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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0926-D-2017

Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 - Y ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 - MODIFICACIONES SOBRE IDONEIDAD Y CONDENAS POR DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.

Fecha: 21/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14

Proyecto
Incorporación y alcances del término idoneidad en la ley 25.188 Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y en la Ley 23.298 Ley orgánica de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el art. 1 de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 2.- Incorpórese como artículo 3 bis el siguiente:
ARTÍCULO 3° bis — Son inidóneos para desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado:
a) Las personas condenadas por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
b) Las personas condenadas por los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional establecidos en los artículos 226 y 226 bis, 227 y 227 bis, 229, 230, 232, 233 y 234 del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 3.- Incorpórese como inciso h) del art. 33 de la ley 23.298, el siguiente:
g) Las personas condenadas por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
h) Las personas condenadas por los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional establecidos en los artículos 226, 222 bis, 227 y 227 bis, 229, 230, 232, 233 y 234 del Código Penal.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde una óptica normativa la ética tiene como objetivo proporcionar pautas y lineamientos para decidir qué hacer frente a opciones o dilemas éticos. Las cuestiones básicas de la denominada "ética pública" son: a) cómo asegurar que los “agentes públicos” mantengan realmente una vocación por los intereses generales y por el bien común más que por intereses particulares, y b) cómo garantizar que, experimentando tal vocación, reúnan la independencia y la idoneidad para ejercer sus funciones con equidad, eficacia y eficiencia.
La evolución reciente de la estructura normativa atinente a la Ética Pública en Argentina se manifiesta en las siguientes normas: a) la Constitución Nacional; b) la ratificación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC); c) la Oficina Nacional de Ética Pública; d) el Código de Ética de la Función Pública, y e) la Ley Nacional de Ética Pública.
El artículo 36 de la Constitución Nacional reformada en 1994, dispone que “el Congreso Nacional sancionara una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.” Sumado a ello, en el año 1997 Argentina ratificó la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) -Ley N° 24.759 (B.O. 17/01/1997)- que incluye en su Artículo III (“Medidas Preventivas”) un conjunto de aspectos a crear, mantener y fortalecer, en los sistemas institucionales de los países. Entre dichos aspectos se destacan: 1) normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de funciones públicas, 2) mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas, y 3) instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
Dado este contexto normativo, en febrero de 1997 se dispuso la creación, en el ámbito de la Presidencia de la Nación, de la Oficina Nacional de Ética Pública, con las siguientes funciones centrales: a) elaborar un Reglamento Nacional de Ética Pública; b) crear y desarrollar un programa de control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de todos los agentes de la Administración Pública Nacional, a partir de declaraciones juradas; c) instrumentar la participación de ONGs, organizaciones empresarias, sindicales, universitarias, académicas y demás organizaciones sociales y específicas en la elaboración consensuada del Reglamento Nacional de Ética Pública. Esta oficina elaboró una propuesta de Código de Ética de la Función Pública que se sancionó en enero de 1999. En diciembre ese mismo año la Oficina fue disuelta y toda su dotación se transfirió a la Oficina Anticorrupción (decreto 102/99).
El Código de Ética de la Función Pública, creado a través del decreto 41/99, se funda en la idea rectora de que el fin de la función pública es la realización del bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su regulación, y que el deber primario del funcionario público es ser leal con su país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza.
Lo innovador de este Código es que se anima a definir un término que los legisladores de la posterior Ley Nacional de Ética Pública evitaron mencionar, y es el término “idoneidad”. En el Código de Ética se define la idoneidad y sus alcances expresando que “La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública”. La Constitución Nacional también se refiere al término estableciendo que la idoneidad es la condición de admisibilidad en el empleo público.
Ahora bien, para ser idóneo para desempeñarse en un cargo público, no es suficiente contar con idoneidad técnica. “Idoneidad” es más que eso. Debe también entenderse como compromiso con la ciudadanía democrática, con tanto los beneficios como las cargas que ésta conlleva. Para desempeñarse en un cargo público en la democracia, es necesario, además, compromiso con la Constitución Nacional, con las garantías constitucionales y las instituciones democráticas. Para los cargos electivos, la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos refleja este compromiso: el compromiso con los valores de la democracia constitucional de nuestro país es un requisito indispensable para ser precandidato o candidato en elecciones, así como para ejercer cargos partidarios en partidos políticos. Sin embargo, esta restricción se refiere solamente a los acusados por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Ello no es suficiente.
Tanto quienes violaron o fueron cómplices de la violación de derechos humanos durante la última dictadura militar, como quienes se alzaron contra los poderes públicos y el orden constitucional no satisfacen este requisito de idoneidad democrática Ambos casos reflejan la ausencia de compromiso con los derechos y las instituciones democráticas. Por otra parte, si bien la redacción actual de la ley hace referencia a los “procesados”, debería decir “condenados”. Ello es así porque nuestra Corte Suprema de Justicia ya ha tratado esta cuestión y, en el caso “Frente para la Unidad” Fallos 324:3141, interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos en los atinente a las restricciones para presentarse a cargos electivos.
Por ello, en primer lugar, propongo modificar la Ley Orgánica de los Partidos Políticos para reflejar esta idea de ciudadanía democrática. Esta propuesta sigue la legislación y jurisprudencia de otros países. Por ejemplo, en España, en el caso ANV (Partido Acción Nacionalista Vasca) de 2007, la Sala Especial del Tribunal Supremo declaró inválidas la proclamación de unas listas electorales por su vinculación con el partido Batasuna, que había sido declarado ilegal por su apoyo al terrorismo de la ETA.
En el caso Zdanoka v. Latvia 2006, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la validez de una ley de Letonia que declaraba la inegibilidad para cargos electivos de todas las personas que hubieran participado activamente en el Partido Comunista de Letonia, que había protagonizado dos intentos de golpe de estado con la intención de reintegrar al país a la Unión Soviética, estableciendo un procedimiento judicial para llevar a cabo esta comprobación. El TEDH sostuvo que esta restricción al sufragio pasivo no establece una distinción basada en las convicciones políticas del individuo, sino que restringe los derechos políticos por una conducta precedente que pone en peligro el sistema electoral.
Por otra parte, esta línea de legislación es consistente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Nuevo Triunfo s/reconocimiento – Distrito Capital Federal”, en el que la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había rechazado el reconocimiento de la personería jurídico-política solicitada por la agrupación Partido Nuevo Triunfo. La Corte sostuvo que “un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es…desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.”. Agregó que “no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina”, el doble castigo para los extranjeros, la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como subhumanas”.
La modificación que se propone sigue esta misma línea. No son idóneos para participar de la democracia republicana electoral los partidos que incitan a la violencia. En la misma línea, tampoco son idóneas las personas que cometieron delitos de lesa humanidad o que hayan sido condenados por atentar contra el orden democrático. El fundamento en los tres casos es el mismo: la ciudadanía democrática entendida como compromiso con los valores constitucionales.
Ahora bien, la idoneidad a la que se refiere la Constitución Nacional también se refiere a los cargos públicos no electivos – de hecho, algunos juristas sostienen que solo se refiere a este tipo de cargos -. La idoneidad democrática también debe ser un requisito para este tipo de cargos. Por ello, la ley de ética Pública debería establecer que son inidóneos para el empleo público tanto quienes violaron derechos humanos durante la última dictadura militar como quienes atentaron contra el orden y las instituciones democráticas. El constitucionalista Germán Bidart Campos, en esta línea, afirma respecto de la idoneidad, que: "La Constitución no establece contenidos específicos para la idoneidad, por lo cual, ésta debe ser valorada de acuerdo con las pautas éticas vigentes. Sin duda, entre dichas pautas tiene un valor supremo la democracia en tanto sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia radica en el reconocimiento, el respeto, la tutela y la promoción de los derechos humanos".
Por todo lo expuesto, es que solicito la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/04/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LA AUTORA DE RETIRO DEL PROYECTO (SOBRE TABLAS)