ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2137-D-2016
Sumario: SOCIEDADES DE FOMENTO. REGIMEN PARA SU FUNCIONAMIENTO.
Fecha: 28/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es proteger, preservar y reglamentar el funcionamiento de las Sociedades de Fomento en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Definición. Defínase como Sociedad de Fomento a todas aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto realizar actividades tendientes a mejorar las condiciones habitacionales de su jurisdicción, en lo referido a infraestructura, prestación de servicios, desarrollo humano, preservación del patrimonio cultural material e inmaterial; así como el de gestionar ante los distintos organismos públicos y/o privados los reclamos y sugerencias que en ese sentido realizaren los vecinos.
ARTÍCULO 3.- Universo. A los efectos de la presente ley, se considerarán comprendidas en la figura de Sociedad de Fomento a las asociaciones vecinales de fomento, los centros barriales de fomento, las juntas vecinales y demás caracterizaciones similares que tengan igual fin social.
ARTÍCULO 4.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Inspección General de Justicia, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTÍCULO 5.- Registro Nacional. Créase en el ámbito de la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el Registro Nacional de Sociedades de Fomento.
ARTÍCULO 6.- Protección. A los efectos de la presente Ley, proteger a las sociedades de Fomento importa salvaguardar su patrimonio de los riesgos que pudieran propiciar malas administraciones o administraciones fraudulentas.
ARTÍCULO 7.- Preservación. A los efectos de la presente Ley, preservar a las sociedades de fomento importa articular los medios para promover su perduración en el tiempo, atento a la importancia de su rol social institucional, que debe trascender a los hombres que oportunamente la integren o la conduzcan.
ARTÍCULO 8.- Inscripción. La inscripción en el Registro Nacional de Sociedades de Fomento correrá por cuenta del organismo responsable de otorgar la personería jurídica en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9.- Responsabilidad civil. Será obligatorio para las sociedades de fomento inscriptas en el Registro Nacional de Sociedades de Fomento la contratación de un seguro de responsabilidad civil sobre daños ocasionados a terceros o sufridos por terceros que pudieran accionar legalmente contra la asociación.
ARTÍCULO 10.- Baja. La baja del Registro Nacional de Sociedades de Fomento se producirá únicamente cuando la organización inscripta perdiere con justa causa o le fuera suspendida la personería jurídica, o cuando incumplieran con el requisito impuesto por el artículo 9 de la presente ley, debiendo reestablecerse en forma inmediata la inscripción al momento de regularizar su situación.
ARTÍCULO 11.- Asesoría legal y técnica. El Registro Nacional de Sociedades de Fomento pondrá a disposición de las asociaciones inscriptas un servicio gratuito de asesoría legal y técnica a fin de garantizar que las mismas no pierdan su ajuste a derecho por cuestiones administrativas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 12.- Forma de gobierno. Será prerrogativa administrativa del organismo encargado de otorgar la personería jurídica en cada jurisdicción establecer los requisitos mínimos al efecto, siempre que se respete la forma de organización establecida por una asamblea soberana, una comisión de gobierno y una comisión revisora de cuentas.
CAPÍTULO III
ACTIVIDAD ECONÓMICA
ARTÍCULO 13.- Carácter no lucrativo. A los efectos de la presente ley se considera asociación sin fines de lucro aquella persona jurídica de carácter privado, con patrimonio y aptitud estatutaria de adquirir o enajenar bienes, pero que está imposibilitada de otorgar beneficios económicos de los asociados, o distribuir directa o indirectamente utilidades entre ellos.
ARTÍCULO 14.- Capacidad. La sociedad de fomento está capacitada para celebrar toda clase de actos jurídicos o contratos que tengan relación directa con su objeto social o coadyuven a asegurar su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 15.- Patrimonio. El patrimonio social se compone de los bienes que posee al momento de su conformación y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier causa o título, así como de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas que abonan los asociados;
b) Las rentas que produzcan sus bienes;
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones que le fueran acordadas;
d) El producto de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente.
ARTÍCULO 16.- Exención impositiva. Las sociedades de fomento inscriptas en el Registro Nacional de Sociedades de Fomento estarán exceptuadas del pago del Impuesto a las Ganancias, así como de cualquier otro que lo reemplazare en el futuro.
ARTÍCULO 17.- Contrataciones. Las sociedades de fomento podrán contratar personal para cualquier finalidad que consideren conveniente, siempre que la relación se ajuste a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 18.- Concesiones. Las sociedades de fomento podrán celebrar contratos de concesión con un tercero para la explotación de servicios tales como buffet, bar comedor, quiosco y restaurante, por los que acordará la percepción del canon correspondiente. Los contratos se celebrarán con arreglo a las normas de habilitación tributaria, sanitaria y de seguridad de cada jurisdicción.
CAPÍTULO IV
RESGUARDO
ARTÍCULO 19.- Inoponibilidad de la persona jurídica. Toda actuación que exceda los límites de su objeto social y/o actividades autorizadas e indicadas en el estatuto, no serán oponibles a la Sociedad de Fomento y se imputarán directamente a los socios o a los directivos que los hicieron posibles, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios causados a la asociación y a terceros.
ARTÍCULO 20.- Inembargabilidad. El bien inmueble principal de propiedad de la Sociedad de Fomento inscripta en el Registro Nacional, no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente al mismo.
ARTÍCULO 21.- Procesos en curso. El beneficio del artículo anterior se extenderá, por única vez, a las sociedades de fomento que al momento de la promulgación de la presente ley cuenten con personería jurídica, y aún no hubieran sido notificadas del auto de remate del bien inmueble principal.
ARTÍCULO 22.- Limitación del resguardo. El resguardo no cubre a otros bienes inmuebles de propiedad de las asociaciones, mencionadas en el artículo segundo, que no sea aquel destinado a la prestación de sus servicios a la comunidad.
ARTÍCULO 23.- Embargabilidad. Serán embargables los frutos que produzca el bien o que ingresen a las cuentas de la sociedad de fomento a través de sus actividades complementarias, en cuanto no sean indispensables para el cumplimiento del fin social. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
ARTÍCULO 24.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 25.- Inscripción. A los efectos de crear la base de datos inicial del Registro Nacional de Sociedades de Fomento, los organismos responsables de otorgar la personería jurídica en cada jurisdicción, remitirán la nómina de Sociedades de Fomento que se encuentren vigentes al momento de su creación.
ARTÍCULO 26.- Ratificación de la inscripción. A partir de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Sociedades de Fomento, los organismos responsables de otorgar la personería jurídica en cada jurisdicción, remitirán al mismo las nuevas altas, así como una copia de cada certificado de vigencia que emitan sobre las anteriores.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de ley es el de proteger a una de las instituciones con mayor valor histórico-cultural y, por tanto, más caras al sentir popular de las surgidas en el seno de la sociedad civil de nuestro país: las sociedades de fomento.
En nuestro país, el asociativismo cumplió un rol fundamental en la conformación de nuestro perfil cultural a lo largo del último siglo, durante el tiempo en que nos convertimos en una sociedad moderna. Muchas veces fue el motor del progreso en épocas de prosperidad, y muchas otras, fue parte fundamental de la red de contención que impidió que las crisis sociales tuvieran consecuencias mayores.
A fines del siglo XIX comenzaron a formarse en nuestro país las primeras sociedades de fomento, acompañando el surgimiento de nuevos poblados y zonas rurales que de a poco se fueron urbanizando. Más tarde, a comienzos del siglo XX, las bibliotecas populares y las mutuales fueron promovidas por los inmigrantes europeos que habían llegado a nuestro país y dejaron su impronta en muchas comunidades. Las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones de las colectividades española, italiana, sirio-libanesa y otras, fueron todas ellas un gran dinamizador social, basado en la solidaridad y el compromiso para construir una sociedad más justa. A partir de la segunda mitad del siglo XX, se consolidaron las cooperativas productivas y de servicios en el interior del país y, más recientemente, el movimiento de pobladores para la toma de tierras, los comedores populares que surgieron con la hiperinflación, hasta los más recientes movimientos de desocupados que representan la organización territorial de los sectores excluidos del mercado de trabajo.
En las últimas décadas del siglo XIX y las primeras del XX, más de 6 millones de extranjeros ingresaron al país. Más de la mitad de ellos decidió permanecer en el país, pues habían llegado con la esperanza de convertirse en pequeños productores agropecuarios pero, ante la imposibilidad de acceder a la propiedad de la tierra, se instalaron en las zonas aledañas a las ciudades, principalmente en Buenos Aires y otras ciudades del litoral, como La Plata y Rosario. Entre los años 1870 y 1915, la ciudad de Buenos Aires multiplicó 8 veces su población.
En general, el Estado decidió mantenerse al margen en los procesos de urbanización de las nuevas tierras, limitándose a favorecer los loteos como emprendimientos de particulares. Las consecuencias fueron muy dispares a lo largo del territorio nacional pero, sin duda, es una de las causales del déficit habitacional estructural que padece nuestro país, y de la dificultad para acceder a la vivienda y a la tierra de los sectores más pobres de la sociedad.
Una consecuencia notable fue que los nuevos poblados “sub-urbanos” surgieron carentes de infraestructura y, dependiendo de la época que abordemos, la fueron consiguiendo con mayor o menor dificultad. En todos los casos, la organización de los vecinos resultó decisiva para la mejora de sus condiciones de vida.
Las sociedades de fomento cumplieron, en ese contexto, un rol fundamental, puesto que se constituyeron en el ámbito natural de discusión de los vecinos, donde pudieron canalizar sus inquietudes y necesidades, y elaborar proyectos para su comunidad. La sociedad de fomento se convirtió en cada localidad en un portavoz, que gestionó ante cada municipio las mejoras que luego fueron llegando a los vecinos: caminos, calles, asfalto, saneamiento, iluminación, recolección de basura, y llegada de los servicios. En muchos casos, de la propia inquietud de los fomentistas, surgieron las cooperativas de servicios públicos, que llevaron electricidad, agua corriente, telefonía, allí donde el Estado demoraba su presencia.
Estas asociaciones emblemáticas comenzaron a funcionar muchas veces en locaciones prestadas o alquiladas, hasta que pudieron comprar un inmueble o incluso construir uno donde funcionara la sede social. Con el tiempo, y al quedar ubicadas en territorios urbanos ya con cierto grado de consolidación, las sociedades de fomento fueron modificando su rol social, desarrollando muchas de ellas actividades culturales y deportivas. Sin embargo, cuando la situación social lo requirió, el espíritu solidario que prima en su naturaleza volvió a ponerse de manifiesto.
A lo largo de su vida institucional -que en muchos casos supera el siglo-, las sociedades de fomento debieron afrontar diferentes actividades, adecuándose, en algunos casos mejor, en otros no tanto, a las modificaciones que se iban produciendo en las normativas.
Se sumó a ello la dificultad de no contar con una ley de asociaciones civiles en nuestro país, que llevó a que muchas circunstancias que debieron afrontar se resolvieran de modo que en ocasiones perjudicó a las instituciones y en ocasiones significó un obstáculo que ya no pudieron superar.
Tal es el caso de las asociaciones que debieron afrontar juicios laborales por haber empleado trabajadores informalmente y que luego se vieron en situación de responder a esas demandas con el patrimonio de la asociación.
La norma que ponemos en consideración de esta cámara pretende generar para las sociedades de fomento un resguardo que, ante eventualidades de este tipo, haga prevalecer a la institución dada su importancia para el bien de la comunidad, que está muy por encima de la responsabilidad que le pudiera caber a una mala administración.
Para ello resulta imprescindible modificar la legislación de dominio inmobiliario, tal como se hizo en ocasión de preservar la vivienda única destinada al hogar familiar, a fin de que el inmueble principal de la sociedad de fomento resulte tutelado frente a posibles demandas, que pudieren resultar en embargos o ejecuciones del bien.
Consideramos que al declarar inembargable el bien inmueble principal de la sociedad de fomento, se garantiza su continuidad en el tiempo, resguardando a la institución de penalizaciones que pudieran caberle a la eventual gestión, por lo que resulta conveniente deslindar responsabilidades.
La prerrogativa del organismo que otorga la personería en cada jurisdicción de regular la forma estatutaria para definir la forma de los mismos, siempre que se respete el formato de “asamblea soberana, comisión de gobierno y comisión revisora de cuentas”, permitirá poner en marcha el Registro Nacional de Sociedades de Fomento, sin tener que solicitar a todas y cada una de ellas que adecuen su estatuto a una nueva legislación.
Por otra parte, la obligatoriedad de asumir la contratación de un seguro de responsabilidad civil, pone a resguardo a la institución de los imponderables que pudieran surgir y que, en caso de no hacerlo, podrían comprometer el patrimonio social de la asociación, a la vez que genera una protección para los terceros que contrataren con la asociación.
Finalmente, formalizar la posibilidad de realizar actividades económicas complementarias por parte de las Sociedades de Fomento, permitirá que las mismas celebren contratos conforme a las normativas tributarias, sanitarias, laborales y de seguridad vigentes en, cada jurisdicción, quedando el patrimonio social nuevamente a salvo de contratiempos legales.
Porque estas asociaciones civiles nacieron de la solidaridad y durante más de 100 años cumplieron un rol social de enorme valor que mejoró la vida de varias generaciones de argentinos, lejos de dejarlas envejecer desprotegidas y desaparecer, nuestro deber como legisladores para con estas instituciones es cuidarlas, revitalizarlas y, por supuesto, seguir aprendiendo de ellas, de su naturaleza y de los principios que las rigen.
Por lo expuesto, solicito a los legisladores y las legisladoras me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VOLNOVICH (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0165-D-18 |