ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0952-D-2016
Sumario: COOPERATIVAS DE TRABAJO. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 24714 DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
REGIMEN LEGAL DE LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La cooperativa de
trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo personal
de sus trabajadores/as asociados/as, quienes conjuntamente asumen el riesgo
empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de trabajo. Se rige por
las disposiciones de la presente Ley; la Ley 20.337 y sus modificatorias; normas
estatutarias y reglamentarias; resoluciones de órganos sociales y por los valores,
principios, usos y costumbres de la cooperación.
ARTÍCULO 2.- Cantidad de Miembros. Para
constituir una cooperativa de trabajo se requiere un mínimo de ocho (8) trabajadores/as
asociados/as.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. La
autoridad de aplicación de la presente Ley es el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (I.N.A.E.S.), sin perjuicio de las cuestiones que hagan específica
competencia en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 4.- Trabajo del trabajador/a
asociado/a. El/la trabajador/a asociado/a tiene la obligación de trabajar personalmente en
la cooperativa, como condición de subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán
asociarse las personas de existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la
presente Ley, la Ley 20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el
cumplimiento del objeto social.
ARTÍCULO 5.- Vínculo asociativo. La relación
jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as es de
naturaleza asociativa. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la
cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as en el cumplimiento del objeto
social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación a los/as
trabajadores/as asociados/as de las cooperativas de trabajo, las normas relativas a la
figura del socio empleado que contempla la Ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o. 1976)
o cualquier otra que contradiga los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Federaciones. Las cooperativas
de trabajo podrán constituir federaciones o afiliarse a las ya existentes, con el objetivo de
defender los intereses de los trabajadores/as asociados/as que las integren.
ARTÍCULO 7.- Prestación de servicios a
terceros. Habrá prestación de servicios a terceros cuando los mismos sean organizados y
dirigidos por la propia cooperativa bajo su propio riesgo empresario. En ningún caso las
cooperativas de trabajo pueden actuar como empresas de provisión de servicios
eventuales, ni de temporadas, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
Asimismo se considerarán comprendidos en la
prohibición mencionada, aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida
en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a
terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto social de los
establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de
obra constituya un medio esencial en su producción económica.
ARTÍCULO 8.- Fraude. No se considerarán
elementos indicativos del fraude:
a) la subordinación de los/as trabajadores/as
asociados/as al orden y disciplinas establecidos por el reglamento de trabajo,
b) la provisión de servicios de mano de obra a
terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa, y
c) el pago de retornos inferiores al salario
mínimo vital y móvil o el atraso del pago de aportes a la seguridad social cuando se
debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Si la Administración Federal de Ingresos
Públicos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificasen la existencia de fraude
laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social deberá informar dentro de los
treinta (30) días de haber constatado la evasión y/o el fraude a efectos de que el órgano
de aplicación de la presente inicie sumario administrativo a la entidad.
ARTÍCULO 9.- Personal en relación de
dependencia. Excepciones. Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los servicios de
personal en relación de dependencia, excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de tareas que
obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no trabajadores/as asociados/as, por
un lapso no superior a tres (3) meses, y
b) trabajos estacionales, transitorios o
eventuales, por un lapso no mayor de tres (3) meses;
En todos los casos, las cooperativas deberán
comunicar dentro de los quince (15) días, tal situación a la autoridad de aplicación o al
órgano local competente, según corresponda, con la debida fundamentación,
manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia y las fechas
de altas y bajas.
ARTÍCULO 10.- Plazo máximo. En los
supuestos autorizados por el Art. 7 de la presente Ley, el plazo máximo de contratación
no podrá exceder en cada caso individual de tres (3) meses, continuos o discontinuos, por
año calendario. En estos casos ese personal estará comprendido en el régimen de la
legislación laboral y de la previsión social correlativa.
ARTÍCULO 11.- Período de prueba El
reglamento interno podrá prever un período de prueba para los/as aspirantes a
trabajadores/as asociados/as que no excederá de seis (6) meses. Durante este lapso,
el/la aspirante tendrá los derechos sociales, económicos y previsionales de los/as demás
trabajadores/as asociados/as.
Cumplido el plazo el Consejo de
Administración decidirá sobre la incorporación del/la aspirante en calidad de
trabajadores/as asociados/as y en caso de rechazar el ingreso deberá hacerlo mediante
resolución fundada. En caso de silencio del Consejo de Administración, el/la aspirante
será considerado/a trabajador/a asociado/a. Los derechos políticos se adquieren con la
incorporación del/la aspirante como trabajador/a asociado/a.
En ningún caso los/as aspirantes a
trabajadores/as asociados/as podrán superar el 50% de cantidad de trabajadores/as
asociados/as.
ARTÍCULO 12.- Domicilio Legal-. El domicilio
de legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal del
desarrollo de su objeto social.
ARTÍCULO 13.- Sucursales. Para el
funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción deberá solicitar autorización a la
autoridad de aplicación y al órgano local competente, acreditando la constitución regular
de la cooperativa. La solicitud deberá contener listado de trabajadores/as asociados/as,
nómina de trabajadores/as por período determinado si los hubiere, copia de la Póliza de
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales, Constancia de inscripción
en Obra Social, Constancia de inscripción en el Sistema Previsional.
Las cooperativas de gran número de
trabajadores/as asociados/as deberán actualizar los mismos según se establezca en la
reglamentación
ARTÍCULO 14.- Justicia Competente. Las
acciones emergentes de la presente Ley tramitarán por el procedimiento sumario por ante
la justicia civil y comercial de cada jurisdicción. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
será competente la justicia en lo civil.
ARTÍCULO 15.- Excedentes. De los
excedentes repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento (5%) a reserva legal;
b) el cinco por ciento (5%) al fondo de
educación, capacitación e información cooperativas;
c) si lo autoriza el estatuto, una suma para
aportar a las federaciones que integre la cooperativa de trabajo según lo dispuesto el
artículo 6.
d) si lo autoriza el estatuto, una suma para
pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un punto al
que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) el resto se distribuirá entre los/as
trabajadores/as asociados/as en concepto de retorno, en proporción al trabajo
efectivamente prestado por cada uno/a. La asamblea puede resolver que el retorno y los
intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Durante los tres (3) primero ejercicios será
obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al cincuenta por
ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados serán destinados al
fondo previsto por el inciso b).
ARTÍCULO 16.- Inscripción. Las cooperativas
de trabajo deberán inscribir el reglamento interno que preverá la normativa vinculada con
el desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna, licencias ordinarias y
especiales, la distribución de excedentes, el procedimiento para la suspensión o exclusión
de trabajadores/as asociados/as, y el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 17.- Reglamento. El reglamento
deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de trabajo
que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya autorizadas deberán
presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de los seis (6) meses de promulgada
la presente Ley; en caso de incumplimiento se regirán por el reglamento interno tipo, que
deberá dictar la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18.- Retiros. Las pautas para
determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos y su
actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la proporcionalidad
establecida reglamentariamente. No obstante ello, el Consejo de Administración podrá
disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad referéndum de la asamblea, a la
que deberán informar por escrito sobre la excepción el/la síndico y el/la auditor/a.
TITULO II
ASOCIADOS
ARTÍCULO 19.- Trabajadores/as asociados/as.
Sólo podrán serlo las personas físicas, quienes deberán reunir los requisitos que exijan
las disposiciones estatutarias. Los/as menores de edad entre los dieciséis (16) y dieciocho
(18) años pueden ser asociados con autorización de sus padres o tutores. No se requerirá
esta autorización para los/as menores emancipados/as.
ARTÍCULO 20.- De los Derechos de los/as
socios trabajadores/socias trabajadoras. Son derechos de los/as trabajadores/as
asociados/as:
a) Económicos:
1) Percibir el anticipo periódico por aporte de
trabajo, en los términos determinados en el reglamento interno de la entidad;
2) percibir la participación que les corresponda
sobre el excedente anual;
3) realizar aportaciones extraordinarias al
capital social;
4) percibir el reembolso de las cuotas sociales
integradas en caso de renuncia, exclusión o reducción del capital;
b) Sociales:
1) Recibir los beneficios de la seguridad
social;
2) participar de la actividad sindical o afiliarse
al sindicato que corresponda según rama o categoría o el resuelto por asamblea;
c) Políticos
1) aspirar al desempeño de los cargos de
administración y fiscalización previstos en el estatuto;
2) participar en las Asambleas con voz y
voto
3) proponer al Consejo de Administración y a
la Asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés social;
4) solicitar la convocatoria de Asamblea
extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias;
5) tener libre acceso a las constancias del
registro de trabajadores/as asociados/as, actas de Asamblea y Consejo de Administración
e informes de auditoría, pudiendo exigir copia de los mismos, a su costa;
6) solicitar al/la síndico información sobre las
constancias de los demás libros.
ARTÍCULO 21.- De las obligaciones de los/as
socios trabajadores/socias trabajadoras. Son obligaciones de los/as trabajadores/as
asociados/as:
a. Prestar su trabajo personal en la tarea o
especialidad asignada, conforme a su capacitación profesional y condiciones de ingreso,
con arreglo a las directivas e instrucciones que les fueren impartidas por la Asamblea;
b. desarrollar su trabajo de conformidad a las
condiciones establecidas en el reglamento interno;
c. cumplir el reglamento de trabajo y demás
compromisos que contraigan con la cooperativa;
d. observar los deberes de fidelidad que se
deriven de la índole de tareas que desempeñe y de su condición de trabajadores/as
asociados/as, y actuar de buena fe;
e. colaborar con los órganos de administración
y control y participar en los mismos cuando fuere imprescindible para mejorar la gestión
social;
f. asistir a las Asambleas;
g. acatar las resoluciones de los órganos
sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma prevista por el
estatuto;
h. integrar las cuotas sociales suscriptas;
i. mantener actualizado su legajo, notificando
fehacientemente a la Cooperativa cualquier cambio en sus datos personales.
ARTÍCULO 22.- Sanciones. El Consejo de
Administración podrá aplicar a los/as trabajadores/as asociados/as sanciones previo
sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de
defensa, por las causas previstas en el estatuto o reglamentariamente.
TITULO III
DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL
VÍNCULO ASOCIATIVO
ARTÍCULO 23.- Exclusión con Causa. Podrá
excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante resolución
fundada del Consejo de Administración en el supuesto de incumplimiento de alguna de las
obligaciones estipuladas en el Art. 21 de la presente Ley y aquellas provenientes del
estatuto.
El Consejo de Administración deberá notificar
fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días
hábiles.
ARTÍCULO 24.- Exclusión por disminución de
trabajo. Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo
mediante resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de
disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del objeto social.
El Consejo de Administración deberá notificar
fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días
hábiles.
ARTÍCULO 25.- Exclusión sin causa. En el
supuesto que el Consejo de Administración excluya de la cooperativa de trabajo al/la
trabajador/a asociado/a sin mediar como justificación alguno de los supuestos enunciados
en el artículo 23 y 24 de la presente Ley, se le deberá abonar al/la trabajador/a asociado/a
excluido el equivalente a un (1) retorno mensual, habitual y normal por cada año ejercido
como trabajador/a asociado/a dentro de la cooperativa.
El Consejo de Administración deberá notificar
fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de treinta (30) días
hábiles.
ARTÍCULO 26.- Suspensión por disminución
de trabajo. Podrá suspenderse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo
mediante resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de
disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del objeto social.
El Consejo de Administración deberá notificar
fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días
hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún caso,
superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin
efecto.
ARTÍCULO 27.- Suspensión por falta grave.
Podrá disponerse la suspensión preventiva del/la trabajador/a asociado/a imputado de
alguna falta grave.
El Consejo de Administración deberá notificar
fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días
hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún caso,
superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin
efecto.
ARTÍCULO 28. La exclusión y la suspensión
serán siempre apelables por ante la Asamblea ordinaria o extraordinaria, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser notificadas por escrito
al/la trabajador/a asociado/a, con expresión de las causales que la fundamenten. El
recurso no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 29.- Abandono de Trabajo. El
abandono de trabajo como causal de exclusión sólo se configurará previa intimación
fehaciente a reintegrarse al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 30.- Egreso. Todo/a trabajador/a
asociado/a puede retirarse voluntariamente como trabajador/a asociado/a de la
cooperativa en cualquier momento comunicando formalmente al Consejo de
Administración con al menos treinta (30) días de anticipación.
ARTÍCULO 31.- Revocación de sanciones.
Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el/la trabajador/a
asociado/a tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las
asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera de percibir durante el tiempo que duró
la medida revocada.
TITULO IV
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 32.- Fiscalización pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización pública
podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en
resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que
hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la ley o al
estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo de la
intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables por hasta noventa (90) días más
mediante acto fundado del juez interviniente.
TITULO V
BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 33.- Seguridad Social. Las
cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad
social de la siguiente forma:
1) realizarán los aportes y contribuciones
previsionales y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que
establecen las leyes para los trabajadores en relación de dependencia;
2) efectuarán los aportes y contribuciones a la
obra social de la actividad establecidos en la Ley 23.660;
3) cobertura de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de conformidad a la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557,
considerando a la cooperativa exclusivamente a estos efectos como empleadora;
4) cobertura de las cargas de familia
garantizando el cobro de las asignaciones familiares establecidas por ley 24.714;
5) protección contra el desempleo establecida
en el Título IV de la ley 24.013.
Los aportes que en cada caso establece la ley
respectiva se calcularán sobre el monto de los anticipos periódicos con el alcance previsto
en el artículo 35 de la presente ley, los que quedan equiparados al concepto de
remuneración a los efectos exclusivos de la seguridad social. Las obligaciones de
retención estarán a cargo de la cooperativa, la que queda equiparada al concepto de
empleador a los mismos efectos.
Se encontrarán bajo situación legal de
desempleo a los efectos de la ley 24.013 los asociados a las cooperativas de trabajo que
hubieran cesado de desempeñarse en las mismas por cualquier causa que no les fuere
imputable.
ARTÍCULO 34.- De las aseguradoras. Las
aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas
de trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas
obligaciones de los/as empleadores/as.
ARTÍCULO 35.- Mínimo Legal. Los excedentes
a distribuir entre los/las trabajador/a asociado/a en concepto de anticipos mensuales no
podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, salvo resolución debidamente
fundada por la Asamblea que exceptúe el cumplimiento del presente artículo, en caso de
fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
ARTÍCULO 36.- Recibo. El recibo de anticipo
periódico será confeccionado por la cooperativa en doble ejemplar del que se entregará
copia al/la trabajador/a asociado/a firmada por persona autorizada.
El recibo contendrá necesariamente:
1) nombre, domicilio, matrícula de inscripción y
clave única de identificación tributaria de la cooperativa;
2) nombre y apellido del/la trabajador/a
asociado/a, fecha de ingreso como trabajador/a asociado/a, calificación profesional y
código único de identificación tributaria;
3) monto de lo percibido en concepto de
anticipo periódico y cualquier otro pago percibido;
4) importe neto de las retenciones en concepto
de aportes a la seguridad social, embargos y demás descuentos que legalmente
correspondan;
5) capital suscripto e integrado, con detalle de
las cuotas sociales cuyo pago se retuviera del anticipo a percibir;
6) todo otro dato que indique la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 37.- Acciones. Cuando el capital
social superare el valor que determinará la autoridad de aplicación, será obligatoria la
emisión de las acciones previstas en el artículo 26 de la ley 20.337.
Las mismas podrán ser reemplazadas por una
libreta de capital social en la que se consignarán las cuotas sociales suscriptas e
integradas por el/la trabajador/a asociado/a, comprendiendo las previstas en el estatuto
como condición de ingreso y las que le corresponderían por capitalización de excedentes
o por cualquier otro título.
TITULO VI
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 38.- De las Asambleas. Las
asambleas ordinarias y extraordinarias serán de carácter obligatorio, estableciendo el
reglamento interno las sanciones al efecto. El voto secreto será obligatorio cuando se
trate de la decisión sobre:
a) La elección de consejeros/as y
síndico/a.
b) El recurso de apelación previsto en el
artículo 23 de la Ley de Cooperativas.
c) Las cuestiones previstas en el Artículo 58
incisos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6 y el Artículo 67 de la Ley 20.337.
d) Las remociones a las que se refiere el
Artículo 59 de la Ley de Cooperativas.
e) Las cuestiones relativas a eximir del pago
mínimo del Artículo 35 de la presente ley.
Las cooperativas de trabajo deberán
establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación del
conjunto de los/as trabajadores/as asociados/as en las asambleas.
ARTÍCULO 39.- Consejo de Administración. El
Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y en forma
bimestral deberá sesionar en forma ampliada invitando a todos los/as trabajadores/as
asociados/as a efectos de informar la marcha de la empresa.
ARTÍCULO 40.- Asamblea extraordinaria. En
caso de darse alguno de los supuestos de excepción de cumplimiento del Art. 35 de la
presente Ley, el Consejo de Administración deberá convocar a Asamblea en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles de conocida la situación, a fin de resolver la fijación de los
anticipos.
ARTÍCULO 41.- Lugar de reunión. Las
asambleas sesionarán en el domicilio legal. En caso de optar por la realización de la
reunión en otro domicilio, el Consejo deberá fundar su petición y acreditar los medios para
hacer posible la participación de la totalidad de los/as trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 42.- Notificación. Las asambleas
serán notificadas con una anticipación de quince (15) días, a excepción de la prevista en
el Artículo 40 de la presente Ley.
Las notificaciones deberán realizarse mediante
avisos murales en lugares bien visibles de la sede social y de cada uno de los lugares de
trabajo.
Los/as trabajadores/as asociados/as que
desarrollaren sus tareas fuera de la sede o establecimiento social sin obligación de
concurrir al mismo, serán notificados por escrito en forma personal o mediante envío
postal fehaciente.
El estatuto podrá prever otras formas de
notificación complementarias.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el inciso a) del
artículo 1º de la Ley 24.714 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 1º. a) Un subsistema contributivo
fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la
modalidad de contratación laboral, a los asociados de las cooperativas de trabajo,
beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de
Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente
ley."
ARTÍCULO 44.- Esta ley comenzará a regir a
los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las
cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir de la
vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de
aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de cooperativas de trabajo, si ellos no
fueren conformes con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Derógase toda disposición
legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto reproduce el expediente 0506-
D-2014.
La Economía de Mercado se encuentra
orientada por la ganancia y la acumulación de capitales sin límites. Como contrapartida de
este sistema económico existe la Economía Social, que brinda la posibilidad de construir
mercados donde los precios y las relaciones resultan de una matriz social. Ello pretende
la integración de todos y todas con esfuerzos y resultados distribuidos de manera
igualitaria, generando la satisfacción de necesidades materiales, territoriales, étnicas,
sociales y culturales de los/as mismos/as productores/as o de sus comunidades. Dentro
de la Economía Social, las Cooperativas de Trabajo cumplen un rol fundamental.
En la actualidad, más del 41% de las
cooperativas argentinas son cooperativas de trabajo, existiendo en la nómina del
I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) más de diez mil
(10.000) cooperativas de trabajo matriculadas en todo el país.
A pesar de las resoluciones del I.N.A.E.S. que
regulan problemáticas específicas de las cooperativas de trabajo, existe un vacío
normativo que es necesario completar, no solo por las características específicas de las
mismas, sino para evitar la utilización de éstas como forma de flexibilización de las
relaciones laborales y constitución de fraudes laborales por parte de las patronales, como
ocurre en la actualidad.
Las cooperativas de trabajo, dentro de los
distintos tipos del universo cooperativista, tienen particularidades que no pueden dejar de
observarse, tal como es la dependencia del cumplimiento del objeto social al trabajo
personal de cada uno/a de los asociados/as trabajadores/as. De aquí surge que es
imposible negar el carácter de trabajadores/as a los/as asociados/as, a pesar de ser un
vínculo asociativo el que los une y la exclusión absoluta de características de una relación
de dependencia laboral.
En este orden, nuestra Constitución Nacional
no diferencia el reconocimiento del derecho de los/as trabajadores/as dependiendo si
trabajan o no en relación de dependencia. En efecto, en su artículo 14 bis consagra los
derechos de los/as trabajadores/as expresando claramente que "el trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes (...)". Es por ello que legislamos a fin
de proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras que conforman las
cooperativas de trabajo.
Por otra parte, según la Recomendación sobre
la promoción de las cooperativas (R193) de la O.I.T. del año 2002, "Una sociedad
equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte
sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y no gubernamentales.
Dentro de este contexto, los gobiernos deberían establecer una política y un marco
jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e
inspirados en los valores y principios cooperativos (...)"
Hemos presentado este proyecto de ley
porque este tipo de organización del trabajo, al no responder a la lógica organizacional de
la economía de mercado y por ende no se encuadra en forma jurídica alguna de
estructura empresarial vigente. Por ello se hace imperioso dar un marco regulatorio que
responda a esta forma de organización cooperativa.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |