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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

caconstitucionales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0882-D-2010

Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

Fecha: 11/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto de la presente ley es garantir a todo ciudadano el Acceso a la Información de Interés Público
ARTÍCULO 2º - AMBITO DE APLICACION
La presente ley es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
ARTÍCULO 3º - DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º - FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 5º - ALCANCES
Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º - SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 7º - PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTÍCULO 8º - PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 9º - GRATUIDAD
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.
ARTICULO 10. - ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. - REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. - RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTICULO 13. - DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14. - SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. - RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. - EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse, mediante acto fundado, de proveer la información requerida cuando una Ley nacional así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de
funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;
h) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
i) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. - INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. - AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la oficina Nacional Anticorrupción, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sres. Legisladores, si bien la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de
los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales, debemos reconocer que se esta lejos de cumplir dicho cometido constitucional.
Debe ser el interés de todos los argentino alcanzar una verdadera democracia participativa, donde los ciudadanos tomen conocimiento de los actos de gobierno, a fin de evaluar los mismos y peticionar a las autoridades competentes sobre la eficacia de sus actos en términos de derechos, garantías, transparencia y control de los actos de quienes circunstancialmente administran los intereses de todos los argentinos.
Sabemos todos, que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.
El derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a saber cómo los funcionarios manejan los asuntos públicos. Qué decisiones toman, qué destino le dan al dinero del Estado o qué hacen o dejan de hacer. Este derecho de acceso a la información pública es reconocido internacionalmente como un derecho humano y, en la Argentina, tiene jerarquía constitucional. Sin embargo, son pocos los que lo conocen y muchos menos todavía los que lo ejercen a través de pedidos concretos de información, según coincidieron especialistas y funcionarios consultados, con motivo de la Semana Nacional del Derecho a la Información Pública en el año 2007.
"El derecho a la información pública está muy poco difundido y sólo lo ejercen organizaciones no gubernamentales, gente dedicada a la política y estudiantes universitarios. Ni siquiera lo hacen los periodistas", admitió Javier Lebenas, subsecretario porteño de ese entonces. En la Ciudad está vigente la Ley 104, que obliga a los entes estatales porteños a contestar
en un plazo de 10 días los pedidos de información que les haga cualquier persona. La única formalidad que debe cumplir la solicitud es ser realizada por escrito y llevar firma.
En la provincia de Santa Fé, por decreto 692/09, el Doctor Hermes Binner establecío la presente institución, con la amplitud de que los ciudadanos puedan conocer inclusive todos los manejos dinerarios de la provincia.-
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional existe el decreto 1172/03. Esa norma fue impulsada por la Oficina Anticorrupción, cuyo titular, en aquella ocasión, Abel Fleitas Ortiz de Rozas, reconoció que "todavía debemos trabajar en una cultura entre los funcionarios y los ciudadanos alrededor de este derecho" y señaló que se trata de "una herramienta apta para conocer la gestión pública, desaprovechada por los investigadores y la gente común".
Damián Loreti, profesor de las universidades de Buenos Aires y La Plata, explicó que "el derecho a la información pública es un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. Su culminación está en el derecho a la participación política, a la transparencia y a la vida en un estado de derecho democrático. Es también un límite a la exclusividad o monopolización de la información por parte de los Estados, los grupos de presión o los partidos políticos".
En la misma línea, Natalia Torres, de CIPPEC, "sería importante que este derecho sea desarrollado por sectores que no tienen otros canales para acceder a información o contactarse con el Estado. Todos debemos trabajar en la difusión de la existencia de este derecho, como una forma de promover la equidad".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
06/09/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 06/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)