ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 309
Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS
Miércoles 9.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0083-D-2020
Sumario: COOPERATIVAS DE TRABAJO. REGIMEN.
Fecha: 02/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
COOPERATIVAS DE TRABAJO. REGIMEN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las cooperativas de trabajo tienen por objeto la producción de bienes, servicios o ambos, mediante el trabajo personal de sus asociados, quienes asumen conjuntamente el riesgo empresario, los riesgos del trabajo y las responsabilidades derivadas de la responsabilidad social.
Artículo 2.- La naturaleza jurídica de la relación entre la cooperativa de trabajo y sus integrantes es de tipo asociativo y laboral, eligiéndose administradores desde la primera elección, con los derechos y obligaciones propios de esta función y las emergentes de los estatutos y disposiciones reglamentarias vigentes, pero también encuadrados en las normas que regulen su condición de trabajadores.
Artículo 3.- Se considera acto cooperativo el realizado entre la cooperativa de trabajo y sus asociados, en cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.
Artículo 4.- El domicilio legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal de desarrollo del objeto social.
Artículo 5.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, sin perjuicio de las cuestiones que hagan a la competencia específica en el ámbito laboral.
Artículo 6.- Las cooperativas de trabajo quedan habilitadas para funcionar conforme a sus estatutos, y luego de tramitada y aprobada su inscripción por ante el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Para ello deberá acompañarse:
a) Reglamento interno que establezca la normativa relacionada con el desarrollo y ejecución del trabajo cooperativo;
b) Organización interna;
c) Normas a aplicar en la distribución de excedentes;
d) Procedimiento y condiciones exigidas para la suspensión y exclusión de asociados;
e) Régimen disciplinario;
f) Garantías para el ejercicio de participación democrática de los asociados;
g) Normas para ejercer el derecho a la información social;
h) Jornadas de trabajo, descansos obligatorios y régimen de licencias.
Artículo 7.- El reglamento deberá incluir disposiciones mínimas que garanticen a los asociados la tutela al trabajador establecida en la legislación laboral para los trabajadores dependientes, conforme a:
a) Derecho a la jornada legal de trabajo, descanso nocturno, semanal y en feriados nacionales, de acuerdo a la ley N° 11.544 y artículos 165 y concordantes del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley N° 20.744 y modificatorias;
b) Licencia anual ordinaria, licencias especiales y por exámenes conforme a los artículos 150, 158 y 161 del R.C.T.;
c) Licencias por maternidad y descansos por lactancia conforme artículos 177 y 179 del R.C.T.;
d) Jornada de trabajo reducida de menores conforme artículo 190 del R.C.T.;
e) Jornada de trabajo nocturno o insalubre conforme artículo 200 del R.C.T.;
f) Licencia por accidentes y enfermedades inculpables conforme artículo 208 del R.C.T.;
g) Reserva del puesto de trabajo por convocatorias especiales o el desempeño de cargos electivos, conforme artículo 208 del R.C.T.
Artículo 8.- Rigen para las cooperativas de trabajo las disposiciones previstas para tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, por los artículos 175, 176, 189 y 190 del R.C.T.
Artículo 9.- Las acciones emergentes por la aplicación de la presente ley tramitarán por ante la justicia civil y conforme al procedimiento sumario aplicado en cada jurisdicción, excepto el supuesto de materia laboral, a dirimir ante el fuero competente y el procedimiento vigente.
La prescripción de las acciones emergentes de las relaciones asociativas de trabajo es de tres años.
Artículo 10.- Las cooperativas de trabajo podrán ser intervenidas por la autoridad de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 100 inc. 10° de la ley N° 20.337 y cuando sus administradores incurrieren en fraude laboral y manifiesta violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por lo cual resultare una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a los derechos de los asociados y no existieren otras posibilidades de hacer cesar esa situación.
La intervención, cuya procedencia deberá ser considerada por el Juez actuante competente con criterio restrictivo, se dispondrá por un máximo de noventa días, sólo excepcionalmente prorrogables por otros tantos, y tendrá por objeto la inmediata normalización de la entidad mediante la participación democrática de sus asociados.
CAPÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 11.- Las cooperativas con menos de diez asociados podrán contar con una administración unipersonal o de dos administradores en forma conjunta o indistinta. En estas cooperativas cualquier asociado tendrá derecho a acceder a los libros sociales y contables.
Las cooperativas no podrán contar para su funcionamiento en ningún caso con menos de cinco asociados. Las cooperativas con diez asociados o más, deberán ser administradas por un Consejo de Administración.
En ambos supuestos deberá llevarse la contabilidad conforme a las normas dictadas por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III.
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 12.- Las cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad social, conforme a las siguientes normas:
a) Realizarán los aportes y contribuciones previsionales que establezcan las leyes para los trabajadores en relación de dependencia, al Instituto Nacional de Jubilados y Pensionados;
b) Efectuaran los aportes y contribuciones establecidos por la ley N° 23.660, su reglamentación y normas en su consecuencia dictadas, a la obra social de la actividad que corresponda;
c) Cubrir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad a la ley N° 24.557 sobre riesgos de trabajo, actuando en estos supuestos la cooperativa como empleadora;
d) Cubrir cargas de familia, garantizando el cobro de las asignaciones establecidas por la ley 24.714;
e) Proteger el desempleo.
Artículo 13.- Los asociados a una cooperativa de trabajo tienen obligación de trabajo personal en la misma como condición esencial para mantener la relación cooperativa. Por tanto, sólo las personas físicas pueden asociarse a una cooperativa de trabajo, quiénes deberán reunir los requisitos exigidos por esta ley, su reglamentación y las disposiciones estatutarias.
Los menores entre 14 y 18 años requieren autorización de sus padres para ser asociados.
Artículo 14.- El Consejo de Administración deberá garantizar a todos sus asociados el derecho de defensa, pudiendo disponer su suspensión o exclusión conforme a las disposiciones legales y estatutarias, todo de acuerdo el debido proceso, y conforme a las formas normadas en el reglamento interno.
Artículo 15.- La suspensión por causas disciplinarias no podrá exceder de treinta días corridos, pudiendo disponérsela provisoriamente si hubiere suficiente razonabilidad para ello. Las mismas no podrán superar los noventa días en el año, pasados los cuáles quedará sin efecto de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo.
Tanto la suspensión como la exclusión serán apelables por ante la asamblea de asociados, que podrá ser convocada a solicitud del sancionado, con carácter de extraordinaria y dentro de los tres días hábiles; todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales a las que tuviere derecho.
Asimismo, podrá requerir la intervención de árbitros amigables componedores, los que deberán constituirse en el seno de la federación o confederación a la que estuviere adherida la cooperativa de trabajo.
CAPÍTULO IV.
DE LOS TRABAJADORES
EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Artículo 16.- Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni brindar servicios propios de las agencias de colocación.
CAPÍTULO V.
DE LOS EXCEDENTES.
Artículo 17.- Los excedentes repartibles, previa deducción del anticipo periódico percibido por los asociados durante el ejercicio, se destinarán:
a) El 5 % a reserva legal;
b) El 5 % al fondo de educación, capacitación y formación cooperativa;
c) El 5 % al fondo de asistencia social;
d) Una suma a determinarse en estatuto, y sólo modificable por asamblea, para pagar un interés a las cuotas sociales, el cuál no podrá exceder más de un punto al cobrado por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) El resto será distribuido entre los asociados en proporción al trabajo aportado por cada uno, salvo que la asamblea, por mayoría de dos tercios de los presentes, resolviere destinarlo a una reserva indivisible.
Durante los tres primeros ejercicios deberá destinarse a ser distribuido en cuotas sociales un porcentaje no menor al 50 %.
Artículo 18.- El reglamento interno deberá establecer los requisitos para determinar los anticipos periódicos a cuenta de excedentes. La determinación de los valores es facultad del Consejo de Administración.
Artículo 19.- Los excedentes a distribuir entre los asociados en concepto de anticipos periódicos, no podrán ser inferiores al salario básico que por igual período se hubiere previsto en la convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad que realice la cooperativa.
CAPÍTULO VI.
DE LA FISCALIZACIÓN.
Artículo 20.- El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social ejercerá la fiscalización pública de las cooperativas con las facultades previstas en la ley N° 20.337. Cuando el objeto de la fiscalización consistiere en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza propiamente laboral y de seguridad social, se tendrá en cuenta especialmente las normas previstas en el artículo 7° de esta ley y el control será ejercido por cada jurisdicción. El control será ejercido por los servicios de inspección del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la ley Nº 25.877.
Artículo 21.- Cuando se comprobare que una cooperativa de trabajo fue constituida a los efectos de eludir normas laborales o de seguridad social, o que por cualquier causa posterior a su constitución se tornare un mero recurso a tales fines, se la considerará que incurre en fraude laboral, con los efectos previstos en al artículo 14° del R.C.T. y precedentes de esta ley.
Son elementos indicativos de fraude laboral:
a) El aprovechamiento por parte de los administradores de la necesidad, ligereza o inexperiencia de los trabajadores asociados a fin de imponerles anticipos periódicos o condiciones de trabajo inferiores a los mínimos que se tornarían aplicables si se desempeñaran en relación de dependencia;
b) La imposibilidad de los asociados a participar democráticamente en la administración o control de la cooperativa como consecuencia de maniobras de cualquier tipo por parte de los administradores.
c) En ningún caso serán elementos indicativos de fraude laboral:
d) La subordinación de los asociados al orden y disciplina de trabajo establecidos por el reglamento de trabajo;
e) La provisión de servicios de mano de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa;
f) El pago de remuneraciones inferiores a los mínimos legales para los trabajadores en relación de dependencia o el atraso del pago en aportes a la seguridad social cuando ello se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Artículo 22.- Ante la comprobación de la existencia reiterada de simulación o fraude laboral por parte de los administradores de la cooperativa, esta podrá ser sancionada con el retiro de la autorización para funcionar, previa instrucción del sumario previsto por el artículo 101 de la ley N° 20.337, y sin perjuicio de las acciones judiciales que ejercieren los trabajadores afectados contra la entidad y sus administradores y fiscalizadores.
Artículo 23.- El sumario se hará extensivo a los integrantes del Consejo de Administración o administradores ocultos, éstos serán solidariamente responsables de los créditos laborales originados por tal conducta, los que podrán ser sancionados en la medida de su respectiva responsabilidad, conforme a las previsiones del artículo 101 de la ley N° 20.337, con más la inhabilitación entre uno a cinco años para desempeñarse en esos cargos en cooperativas o mutuales.
Artículo 24.- Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a las cooperativas como a las personas físicas mencionadas en el artículo anterior, siempre fundadas en los mismos hechos. En estos supuestos, las primeras no podrán asumir pago de multas que fueren aplicadas como sanción a sus directivos o fiscalizadores.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de entidades sancionadas, de sus administradores, de los fiscalizadores, carácter de la sanción, su cumplimiento y otras observaciones que fundadamente se considere deben allí insertarse.
Artículo 26.- Las obras sociales y las organizaciones sindicales con personería gremial ejercerán las facultades de fiscalización y acción judicial establecidas por las leyes Nos. 23.660 y 24.642 respecto de los trabajadores asociados a las cooperativas de trabajo, beneficiarios de sus prestaciones o afiliados a las mismas.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 27.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación. Dentro de los ciento veinte días de esa vigencia, las cooperativas de trabajo inscriptas deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 28.- Las sociedades de hecho que se identificaren a sí mismas como cooperativas o las que distribuyeren sus resultados operativos en proporción al trabajo aportado por cada integrante, se regirán supletoriamente por las normas de la presente ley.
Artículo 29.- La autoridad de aplicación no podrá dictar reglamentación, resolución o disposición alguna que alteren las previsiones de esta ley o impongan obligaciones a las cooperativas que no hubieren sido establecidas en la misma.
Art. 30.- 1) Derogase el artículo 4° de la ley 24.250;
2) Agregase al artículo 2° de la ley 23.660 el siguiente inciso:
e) los asociados de las cooperativas de trabajo;
3) Agregase al artículo2°, ap.1 de la ley N° 24.557 el siguiente inciso:
e) los asociados de las cooperativas de trabajo.
4) Sustituyese el inc. a) del art. 1° de la ley N° 24.714 por el siguiente:
a) un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de la contratación laboral, y a los asociados de las cooperativas de trabajo, beneficiarios de la ley sobre riesgos de trabajo y beneficiarios del seguro de desempleo, el que financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.
5) Sustituyese el primer párrafo del art. 112° de la ley N° 24.013 por el siguiente:
"Las disposiciones de este título serán de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se rija por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), y a los asociados de cooperativas de trabajo".
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ya no puede discutirse la importancia del accionar de las cooperativas de trabajo, en permanente crecimiento; producto en gran parte de las actuales condiciones socioeconómicas del país, cuando la actividad privada cede paso a la gestión por parte de los propios trabajadores de aquellos establecimientos a los cuales sus dueños ya no pueden sostener.
La necesidad de establecer alguna regulación frente a estas formas de asociativismo emergente de la actuación de los trabajadores afectados, se convierte en imprescindible para evitar que dichos nuevos emprendimientos no posean normas que los comprenda y regularice.
La salida que proponemos en el proyecto de ley hoy puesto a consideración de nuestros pares trata de brindar condiciones mínimas tutelares de derechos y obligaciones de los socios- trabajadores, evitando - entre otros - el fraude a la normativa laboral, pero también respetando la responsabilidad empresarial y la condición de socios.
Así, criteriosamente, fijamos normas que hacen al objeto, la naturaleza jurídica, la sustentación de habilitación y organización, y competencia y jurisdicción en procedimiento a ejercer (Capítulo I Disposiciones Generales); administración (Capítulo II); derechos y obligaciones de los asociados (Capítulo III); trabajadores en relación de dependencia (Capítulo IV); destino y distribución de excedentes (Capítulo V); autoridades, modo de fiscalización, entidades intervinientes y sus facultades y derechos (Capítulo VI), como así también disposiciones transitorias y complementarias sobre todo en cuanto hacen a la entrada en vigencia, autoridades de aplicación y normas que se derogan, especialmente de las leyes 24.250, 23.660, 24.557, 24.714 y 24.013 (Capítulo VII).
Desde hace muchos años se viene exigiendo el pronto tratamiento del proyecto aquí fundamentado y resulta necesario que en momentos de crisis y emergencia se dote de las herramientas necesarias a las cooperativas para que nuevamente pueda ponerse en marcha el camino productivo.
Por todo lo expuesto es que insisto nuevamente y solicito de nuestros pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
JUSTICIA |