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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0702-D-2018

Sumario: FUNCIONARIOS PUBLICOS DE TODOS LOS PODERES DEL ESTADO NACIONAL. PROHIBICION PARA NOMBRAR Y CONTRATAR FAMILIARES.

Fecha: 12/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
Artículo 1°. - Los funcionarios públicos de todos los poderes de la Nación, así como los funcionarios de empresas del Estado Nacional, cualquiera sea su participación accionaria, que tuvieren entre sus facultades funcionales las de realizar nombramientos o contrataciones permanentes o temporarias de cualquier tipo en la administración pública nacional, no pueden ejercerlas en relación a:
a) parientes propios en razón de la naturaleza (consanguíneos) en línea recta (ascendiente o descendiente) en cualquier grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o por adopción
b) su cónyuge
c) parientes por afinidad en igual medida y grado que respecto a familiares propios por consanguinidad
d) su pareja conviviente con la que mantuviera una unión convivencial
e) parientes por consanguinidad de la pareja conviviente con quien mantuviera una unión convivencial en igual grado que en relación a los propios
No es aplicable para aquellos casos en los que mediaren procesos de selección por concurso.
Artículo 2°. - La prohibición de ejercer contrataciones se extiende en igual grado y medida que la detallada en el artículo 1°, respecto de funcionarios con injerencia directa en los nombramientos o contrataciones, entendiéndose por tales aquellos que tienen un cargo superior o pueden ejercer alguna influencia funcional respecto a aquel que tiene la facultad de realizar nombramientos o contrataciones.
En ningún caso los funcionarios pueden revestir la condición de jurado en los concursos en donde participe alguna persona con la relación de parentesco establecida en el artículo 1°.
Artículo 3°. - A los fines de esta ley se entiende que son funcionarios con injerencia directa aquellos que sin formar parte de los órganos del poder, organismos, entes, empresas o sectores en que se realice el nombramiento o contratación tienen en razón de su cargo o jerarquía ascendencia o influencia funcional en quienes deben realizar los nombramientos o contrataciones.
Artículo 4°. - Cada órgano del poder, organismos, entes, empresas o sectores deben arbitrar las medidas de transparencia necesarias para asegurar la finalidad de la presente.
Artículo 5°. - Las designaciones efectuadas en violación de la presente ley son nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Los funcionarios involucrados en una designación irregular conforme a la presente, deben reembolsar económicamente en forma solidaria con el beneficiario del nombramiento o contratación realizada todo cuanto hubiere percibido el pariente irregularmente designado a título de remuneración o prestación, ajustado conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha en que se hubieren verificado cada uno de los pagos o erogaciones.
Sin perjuicio de ello, el funcionario abonará una multa adicional equivalente al CINCUENTA PORCIENTO (50%) del importe a reembolsar y quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un término de CUATRO (4) años.
Tanto el reembolso como la multa adicional, serán destinados a cada órgano del poder, organismos, entes, empresas o sectores al que pertenezca el funcionario.
Artículo 6°. - Corresponde a los titulares de los órganos dependientes de los tres poderes o a la autoridad de aplicación correspondiente, en el caso de las empresas, remover o restituir a su cargo o función anterior a los agentes públicos en situación de nepotismo, a partir de que tomen conocimiento del hecho, o requerir igual diligencia a la autoridad encargada de nombrar, designar o contratar.
Artículo 7°. - Las contrataciones permanentes o temporarias de cualquier tipo realizadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, que entraren en contravención con sus previsiones, no podrán ser renovados.
Artículo 8°. - Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9°. - Cada órgano del poder, organismos y entes deberán reglamentar la presente ley dentro del plazo de SESENTA (60) días.
En el caso de las empresas será la autoridad de aplicación establecida por la ley para supervisar y controlar a los funcionarios o representantes del Estado en las mismas, la encargada de su reglamentación y aplicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto regular eficazmente el trato de favor hacia familiares o amigos, a los que se otorgan cargos o empleos públicos por el mero hecho de serlo, sin tener en cuenta otros méritos.
El 31 de enero del corriente año fue publicado el Decreto 93/2018 por el cual se prohíbe designaciones de personas, bajo cualquier modalidad, en todo el Sector Público Nacional que tengan algún vínculo de parentesco tanto en línea recta como en línea colateral hasta el segundo grado, con el Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y demás funcionarios con rango y jerarquía de Ministro.
Ese decreto deja afuera, porque no es facultad del Poder Ejecutivo, a los otros dos poderes del Estado –Legislativo y Judicial- y vastos sectores de la Administración Pública Nacional poblada con agentes de menor jerarquía que la mencionada explícitamente en el Decreto.
La presente iniciativa amplía y comprende también otros supuestos y establece sanciones específicas en caso de incumplimiento, sanciones que únicamente pueden imponerse por ley, y que contemplan tres aspectos de la infracción.
En la Argentina la regulación del nepotismo está débilmente legislada. El único recurso que se tiene es el régimen de incompatibilidades de la ley 25.188 (Ética Pública) que establece en su art. 2, inc. I) que los funcionarios y empleados públicos deben abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentren comprendidos en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil. Se trata del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que incluye, entre otras causales, el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos, suegros, cuñados y nueras/yernos. Medida legal claramente insuficiente a la luz de la realidad.
La norma parece abarcativa, pero en verdad es absolutamente insuficiente, pues sólo incluye los conflictos de interés actuales, cuando las mejores prácticas internacionales indican que deben evitarse también los conflictos potenciales y los aparentes.
Al momento de justificar la designación de nombramientos de familiares en cargos públicos muchas veces se utiliza el criterio de confianza, “necesito una persona de confianza para ocupar X puesto”. Es justamente la confianza, con la ciudadanía y con otros funcionarios, lo que se rompe cuando se utiliza la función pública para obtener ganancias privadas, para amigos y/o parientes.
Serían muy extensos estos fundamentos si enumeráramos los casos de familiares nombrados en cargos o funciones públicas por parte de todos los gobiernos, el actual y los que lo precedieron. Los más recientes y resonantes han sido los casos del actual Ministro de Trabajo de la Nación nombrando a su empleada doméstica en una obra social sindical intervenida por ese ministerio y el nombramiento de su hermana a la cabeza de la Agencia Argentina de Inversiones y Comercio Internacional. Otro caso cercano en el tiempo y del actual gobierno, que se jacta de ser garante de la transparencia, la verdad y la ética y termina confirmando el dicho popular “Dime de que alardeas y te diré de que careces”, es el nombramiento de la hermana de la titular de la Oficina Anticorrupción, en la Secretaria General de la Presidencia. Estos son tan solo algunos ejemplos de lo “naturalizada” que está esta práctica reñida con la ética.
Para cerrar estos fundamentos me gustaría mencionar el artículo 16 de nuestra Constitución que dice: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. La igualdad consiste en que todos los habitantes del Estado sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias de forma tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en iguales circunstancias. En el pasado y presente de la argentina pareciera que tener un pariente funcionario público es casi como tener un privilegio o prerrogativa sobre los demás ciudadanos ya que eso los posiciona mejor para acceder a un trabajo o a una función en el Estado. Una práctica que ya es hora de desterrar.
Por los motivos expuestos es que solicito el tratamiento a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría