se prevé en la nueva norma
establecer con precisión y claridad que las entidades bomberiles, reconocidas
como tales, se encuentran exentas de todo tributo, nacional, provincial y/o
municipal, así como de los derechos de importación.
En relación al título de
"Indemnizaciones y Beneficios", contemplados por los artículos 16° a 25° se
mantiene la legislación actual indicando que será el Ministerio de Educación y
no el de Cultura quien reconozca la certificación que otorgue la Academia de
Bomberos Voluntarios.
En cuanto a las "Disposiciones
Transitorias" se establece un plazo de ciento ochenta días para reglamentar las
modificaciones y se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir.
Finalmente es menester expresar
que el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en la República Argentina es
el dador más importante de un servicio público del campo de la seguridad no
estatal, este servicio se efectúa desde hace 130 años como comunidad
organizada frente a un derecho y necesidad social no provista por el estado y
además es una tarea loable que se lleva adelante con escasos recursos en el
100% de los estados argentinos, en cada una de las 23 provincias, así como
en la Ciudad de Buenos Aires existe el servicio de bomberos prestado por
cuerpos de voluntarios y cada vez de manera más profesional.
Es por todo lo expresado que
solicito a mis pares para que me acompañen en la sanción del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/05/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/06/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0268/2014 | CON MODIFICACIONES | 11/06/2014 |
Senado | Dictamen Sin Nro. /2014 | 17/09/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA TERESA GARCIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO GIUBERGIA | ||
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO GRIBAUDO | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS (0062-CD-14) | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
Senado | INSERCION DE LOS SENADORES MONLLAU, PERSICO, HIGONET, ODARDA Y LATORRE. |