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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0924-D-2010

Sumario: REGIMEN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

Fecha: 11/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
Cooperativas de Trabajo
CAPITULO I - Régimen Legal
Artículo 1.- La cooperativa de trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo personal de sus asociados, quienes conjuntamente asumen el riesgo empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de trabajo. Se rige por las disposiciones de la presente ley, la ley nº 20.337 y las normas estatutarias y reglamentarias, así como por los principios de la cooperación y los usos y costumbres relacionados con estos principios.
Art. 2º.- Las cooperativas de trabajo se constituyen con un número mínimo de siete asociados.
Art. 3º.- El asociado tiene la obligación de trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, la ley 20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social.
Art. 4º.- La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autó- noma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo, las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que contradiga los principios de esta ley.
Art. 5º.- Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a tres meses;
b) necesidad de los servicios de técnicos o especialistas para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de seis meses;
c) trabajos estacionales, transitorios o eventuales, por un lapso no mayor de tres meses.
En todos los casos, las cooperativas deberán comunicar dentro de los 15 días, tal situación a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, según
corresponda, con la debida fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia y las fechas de altas y bajas.
Art. 6º.- En los supuestos autorizados en el artículo 5º, el plazo máximo de contratación no podrá exceder en cada caso individual de tres o seis meses según el caso, continuos o discontinuos, por año calendario. En estos casos ese personal estará comprendido en el régimen de la legislación laboral y de la previsión social correlativa.
Art. 7º.- El reglamento interno podrá prever un período de prueba para los aspirantes a asociado que no excederá de tres meses. Durante este lapso, el aspirante tendrá los derechos sociales, económicos y previsionales de los demás asociados, pero carecerá de los derechos políticos. Cumplido el período antes mencionado, el aspirante deberá cumplimentar la solicitud de ingreso y su compromiso de suscripción de capital social. Para el caso en el que el consejo de administración rechazare el ingreso, deberá hacerlo mediante resolución fundada antes de la fecha de finalización del período de prueba. El aspirante que fuera rechazado no podrá volver a revestir tal calidad por un período de tres años.
La cantidad de aspirantes no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la cantidad de asociados.
Art. 8º.- De los excedentes repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento (5%) a reserva legal;
b) el cinco por ciento (5%) al fondo de educación, capacitación e información cooperativas;
c) el cinco por ciento (5%) al fondo de asistencia social;
d) si lo autoriza el estatuto, una suma para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) el resto se distribuirá entre los asociados en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Durante los tres primeros ejercicios será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados, serán destinados al fondo previsto por el inciso b) de este artículo.
Art. 9º.- Las cooperativas de trabajo deberán inscribir en el Registro Nacional de Cooperativas, el reglamento interno que preverá la normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna, licencias ordinarias y especiales, la distribución de excedentes, el procedimiento y condiciones para la suspensión o exclusión de asociados en los supuestos de falta o pérdida de trabajo, y el régimen disciplinario.
Art. 10.- Este reglamento, deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción
dentro de los seis meses de promulgada la presente ley; en caso de incumplimiento se regirán por el reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Las pautas para determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos y su actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el consejo de administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la excepción el síndico y el auditor.
Art. 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, al efecto de los regímenes previsionales los asociados de las cooperativas de trabajo serán considerados trabajadores autónomos. Por resolución de la asamblea, los asociados podrán decidir la continuación o pertenencia en el régimen de los trabajadores dependientes de la misma actividad. En todos los casos, la cooperativa será agente de retención de los aportes de los asociados y responsable de su pago en término.
Art. 13.- Previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, el Consejo de Administración podrá suspender y excluir asociados, por las causas previstas en el estatuto o reglamentariamente, a excepción de los supuestos de falta o pérdida de trabajo previstos por el artículo 9º.
Art. 14.- La suspensión por razones disciplinarias, no podrá exceder de treinta (30) días por año calendario. Mediando razones de necesidad y urgencia que justifiquen la medida, podrá disponerse en el sumario la suspensión preventiva del asociado imputado de alguna falta grave. En tal supuesto, esa medida no podrá superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto. La suspensión y la exclusión serán siempre apelables por ante la asamblea ordinaria o extraordinaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser notificadas por escrito al asociado, con expresión de las causales que la fundamenten. El recurso tendrá efecto devolutivo.
Art. 15.- Sin perjuicio del recurso por ante la asamblea que prevé el artículo 23 de la ley 20.337, el asociado excluido podrá recurrir a una instancia previa de conciliación y juzgamiento mediante la participación de árbitros amigables componedores, eventualmente constituidos en el seno de la federación a la que se encontrara asociada la cooperativa de trabajo.
Art. 16.- Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el asociado tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera dejado de percibir durante el tiempo que duró la medida revocada.
Art. 17.- En el supuesto de exclusión no será aplicable en las cooperativas de trabajo la previsión del artículo 31 de la ley 20.337 y el excluido tendrá derecho a percibir íntegramente y de inmediato el capital que hubiera integrado en la cooperativa.
Art. 18.- Prescriben a los tres (3) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones asociativas de las cooperativas de trabajo.
Art. 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley 20.337, la autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables por hasta noventa (90) días más, mediante acto fundado del juez interviniente.
CAPITULO II - De la protección de los asociados
Art. 20º.- La cooperativa de trabajo prestará a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto deberá:
a) Cumplir con los aportes necesarios al régimen previsional de trabajadores autónomos, a otro régimen previsional legalmente habilitado, o al que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 12;
b) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la misma actividad;
c) Mantener un sistema de prestaciones de salud para el asociado y su grupo familiar primario, a través de la obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales, de entidades habilitadas de medicina privada o de la obra social que en el futuro constituyan las organizaciones cooperativas de grado superior;
d) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado o sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total o por muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la misma actividad;
e) Asegurar a las mujeres, los menores y las personas con discapacidad, la misma protección que la establecida por las leyes para el personal dependiente de la misma actividad.
Art. 21.- Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas obligaciones de los empleadores.
Art. 22.- Las cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados un retiro a cuenta de excedentes no inferior al denominado salario mínimo, vital y móvil. La cooperativa quedará exceptuada de cumplir con esta obligación en los casos siguientes:
a) Acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social;
b) La necesidad de afrontar períodos de capitalización urgente o de renovación imprescindible de instalaciones y equipos;
c) El cumplimiento de obligaciones impostergables;
d) Las dificultades de sustentación del emprendimiento.
Art. 23.- En los supuestos de excepción previstos por el artículo anterior, la decisión del Consejo de Administra- ción deberá ser fundada, informada por el síndico y resuelta ad referéndum de la primera asamblea que se realice.
CAPÍTULO III - De la cooperativa de trabajo simplificada
Art. 24.- En los supuestos en que por las circunstancias personales del grupo fundador la autoridad de aplicación lo considere viable, podrá autorizar la constitución de la cooperativa de trabajo prescindiendo estatutariamente de la sindicatura cuando la cantidad de asociados no supere el número de veinte. En estos casos, el consejo de administración deberá informar mensual y detalladamente a los asociados especialmente reunidos a ese fin, sobre la marcha de la gestión social y los compromisos económicos y financieros. El servicio de auditoría externa estará a cargo de la autoridad de aplicación, el órgano local competente o una entidad de grado superior.
Art. 25.- Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de la presente ley.
Art. 26.- Derógase toda disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto tiene por objetivo dar un marco legal a las cooperativas de trabajo a fin de hacer posible el trabajo autogestivo en nuestra nación, que facilite no solamente el primer trabajo de los jóvenes sino también la inclusión de la franja poblacional que oscila entre los 45 y 60 años de edad, la cual se encuentra prácticamente excluida de la demanda del mercado laboral.
Hace gran cantidad de años que se viene bregando por conseguir una Ley que regule y por ende resguarde a las cooperativas de trabajo, ya que ante la inexistencia de la misma se condena a las cientos de cooperativas de trabajo existentes a un estado de inseguridad jurídica que amenaza gravemente a las mismas y a sus administradores, a los que les resulta muy difícil saber que leyes cumplir.
En el ámbito nacional existe sobrada jurisprudencia y doctrina, que resultaría imposible adjuntar a este proyecto, que sostiene que en este tipo de entidades no existe la relación de dependencia entre el asociado y la cooperativa, ya que el trabajo que aquel presta lo realiza como un acto cooperativo, de total conformidad al principio establecido en el artículo 4º de la Ley 20337, como consecuencia de la inexistencia de subordinación jurídica, técnica y económica con la cooperativa, la cual funciona regularmente al margen de la legislación laboral y de la seguridad social, en total conformidad con las normas que los propios asociados se establecen mediante la aprobación de un reglamento interno por la asamblea.
Las cooperativas de trabajo se fundan en la autogestión democrática de todos los que entregan su trabajo, en la autorregulación mediante la creación de un propio reglamento al que todos se subordinan, en el riesgo compartido del resultado de la actividad y en la solidaridad para afrontar las contingencias del trabajo y las cargas de la seguridad social en previsión de la vejez y el desempleo.
Es por ello que este proyecto busca regular la actividad dándole el correspondiente marco jurídico que cubra el vacío existente y garantizando un piso mínimo de derechos laborales y previsionales a fin de evitar abusos laborales, precarización del trabajo y competencia desleal.
Señor Presidente, el articulado del presente proyecto, resulta extremamente ilustrativo en cuanto al objetivo que persigue el marco regulatorio que se propone, que no es otro que dar respuesta al requerimiento del sector, preservando la autogestión y afianzando y desarrollando el sistema cooperativo que resulta clave para la construcción de una sociedad más justa.
Asimismo, quiero dejar debidamente asentado, un reconocimiento al Dr. Alfredo Moirano, por su invalorable colaboración en la realización del presente.
Atento a lo expuesto, solicito el tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIOL, PAULINA ESTHER SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/10/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones