ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1956-D-2013
Sumario: FUNDACIONES (LEY 19836): MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
MODIFICACIÓN ART.
19º DE LA LEY N° 19.836 DE FUNDACIONES.
Artículo 1°: Sustituir el artículo 19º
de la ley Nº 19.836, por el siguiente texto:
"Artículo 19º: "Los
miembros del Consejo de Administración y en su caso del Comité Ejecutivo deben
obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que
faltaren a sus obligaciones incurriendo en mal desempeño de su cargo sea por
violación de la ley, el estatuto o el reglamento responden ilimitada y
solidariamente hacia la fundación, sus miembros y los terceros por los daños y
perjuicios que resultaren de su obrar, salvo que existiera constancia fehaciente de
su oposición al acto que perjudique los intereses de la fundación, sus miembros o
los terceros.
Los derechos y
obligaciones de los miembros del Consejo de Administración serán regidos por
las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o
en las reglamentaciones."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo combatir la ilegalidad en el manejo de fondos y administración de
los recursos de las fundaciones, por parte de los fundadores y los miembros del
Consejo de Administración.
La norma proyectada es de similar
factura (en cuanto a la técnica legislativa y finalidad) que el vigente texto del art.
274º de la ley de sociedades comerciales (19.550) y prevé la acción de
responsabilidad para los casos en que existiere un mal desempeño del cargo
respecto de las obligaciones previstas en la ley Nº 19.836 y demás disposiciones
legales que deban aplicar los fundadores y los administradores.
Esta norma
encuentra su fundamento en el principio jurídico rector de la "prohibición de
dañar" y que determina inexorablemente que el "que daña debe reparar", y
pretende evitar que por falta de previsión expresa en la ley se exculpen a
administradores infieles y no se reparen los daños ocasionados a la víctima de
conductas reprochables que muchas veces es la propia fundación.
No caben dudas que
los integrantes del Consejo de Administración, conforme la redacción del art. 10°
de la ley Nº 19.836 tienen a su cargo "el gobierno y administración de las
fundaciones" y "todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto
de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto", con
lo cual va de suyo que deben obrar con diligencia, prudencia y pleno conocimiento
de los estatutos y la ley, atento que el administrador custodia y dispone de bienes
de terceros.
En esa inteligencia y
tomando nota de la reciente jurisprudencia en la que ante diversas formas de
evasión tributaria y hasta de trabajo "en negro" y "esclavo", hemos visto extender
responsabilidad solidaria a los directores de sociedades comerciales en función de
las previsiones de los artículos 59º, 157º y 274º concordantes de la ley Nº 19.550
y exculpado la posibilidad de igual temperante en similares situaciones en las
fundaciones, es que en este proyecto he seguido en líneas generales los
lineamentos jurisprudenciales y de la ley de sociedades comerciales, en orden a
que indubitadamente a los administradores de las Fundaciones les cabe el deber
genérico de comportarse con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios,
estándar jurídico que como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia está
integrado por el deber del artículo 902º del Código Civil, el cual establece que
"cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos", norma esta que pone un ingrediente subjetivo para analizar el
presupuesto de causalidad.
De modo tal que con la norma
proyectada se introducen factores de atribuciones de responsabilidad subjetivos y
objetivos, el primero de ellos está constituido por las necesarias condiciones que
deben reunir los miembros del Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo
para su designación y el deber de obrar con lealtad y probidad en la administración
de patrimonio de la Fundación que por imperativo legal tienen un objeto de bien
común, sin propósito de lucro, y se administran recursos generados mediante el
aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.
Además, se deberá dimensionar la actividad, cantidad y calidad de las operaciones
así como las funciones genéricas inherentes al cargo o que les fueran
encomendadas. En cuanto a los factores de atribución de responsabilidad
objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por acción u omisión de lo previsto
en los estatutos, reglamentos y la ley.
En función de lo expuesto, es que
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |