ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
cacym@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0506-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO: MODIFICACION DE LA LEY 24714.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
REGIMEN LEGAL DE LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La cooperativa
de trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo
personal de sus trabajadores/as asociados/as, quienes conjuntamente asumen el
riesgo empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de
trabajo. Se rige por las disposiciones de la presente Ley; la Ley 20.337 y sus
modificatorias; normas estatutarias y reglamentarias; resoluciones de órganos
sociales y por los valores, principios, usos y costumbres de la cooperación.
ARTÍCULO 2.- Cantidad de Miembros.
Para constituir una cooperativa de trabajo se requiere un mínimo de ocho (8)
trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de
Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), sin perjuicio de las cuestiones que
hagan específica competencia en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 4.- Trabajo del
trabajador/a asociado/a. El/la trabajador/a asociado/a tiene la obligación de
trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de subsistencia del
vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que
reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, la Ley 20.337 y el estatuto y
realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social.
ARTÍCULO 5.- Vínculo asociativo. La
relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as
es de naturaleza asociativa. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre
la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as en el cumplimiento
del objeto social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación
a los/as trabajadores/as asociados/as de las cooperativas de trabajo, las normas
relativas a la figura del socio empleado que contempla la Ley 20.744 de contrato
de trabajo (t.o. 1976) o cualquier otra que contradiga los principios de la presente
Ley.
ARTÍCULO 6.- Federaciones. Las
cooperativas de trabajo podrán constituir federaciones o afiliarse a las ya
existentes, con el objetivo de defender los intereses de los trabajadores/as
asociados/as que las integren.
ARTÍCULO 7.- Prestación de servicios
a terceros. Habrá prestación de servicios a terceros cuando los mismos sean
organizados y dirigidos por la propia cooperativa bajo su propio riesgo empresario.
En ningún caso las cooperativas de trabajo pueden actuar como empresas de
provisión de servicios eventuales, ni de temporadas, ni de cualquier otro modo
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
Asimismo se considerarán
comprendidos en la prohibición mencionada, aquellos casos en que la descripción
del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de
fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o
específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera
que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su
producción económica.
ARTÍCULO 8.- Fraude. No se
considerarán elementos indicativos del fraude:
a) la subordinación de los/as
trabajadores/as asociados/as al orden y disciplinas establecidos por el reglamento
de trabajo,
b) la provisión de servicios de mano
de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa,
y
c) el pago de retornos inferiores al
salario mínimo vital y móvil o el atraso del pago de aportes a la seguridad social
cuando se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Si la Administración Federal de
Ingresos Públicos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificasen la
existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social
deberá informar dentro de los treinta (30) días de haber constatado la evasión y/o
el fraude a efectos de que el órgano de aplicación de la presente inicie sumario
administrativo a la entidad.
ARTÍCULO 9.- Personal en relación de
dependencia. Excepciones. Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los
servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los casos
siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de tareas
que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no trabajadores/as
asociados/as, por un lapso no superior a tres (3) meses, y
b) trabajos estacionales, transitorios o
eventuales, por un lapso no mayor de tres (3) meses;
En todos los casos, las cooperativas
deberán comunicar dentro de los quince (15) días, tal situación a la autoridad de
aplicación o al órgano local competente, según corresponda, con la debida
fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de
dependencia y las fechas de altas y bajas.
ARTÍCULO 10.- Plazo máximo. En los
supuestos autorizados por el Art. 7 de la presente Ley, el plazo máximo de
contratación no podrá exceder en cada caso individual de tres (3) meses,
continuos o discontinuos, por año calendario. En estos casos ese personal estará
comprendido en el régimen de la legislación laboral y de la previsión social
correlativa.
ARTÍCULO 11.- Período de prueba El
reglamento interno podrá prever un período de prueba para los/as aspirantes a
trabajadores/as asociados/as que no excederá de seis (6) meses. Durante este
lapso, el/la aspirante tendrá los derechos sociales, económicos y previsionales de
los/as demás trabajadores/as asociados/as.
Cumplido el plazo el Consejo de
Administración decidirá sobre la incorporación del/la aspirante en calidad de
trabajadores/as asociados/as y en caso de rechazar el ingreso deberá hacerlo
mediante resolución fundada. En caso de silencio del Consejo de Administración,
el/la aspirante será considerado/a trabajador/a asociado/a. Los derechos políticos
se adquieren con la incorporación del/la aspirante como trabajador/a
asociado/a.
En ningún caso los/as aspirantes a
trabajadores/as asociados/as podrán superar el 50% de cantidad de
trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 12.- Domicilio Legal-. El
domicilio de legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar
principal del desarrollo de su objeto social.
ARTÍCULO 13.- Sucursales. Para el
funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción deberá solicitar autorización a
la autoridad de aplicación y al órgano local competente, acreditando la constitución
regular de la cooperativa. La solicitud deberá contener listado de trabajadores/as
asociados/as, nómina de trabajadores/as por período determinado si los hubiere,
copia de la Póliza de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales,
Constancia de inscripción en Obra Social, Constancia de inscripción en el Sistema
Previsional.
Las cooperativas de gran número de
trabajadores/as asociados/as deberán actualizar los mismos según se establezca
en la reglamentación
ARTÍCULO 14.- Justicia Competente.
Las acciones emergentes de la presente Ley tramitarán por el procedimiento
sumario por ante la justicia civil y comercial de cada jurisdicción. En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia en lo civil.
ARTÍCULO 15.- Excedentes. De los
excedentes repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento (5%) a reserva
legal;
b) el cinco por ciento (5%) al fondo
de educación, capacitación e información cooperativas;
c) si lo autoriza el estatuto, una suma
para aportar a las federaciones que integre la cooperativa de trabajo según lo
dispuesto el artículo 6.
d) si lo autoriza el estatuto, una suma
para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un
punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento;
e) el resto se distribuirá entre los/as
trabajadores/as asociados/as en concepto de retorno, en proporción al trabajo
efectivamente prestado por cada uno/a. La asamblea puede resolver que el
retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas
sociales.
Durante los tres (3) primero ejercicios
será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al
cincuenta por ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados
serán destinados al fondo previsto por el inciso b).
ARTÍCULO 16.- Inscripción. Las
cooperativas de trabajo deberán inscribir el reglamento interno que preverá la
normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna,
licencias ordinarias y especiales, la distribución de excedentes, el procedimiento
para la suspensión o exclusión de trabajadores/as asociados/as, y el régimen
disciplinario.
ARTÍCULO 17.- Reglamento. El
reglamento deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de
cooperativas de trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar.
Las ya autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de
los seis (6) meses de promulgada la presente Ley; en caso de incumplimiento se
regirán por el reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 18.- Retiros. Las pautas
para determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos
y su actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la
proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el Consejo de
Administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad
referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la
excepción el/la síndico y el/la auditor/a.
TITULO II
ASOCIADOS
ARTÍCULO 19.- Trabajadores/as
asociados/as. Sólo podrán serlo las personas físicas, quienes deberán reunir los
requisitos que exijan las disposiciones estatutarias. Los/as menores de edad entre
los dieciséis (16) y dieciocho (18) años pueden ser asociados con autorización de
sus padres o tutores. No se requerirá esta autorización para los/as menores
emancipados/as.
ARTÍCULO 20.- De los Derechos de
los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son derechos de los/as
trabajadores/as asociados/as:
a) Económicos:
1) Percibir el anticipo periódico por
aporte de trabajo, en los términos determinados en el reglamento interno de la
entidad;
2) percibir la participación que les
corresponda sobre el excedente anual;
3) realizar aportaciones
extraordinarias al capital social;
4) percibir el reembolso de las cuotas
sociales integradas en caso de renuncia, exclusión o reducción del capital;
b) Sociales:
1) Recibir los beneficios de la
seguridad social;
2) participar de la actividad sindical o
afiliarse al sindicato que corresponda según rama o categoría o el resuelto por
asamblea;
c) Políticos
1) aspirar al desempeño de los cargos
de administración y fiscalización previstos en el estatuto;
2) participar en las Asambleas con voz
y voto
3) proponer al Consejo de
Administración y a la Asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés
social;
4) solicitar la convocatoria de
Asamblea extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias;
5) tener libre acceso a las constancias
del registro de trabajadores/as asociados/as, actas de Asamblea y Consejo de
Administración e informes de auditoría, pudiendo exigir copia de los mismos, a su
costa;
6) solicitar al/la síndico información
sobre las constancias de los demás libros.
ARTÍCULO 21.- De las obligaciones de
los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son obligaciones de los/as
trabajadores/as asociados/as:
a. Prestar su trabajo personal en la
tarea o especialidad asignada, conforme a su capacitación profesional y
condiciones de ingreso, con arreglo a las directivas e instrucciones que les fueren
impartidas por la Asamblea;
b. desarrollar su trabajo de
conformidad a las condiciones establecidas en el reglamento interno;
c. cumplir el reglamento de trabajo y
demás compromisos que contraigan con la cooperativa;
d. observar los deberes de fidelidad
que se deriven de la índole de tareas que desempeñe y de su condición de
trabajadores/as asociados/as, y actuar de buena fe;
e. colaborar con los órganos de
administración y control y participar en los mismos cuando fuere imprescindible
para mejorar la gestión social;
f. asistir a las Asambleas;
g. acatar las resoluciones de los
órganos sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma
prevista por el estatuto;
h. integrar las cuotas sociales
suscriptas;
i. mantener actualizado su legajo,
notificando fehacientemente a la Cooperativa cualquier cambio en sus datos
personales.
ARTÍCULO 22.- Sanciones. El Consejo
de Administración podrá aplicar a los/as trabajadores/as asociados/as sanciones
previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del
derecho de defensa, por las causas previstas en el estatuto o
reglamentariamente.
TITULO III
DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN
DEL VÍNCULO ASOCIATIVO
ARTÍCULO 23.- Exclusión con Causa.
Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante
resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de
incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas en el Art. 21 de la
presente Ley y aquellas provenientes del estatuto.
El Consejo de Administración deberá
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de
quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 24.- Exclusión por
disminución de trabajo. Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la
cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración
en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del
objeto social.
El Consejo de Administración deberá
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de
quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 25.- Exclusión sin causa.
En el supuesto que el Consejo de Administración excluya de la cooperativa de
trabajo al/la trabajador/a asociado/a sin mediar como justificación alguno de los
supuestos enunciados en el artículo 23 y 24 de la presente Ley, se le deberá
abonar al/la trabajador/a asociado/a excluido el equivalente a un (1) retorno
mensual, habitual y normal por cada año ejercido como trabajador/a asociado/a
dentro de la cooperativa.
El Consejo de Administración deberá
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de
treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 26.- Suspensión por
disminución de trabajo. Podrá suspenderse al/la trabajador/a asociado/a de la
cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración
en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del
objeto social.
El Consejo de Administración deberá
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de
quince (15) días hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún
caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente
sin efecto.
ARTÍCULO 27.- Suspensión por falta
grave. Podrá disponerse la suspensión preventiva del/la trabajador/a asociado/a
imputado de alguna falta grave.
El Consejo de Administración deberá
notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de
quince (15) días hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún
caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente
sin efecto.
ARTÍCULO 28. La exclusión y la
suspensión serán siempre apelables por ante la Asamblea ordinaria o
extraordinaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas
deberán ser notificadas por escrito al/la trabajador/a asociado/a, con expresión de
las causales que la fundamenten. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 29.- Abandono de Trabajo.
El abandono de trabajo como causal de exclusión sólo se configurará previa
intimación fehaciente a reintegrarse al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas.
ARTÍCULO 30.- Egreso. Todo/a
trabajador/a asociado/a puede retirarse voluntariamente como trabajador/a
asociado/a de la cooperativa en cualquier momento comunicando formalmente al
Consejo de Administración con al menos treinta (30) días de anticipación.
ARTÍCULO 31.- Revocación de
sanciones. Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el/la
trabajador/a asociado/a tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del
efectivo pago, las asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera de percibir
durante el tiempo que duró la medida revocada.
TITULO IV
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 32.- Fiscalización pública.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización
pública podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de
trabajo en resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la
fecha en que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave
violación a la ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los
motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables
por hasta noventa (90) días más mediante acto fundado del juez
interviniente.
TITULO V
BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 33.- Seguridad Social. Las
cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la
seguridad social de la siguiente forma:
1) realizarán los aportes y
contribuciones previsionales y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados que establecen las leyes para los trabajadores en relación de
dependencia;
2) efectuarán los aportes y
contribuciones a la obra social de la actividad establecidos en la Ley 23.660;
3) cobertura de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de conformidad a la Ley de Riesgos de Trabajo
24.557, considerando a la cooperativa exclusivamente a estos efectos como
empleadora;
4) cobertura de las cargas de familia
garantizando el cobro de las asignaciones familiares establecidas por ley
24.714;
5) protección contra el desempleo
establecida en el Título IV de la ley 24.013.
Los aportes que en cada caso
establece la ley respectiva se calcularán sobre el monto de los anticipos periódicos
con el alcance previsto en el artículo 35 de la presente ley, los que quedan
equiparados al concepto de remuneración a los efectos exclusivos de la seguridad
social. Las obligaciones de retención estarán a cargo de la cooperativa, la que
queda equiparada al concepto de empleador a los mismos efectos.
Se encontrarán bajo situación legal de
desempleo a los efectos de la ley 24.013 los asociados a las cooperativas de
trabajo que hubieran cesado de desempeñarse en las mismas por cualquier causa
que no les fuere imputable.
ARTÍCULO 34.- De las aseguradoras.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las
cooperativas de trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán
las mismas obligaciones de los/as empleadores/as.
ARTÍCULO 35.- Mínimo Legal. Los
excedentes a distribuir entre los/las trabajador/a asociado/a en concepto de
anticipos mensuales no podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, salvo
resolución debidamente fundada por la Asamblea que exceptúe el cumplimiento
del presente artículo, en caso de fuerza mayor, falta o disminución de
trabajo.
ARTÍCULO 36.- Recibo. El recibo de
anticipo periódico será confeccionado por la cooperativa en doble ejemplar del que
se entregará copia al/la trabajador/a asociado/a firmada por persona
autorizada.
El recibo contendrá
necesariamente:
1) nombre, domicilio, matrícula de
inscripción y clave única de identificación tributaria de la cooperativa;
2) nombre y apellido del/la
trabajador/a asociado/a, fecha de ingreso como trabajador/a asociado/a,
calificación profesional y código único de identificación tributaria;
3) monto de lo percibido en concepto
de anticipo periódico y cualquier otro pago percibido;
4) importe neto de las retenciones en
concepto de aportes a la seguridad social, embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
5) capital suscripto e integrado, con
detalle de las cuotas sociales cuyo pago se retuviera del anticipo a percibir;
6) todo otro dato que indique la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 37.- Acciones. Cuando el
capital social superare el valor que determinará la autoridad de aplicación, será
obligatoria la emisión de las acciones previstas en el artículo 26 de la ley
20.337.
Las mismas podrán ser reemplazadas
por una libreta de capital social en la que se consignarán las cuotas sociales
suscriptas e integradas por el/la trabajador/a asociado/a, comprendiendo las
previstas en el estatuto como condición de ingreso y las que le corresponderían
por capitalización de excedentes o por cualquier otro título.
TITULO VI
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 38.- De las Asambleas. Las
asambleas ordinarias y extraordinarias serán de carácter obligatorio, estableciendo
el reglamento interno las sanciones al efecto. El voto secreto será obligatorio
cuando se trate de la decisión sobre:
a) La elección de consejeros/as y
síndico/a.
b) El recurso de apelación previsto en
el artículo 23 de la Ley de Cooperativas.
c) Las cuestiones previstas en el
Artículo 58 incisos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6 y el Artículo 67 de la Ley 20.337.
d) Las remociones a las que se refiere
el Artículo 59 de la Ley de Cooperativas.
e) Las cuestiones relativas a eximir
del pago mínimo del Artículo 35 de la presente ley.
Las cooperativas de trabajo deberán
establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación
del conjunto de los/as trabajadores/as asociados/as en las asambleas.
ARTÍCULO 39.- Consejo de
Administración. El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una
vez al mes, y en forma bimestral deberá sesionar en forma ampliada invitando a
todos los/as trabajadores/as asociados/as a efectos de informar la marcha de la
empresa.
ARTÍCULO 40.- Asamblea
extraordinaria. En caso de darse alguno de los supuestos de excepción de
cumplimiento del Art. 35 de la presente Ley, el Consejo de Administración deberá
convocar a Asamblea en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de conocida la
situación, a fin de resolver la fijación de los anticipos.
ARTÍCULO 41.- Lugar de reunión. Las
asambleas sesionarán en el domicilio legal. En caso de optar por la realización de
la reunión en otro domicilio, el Consejo deberá fundar su petición y acreditar los
medios para hacer posible la participación de la totalidad de los/as trabajadores/as
asociados/as.
ARTÍCULO 42.- Notificación. Las
asambleas serán notificadas con una anticipación de quince (15) días, a excepción
de la prevista en el Artículo 40 de la presente Ley.
Las notificaciones deberán realizarse
mediante avisos murales en lugares bien visibles de la sede social y de cada uno
de los lugares de trabajo.
Los/as trabajadores/as asociados/as
que desarrollaren sus tareas fuera de la sede o establecimiento social sin
obligación de concurrir al mismo, serán notificados por escrito en forma personal o
mediante envío postal fehaciente.
El estatuto podrá prever otras formas
de notificación complementarias.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el inciso
a) del artículo 1º de la Ley 24.714 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 1º. a) Un subsistema
contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores
que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad
privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, a los asociados de las
cooperativas de trabajo, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y
beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos
previstos en el artículo 5° de la presente ley."
ARTÍCULO 44.- Esta ley comenzará a
regir a los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno
derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus
estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará
curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de
cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta
ley.
ARTÍCULO 45.- Derógase toda
disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 1305-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
La Economía de Mercado se
encuentra orientada por la ganancia y la acumulación de capitales sin límites.
Como contrapartida de este sistema económico existe la Economía Social, que
brinda la posibilidad de construir mercados donde los precios y las relaciones
resultan de una matriz social. Ello pretende la integración de todos y todas con
esfuerzos y resultados distribuidos de manera igualitaria, generando la satisfacción
de necesidades materiales, territoriales, étnicas, sociales y culturales de los/as
mismos/as productores/as o de sus comunidades. Dentro de la Economía Social,
las Cooperativas de Trabajo cumplen un rol fundamental.
En la actualidad, más del 41% de las
cooperativas argentinas son cooperativas de trabajo, existiendo en la nómina del
I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) más de diez mil
(10.000) cooperativas de trabajo matriculadas en todo el país.
A pesar de las resoluciones del
I.N.A.E.S. que regulan problemáticas específicas de las cooperativas de trabajo,
existe un vacío normativo que es necesario completar, no solo por las
características específicas de las mismas, sino para evitar la utilización de éstas
como forma de flexibilización de las relaciones laborales y constitución de fraudes
laborales por parte de las patronales, como ocurre en la actualidad.
Las cooperativas de trabajo, dentro
de los distintos tipos del universo cooperativista, tienen particularidades que no
pueden dejar de observarse, tal como es la dependencia del cumplimiento del
objeto social al trabajo personal de cada uno/a de los asociados/as
trabajadores/as. De aquí surge que es imposible negar el carácter de
trabajadores/as a los/as asociados/as, a pesar de ser un vínculo asociativo el que
los une y la exclusión absoluta de características de una relación de dependencia
laboral.
En este orden, nuestra Constitución
Nacional no diferencia el reconocimiento del derecho de los/as trabajadores/as
dependiendo si trabajan o no en relación de dependencia. En efecto, en su artículo
14 bis consagra los derechos de los/as trabajadores/as expresando claramente que
"el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (...)". Es por
ello que legislamos a fin de proteger los derechos de los trabajadores y
trabajadoras que conforman las cooperativas de trabajo.
Por otra parte, según la
Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193) de la O.I.T. del año
2002, "Una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y
privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras
organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los
gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las
cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores
y principios cooperativos (...)"
Hemos presentado este proyecto de
ley porque este tipo de organización del trabajo, al no responder a la lógica
organizacional de la economía de mercado y por ende no se encuadra en forma
jurídica alguna de estructura empresarial vigente. Por ello se hace imperioso dar
un marco regulatorio que responda a esta forma de organización cooperativa.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |