Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales »

ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

cacym@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0820-D-2011

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 82 TER, SOBRE CONSTITUCION EN PARTE QUERELLANTE DE LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES.

Fecha: 15/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
ARTÍCULO 1º - Incorpórase el artículo 82 ter al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:
Artículo 82 ter: Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos donde se investiguen delitos que afecten intereses colectivos o difusos de naturaleza ambiental, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto debe interpretarse bajo la luz de las normas que se desprenden del Derecho Ambiental.
En efecto, tanto el derecho internacional como el derecho interno nacional han conformado un conjunto de normas jurídicas que se vinculan con la problemática ambiental, que nos permiten hablar de un derecho diferenciado y con características propias.
Hoy nos toca el trabajo de identificación y reconocimiento del derecho ambiental como parte individual integrante del derecho general. Esta acción de identificación y reconocimiento, de difusión, información y educación es la tarea del momento.
Si bien en toda comisión de un delito se encuentra comprometido el orden público, esta circunstancia se acentúa notablemente en las problemáticas ambientales donde el interés social se encuentra marcadamente afectado.
La naturaleza del daño provocado por el denominado "delito ecológico", su calidad, es diferente a la lesión que pueda provocar un robo, un hurto o cualquier otro delito. Estamos hablando aquí de una dañosidad inconmensurable, difícil de medir, de encerrar en un circuito.
Es así que la comisión de un hecho que causa un daño grave y que sea objeto del derecho penal ambiental es un hecho social, porque es la consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en su relación con los recursos naturales, y que afecta intereses difusos o colectivos.
Bajo esta mirada, y considerando especialmente que la joven legislación ambiental ha venido a transformar la totalidad del Derecho, atravesando, limitando y alterando positivamente el funcionamiento de sus distintas ramas y que se requiere de una justicia que comprenda la cabal influencia de esta normativa sobre la totalidad del ordenamiento jurídico. Es en este marco que se realiza el presente proyecto de ley.
Debe advertirse la conveniencia de aceptar las modificaciones propuestas en los casos donde se afectan derechos de incidencia colectiva y difusa.
Dice acertadamente Mosset Iturraspe que la tutela del ambiente se puede dar en clave individual, patrimonialista y burguesa, como disciplina de la propiedad, o bien con miras más levantadas, en el ámbito de los derechos de la personalidad, como reconocimiento del interés de toda persona, y de la colectividad, a gozar de un ambiente sano.
La primera visión, la tradicional, se desarrolla a partir de las inmisiones inmateriales, disciplina recogida en los códigos decimonónicos, dentro de las relaciones de vecindad en defensa de la propiedad privada que se ve invadida o perturbada por el humo, los olores, el ruido, la contaminación, en aras de la humana convivencia.
La segunda, amplía el ámbito de protección y va más allá de la mera relación entre vecinos, abarcando los intereses supraindividuales que se consideran equidistantes tanto de lo meramente privado como de lo público.
Esta última noción es la que en el presente proyecto interesa y afecta a la colectividad y no solo a las personas individualmente consideradas. Los fenómenos de contaminación y degradación ambiental son de carácter tan extenso que resultan difíciles de determinar, con límites precisos tanto en el tiempo como en el espacio.
Conforme a ello, las reglas del Derecho no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, simplemente porque éste tipo de daño puede conculcar además otro tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas, que han sido bautizadas por el constituyente reformador de 1994 como derechos de incidencia colectiva. Este último es el caso que hoy tomamos, el supuesto en que se produce un daño al ambiente como bien colectivo.
Dice el maestro Morello que la dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes tradicionales: es necesario, la protección jurisdiccional de los intereses supraindividuales o difusos, mediante la dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que no se radican privativa o exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una colmena de perjudicados, y su dimensión social, y de disfrute o goce solidario, que integran intereses propios y ajenos pero similares, de carácter vital.
En este sentido, y ya entrando en la legitimación activa en la acción de amparo, parte de la jurisprudencia consideró que las pautas legitimadoras del artículo 43 de la Constitución Nacional debían extenderse a las demás acciones, incluso las penales.
El Dr. Eduardo Pablo Jiménez explica que "cuando el artículo 43 de la constitución Nacional, en su primer párrafo hace referencia a la voz "toda persona" no se refirió a quien pretenda detentar en juicio una prerrogativa jurídica que no le sea propia. Ello es por demás claro en referencia a derechos de primera y segunda generación, ya que allí el amparo legitima a toda persona cuyos derechos son actual o potencialmente violentados por una agresión inmediata que no pude esperar a la reparación que provee la vía ordinaria."
En idéntico sentido, la jurisprudencia de la S.C.J.B.A. a dicho al respecto que:
"...nos encontramos en la necesidad de trocar la aspiración inicialmente personal en una tutela compartida, de raigambre solidarista, ya que por una parte la protección singular solo será efectiva si se extiende al conjunto, del cual el sujeto forma parte como de un todo inescindible, en tanto por otra parte la justicia no podría admitir un recorte al bien común basado en una economía procesal más emparentada con un excesivo rigorismo formal que con la vocación de satisfacer el derecho material dotándolo de un sentido finalista. Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa concretados en el caso en la defensa del medio ambiente más específicamente del hábitat que alberga a un sector de la comunidad pronto advertimos que como señalara Bidart Campos comentando un fallo de éste Tribunal, la titularidad personal de un derecho o interés legítimo no desaparece cuando el derecho o interés son compartidos con y por otros o con y por todos los demás que se hallan en igual situación (ED 142-387). Es en definitiva el interés legítimo de cada reclamante el que conforma con los demás en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de pertenencia difusa, o más que difusa extendida en tanto su invocación y consecuente concreción posibilita individualizar el universo al que se extiende"
(S.C.J.B.A. mayo 19-998 Almada c/Copetro, Irazu c/Copetro, Klaus c/Copetro, Ac. 60.094, 60.251, 60.254 respectivamente, publicado en LL BsAs. Setiembre 1998 p. 943).
Continúa en el mismo decisorio diciendo el más alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires:
"El individuo ostenta un interés propio, por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa si se quiere, pero que también le confiere legitimación para accionar"
(S.C.J.B.A. mayo 19-998 Almada c/Copetro, Irazu c/Copetro, Klaus c/Copetro, Ac. 60.094, 60.251, 60.254 respectivamente, voto del Dr. Petigiani, publicado en JA 10.3.98).
Dicho esto debemos destacar que en parte de la doctrina y de la jurisprudencia hay todavía una malsana propensión hacia interpretaciones constitucionales que estrangulan el acceso a la justicia y el consiguiente derecho a la tutela judicial eficaz, una visión que cree que sólo el titular de un bien jurídico tutelado afectado en el proceso, podría considerarse particular ofendido.
Tal interpretación ha ido modificándose hasta la actualidad. Ello porque no siempre se concreta la equivalencia de "titular del bien jurídico = particularmente ofendido". Como ejemplo tenemos el delito de la falsedad documental, en el que el bien jurídico protegido es la fe pública, y el perjudicado directo es una persona física. Individualizar una afectación de intereses particulares para cada caso en concreto, teniendo como único punto de referencia la titularidad del bien jurídico, nos llevaría a adoptar soluciones incompatibles con la propia naturaleza del instituto del querellante: ya sea negando la posibilidad de asignarle titularidad particular a un bien colectivo (al pertenecer a todos no pertenece a nadie en concreto)
De modo que este proyecto viene a seguir la corriente jurisprudencial que se basa en los imperativos legales, constitucionales y en los Tratados Internacionales que conforman un bloque de igual jerarquía que nuestra Carta Magna y que tiende a reconocer legitimación activa amplia para cumplimentar los requisitos para constituirse en querellantes extendiendo notablemente el concepto de víctima en el sentido en que tradicionalmente se otorgaba a esos términos.
Si un hecho puede ser considerado como difusión de una actitud lesiva hacia un grupo de personas, cualquiera de sus miembros puede sentirse íntimamente afectado y también con temor a ser potencialmente víctima de sus consecuencias.
Se dijo entonces que el carácter de particular damnificado no proviene únicamente de la existencia de un interés protegido por una norma reparatoria; basta el hecho de ser afectado por un delito.
Así las cosas, en la actualidad el artículo 82 del C.P.P.N. exige para admitir como querellante que pueda considerarse particularmente ofendida por un delito de acción pública. Por ello, este proyecto debe ser interpretado a la luz de los nuevos preceptos constitucionales que agregan a nuestro ordenamiento -al igual que los Tratados con jerarquía constitucional- los llamados derechos de incidencia colectiva. Si esta es la hermenéutica empleada no cabe sino reconocer la modificación propuesta en el presente proyecto de ley.
Los llamados bienes jurídicos colectivos, con su dificultad para determinar cada una de las víctimas concretas, determinan la necesidad de extender el concepto de particular ofendido mediante una interpretación más extensa. Nuestro ordenamiento jurídico conforma una unidad y por ende se exige una armonía de las diversas normas que lo componen.
Quien mejor ha receptado expresamente esta corriente de pensamiento doctrinal y jurisprudencial ha sido el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires quien prevé en su su Art. 84 lo siguiente:
"Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiere a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo".
Cuando estamos haciendo referencia a derechos de incidencia colectiva, estos no tienen un legitimado directo porque el interés se expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. El carácter de afectado no puede ser analizado ya desde la óptica del derecho subjetivo -entendido este concepto con el alcance restrictivo que pretende asignarle parte de la doctrina y jurisprudencia-. Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela jurisdiccional aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan acotada del concepto de afectado frustraría el amparo de los mismos.
Los derechos de tercera generación, como el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa, una generalidad de perjuicios que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría social.
En consecuencia, creo que nuestra Constitución Nacional y los principios que se desprenden de la Ley General del Ambiente (N° 25.675) tutelan aquellos derechos llamados difusos y colectivos y el ordenamiento procesal no es sino el instrumento a través del cual se debe garantizar la operatividad de las normas constitucionales, mediante el derecho constitucional aplicado. Por ende no puede permitirse que una norma procesal contraríe u obstaculice la defensa de aquellos derechos que el ordenamiento supremo quiso amparar permitiendo, de esta manera, armonizar debidamente las normas procesales con los mandatos constitucionales.
En Convenciones Internacionales también se puede encontrar este principio rector que se vislumbra con respecto a la legitimación por delitos ambientales. Así en la "Convención Europea sobre la Protección del Medio Ambiente a través de la Ley Criminal" de noviembre de 1998, en su artículo 11 refiere que cada parte en cualquier momento, en una declaración que adjunte al Secretario de esta convención puede dar derechos a sus asociaciones que protegen el medio ambiente para que puedan pertenecer a causas por delitos criminales.
A su vez en el Congreso de la "Asociación Internacional de Derecho Penal" de Río de Janeiro de 1994, en el Art. 24 de dicha convención surge que "en el marco de la Constitución y de los principios fundamentales de cada sistema jurídico nacional, la ley debería facilitar la participación de los ciudadanos en la iniciativa de investigación y persecución de estas infracciones".
Por último, ya en el año 1992 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y del Desarrollo en su Principio 10 dispone que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
Por su parte, cuando se investiga un hecho, u omisión, que ha provocado una alteración significativa del ambiente, o en términos jurídicos un daño ambiental, se afecta grave y colectivamente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano el que tiene férrea base en la Constitución Nacional, artículo 41; y desde donde también se impone el deber de preservarlo "ese deber se convierte en una carga pública, lo que, a su vez habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios -CSJN, Fallos 304:1187-"
Atribuida a los habitantes por el propio artículo 41 de nuestra Carta Magna, la carga pública de preservar el medio ambiente y reconocido en la cláusula ambiental la existencia de un derecho subjetivo de cada uno de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, bien puede sostenerse que cualquier habitante de la Nación goza de legitimación suficiente para accionar judicialmente en defensa de esos derechos.
Más aún, podría sostenerse que la inacción constituiría en un incumplimiento por parte de los habitantes al deber de preservación del medio ambiente, reforzada tal obligación en las Asociaciones o Fundaciones creadas especialmente para tales fines como las que se proponen aquí.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
MANSUR, RICARDO ALFREDO MENDOZA UCR
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
JUSTICIA