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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7591-D-2018

Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 - MODIFICACIONES SOBRE ENTREGA DE BIENES O SERVICIOS CUYO DESTINO ES LA COBERTURA DE NECESIDADES PARTICULARES. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.

Fecha: 10/12/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177

Proyecto
Artículo 1°: Incorpórese como inc. j) al artículo 2° de la ley 25.188, la siguiente disposición:
j) Absténgase de realizar actos públicos que tengan por objeto, la entrega de bienes muebles, bienes inmuebles, o servicios cuyo destino sea la cobertura de necesidades particulares.
Artículo 2º: Incorpórese al artículo 110° del Código Penal, la siguiente disposición:
Sin perjuicio de lo anterior, será reprimido con inhabilitación absoluta de cuatro a seis años el magistrado, funcionario o empleado público que deshonrare a una persona física determinada al exponer sus necesidades básicas mediante acto público.
Artículo 3°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley pone el foco en la regulación de la entrega de bienes (muebles e inmuebles) o servicios cuyo destino es la cobertura de necesidades particulares de los individuos. Como funcionario público, he participado de innumerables entregas de bienes y servicios que daban respuesta a una demanda privada, por una necesidad particular, situación que considero como mínimo invasiva para los ciudadanos, toda vez que exponemos públicamente las carencias, muchas veces básicas, a las cuales se enfrentaban.
Por eso, quienes hemos estado en un acto público donde se hace pasar a una persona para que reciba una vivienda (porque no la tenía), un certificado de capacitación laboral (porque no tiene trabajo hace mucho tiempo), o una ayuda financiera o de bienes ante algún problema concreto, sabemos que en dicho acto se expusieron públicamente las necesidades de una persona y su familia.
Sobre estos actos se debe reflexionar e intentar trabajar para modificar estas practicas tan comunes, que significan perder el sentido del servicio que representa estar en política.
Son actos donde se intenta acompañar desde el Estado una reparación de una necesidad privada, y ese hecho no debería ser un acto de promoción para un funcionario publico.
Por esta razón consideramos la necesidad de incorporar dentro de la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en su artículo 2, que dispone los deberes y pautas que deben tener todo magistrado, funcionario o empleado publico, la prohibición de publicitar mediante actos públicos estas entregas de bienes y servicios que tengan por objeto cubrir necesidades de los particulares.
Por otra parte, si realizamos un estudio hermenéutico de nuestro sistema legal, podemos observar como el presente proyecto de ley refuerza y llena una laguna del derecho, con relación al resguardo de los datos personales de los individuos.
La Constitución Nacional en su artículo 43 prevé la acción de habeas data, la cual está entrañablemente vinculada al derecho a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extrañas en la vida privada, pero también a fin de proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen. En definitiva, se trata de una herramienta destinada a proteger esos derechos frente al registro indiscriminado de datos personales, debido fundamentalmente a los avances tecnológicos, especialmente en materia de almacenamiento de datos informáticos (Fallos 321:2767; voto del Dr. Petracchi).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que el hábeas data protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. (Fallos: 306:1892).
Asentado lo anterior y aclarada la postura de la Constitución Nacional corresponde analizar la ley de Protección de Datos Personales. Dicha ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
En esta lógica, resulta absurdo que el sistema legal proteja el derecho al honor y a la intimidad de las personas respecto a la información asentada en una base de datos pero permita que la información personal y sensible de una persona -que se puede extender a un grupo familiar- sea expuesta mediante actos públicos, lo cual claramente puede causar un gran daño en el honor de las personas.
Es de señalar que la ley Marco de Regulacion de Empleo Público, que regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación -quedando exceptuado algunos cargos de forma taxativa- establece en su artículo 24 que: “[e]l personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo: (…) e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política”.
Entendiendo que no puede existir una doble moral, se busca armonizar los diferentes cuerpos legales que enmarcan la acción de los magistrados y funcionarios públicos con un mismo plexo valorativo; es decir, si esta prohibido para un empleado publico, es por que está mal utilizar bienes y servicios públicos para realizar actos de proselitismo o acción política para beneficio de un partido o gestión de gobierno.
Por último, a fin de que el espíritu de la ley no quede tan solo en un ideal, proponemos incluir en el art. 110° del Código Penal, inhabilitación absoluta de cuatro a seis años para el magistrado, funcionario o empleado público que realicen estas practicas proselitistas.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría