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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2372-D-2019

Sumario: BOMBEROS VOLUNTARIOS - LEY 25054 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 13 SOBRE DISTRIBUCION DE LOS SUBSIDIOS Y EXENCIONES.

Fecha: 13/05/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56

Proyecto
MODIFICAR LA LEY 25.054 DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – SUBSIDIOS Y EXENCIONES – EN SU ARTÍCULO 13
ARTICULO 1°. Modifíquese el artículo 13° de la Ley 25.054, (modificado por el artículo 12° de la ley 26.987- B.O. 03/11/2014), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13: La distribución del subsidio será realizado de la siguiente manera:
a) El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 incisos a y b), se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El setenta por ciento (70%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
2. El quince por ciento (15%) deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos y bomberas voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos y Bomberas Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un ocho por ciento (8%) del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un siete por ciento (7%) del total a gastos de sus escuelas de capacitación.
3. El tres y medio por ciento (3,5%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El ocho por ciento (8%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos y Bomberas Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos y Bomberas Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El tres y medio por ciento (3%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos y Bomberas Voluntarios deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la Ley 24.156 modificado por la Ley 25.827, así será de aplicación las disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente ley.
Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución prevista en el artículo 11°.
b) El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11° incisos b y c, se distribuirá de la siguiente manera:
1. La totalidad de los recursos asignados por ambos incisos, serán distribuidos, por partes iguales entre todas las asociaciones de Bomberos y Bomberas Voluntarios de primer grado, que se encuentren debidamente registradas y cumplan con el artículo 7° de la presente ley y su reglamentación.
La percepción del presente beneficio, será solo aplicable a la adquisición de bienes, vehículos, maquinarias, indumentaria, tanques de oxígeno, botas, antiparras, guantes y todo otro material necesario para el desarrollo de la actividad bomberil. La reglamentación de la presente dispondrá la rendición de cuentas que deberán formular los beneficiarios.
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Oportunamente presente esta iniciativa en el año 2017 mediante Expediente 4109, y hoy considero necesario insistir con la presentación de la presente iniciativa.
Durante el Gobierno del General Julio Argentino Roca (1880-1886) se produjo en nuestro país lo posteriormente conocido como “aluvión inmigratorio”: italianos – Holandeses – Alemanes, etc. Se embarcaron para América sin saber con precisión adónde iban ni cómo eran esas lejanas regiones. Los grandes contingentes de inmigrantes, en su gran mayoría quedaron en Buenos Aires y fue en el año 1884, en un populoso barrio de la Capital Federal, donde nació la primera Sociedad de Bomberos Voluntarios del país. Las construcciones eran, en aquellos tiempos, casi todas de madera y zinc, y por eso ofrecían un continuo y serio peligro para la población. Se necesitaba una entidad que asumiese su defensa. Así en algunos ciudadanos, animados por un alto sentimiento de humanidad surgió la idea de fundar la “Sociedad Pompieri Voluntari Della Boca”.
Muchos fueron los “sacrificios de los por entonces solo bomberos voluntarios” entregados a la lucha contra el fuego, al rescate de seres humanos o animales, a la colaboración en desastres naturales, como el ocurrido en el sur patagónico en el año 1994. El 21 de enero de ese año, el cuerpo de bomberos voluntarios de Puerto Madryn recibió el alerta acerca de un incendio de campos a tres kilómetros del acceso sur de la ciudad, allí concurrieron todos niños y bomberos voluntarios -inexpertos aún de entre 11 y 25 años-; en el año 2014 se cumplieron 20 años de aquel trágico hecho, donde 25 de estos niños perdieron la vida por ayudar a otros ciudadanos en peligro. Tremendo Ejemplo!!.Hasta entonces no había una ley nacional que los protegiera y les diera algún tipo de subsidio a los que quedaban inutilizados para el servicio o para sus deudos si fallecían, fue la ley que hoy vengo a propiciar su modificación, la que en su artículo 1° estableció: “La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes. “
Con la sanción de esta Ley , que fuera modificada en el año 2014 por la Ley 26.987, la situación de los bomberos/as voluntarios ha presentado una mejoría, en tanto que su actividad ha sido reconocida como un servicio público fundamental, consignándose derechos y garantías a los bomberos/as y voluntarios, como así también dotando a las asociaciones de primer grado, de segundo grado y al consejo de federaciones de bomberos -que se creó por medio de la ley- de recursos para su desarrollo y desempeño.
Pero todo ello, que si bien es un avance, no deja de preocuparnos cuando recorremos el interior profundo del País, que hay asociaciones de bomberos voluntarios que trabajan con lo mínimo indispensable y la mayor herramienta resulta, no la que trae la tecnología, sino el desempeño a pulmón de los bomberos mismos; por ello es necesario crear herramientas que generen recursos para que todos los bomberos y más los del interior profundo, donde el estado Nacional a veces no llega, sean dotados de recursos para un mejor desarrollo y desempeño en el espacio territorial donde se encuentran, es de público y notorio y en más de una oportunidad, se los ve a los bomberos/as voluntarios en las rutas nacionales o provinciales, buscando de poder obtener un bono colaboración de los conductores, para coadyuvar a sus cuarteles, el argentino es solidario, pero si hay una legislación, que es la que estoy propiciando ahora una modificación, donde ingresan dineros del resto de la sociedad, no debieran las asociaciones bomberil estar en las rutas con el riesgo que ello implica para sus integridades físicas, buscando colaboraciones.
Mi propuesta radica en la modificación del artículo 13° de la presente Ley, donde se crea una contribución obligatoria de un peso ($1,00) por línea de teléfono en forma mensual, y se dispone que estos recursos sean distribuidos solamente a las asociaciones de bomberos voluntarios de primer grado. En cambio el recurso proveniente de la contribución obligatoria de las primas de seguro, serán distribuidos conforme dispone el artículo 13 en sus distintos incisos.
La consigna que propongo en este proyecto, es la creación de una contribución obligatoria de un peso ($1,00) por línea telefónica mensual, móvil y fija, y con ella generar un fondo que sea distribuido en su totalidad entre los asociaciones de bomberos de todo el país, y un plus de diez centavos ($0,10) mas, para quien sea titular de más de una línea de telefonía móvil o de red sea una persona de existencia ideal o física.
Con esos recursos las asociaciones podrán adquirir los materiales necesarios para su desarrollo y desempeño, y para una mejor capacitación.
Por ello solicito a mis pares, me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA