ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
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Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0622-D-2017
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 169, SOBRE FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION CIVIL.
Fecha: 13/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Artículo 1°.- Modificase el ARTÍCULO 169 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 169.-Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con posterior protocolización o con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.”
Articulo2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El art. 169 del nuevo Código Civil sancionado en el año 2015 se dedica a la forma del acto constitutivo de las asociaciones civiles y es un reflejo del art. 165 del Proyecto de unificación de los códigos civil y comercial de 1998. La única variación de fondo con relación a aquel proyecto de 1998 consiste en que la inscripción en el registro que pauta el artículo en comentario, ha de hacerse "una vez otorgada la autorización estatal para funcionar", salvedad que el Proyecto de 1998 no realizaba.
El Código anterior vigente reformado por la Ley 17.711 y subsiguientes, no regulaba la forma constitutiva de las asociaciones civiles, pero en la práctica se aceptaba la constitución por instrumento privado (sea con posterior protocolización o con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes) o por medio de escritura pública.
El nuevo texto impone como única formal instrumental para constituir a una asociación civil a la escritura pública, por lo que difiere de la práctica anterior, donde se aceptaba su constitución por instrumento privado con firma certificada.
Las asociaciones han de ser autorizadas para funcionar y, tras ello, deberán asentarse en el registro correspondiente. Conforme el último párrafo de la norma citada, es la inscripción la que dará nacimiento a la regulación y efectos propios de la asociación civil, pues hasta que ello ocurra se aplicarán "...las normas de la simple asociación"
La modificación que se propone en el presente proyecto de Ley ha sido receptada con anterioridad por la jurisprudencia de los Tribunales Civiles de la Nación, prueba de ello a continuación se detallan dos fallos jurisprudenciales:
1. No tratándose de una persona jurídica privada con el alcance del art. 33 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), sino de una simple asociación, que ha de encuadrarse en el art. 46 de ese cuerpo legal, la prueba de la existencia puede acreditarse "por instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano" (CNCiv., sala E, 14/5/1980, LA LEY 1980-D, 353, AR/JUR/6118/1980).
2. De conformidad a la directiva del art. 46 de la ley sustantiva (ADLA, XXVII-C, 2649), las simples asociaciones resultan sujetos de derecho cuando su constitución, así como la designación de sus autoridades, se ha reflejado en instrumento público o privado de autenticidad certificada por notario. Se trata de recaudos encaminados a despejar, en la medida posible, la situación de inseguridad jurídica frente a terceros que generan las propias características de tales instituciones (CNCiv., sala D, 16/10/1979, La Ley Online, AR/JUR/5718/1979).
El nuevo artículo nos coloca frente a un oneroso exceso de formalismo, al obligar a las asociaciones civiles a constituirse mediante Escritura Pública, se les causa un alto gravamen productos de los costos innecesarios, que ahora deben afrontar.
Para el caso asociaciones barriales y sociales, el daño es aún mayor, dado que se desarrollan en el marco de grandes carencias económicas, y sociales. Al no poder afrontar las nuevas erogaciones para la constitución mediante Escritura Pública, que suman varios miles de pesos, quedan así marginadas del sistema legal que les permite acceder a la protección del Estado como así también de la cooperación de las instituciones de la sociedad en su conjunto, por carecer de un adecuado marco jurídico que las contenga, de este modo se obstaculiza su creación y desarrollo.
Es imperioso entonces remover todos los obstáculos para que estas asociaciones para puedan iniciarse y desarrollar sus acciones de gran valor en el contexto nuestra economía actual. Como sostienen indicadores oficiales, académicos y privados, desde el año 2016 se evidencia un proceso de concentración de la riqueza en unos pocos rubros y una ausencia profunda de políticas redistributivas hacia sectores populares. El triste resultado de este proceso son miles de ciudadanos que quedan fuera del sistema productivo y, adicionalmente, vulnerables para cubrir sus necesidades básicas en materia de alimentación, salud, educación y esparcimiento.
En este contexto es que las asociaciones sociales y barriales se tornan una herramienta muy necesaria para contener las demandas de aquellos que el Estado nacional parece no ocuparse, pese a las constantes promesas y ambiciosos discursos de campaña que auguraron para la ciudadanía un futuro sin pobreza.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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