ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0820-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 82 TER, SOBRE CONSTITUCION EN PARTE QUERELLANTE DE LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
ARTÍCULO 1º - Incorpórase el
artículo 82 ter al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:
Artículo 82 ter: Las asociaciones o
fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en
procesos donde se investiguen delitos que afecten intereses colectivos o difusos de
naturaleza ambiental, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la
defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta
facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el
artículo 82.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto debe interpretarse bajo
la luz de las normas que se desprenden del Derecho Ambiental.
En efecto, tanto el derecho
internacional como el derecho interno nacional han conformado un conjunto de normas
jurídicas que se vinculan con la problemática ambiental, que nos permiten hablar de un
derecho diferenciado y con características propias.
Hoy nos toca el trabajo de identificación
y reconocimiento del derecho ambiental como parte individual integrante del derecho
general. Esta acción de identificación y reconocimiento, de difusión, información y
educación es la tarea del momento.
Si bien en toda comisión de un delito se
encuentra comprometido el orden público, esta circunstancia se acentúa notablemente en
las problemáticas ambientales donde el interés social se encuentra marcadamente
afectado.
La naturaleza del daño provocado por el
denominado "delito ecológico", su calidad, es diferente a la lesión que pueda provocar un
robo, un hurto o cualquier otro delito. Estamos hablando aquí de una dañosidad
inconmensurable, difícil de medir, de encerrar en un circuito.
Es así que la comisión de un hecho que
causa un daño grave y que sea objeto del derecho penal ambiental es un hecho social,
porque es la consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en su
relación con los recursos naturales, y que afecta intereses difusos o colectivos.
Bajo esta mirada, y considerando
especialmente que la joven legislación ambiental ha venido a transformar la totalidad del
Derecho, atravesando, limitando y alterando positivamente el funcionamiento de sus
distintas ramas y que se requiere de una justicia que comprenda la cabal influencia de esta
normativa sobre la totalidad del ordenamiento jurídico. Es en este marco que se realiza el
presente proyecto de ley.
Debe advertirse la conveniencia de
aceptar las modificaciones propuestas en los casos donde se afectan derechos de incidencia
colectiva y difusa.
Dice acertadamente Mosset Iturraspe
que la tutela del ambiente se puede dar en clave individual, patrimonialista y burguesa,
como disciplina de la propiedad, o bien con miras más levantadas, en el ámbito de los
derechos de la personalidad, como reconocimiento del interés de toda persona, y de
la colectividad, a gozar de un ambiente sano.
La primera visión, la tradicional, se
desarrolla a partir de las inmisiones inmateriales, disciplina recogida en los códigos
decimonónicos, dentro de las relaciones de vecindad en defensa de la propiedad privada
que se ve invadida o perturbada por el humo, los olores, el ruido, la contaminación, en aras
de la humana convivencia.
La segunda, amplía el ámbito de
protección y va más allá de la mera relación entre vecinos, abarcando los intereses
supraindividuales que se consideran equidistantes tanto de lo meramente privado como de
lo público.
Esta última noción es la que en el
presente proyecto interesa y afecta a la colectividad y no solo a las personas
individualmente consideradas. Los fenómenos de contaminación y degradación ambiental
son de carácter tan extenso que resultan difíciles de determinar, con límites precisos tanto
en el tiempo como en el espacio.
Conforme a ello, las reglas del
Derecho no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos,
simplemente porque éste tipo de daño puede conculcar además otro tipo de daño puede
conculcar además otro tipo de prerrogativas, que han sido bautizadas por el constituyente
reformador de 1994 como derechos de incidencia colectiva. Este último es el caso que hoy
tomamos, el supuesto en que se produce un daño al ambiente como bien colectivo.
Dice el maestro Morello que la
dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes
tradicionales: es necesario, la protección jurisdiccional de los intereses supraindividuales o
difusos, mediante la dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una
expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que no se radican
privativa o exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una
colmena de perjudicados, y su dimensión social, y de disfrute o goce solidario, que integran
intereses propios y ajenos pero similares, de carácter vital.
En este sentido, y ya entrando en la
legitimación activa en la acción de amparo, parte de la jurisprudencia consideró que las
pautas legitimadoras del artículo 43 de la Constitución Nacional debían extenderse a las
demás acciones, incluso las penales.
El Dr. Eduardo Pablo
Jiménez explica que "cuando el artículo 43 de la constitución Nacional, en su primer párrafo hace
referencia a la voz "toda persona" no se refirió a quien pretenda detentar en juicio una prerrogativa jurídica
que no le sea propia. Ello es por demás claro en referencia a derechos de primera y segunda generación, ya
que allí el amparo legitima a toda persona cuyos derechos son actual o potencialmente violentados por una
agresión inmediata que no pude esperar a la reparación que provee la vía ordinaria."
En idéntico sentido, la jurisprudencia de la
S.C.J.B.A. a dicho al respecto que:
"...nos encontramos en la necesidad
de trocar la aspiración inicialmente personal en una tutela compartida, de
raigambre solidarista, ya que por una parte la protección singular solo será efectiva
si se extiende al conjunto, del cual el sujeto forma parte como de un todo
inescindible, en tanto por otra parte la justicia no podría admitir un recorte al bien
común basado en una economía procesal más emparentada con un excesivo
rigorismo formal que con la vocación de satisfacer el derecho material dotándolo de
un sentido finalista. Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa
concretados en el caso en la defensa del medio ambiente más específicamente del hábitat que alberga a un
sector de la comunidad pronto advertimos que como señalara Bidart Campos comentando un fallo de éste
Tribunal, la titularidad personal de un derecho o interés legítimo no desaparece
cuando el derecho o interés son compartidos con y por otros o con y por todos los
demás que se hallan en igual situación (ED 142-387). Es en definitiva el interés legítimo de
cada reclamante el que conforma con los demás en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de
pertenencia difusa, o más que difusa extendida en tanto su invocación y consecuente concreción posibilita
individualizar el universo al que se extiende"
(S.C.J.B.A. mayo 19-998 Almada c/Copetro,
Irazu c/Copetro, Klaus c/Copetro, Ac. 60.094, 60.251, 60.254 respectivamente, publicado
en LL BsAs. Setiembre 1998 p. 943).
Continúa en el mismo decisorio
diciendo el más alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires:
"El individuo ostenta un interés propio,
por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa si se quiere,
pero que también le confiere legitimación para accionar"
(S.C.J.B.A. mayo 19-998 Almada c/Copetro,
Irazu c/Copetro, Klaus c/Copetro, Ac. 60.094, 60.251, 60.254 respectivamente, voto del
Dr. Petigiani, publicado en JA 10.3.98).
Dicho esto debemos destacar que en
parte de la doctrina y de la jurisprudencia hay todavía una malsana propensión hacia
interpretaciones constitucionales que estrangulan el acceso a la justicia y el consiguiente
derecho a la tutela judicial eficaz, una visión que cree que sólo el titular de un bien jurídico
tutelado afectado en el proceso, podría considerarse particular ofendido.
Tal interpretación ha ido modificándose
hasta la actualidad. Ello porque no siempre se concreta la equivalencia de "titular del bien
jurídico = particularmente ofendido". Como ejemplo tenemos el delito de la falsedad
documental, en el que el bien jurídico protegido es la fe pública, y el perjudicado directo es
una persona física. Individualizar una afectación de intereses particulares para cada caso en
concreto, teniendo como único punto de referencia la titularidad del bien jurídico, nos
llevaría a adoptar soluciones incompatibles con la propia naturaleza del instituto del
querellante: ya sea negando la posibilidad de asignarle titularidad particular a un bien
colectivo (al pertenecer a todos no pertenece a nadie en concreto)
De modo que este proyecto viene a
seguir la corriente jurisprudencial que se basa en los imperativos legales, constitucionales y
en los Tratados Internacionales que conforman un bloque de igual jerarquía que nuestra
Carta Magna y que tiende a reconocer legitimación activa amplia para cumplimentar los
requisitos para constituirse en querellantes extendiendo notablemente el concepto de
víctima en el sentido en que tradicionalmente se otorgaba a esos términos.
Si un hecho puede ser considerado
como difusión de una actitud lesiva hacia un grupo de personas, cualquiera de sus
miembros puede sentirse íntimamente afectado y también con temor a ser potencialmente
víctima de sus consecuencias.
Se dijo entonces que el carácter de
particular damnificado no proviene únicamente de la existencia de un interés protegido por
una norma reparatoria; basta el hecho de ser afectado por un delito.
Así las cosas, en la actualidad el artículo
82 del C.P.P.N. exige para admitir como querellante que pueda considerarse
particularmente ofendida por un delito de acción pública. Por ello, este proyecto debe ser
interpretado a la luz de los nuevos preceptos constitucionales que agregan a nuestro
ordenamiento -al igual que los Tratados con jerarquía constitucional- los llamados derechos
de incidencia colectiva. Si esta es la hermenéutica empleada no cabe sino reconocer la
modificación propuesta en el presente proyecto de ley.
Los llamados bienes jurídicos
colectivos, con su dificultad para determinar cada una de las víctimas concretas, determinan
la necesidad de extender el concepto de particular ofendido mediante una interpretación
más extensa. Nuestro ordenamiento jurídico conforma una unidad y por ende se exige una
armonía de las diversas normas que lo componen.
Quien mejor ha receptado
expresamente esta corriente de pensamiento doctrinal y jurisprudencial ha sido el Código
Procesal de la Provincia de Buenos Aires quien prevé en su su Art. 84 lo siguiente:
"Víctima colectiva o difusa. Cuando la
investigación se refiere a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto
sea la protección del bien tutelado en la figura penal, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la
legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo".
Cuando estamos haciendo referencia a
derechos de incidencia colectiva, estos no tienen un legitimado directo porque el interés se
expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. El carácter
de afectado no puede ser analizado ya desde la óptica del derecho subjetivo -entendido este
concepto con el alcance restrictivo que pretende asignarle parte de la doctrina y
jurisprudencia-. Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela jurisdiccional
aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan acotada del concepto de
afectado frustraría el amparo de los mismos.
Los derechos de tercera generación,
como el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano, fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa, una generalidad
de perjuicios que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría
social.
En consecuencia, creo que nuestra
Constitución Nacional y los principios que se desprenden de la Ley General del Ambiente
(N° 25.675) tutelan aquellos derechos llamados difusos y colectivos y el ordenamiento
procesal no es sino el instrumento a través del cual se debe garantizar la operatividad de las
normas constitucionales, mediante el derecho constitucional aplicado. Por ende no puede
permitirse que una norma procesal contraríe u obstaculice la defensa de aquellos derechos
que el ordenamiento supremo quiso amparar permitiendo, de esta manera, armonizar
debidamente las normas procesales con los mandatos constitucionales.
En Convenciones
Internacionales también se puede encontrar este principio rector que se vislumbra con
respecto a la legitimación por delitos ambientales. Así en la "Convención Europea sobre la
Protección del Medio Ambiente a través de la Ley Criminal" de noviembre de 1998, en su artículo
11 refiere que cada parte en cualquier momento, en una declaración que adjunte al
Secretario de esta convención puede dar derechos a sus asociaciones que protegen el medio
ambiente para que puedan pertenecer a causas por delitos criminales.
A su vez en el
Congreso de la "Asociación Internacional de Derecho Penal" de Río de Janeiro de 1994, en
el Art. 24 de dicha convención surge que "en el marco de la Constitución y de los principios
fundamentales de cada sistema jurídico nacional, la ley debería facilitar la participación de los ciudadanos
en la iniciativa de investigación y persecución de estas infracciones".
Por último, ya en el año
1992 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y del Desarrollo en su Principio 10
dispone que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los
ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente, así como la oportunidad de participar en los procesos de
adopción de decisiones. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
Por su parte, cuando se
investiga un hecho, u omisión, que ha provocado una alteración significativa del ambiente,
o en términos jurídicos un daño ambiental, se afecta grave y colectivamente el derecho a un
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano el que tiene férrea base en la
Constitución Nacional, artículo 41; y desde donde también se impone el deber de
preservarlo "ese deber se convierte en una carga pública, lo que, a su vez habilita a todos los habitantes
para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios -CSJN,
Fallos 304:1187-"
Atribuida a los habitantes por el propio
artículo 41 de nuestra Carta Magna, la carga pública de preservar el medio ambiente y
reconocido en la cláusula ambiental la existencia de un derecho subjetivo de cada uno de
los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, bien
puede sostenerse que cualquier habitante de la Nación goza de legitimación suficiente para
accionar judicialmente en defensa de esos derechos.
Más aún, podría sostenerse que la
inacción constituiría en un incumplimiento por parte de los habitantes al deber de
preservación del medio ambiente, reforzada tal obligación en las Asociaciones o
Fundaciones creadas especialmente para tales fines como las que se proponen aquí.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
JUSTICIA |