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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 0888-D-2017

Sumario: EXCLUIR AL DIPUTADO NACIONAL JULIO MIGUEL DE VIDO DEL SENO DE ESTA HONORABLE CAMARA POR INHABILIDAD MORAL SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Fecha: 20/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13

Proyecto
Excluir del seno de esta Honorable Cámara de Diputados al Diputado Nacional Julio Miguel De Vido por inhabilidad moral conforme lo dispuesto en artículo 66 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente resolución tiene por objeto excluir al Diputado Nacional Julio Miguel De Vido del seno de esta Honorable Cámara de Diputados , en virtud de la potestad disciplinaria que cada Cámara tiene sobre sus miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Nacional
Al respecto, y en virtud de los fundamentos que se explicitaran en el presente, resulta procedente destacar que como consecuencia del acaecimiento de cuestiones sobrevinientes de carácter objetivo, el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido no se encuentra ya en condiciones morales de continuar ocupando su banca. En atención a ello, la resolución cuya aprobación se propicia guarda sustento en la configuración de causas que habilitan la exclusión del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido del seno del Cuerpo, en virtud de la elevación a juicio oral en la causa de la “Tragedia de Once”, y los procesamientos que serán reseñados, los cuales se vinculan directamente con uno de los mayores males que padecen las democracias modernas: la CORRUPCIÓN, el cual, debido a su trascendencia institucional ha sido plasmado por nuestros Constituyentes en el artículo 36 de nuestra Carta Magna, calificándolo como un atentado contra el sistema democrático; también ha sido receptado por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 24.759) y la Convención de la Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.
Como consecuencia de ello, y en razón del deber que tiene esta Cámara de mantener su decoro y salvaguardar la institucionalidad del sistema – dentro del cual la HCDN reviste un rol fundamental -, se impone adoptar una decisión como la propuesta, valorando los hechos sometidos a su consideración y ciñéndose de manera estricta – en lo que a sus facultades respecta – a lo normado por la Constitución Nacional y a su debida interpretación.
En atención a ellos, cabe referirse a la causa N° 1.710/2012 caratulada “Córdoba, Marcos Antonio y otros s/ descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo”, desencadenada por la “Tragedia de Once” ocurrida el día 22 de febrero de 2012, la cual trajo como consecuencia la muerte de 51 personas y 789 heridos, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11. En dicha causa, en la cual el Juez Federal Caludio Bonadio decretó con fecha 5 de septiembre de 2016 la clausura de la instrucción y elevó a juicio oral las actuaciones respecto del ex Ministro de Planificación Julio De Vido, actual Diputado Nacional, en orden a los delitos de descarrilamiento de un tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas, en calidad de coautor y defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta, en calidad de partícipe necesario, conductas estas que concurren realmente entre sí (artículos 45, 55, 174 inciso 5°, en función del artículo 173 inciso 7°, 196, segundo párrafo del Código Penal de la Nación) por los delitos de descarrilamiento del tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas y por defraudación contra la administración pública.
Entre los párrafos más ilustrativo de la resolución de elevación a juicio oral, se encuentran los siguientes:
“En el caso de Julio Miguel DE VIDO se le imputó que durante su gestión como Ministro de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos, no habría controlado las condiciones de funcionamiento en cuanto a la utilización del material rodante, de la infraestructura, del personal transferido y la aplicación de fondos públicos que el Estado Nacional puso a disposición de la empresa Trenes de Buenos Aires S.A., siendo que la inacción del nombrado, en función del rol que desempeñaba, como de las dependencias subordinadas -pese al notorio deterioro de los bienes afectados a la concesión-, posibilitaron las circunstancias antes detalladas, siendo que la Autoridad de Aplicación del contrato de concesión suscripto con la firma T.B.A. S.A., tenía entre sus funciones: “a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Concesionario (...)g) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Concesionario para la prestación de los servicios, su comercialización y el cumplimiento de los planes de inversiones y de mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento. h) Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y operativas de los servicios concedidos (...) j) Requerir información y realizar inspecciones y auditorías. k) Aplicar penalidades (...) Realizar todo otro acto que considere necesario o conveniente para el ejercicio de sus funciones...” (Artículo 6.4.2 del Contrato de Concesión)”.-
En línea con los argumentos reseñados, la resolución continua diciendo que:
“En función de la participación concreta de los encartados en los hechos por los que fueron indagados, con fecha 10 de mayo del corriente años se dispuso su procesamiento, en orden a las conductas incursas en los delitos de descarrilamiento de un tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas y defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta ”
“En razón del elevado cargo que ostentaba existen múltiples elementos que dan cuenta del conocimiento con el que contaba DE VIDO de la forma deficiente en la cual la empresa T.B.A. S.A. prestaba el servicio ferroviario durante su gestión.”
Asi las cosas, cabe puntualizar que el titular del Juzgado precitado en el auto de procesamiento sostuvo que:
“Todo lo expuesto, permite concluir que durante la gestión del nombrado (el Diputado Julio De Vido) se diseñó una política pública que favorecía que las empresas concesionarias incumplan con las obligaciones contractuales asumidas, a raíz de los deficientes controles –con las consecuencias que esto trajo aparejado y que fueron señaladas a lo largo de este resolutorio-, pero sin embargo se le transferían sumas de dinero cada vez más importantes en concepto de subsidios”.
De hecho, esta HCDN oportunamente emitió una resolución donde se solicitaban informes sobre las medidas adoptadas para subsanar las observaciones efectuadas por la Auditoria General de la Nación en relación a los incumplimientos de las obligaciones contractuales de la empresa T.B.A. S.A..
En concordancia con lo lo postulado por el juez de primera instancia, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal confirmó, en fecha 12/07/2016, el procesamiento indicando que “existen en la causa suficientes elementos como para afirmar que, efectivamente, De Vido conocía las graves falencias que rodeaban la explotación del transporte ferroviario prestado por Trenes de Buenos Aires SA, sin perjuicio de lo cual -y pese a tener dicha potestad- no adoptó ninguna medida orientada a reencauzar el servicio.”
Así, después de pasar revista a la enorme cantidad de pruebas en contra de nuestro par, el tribunal de alzada concluyó en tener “por acreditado, con la certeza propia de esta etapa, que De Vido, estando en conocimiento del modo en que se llevaba adelante la concesión del servicio de transporte ferroviario por parte de Trenes de Buenos Aires SA, permitió que continuara la explotación, contribuyendo de tal forma al deterioro paulatino y creciente de los bienes públicos entregados para el desarrollo de la actividad y afectando directamente la seguridad de los usuarios con las consecuencias ya conocidas.”
Sin perjuicio de lo esgrimido, el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido se encuentra procesado en otras causas judiciales:
Con fecha el día 22 de junio de 2016, el Magistrado Sebastián Ramosa cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 procesó al actual diputado De Vido por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 265 del Código Penal, el cual establece pena de prisión o reclusión al “funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo”.
Debemos recordar, por cierto, que el articulo transcripto conforma el capítulo VIII (“Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”) del título XI (“Delitos contra la Administración Pública) del libro II del Código Penal.
A más del procesamiento, se decretó embargo sobre los bienes del procesado por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Concretamente, el hecho base de la imputación es la ausencia de adopción de medidas tendientes a renegociar los contratos de concesión del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros a su cargo.
De esta manera, mediante sucesivas y evidentes omisiones en tal sentido, y pese a numerosas comunicaciones requiriendo la motorización de los tramites de referencia, el hoy diputado “se interesó en miras de que no avanzara la renegociación de dichos contratos para beneficiar a las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros”, conforme el criterio de la primera instancia.
En esa senda, la Justicia presume con suficiente grado de certeza que “la conducta omisiva de Julio De Vido estuvo guiada por el interés de favorecer a terceros, en este caso, a las concesionarias de dicho servicio público, cuyos contratos se encontraban dentro la órbita del área a su cargo”.
En efecto, la no renegociación de los contratos en el marco de “una emergencia ferroviaria llamativamente extendida en el tiempo” permitió que las empresas continuaran recibiendo subsidios cada vez mayores sin el debido control y sin realizar las inversiones correspondientes.
Por su parte, en tercer lugar, el día 14 de julio del 2016, el juez Julián Ercolini a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 ordenó el procesamiento del arquitecto De Vido por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública y partícipe necesario de cohecho (artículos 173 inc. 7°, 174 inc. 5° y 256 CP).
El art. 256 CP establece prisión o reclusión e inhabilitación perpetua para “el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”.
De forma similar a los otros casos previamente citados, se dispuso embargo sobre sus bienes por la suma, esta vez, de cien millones pesos ($ 100.000.000).
Concretamente, el hecho por el cual resulta el procesamiento es la participación del mencionado diputado en la compra de material ferroviario a España y Portugal por cifras “exorbitantes” frente a una calidad sustancialmente menor – y en muchos casos inservible – de la mercadería adquirida. Ello, en el marco de una situación “favorecida por el relajamiento de los controles inherentes al titular de la cartera ministerial antes citada”
Se procesó al funcionario por la “concreción de una serie de actos jurídicos articulados que obligaron y comprometieron abusivamente al patrimonio del Estado Nacional, que posibilitaron mediante distintos mecanismos directos e indirectos la expoliación de ingentes sumas de dinero a la administración pública federal, que por aquellos actos jurídicos se habían presupuestado para destinar a la restauración y modernización del sistema ferroviario; generando todo ello de modo directo un grave e irreversible perjuicio patrimonial al Estado”.
En ese sentido, se expresó que “[e]l material rodante fue en muchos casos incompatible con la red de vía, y además adolecía de serios defectos en cuanto a su funcionalidad y su calidad real, que no se condecía con las necesidades declaradas en el citado plan. En virtud de esas contrataciones el Estado Nacional pagó con partidas presupuestarias de ese Ministerio a las empresas españolas (EE, RENFE y FEVE) un precio exorbitante de euros 76.313.108.85 -cambio en pesos 306.108.878,86 para aquella fecha-; y a la empresa Caminhos de Ferro Portugueses, Portugal- un total de euros 25.639.896 –pesos 99.976.197,74, resultando, como se dijo, el material rodante adquirido de una calidad evidentemente inferior a la del valor pagado, circunstancia que condujo a la sospecha de que grandes sumas de dinero pertenecientes a la administración pública fueron sustraídas. El accionar descripto generó la disposición de las sumas de dinero antes indicadas en claro perjuicio económico a la administración pública, toda vez que las compras realizadas fueron en su mayoría, inidóneas para satisfacer la necesidad de remodernizar la flota férrea argentina, al extremo que muchas de ellas no pudieron ser utilizadas siquiera como repuestos o material de desguace útil.”
Hasta aquí, entonces, un panorama de los procesamientos en las casas precitadas y elevación a juicio oral en la “Tragedia de Once”, que hasta el momento enfrenta nuestro par.
En relación al instituto del procesamiento, cabe indicar que, de acuerdo al código de forma, “el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste” (art. 306 CPPN).
En otras palabras, nos encontramos en presencia de delitos que gozan de un grado de “convicción” tal que han dado lugar a que distintos jueces de la nación hayan decido procesar al diputado de referencia.
Es decir, que los elementos probatorios colectados van mucho más allá de una simple acusación o imputación, sino que – por lo contestes, variados y numerosos – crean por sí mismos un estado de convicción preliminar – sin desvirtuar el principio de inocencia – que nos obliga, como legisladores, a tomar medidas como la que en este acto se propone.
En efecto, la doctrina establece que el procesamiento “`[r]equiere la vehemente presunción de la verdad de las imputaciones, de manera que no quede una fundada posibilidad de haberse incurrido en erro”, y que asimismo que no “debe mediar duda, ya que, en este supuesto, la solución sería la del art. 309” (D´Albora).
En el mismo sentido, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha determinado reiteradamente que “el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación” y que “la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación”
Así, si en los criterios de los jueces nombrados no hubiere una convicción seria y plena de la culpabilidad del imputado, hubieran en consecuencia dictado el sobreseimiento o bien la falta de mérito, de acuerdo a lo preceptuado por la normativa de rito.
De esta manera, los procesamientos reseñados y la significación profunda que reviste tal situación procesal son por demás suficientes, entendemos, para que esta Cámara actúe tal como en este acto proponemos.
En éste orden de idea, también resulta imperioso explicitar que en la causa “Grupo Austral y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” N.º 5048/2016, en la cual el juez interviniente Julián Ercolini con fecha 27 de diciembre de 2016 procesó por considerar al ex Ministro de Planificación Federal Julio Miguel de Vido, al empresario Lázaro Báez, y a la expresidenta Cristina Fernández de Kirchner, entre otros funcionarios, prima facie coautores de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta agravada y ordenó un embargo sobre los bienes de cada uno de ellos por 10.000 millones de pesos.
Con fecha 16 de marzo de 2017, en el marco de la causa citada en el párrafo precedente la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal no hizo lugar a dos quejas deducidas por Adrián Maloney, defensor de Julio Miguel De Vido, y por Maximiliano Rusconi y Gabriela Palmeiro, defensores de Lázaro Báez, mediante las cuales se pretendía que la Cámara Federal de Casación Penal revisara la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que había confirmado el rechazo a los planteos de excepción de falta de acción y de nulidad de los dictámenes fiscales y del llamado a prestar declaración indagatoria..
Únicamente a mayor abundamiento, pero sin que de manera alguna se altere la conclusión precedente, cabe mencionarse que – a más de los procesamientos mentados – existen más de 130 imputaciones que el mismo enfrenta en la Justicia, entre las cuales se cuentan las acusaciones por enriquecimiento ilícito en razón de un crecimiento patrimonial injustificado; por lavado de dinero; por por sobreprecios en obras públicas en Santiago del Estero; por irregularidades en la importación de gas licuado; por irregularidades en el programa de viviendas Sueños Compartidos; por sobreprecios en compras y convenios entre Yacimiento de Río Turbio y la Universidad Tecnológica Nacional; por sobreprecios en obra pública; por irregularidades en la renegociación de Cerro Dragón; por entrega ilegal de dádivas y posible cohecho activo a un tribunal penal, etc. etc.
Como puede advertirse, no nos encontramos frente a denuncias aisladas, inconexas o fútiles: se trata de un panorama homogéneo y conteste que no deja resquicio de duda sobre una situación gravísima para cualquier ciudadano, y, mucho más, para un diputado de la Nación. Y, en consecuencia, para la propia Cámara en su conjunto.
La elevación a juicio oral de la “Tragedia de Once” y la totalidad de los procesamientos reseñados se vinculan directamente con uno de los mayores males que padecen las democracias modernas: la CORRUPCIÓN.
El intento del Estado por combatir dicho flagelo se plasmó normativamente – entre otros instrumentos – tanto en el artículo 36 de la Constitución Nacional como en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 24.759) y en la Convención de la Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.
De hecho, la Comisión de Asuntos Constitucionales de esta Cámara ha aprobado recientemente su dictamen favorable para la elevación a rango constitucional de la primera, de acuerdo al mecanismo previsto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En relación con ello, los actos de la causa de la “Tragedia de Once” por los cuales el diputado De Vido ha sido llevado a juicio oral las actuaciones y los procesamientos en las otras causas detalladas, se encuentran en su totalidad incluidos en el Artículo VI “Actos de Corrupción” del tratado.
De allí que la eventual pasividad de esta Cámara se da de bruces con la declaración que nuestro país ha hecho entre los considerandos: “CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema”.
“Transparencia Internacional” define a la corrupción como el “abuso del poder encomendado a una persona, para beneficio propio”. Y, más precisamente, define a la corrupción política como “la manipulación de políticas, instituciones y reglas de procedimiento en la asignación de recursos, y la financiación por los decisores políticos, quienes abusan de su posición para mantener su poder, nivel o riqueza”.
Asimismo, señala que existen consecuencias políticas de la corrupción, en tanto constituye “el mayor obstáculo para la democracia y el estado de Derecho”. El sistema pierde legitimidad cuando las instituciones son utilizadas para provecho propio.
Paralelamente, la corrupción dilapida la riqueza nacional a la vez que esconde el verdadero estado del mercado. Las pérdidas para el Estado como consecuencia de la corrupción son cuantiosas.
Por lo demás, a nivel social, este flagelo puede llegar a costar su vida a las personas, como asimismo su libertad y fortuna, socavando – por lo demás – la confianza que la ciudadanía tiene depositada en sus gobernantes.
De esta manera, se advierte cómo la corrupción atenta directamente contra la institucionalidad de un país; de allí que elevación a juicio en la causa de la tragedia de once, junto con los demás antecedentes reseñados contra el Diputado De Vido son especialmente delicadas y exigen nuestra intervención. No se trata, pues, de delitos contra las personas o bien de hechos que no involucran su carácter de funcionario público: muy por el contrario, todas las conductas sindicadas como ilícitas giran en torno a su rol de servidor público, y por tal motivo son de una gravedad inusitada, de acuerdo a nuestra consideración.
Por todo lo expuesto, aquello que parece ser una mera “facultad” trueca su naturaleza para convertirse en un auténtico “deber”: es nuestra responsabilidad adoptar una decisión que demuestre cabalmente la altura moral de esta cámara, que disperse cualquier halo de duda sobre la honorabilidad del cuerpo, máxime cuando de asuntos de corrupción se trata.
Ahora bien es necesario ahora valorar semejante cúmulo de acusaciones y procesos judiciales sobre temas de corrupción a la luz de lo normado por la Constitución Nacional, en particular, en su artículo 66 en tanto dispone que cada Cámara “podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno”.
La facultad de “excluir” de su seno resulta consustancial a todo cuerpo colegiado en general, y a las Cámaras de este Congreso, en particular.
Dice González Calderón que “el poder de decretar esta última [la exclusión] está reconocido por todos los autores, porque es incidental a los cuerpos legislativos”.
Desde la doctrina norteamericana, ya desde sus principios Cushing reconocía que “[e]l poder de expulsar a un miembro es, naturalmente y aun necesariamente, incidental a toda corporación conjunta, y especialmente a todos los cuerpos legislativos, los que sin ese poder no podrán existir honorablemente ni llenar el objeto de su creación”.
El diputado y publicista Jorge Vanossi, en su discurso de fecha 18 de abril de 1991, tratándose las medidas a adoptar en relación al diputado Luque (entre ellas la exclusión) señalaba que la misma configura una “potestad inherente a los cuerpos colegiados y sobre todo a los poderes públicos colegiados. ¡Cómo no va a tener la Cámara esa potestad si la tiene cualquier asociación civil, desde la más encumbrada hasta la más modesta!”.
Tal como se ha visto, la posibilidad de exclusión ha sido reconocida no solamente por el propio texto constitucional, sino también por la pacífica interpretación que de él han hecho los tratadistas y, particularmente, la propia praxis parlamentaria.
La cuestión siguiente es abordar las razones que habilitan a la Cámara respectiva para poner en funcionamiento la potestad prevista por el constituyente en el hoy artículo 66.
Como en tantas otras cuestiones constitucionales, resulta altamente recomendable recurrir a Bidart Campos, quien manifiesta que “la exclusión no lleva asignación expresa de causa en el art. 66... [sino que] queda librada a la discreción de la cámara, pero siempre, como todo ejercicio de competencias por los órganos del poder, en forma razonable y no arbitraria”.
En efecto, incluso una amplia “discrecionalidad” difiere por naturaleza de “arbitrariedad”. En otras palabras, siempre que se respete la razonabilidad de la medida adoptada, como “los [casos] de exclusión no están referidos a una causa más o menos definida (...) su apreciación queda librada al criterio de la Cámara, sin otra limitación que la mayoría especial de dos tercios que requiere su aplicación” (Bidegain).
En el mismo sentido, y desde los inicios, ya señalaba Miguel Romero en 1902 que “es evidente el derecho del Parlamento para expulsar a sus miembros por cualquier acto indigno, aunque sea extraño al ejercicio de sus funciones. La Constitución argentina es explícita a este respecto como ninguna otra. Autoriza a las Cámaras para remover y excluir: en el primer caso, por inhabilidad física o moral, y en el segundo, sin limitación alguna”
Por la misma senda transitó la señera la opinión de Montes de Oca, quien, refiriéndose a la potestad de la Cámara para imponer medidas como las señaladas, enseñaba: “[n]o es indispensable, y reconocen todos los comentadores, que esa falta constituya un delito del Derecho criminal, sea una injuria o una calumnia; basta que un miembro se haya hecho indigno, por cualquier motivo, de formar parte [de] la asamblea; basta que haya ejecutado actos que rebajen su decoro (...) para que la mayoría de las dos terceras partes que la Constitución determina pueda hacer sentir su autoridad, expulsando a quien de tal manera se conduce”.
Según la opinión de Badeni, estamos en presencia de decisiones aplicables “al legislador que incurre en graves actos de inconducta que afectan el honor y el decoro de la Cámara (...) en el caso de la exclusión ella está determinada por razones de indignidad que acarrea el comportamiento del legislador, ya sea en su vida pública como privada”.
Nuevamente en este punto, tanto los doctrinarios cuanto los propios antecedentes parlamentarios coinciden en señalar que las cámaras tienen la potestad – y, para nosotros, el deber – de tomar medidas (en este caso, de exclusión) referidas al legislador que, con su accionar, afecta gravemente el decoro del respectivo cuerpo legislativo.
Pues bien, es justamente el caso de palmaria indignidad que se da con el Diputado De Vido, que configura una causal que habilita la exclusión de la banca por su evidente “inhabilidad moral” para integrar este cuerpo de representantes del pueblo, al que el ex Ministro, actual Diputado Nacional ha defraudado vergonzosamente.
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Nos encontramos frente a una grave situación donde la elevación a juicio oral en la causa de la Tragedia de Once y los procesamientos recaídos en las otras causas reseñadas pesan sobre un par se yerguen como afrenta directa a la honorabilidad, decoro, moral e, incluso, buen nombre e imagen de la cámara en su conjunto y de todos sus miembros de forma individual.
Estamos en presencia de un verdadero escándalo prácticamente sin precedentes en los anales parlamentarios nacionales. “Escándalo” entendido como “hecho o dicho considerados inmorales o condenables y que causan indignación y gran impacto públicos”, según la Academia. A tenor de las palabras de Gelli, “...la participación en escándalos públicos o privados de trascendencia pública pueden motivar la exclusión”.
Sin embargo, si se trata de un verdadero escándalo la elevación a juicio oral de un integrante de éste Cuerpo y los procesamientos que sobre el recaen por corrupción previamente detallados, no sería uno de menor entidad la omisión deliberada por parte de esta cámara de pronunciarse sobre el tema.
En otras palabras, la pasividad como diputados frente a los hechos denunciados, redunda en una lesión severa – y probablemente sin retorno – no sólo del honor de la Cámara, sino también, y por sobre todas las cosas, de la confianza que la sociedad ha depositado en sus representantes.
Como vemos, los hechos de corrupción que se vinculan con el Diputado De Vido vulneran seriamente un universo de cuestiones consustanciales a la Cámara: dignidad, decoro, honor, imagen, buen nombre, prestigio, moral, ética.
Tal como señalaba el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales en el caso “Luque”: “[l]a facultad de hacerlo [de excluir, en ese caso, pero aplicable al nuestro] es innegable de la Honorable Cámara como poder independiente que está obligado tanto a mantener su decoro en la firme observancia de su dignidad y honor, como a defender la imagen que este cuerpo trasunta a la opinión pública”.
Es necesario, entonces, actuar enérgicamente de acuerdo a la manda constitucional, procediendo a excluir al diputado De Vido de sus prerrogativas y funciones.
Ello, en razón de que, tal como se ha dicho en reiteradas ocasiones, no estamos en presencia de un “juicio” penal o de otra naturaleza, sino simplemente del ejercicio regular de una facultad constitucional deparada a las cámaras legislativas.
Por lo tanto no estamos juzgando delitos en el sentido estricto de la palabra, sino únicamente valorando conductas o actos – en un marco de prudencia y recato – que ponen en serio riesgo, como se dijo, la dignidad y el decoro del cuerpo legislativo.
En cuanto a la medida concreta a adoptarse, la exclusión encuentra sustento en la interpretación conteste que de la Constitución ha hecho la doctrina, y en los mismos antecedentes parlamentarios.
En relación a las exclusiones, la Cámara de Diputados de la Nación cuenta con variados antecedentes: en el año 1925 los diputados Luis Olmedo Cortés y José Núñez fueron separados por haber sido imputados de obtener ilícitamente dinero del Banco de Mendoza. En 1940 fue también excluido el diputado José Guillermo Bertotto por la venta de tierras del Palomar. Asimismo, en 1991 al diputado Ángel Luque fue expulsado por expresiones que se consideraron inadmisibles respecto del crimen de María Soledad Morales en Catamarca.
El último antecedente de expulsión fue en el año 2002, en el cual, la diputada Hilda Ancarani de Godoy fue expulsada por haber amenazado a dos periodistas, en lo que se entendió un inadmisible ataque a la libertad de prensa.
Por su parte, el Senado de la Nación también cuenta con sus propios precedentes, entre los cuales cabe resaltar la intervención de la Senadora Fernández de Kirchner, que sustentaba la necesidad de la medida en que “cuando en un país se deja de creer en las instituciones; cuando se deja de creer en la autoridad, es el conjunto de la sociedad el que sufre un deterioro”, dejando entrever que era eso lo que sucedería de no tomarse la decisión apuntada (caso del Senador Ochoa en el año 2005).
Ya para terminar, cabe concluir que la conducta del diputado De Vido configura, sin hesitación, un claro caso de indignidad, al ser un supuesto de “vida privada o pública indigna, o bien [...] un solo acto inmoral, aun sin constituir delito, cuya gravedad impida al legislador seguir ostentando el honor de representar a sus conciudadanos” (Ekmekdjian).
Por lo s argumentos expuestos, los cuales conforma un bloque monolítico que presenta una gravedad y seriedad tal, que pone en jaque el decoro, dignidad y honorabilidad de esta Cámara, es que se impone la exclusión del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido por su inhabilidad moral.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Diputada Nacional Silvia Gabriela Lospennato.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN UNION PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE UNION PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO UNION PRO
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
PATIÑO, JOSE LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BUIL, SERGIO OMAR BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
BESADA, ALICIA IRMA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/07/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/07/2017 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
25/07/2017 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
25/07/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1465/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA APROBACION DE UN PROYECTO DE RESOLUCION EXCLUYENDO AL DIPUTADO; TRES DICTAMENES DE MINORIA: DOS ACONSEJAN EL RECHAZO DEL PROYECTO, OTRO ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE RESOLUCION EXCLUYENDO AL DIPUTADO Y AUTORIZANDO A LA RENUNCIA DE FUEROS PARLAMENTARIOS DE LOS DIPUTADOS QUE LO HUBIESEN SOLICITADO 25/07/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017
Diputados CONSIDERACION Y RECHAZO (VOTACION NOMINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017 RECHAZADO
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017