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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8749-D-2010

Sumario: CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MINIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL.

Fecha: 10/02/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 201

Proyecto
CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL
ARTICULO 1. Convócase a una Consulta Popular vinculante, en los términos del Artículo 40º primer párrafo de la Constitución Nacional y Título I de la Ley Nº 25.432, a fin de que el pueblo de la Nación se pronuncie respecto al proyecto de establecimiento de los haberes mínimos al 82% móvil del Salario Mínimo Vital y Móvil.
ARTICULO 2º. El texto del proyecto de ley que se someterá a consulta popular será el siguiente:
ARTICULO 1º: OBJETO: La presente ley tiene como objetivo la recomposición del haber jubilatorio mínimo del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) hasta alcanzar el 82 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, en consonancia con el principio consagrado en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, a fin de garantizar a los beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
ARTICULO 2º: APLICACIÓN: El haber mínimo garantizado del Sistema Integrado Previsional Argentino será equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil. La Administración Nacional de la Seguridad Social ( A.N.S.E.S. ) establecerá los mecanismos para actualizar el valor del haber mínimo vigente a fin de adecuarlo a lo establecido en la presente Ley, en un período no mayor a los 90 días.
ARTICULO 3º: ACTUALIZACIÓN: Sin perjuicio de la aplicación de la movilidad prevista en el Ley 26.417, el haber mínimo garantizado se actualizará automáticamente con cada incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil a fin de mantener la proporcionalidad establecida en el Artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 4º: El plazo de 90 días establecido en el Artículo 2º comenzará a regir desde la entrada en vigencia de la presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º: De forma.
ARTICULO 3º. La consulta popular tendrá lugar el último domingo del mes subsiguiente al de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 4º. Para la realización de la consulta popular se imprimirán y se dispondrán en el cuarto oscuro dos boletas, pudiendo el elector elegir una de ellas.
La primer boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "SI APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS, "; y la segunda boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "NO APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS".
ARTICULO 5º. En el diseño de las boletas para la votación en la consulta popular se deberá incluir copia del texto del proyecto que se pone a consideración.
ARTICULO 6º. La consulta popular vinculante convocada se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, la ley reglamentaria de la Consulta Popular Nº 25.432 y subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.945 (Código Nacional Electoral) y sus modificatorias. La justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo a la consulta popular.
ARTICULO 7º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma constitucional de 1994 estableció en nuestra Constitución Nacional mecanismos de democracia semidirecta - la consulta popular y la iniciativa popular - con el objeto de generar alternativas para que la ciudadanía se comprometiera y participara de una forma más directa en los asuntos públicos.
En el marco del capítulo segundo de nuestra Carta Magna, bajo el título "Nuevos derechos y garantías, el artículo 40 señala expresamente:
"El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática
"El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no obligatorio
"El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular."
En el año 2001, la ley 25.432 reglamentó dicho mecanismo de participación ciudadana en el proceso de formación de las normas, estableciendo la distinción entre consulta popular vinculante y no vinculante, y fijando los procedimientos legislativos específicos para activar dichos institutos.
Los institutos de democracia semidirecta, como instrumentos de formación ciudadana son especialmente relevantes para la participación e involucramiento de la comunidad en aquellos temas que generan debates trascendentales en relación a la vida institucional del país y para el establecimiento de las prioridades para la intervención estatal.
Indudablemente, el debate sobre el sistema previsional argentino, y la fijación de las prioridades para la utilización y el destino de los fondos del mismo, es uno de ellos. Por lo tanto, entendemos que la convocatoria a una consulta popular puede contribuir a situar el debate en su verdadera dimensión. Es decir, en el plano de la determinación de verdaderas políticas de Estado, y no en una mera entre oficialismo y oposición.
El haber jubilatorio no es otra cosa que un sustituto del salario, por ello el monto a percibir por el jubilado, debe tener una relación directa con la remuneración que percibe el trabajador en actividad. Cumplir esa relación es ajustarse a lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No debemos perder de vista entonces el principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, en virtud del cual debe garantizarse a los beneficiarios el acceso a un nivel de vida similar al que le proporcionaban sus remuneraciones en la actividad. Por otra parte, los aportes realizados por los trabajadores -con carácter diferido y solidario- están indudablemente relacionados al salario.
Tanto el Salario Mínimo Vital y Móvil como el haber mínimo previsional son mecanismos regulatorios de que dispone el Estado para garantizar que las familias de los trabajadores por un lado, y los jubilados y pensionados por otro, tengan los medios económicos básicos para vivir dignamente y evitar caer en situaciones de pobreza. Pero como el haber previsional mínimo, en particular desde 1993, no se encuentra conectado legalmente con ninguna variable objetiva (como los salarios, los precios, la línea de pobreza y/o la evolución de la economía) su evolución ha dependido de la voluntad de los gobiernos de turno y de los recursos disponibles en el sistema.
Frente a ello, entendemos que el haber mínimo debe estar estrechamente vinculado a las remuneraciones de los trabajadores en actividad -y sus variaciones-. En este sentido, es necesario establecer un sistema de determinación del haber mínimo que permita adecuar con un criterio de justicia y razonabilidad los haberes de pasividad a las remuneraciones del activo, tal como se desprende de la interpretación constitucional que ha realizado la Corte.
Ni los distintos mecanismos legales que pretendieron suplantar el principio de movilidad, ni los aumentos jubilatorios decretados por el Poder Ejecutivo Nacional entre 2003 y 2007, ni los resultados arrojados por la fórmula de movilidad desde marzo de 2009, han podido recomponer los haberes de uno de los sectores más castigados de nuestra sociedad. En otros términos, los haberes mínimos caen cada vez más en relación a la línea de pobreza y a las pautas inflacionarias reales. Esto es lo que explica en gran medida la alta litigiosidad del sistema, con aproximadamente 450 mil juicios acumulados en todo el país, a un ritmo de 100 mil nuevos juicios por año.
Ha quedado muy claro entonces - como lo señaláramos durante el debate de la ley 26.417- que la movilidad legal establecida no funciona sino se recomponen antes los haberes: quienes hoy cobran el mínimo están percibiendo haberes que en promedio se encuentran en el orden del 60% del salario mínimo, vital y móvil. Esto se debe a que la ley 26.417 no resolvió uno de los problemas centrales que este Proyecto de Ley intenta subsanar: la desconexión entre el haber previsional mínimo y el salario mínimo.
Existe un evidente desfasaje entre la evolución del salario mínimo y el haber previsional mínimo. Actualmente el haber mínimo tiene un valor de 1227,80 pesos, a lo que se adicional otros 45,35 pesos que otorga el PAMI en calidad de subsidio sanitario, llegando a 1272 pesos. Por su parte el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció el salario mínimo en 1840 pesos desde enero de este año. De esta forma, de aprobarse la presente iniciativa, el haber mínimo sería de 1.555 pesos.
La pérdida de poder adquisitivo relativo de las jubilaciones ha sido además muy importante, producto de la evolución de la pauta inflacionaria. Los salarios del período aumentaron más que los haberes previsionales y la diferencia se reflejó en una caída del nivel de vida relativo del sector pasivo respecto del resto de la población.
El Gobierno nacional anunció un aumento de las jubilaciones para marzo, en función de la aplicación de la fórmula de movilidad, del 17,33%, equivalente a $181 ($6 por día desde septiembre pasado).
Desde septiembre del 2010 (fecha del último aumento previsional) a marzo del 2011 (fecha en la que se materializará el reciente aumento), el ritmo de crecimiento de precios es del 10,2%. Por ende, el aumento del 17,33% se transforma en un aumento real (medido en capacidad de compra) del 6,5%, e implica una reducción del 3,4% del poder de compra de las jubilaciones.
Entendemos por todo lo expuesto que alcanzar el 82 % de los salarios y recuperar las actualizaciones de los períodos históricos perdidos es un paso relevante para cumplir el principio consagrado en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, de garantizar a los beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Hoy tenemos una ANSES rica, y jubilados pobres. Y hay razones de peso para sostener este argumento: la ANSES maneja un presupuesto de $100 mil millones anuales, tiene un Fondo de Garantía que ya supera los $150 mil millones (y arroja una rentabilidad anual de $8.500 millones), y viene alcanzando año a año importantes superávit. Debe señalarse que el 90% del superávit corriente del ANSES de 2010 fue utilizado para financiar el Tesoro Nacional. Mientras tanto, el 75% de los jubilados perciben jubilaciones que los colocan en situación de pobreza.
Para poder superar esta verdadera contradicción, contamos con fondos propios del sistema previsional y fondos del superavitario presupuesto nacional, fuentes de financiamiento ya existentes y otras fuentes que pueden crearse a tal efecto como las planteadas en el presente proyecto y en otros proyectos presentados por los bloques parlamentarios socialistas, y que no sólo haría posible cumplir con lo proyectado sino que lo tornaría sostenible en el tiempo. En este sentido, debe señalarse que sólo con la restitución de los aportes patronales para las grandes empresas a los niveles anteriores a 1993, podrían recaudarse -siempre en base a los números del último presupuesto- aproximadamente 19.000 millones de pesos con destino al sistema de seguridad social. Asimismo, pueden señalarse otras posibles fuentes de financiamiento, como ser el impuesto a la renta financiera con estado parlamentario en el Senado (Exp. 2013-S-09), que permitiría recaudar un adicional en la recaudación de aproximadamente 10.000 millones anuales, parte de los cuales podrían destinarse a financiar estas medidas.
Indudablemente, el problema no es entonces el financiamiento, sino una cuestión de voluntad política y de establecimiento de prioridades de gasto. Estamos discutiendo si podemos sacar a 4 millones de jubilados de la pobreza; esa es la verdadera naturaleza del debate.
La seguridad social es un derecho humano fundamental, consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, correspondiendo al Estado Nacional garantizar su otorgamiento. En este marco, la legislación previsional tiene como premisa fundamental el asegurar el pleno respeto de las garantías constitucionales de protección de la ancianidad, de integralidad, y movilidad.
El sistema previsional debe pensarse no como un sistema para financiar al Estado sino fundamentalmente como un instrumento esencialmente redistributivo. Debemos romper entonces con la lógica neoliberal que aun perdura, y que pretende supeditar el reconocimiento de derechos a las necesidades presupuestarias o a los objetivos de política económica.
En este sentido, entendemos que el proyecto que esperamos poner en consideración de la ciudadanía avanza en el camino de la consolidación de un sistema de seguridad social más justo y solidario, que garantice a los jubilados presentes y futuros ciertos mínimos que le permitan acceder a una vida digna.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MOLAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORNI (A SUS ANTECEDENTES)