ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0924-D-2010
Sumario: REGIMEN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Cooperativas de Trabajo
CAPITULO I - Régimen Legal
Artículo 1.- La cooperativa de
trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo
personal de sus asociados, quienes conjuntamente asumen el riesgo empresario
para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de trabajo. Se rige por las
disposiciones de la presente ley, la ley nº 20.337 y las normas estatutarias y
reglamentarias, así como por los principios de la cooperación y los usos y
costumbres relacionados con estos principios.
Art. 2º.- Las cooperativas de
trabajo se constituyen con un número mínimo de siete asociados.
Art. 3º.- El asociado tiene la
obligación de trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de
subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de
existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, la ley
20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del
objeto social.
Art. 4º.- La relación jurídica
entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autó-
noma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial.
Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y
sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales. No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo,
las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que contradiga
los principios de esta ley.
Art. 5º.- Las cooperativas de
trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia,
excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de
tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por
un lapso no superior a tres meses;
b) necesidad de los servicios de
técnicos o especialistas para una tarea determinada, no pudiendo exceder la
duración de ésta de seis meses;
c) trabajos estacionales, transitorios
o eventuales, por un lapso no mayor de tres meses.
En todos los casos, las cooperativas
deberán comunicar dentro de los 15 días, tal situación a la autoridad de aplicación
o al órgano local competente, según
corresponda, con la debida
fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de
dependencia y las fechas de altas y bajas.
Art. 6º.- En los supuestos
autorizados en el artículo 5º, el plazo máximo de contratación no podrá exceder en
cada caso individual de tres o seis meses según el caso, continuos o discontinuos,
por año calendario. En estos casos ese personal estará comprendido en el régimen
de la legislación laboral y de la previsión social correlativa.
Art. 7º.- El reglamento
interno podrá prever un período de prueba para los aspirantes a asociado que no
excederá de tres meses. Durante este lapso, el aspirante tendrá los derechos
sociales, económicos y previsionales de los demás asociados, pero carecerá de los
derechos políticos. Cumplido el período antes mencionado, el aspirante deberá
cumplimentar la solicitud de ingreso y su compromiso de suscripción de capital
social. Para el caso en el que el consejo de administración rechazare el ingreso,
deberá hacerlo mediante resolución fundada antes de la fecha de finalización del
período de prueba. El aspirante que fuera rechazado no podrá volver a revestir tal
calidad por un período de tres años.
La cantidad de aspirantes no podrá
superar el cincuenta por ciento (50 %) de la cantidad de asociados.
Art. 8º.- De los excedentes
repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento (5%) a
reserva legal;
b) el cinco por ciento (5%) al
fondo de educación, capacitación e información cooperativas;
c) el cinco por ciento (5%) al
fondo de asistencia social;
d) si lo autoriza el estatuto,
una suma para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en
más de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
de descuento;
e) el resto se distribuirá
entre los asociados en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente
prestado por cada uno. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses,
en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Durante los tres primeros ejercicios
será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al
cincuenta por ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados,
serán destinados al fondo previsto por el inciso b) de este artículo.
Art. 9º.- Las cooperativas de
trabajo deberán inscribir en el Registro Nacional de Cooperativas, el reglamento
interno que preverá la normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del
trabajo, organización interna, licencias ordinarias y especiales, la distribución de
excedentes, el procedimiento y condiciones para la suspensión o exclusión de
asociados en los supuestos de falta o pérdida de trabajo, y el régimen
disciplinario.
Art. 10.- Este reglamento,
deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de
trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya
autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción
dentro de los seis meses de
promulgada la presente ley; en caso de incumplimiento se regirán por el
reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Las pautas para
determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos y su
actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la
proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el consejo de
administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad
referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la
excepción el síndico y el auditor.
Art. 12.- A partir de la
vigencia de la presente ley, al efecto de los regímenes previsionales los asociados
de las cooperativas de trabajo serán considerados trabajadores autónomos. Por
resolución de la asamblea, los asociados podrán decidir la continuación o
pertenencia en el régimen de los trabajadores dependientes de la misma actividad.
En todos los casos, la cooperativa será agente de retención de los aportes de los
asociados y responsable de su pago en término.
Art. 13.- Previo sumario, cuyo
procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, el
Consejo de Administración podrá suspender y excluir asociados, por las causas
previstas en el estatuto o reglamentariamente, a excepción de los supuestos de
falta o pérdida de trabajo previstos por el artículo 9º.
Art. 14.- La suspensión por
razones disciplinarias, no podrá exceder de treinta (30) días por año calendario.
Mediando razones de necesidad y urgencia que justifiquen la medida, podrá
disponerse en el sumario la suspensión preventiva del asociado imputado de
alguna falta grave. En tal supuesto, esa medida no podrá superar los treinta (30)
días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto. La suspensión y la
exclusión serán siempre apelables por ante la asamblea ordinaria o extraordinaria,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser
notificadas por escrito al asociado, con expresión de las causales que la
fundamenten. El recurso tendrá efecto devolutivo.
Art. 15.- Sin perjuicio del
recurso por ante la asamblea que prevé el artículo 23 de la ley 20.337, el asociado
excluido podrá recurrir a una instancia previa de conciliación y juzgamiento
mediante la participación de árbitros amigables componedores, eventualmente
constituidos en el seno de la federación a la que se encontrara asociada la
cooperativa de trabajo.
Art. 16.- Cuando fueran
revocadas medidas de suspensión o exclusión, el asociado tendrá derecho a
cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las asignaciones a cuenta de
excedentes que hubiera dejado de percibir durante el tiempo que duró la medida
revocada.
Art. 17.- En el supuesto de
exclusión no será aplicable en las cooperativas de trabajo la previsión del artículo
31 de la ley 20.337 y el excluido tendrá derecho a percibir íntegramente y de
inmediato el capital que hubiera integrado en la cooperativa.
Art. 18.- Prescriben a los tres
(3) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones asociativas
de las cooperativas de trabajo.
Art. 19.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo XI de la Ley 20.337, la autoridad de aplicación podrá
solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en
resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la fecha en
que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la
ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El
plazo de la intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables por hasta
noventa (90) días más, mediante acto fundado del juez interviniente.
CAPITULO II - De la protección de los
asociados
Art. 20º.- La cooperativa de
trabajo prestará a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo
efecto deberá:
a) Cumplir con los aportes
necesarios al régimen previsional de trabajadores autónomos, a otro régimen
previsional legalmente habilitado, o al que corresponda conforme a lo previsto en
el artículo 12;
b) Pagar las reparaciones
dinerarias que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o
accidentes, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la
misma actividad;
c) Mantener un sistema de
prestaciones de salud para el asociado y su grupo familiar primario, a través de la
obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales, de entidades
habilitadas de medicina privada o de la obra social que en el futuro constituyan las
organizaciones cooperativas de grado superior;
d) Pagar las reparaciones
dinerarias que corresponda percibir al asociado o sus herederos en los casos de
incapacidad parcial o total o por muerte, derivados de accidentes o enfermedades
profesionales, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la
misma actividad;
e) Asegurar a las mujeres, los
menores y las personas con discapacidad, la misma protección que la establecida
por las leyes para el personal dependiente de la misma actividad.
Art. 21.- Las aseguradoras de riesgos
del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, a
cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas obligaciones de
los empleadores.
Art. 22.- Las cooperativas de
trabajo deberán asegurar a sus asociados un retiro a cuenta de excedentes no
inferior al denominado salario mínimo, vital y móvil. La cooperativa quedará
exceptuada de cumplir con esta obligación en los casos siguientes:
a) Acontecimientos
extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con
el objeto social;
b) La necesidad de afrontar
períodos de capitalización urgente o de renovación imprescindible de instalaciones
y equipos;
c) El cumplimiento de
obligaciones impostergables;
d) Las dificultades de
sustentación del emprendimiento.
Art. 23.- En los supuestos de
excepción previstos por el artículo anterior, la decisión del Consejo de Administra-
ción deberá ser fundada, informada por el síndico y resuelta ad referéndum de la
primera asamblea que se realice.
CAPÍTULO III - De la cooperativa de
trabajo simplificada
Art. 24.- En los supuestos en
que por las circunstancias personales del grupo fundador la autoridad de aplicación
lo considere viable, podrá autorizar la constitución de la cooperativa de trabajo
prescindiendo estatutariamente de la sindicatura cuando la cantidad de asociados
no supere el número de veinte. En estos casos, el consejo de administración
deberá informar mensual y detalladamente a los asociados especialmente reunidos
a ese fin, sobre la marcha de la gestión social y los compromisos económicos y
financieros. El servicio de auditoría externa estará a cargo de la autoridad de
aplicación, el órgano local competente o una entidad de grado superior.
Art. 25.- Esta ley comenzará
a regir a los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de
pleno derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus
estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará
curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de
cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de la
presente ley.
Art. 26.- Derógase toda
disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
Art. 27.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto tiene por objetivo dar
un marco legal a las cooperativas de trabajo a fin de hacer posible el trabajo
autogestivo en nuestra nación, que facilite no solamente el primer trabajo de los
jóvenes sino también la inclusión de la franja poblacional que oscila entre los 45 y
60 años de edad, la cual se encuentra prácticamente excluida de la demanda del
mercado laboral.
Hace gran cantidad de años
que se viene bregando por conseguir una Ley que regule y por ende resguarde a
las cooperativas de trabajo, ya que ante la inexistencia de la misma se condena a
las cientos de cooperativas de trabajo existentes a un estado de inseguridad
jurídica que amenaza gravemente a las mismas y a sus administradores, a los que
les resulta muy difícil saber que leyes cumplir.
En el ámbito nacional existe
sobrada jurisprudencia y doctrina, que resultaría imposible adjuntar a este
proyecto, que sostiene que en este tipo de entidades no existe la relación de
dependencia entre el asociado y la cooperativa, ya que el trabajo que aquel presta
lo realiza como un acto cooperativo, de total conformidad al principio establecido
en el artículo 4º de la Ley 20337, como consecuencia de la inexistencia de
subordinación jurídica, técnica y económica con la cooperativa, la cual funciona
regularmente al margen de la legislación laboral y de la seguridad social, en total
conformidad con las normas que los propios asociados se establecen mediante la
aprobación de un reglamento interno por la asamblea.
Las cooperativas de trabajo
se fundan en la autogestión democrática de todos los que entregan su trabajo, en
la autorregulación mediante la creación de un propio reglamento al que todos se
subordinan, en el riesgo compartido del resultado de la actividad y en la
solidaridad para afrontar las contingencias del trabajo y las cargas de la seguridad
social en previsión de la vejez y el desempleo.
Es por ello que este proyecto
busca regular la actividad dándole el correspondiente marco jurídico que cubra el
vacío existente y garantizando un piso mínimo de derechos laborales y
previsionales a fin de evitar abusos laborales, precarización del trabajo y
competencia desleal.
Señor Presidente, el
articulado del presente proyecto, resulta extremamente ilustrativo en cuanto al
objetivo que persigue el marco regulatorio que se propone, que no es otro que dar
respuesta al requerimiento del sector, preservando la autogestión y afianzando y
desarrollando el sistema cooperativo que resulta clave para la construcción de una
sociedad más justa.
Asimismo, quiero dejar debidamente
asentado, un reconocimiento al Dr. Alfredo Moirano, por su invalorable
colaboración en la realización del presente.
Atento a lo expuesto, solicito
el tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/10/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |