ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0575-D-2016
Sumario: COOPERATIVAS DE TRABAJO. REGIMEN.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
COOPERATIVAS DE
TRABAJO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Las cooperativas de
trabajo tienen por objeto la producción de bienes, servicios o ambos,
mediante el trabajo personal de sus asociados, quienes asumen
conjuntamente el riesgo empresario, los riesgos del trabajo y las
responsabilidades derivadas de la responsabilidad social.
Art. 2.- La naturaleza jurídica de
la relación entre la cooperativa de trabajo y sus integrantes es de tipo
asociativo y laboral, eligiéndose administradores desde la primera elección,
con los derechos y obligaciones propios de esta función y las emergentes
de los estatutos y disposiciones reglamentarias vigentes, pero también
encuadrados en las normas que regulen su condición de trabajadores.
Art. 3.- Se considera acto
cooperativo el realizado entre la cooperativa de trabajo y sus asociados, en
cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales.
Art. 4.- El domicilio legal de las
cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal de desarrollo
del objeto social.
Art. 5.- La autoridad de
aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social, sin perjuicio de las cuestiones que hagan a la
competencia específica en el ámbito laboral.
Art. 6.- Las cooperativas de
trabajo quedan habilitadas para funcionar conforme a sus estatutos, y
luego de tramitada y aprobada su inscripción por ante el Registro Nacional
de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Para ello deberá
acompañarse:
a) Reglamento interno que
establezca la normativa relacionada con el desarrollo y ejecución del
trabajo cooperativo;
b) Organización interna;
c) Normas a aplicar en la
distribución de excedentes;
d) Procedimiento y condiciones
exigidas para la suspensión y exclusión de asociados;
e) Régimen disciplinario;
f) Garantías para el ejercicio de
participación democrática de los asociados;
g) Normas para ejercer el
derecho a la información social;
h) Jornadas de trabajo,
descansos obligatorios y régimen de licencias.
Art. 7.- El reglamento deberá
incluir disposiciones mínimas que garanticen a los asociados la tutela al
trabajador establecida en la legislación laboral para los trabajadores
dependientes, conforme a:
a) Derecho a la jornada legal de
trabajo, descanso nocturno, semanal y en feriados nacionales, de acuerdo
a la ley N° 11.544 y artículos 165 y concordantes del régimen de contrato
de trabajo aprobado por la ley N° 20.744 y modificatorias;
b) Licencia anual ordinaria,
licencias especiales y por exámenes conforme a los artículos 150, 158 y
161 del R.C.T.;
c) Licencias por maternidad y
descansos por lactancia conforme artículos 177 y 179 del R.C.T.;
d) Jornada de trabajo reducida
de menores conforme artículo 190 del R.C.T.;
e) Jornada de trabajo nocturno
o insalubre conforme artículo 200 del R.C.T.;
f) Licencia por accidentes y
enfermedades inculpables conforme artículo 208 del R.C.T.;
g) Reserva del puesto de
trabajo por convocatorias especiales o el desempeño de cargos electivos,
conforme artículo 208 del R.C.T.
Art. 8.- Rigen para las
cooperativas de trabajo las disposiciones previstas para tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, por los artículos 175, 176, 189 y 190 del
R.C.T.
Art. 9.- Las acciones
emergentes por la aplicación de la presente ley tramitarán por ante la
justicia civil y conforme al procedimiento sumario aplicado en cada
jurisdicción, excepto el supuesto de materia laboral, a dirimir ante el fuero
competente y el procedimiento vigente.
La prescripción de las acciones
emergentes de las relaciones asociativas de trabajo es de tres años.
Art. 10.- Las cooperativas de
trabajo podrán ser intervenidas por la autoridad de aplicación en los
supuestos previstos en el artículo 100 inc. 10° de la ley N° 20.337 y cuando
sus administradores incurrieren en fraude laboral y manifiesta violación de
la ley, el estatuto o el reglamento, y por lo cual resultare una lesión,
restricción, alteración o amenaza actual o inminente a los derechos de los
asociados y no existieren otras posibilidades de hacer cesar esa
situación.
La intervención, cuya
procedencia deberá ser considerada por el Juez actuante competente con
criterio restrictivo, se dispondrá por un máximo de noventa días, sólo
excepcionalmente prorrogables por otros tantos, y tendrá por objeto la
inmediata normalización de la entidad mediante la participación
democrática de sus asociados.
CAPÍTULO II. DE LA
ADMINISTRACIÓN
Art. 11.- Las cooperativas con
menos de diez asociados podrán contar con una administración
unipersonal o de dos administradores en forma conjunta o indistinta. En
estas cooperativas cualquier asociado tendrá derecho a acceder a los
libros sociales y contables.
Las cooperativas no podrán
contar para su funcionamiento en ningún caso con menos de cinco
asociados. Las cooperativas con diez asociados o más, deberán ser
administradas por un Consejo de Administración.
En ambos supuestos deberá
llevarse la contabilidad conforme a las normas dictadas por la autoridad de
aplicación.
CAPÍTULO III. DE LOS
ASOCIADOS
Art. 12.- Las cooperativas de
trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad
social, conforme a las siguientes normas:
a) Realizarán los aportes y
contribuciones previsionales que establezcan las leyes para los
trabajadores en relación de dependencia, al Instituto Nacional de Jubilados
y Pensionados;
b) Efectuaran los aportes y
contribuciones establecidos por la ley N° 23.660, su reglamentación y
normas en su consecuencia dictadas, a la obra social de la actividad que
corresponda;
c) Cubrir accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, de conformidad a la ley N° 24.557 sobre
riesgos de trabajo, actuando en estos supuestos la cooperativa como
empleadora;
d) Cubrir cargas de familia,
garantizando el cobro de las asignaciones establecidas por la ley
24.714;
e) Proteger el desempleo.
Art. 13.- Los asociados a una
cooperativa de trabajo tienen obligación de trabajo personal en la misma
como condición esencial para mantener la relación cooperativa. Por tanto
sólo las personas físicas pueden asociarse a una cooperativa de trabajo,
quiénes deberán reunir los requisitos exigidos por esta ley, su
reglamentación y las disposiciones estatutarias.
Los menores entre 14 y 18 años
requieren autorización de sus padres para ser asociados.
Art. 14.- El Consejo de
Administración deberá garantizar a todos sus asociados el derecho de
defensa, pudiendo disponer su suspensión o exclusión conforme a las
disposiciones legales y estatutarias, todo de acuerdo el debido proceso, y
conforme a las formas normadas en el reglamento interno.
Art. 15.- La suspensión por
causas disciplinarias no podrá exceder de treinta días corridos, pudiendo
disponérsela provisoriamente si hubiere suficiente razonabilidad para ello.
Las mismas no podrán superar los noventa días en el año, pasados los
cuáles quedará sin efecto de pleno derecho por el sólo transcurso del
tiempo.
Tanto la suspensión como la
exclusión serán apelables por ante la asamblea de asociados, que podrá
ser convocada a solicitud del sancionado, con carácter de extraordinaria y
dentro de los tres días hábiles; todo ello sin perjuicio de las acciones
judiciales a las que tuviere derecho.
Asimismo podrá requerir la
intervención de árbitros amigables componedores, los que deberán
constituirse en el seno de la federación o confederación a la que estuviere
adherida la cooperativa de trabajo.
CAPÍTULO IV. DE LOS
TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Art. 16. Las cooperativas de
trabajo no pueden actuar como empresas de provisión de servicios
eventuales, ni de temporada, ni brindar servicios propios de las agencias
de colocación.
CAPÍTULO V. DE LOS
EXCEDENTES.
Art. 17.- Los excedentes
repartibles, previa deducción del anticipo periódico percibido por los
asociados durante el ejercicio, se destinarán:
a) El 5 % a reserva legal;
b) El 5 % al fondo de
educación, capacitación y formación cooperativa;
c) El 5 % al fondo de asistencia
social;
d) Una suma a determinarse en
estatuto, y sólo modificable por asamblea, para pagar un interés a las
cuotas sociales, el cuál no podrá exceder más de un punto al cobrado por
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) El resto será distribuido entre
los asociados en proporción al trabajo aportado por cada uno, salvo que la
asamblea, por mayoría de dos tercios de los presentes, resolviere
destinarlo a una reserva indivisible.
Durante los tres primeros
ejercicios deberá destinarse a ser distribuido en cuotas sociales un
porcentaje no menor al 50 %.
Art. 18.- El reglamento interno
deberá establecer los requisitos para determinar los anticipos periódicos a
cuenta de excedentes. La determinación de los valores es facultad del
Consejo de Administración.
Art. 19.- Los excedentes a
distribuir entre los asociados en concepto de anticipos periódicos, no
podrán ser inferiores al salario básico que por igual período se hubiere
previsto en la convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad que
realice la cooperativa.
CAPÍTULO VI. DE LA
FISCALIZACIÓN.
Art. 20.- El Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social ejercerá la fiscalización pública de las
cooperativas con las facultades previstas en la ley N° 20.337. Cuando el
objeto de la fiscalización consistiere en el cumplimiento de obligaciones de
naturaleza propiamente laboral y de seguridad social, se tendrá en cuenta
especialmente las normas previstas en el artículo 7° de esta ley y el control
será ejercido por cada jurisdicción. El control será ejercido por los servicios
de inspección del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 40
de la ley Nº 25.877.
Art. 21.- Cuando se comprobare
que una cooperativa de trabajo fue constituida a los efectos de eludir
normas laborales o de seguridad social, o que por cualquier causa
posterior a su constitución se tornare un mero recurso a tales fines, se la
considerará que incurre en fraude laboral, con los efectos previstos en al
artículo 14° del R.C.T. y precedentes de esta ley.
Son elementos indicativos de
fraude laboral:
a) El aprovechamiento por parte
de los administradores de la necesidad, ligereza o inexperiencia de los
trabajadores asociados a fin de imponerles anticipos periódicos o
condiciones de trabajo inferiores a los mínimos que se tornarían aplicables
si se desempeñaran en relación de dependencia;
b) La imposibilidad de los
asociados a participar democráticamente en la administración o control de
la cooperativa como consecuencia de maniobras de cualquier tipo por parte
de los administradores.
En ningún caso serán
elementos indicativos de fraude laboral:
a) La subordinación de los
asociados al orden y disciplina de trabajo establecidos por el reglamento de
trabajo;
b) La provisión de servicios de
mano de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la
cooperativa;
c) El pago de remuneraciones
inferiores a los mínimos legales para los trabajadores en relación de
dependencia o el atraso del pago en aportes a la seguridad social cuando
ello se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Art. 22.- Ante la comprobación
de la existencia reiterada de simulación o fraude laboral por parte de los
administradores de la cooperativa, esta podrá ser sancionada con el retiro
de la autorización para funcionar, previa instrucción del sumario previsto
por el artículo 101 de la ley N° 20.337, y sin perjuicio de las acciones
judiciales que ejercieren los trabajadores afectados contra la entidad y sus
administradores y fiscalizadores.
Art. 23.- El sumario se hará
extensivo a los integrantes del Consejo de Administración o
administradores ocultos, éstos serán solidariamente responsables de los
créditos laborales originados por tal conducta, los que podrán ser
sancionados en la medida de su respectiva responsabilidad, conforme a las
previsiones del artículo 101 de la ley N° 20.337, con más la inhabilitación
entre uno a cinco años para desempeñarse en esos cargos en
cooperativas o mutuales.
Art. 24.- Las sanciones podrán
ser aplicadas tanto a las cooperativas como a las personas físicas
mencionadas en el artículo anterior, siempre fundadas en los mismos
hechos. En estos supuestos, las primeras no podrán asumir pago de
multas que fueren aplicadas como sanción a sus directivos o
fiscalizadores.
Art. 25.- La autoridad de
aplicación deberá llevar un registro de entidades sancionadas, de sus
administradores, de los fiscalizadores, carácter de la sanción, su
cumplimiento y otras observaciones que fundadamente se considere deben
allí insertarse.
Art. 26.- Las obras sociales y
las organizaciones sindicales con personería gremial ejercerán las
facultades de fiscalización y acción judicial establecidas por las leyes Nos.
23.660 y 24.642 respecto de los trabajadores asociados a las cooperativas
de trabajo, beneficiarios de sus prestaciones o afiliados a las mismas.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 27.- Esta ley entrará en
vigencia a los sesenta días de de su promulgación. Dentro de los ciento
veinte días de esa vigencia, las cooperativas de trabajo inscriptas deberán
adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley.
Art. 28.- Las sociedades de
hecho que se identificaren a sí mismas como cooperativas o las que
distribuyeren sus resultados operativos en proporción al trabajo aportado
por cada integrante, se regirán supletoriamente por las normas de la
presente ley.
Art. 29.- La autoridad de
aplicación no podrá dictar reglamentación, resolución o disposición alguna
que alteren las previsiones de esta ley o impongan obligaciones a las
cooperativas que no hubieren sido establecidas en la misma.
Art. 30.- 1) Derógase el artículo
4° de la ley 24.250;
2) Agregase al artículo 2° de la
ley 23.660 el siguiente inciso:
e) los
asociados de las cooperativas de trabajo;
3) Agrégase al artículo2°, ap.1
de la ley N° 24.557 el siguiente inciso:
e) los
asociados de las cooperativas de trabajo.
4) Sustitúyese el inc. a) del art.
1° de la ley N° 24.714 por el siguiente:
a) un
subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a
los trabajadores en relación de dependencia en la actividad privada,
cualquiera sea la modalidad de la contratación laboral, y a los asociados de
las cooperativas de trabajo, beneficiarios de la ley sobre riesgos de trabajo
y beneficiarios del seguro de desempleo, el que financiará con los recursos
previstos en el artículo 5° de la presente ley.
5) Sustitúyese el primer párrafo
del art. 112° de la ley N° 24.013 por el siguiente:
"Las
disposiciones de este título serán de aplicación a los trabajadores cuyo
contrato se rija por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), y a los
asociados de cooperativas de trabajo".
Art. 31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hoy ya no puede discutirse la
importancia del accionar de la cooperativas de trabajo, en permanente
crecimiento; producto en gran parte de las actuales condiciones
socioeconómicas del país, cuando la actividad privada cede paso a la
gestión por parte de los propios trabajadores de aquellos establecimientos
a los cuales sus dueños ya no pueden sostener.
La necesidad de establecer
alguna regulación frente a estas formas de asociativismo emergente de la
actuación de los trabajadores afectados, se convierte en imprescindible
para evitar que dichos nuevos emprendimientos no posean normas que los
comprenda y regularice.
La salida que proponemos en el
proyecto de ley hoy puesto a consideración de nuestros pares trata de
brindar condiciones mínimas tutelares de derechos y obligaciones de los
socios- trabajadores, evitando - entre otros - el fraude a la normativa
laboral, pero también respetando la responsabilidad empresaria y la
condición de socios.
Así, criteriosamente, fijamos
normas que hacen al objeto, la naturaleza jurídica, la sustentación de
habilitación y organización, y competencia y jurisdicción en procedimiento a
ejercer (Capítulo I Disposiciones Generales); administración (Capítulo II);
derechos y obligaciones de los asociados (Capítulo III); trabajadores en
relación de dependencia (Capítulo IV); destino y distribución de excedentes
(Capítulo V); autoridades, modo de fiscalización, entidades intervinientes y
sus facultades y derechos (Capítulo VI), como así también disposiciones
transitorias y complementarias sobre todo en cuanto hacen a la entrada en
vigencia, autoridades de aplicación y normas que se derogan,
especialmente de las leyes 24.250, 23.660, 24.557, 24.714 y 24.013
(Capítulo VII).
Convencidos de estar abriendo
un vacío legal necesario y reclamado desde hace muchos años, pedimos el
pronto tratamiento del proyecto aquí fundamentado, solicitando de nuestros
pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |