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ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449

Secretario Administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL

Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752431 Internos 2431/32

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0073-D-2009

Sumario: CONSEJO DE MAGISTRATURA, LEY 24937: MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION E INTEGRACION.

Fecha: 02/03/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
PROYECTO DE LEY POR QUE SE PROPONEN MODIFICACIONES A LA LEY 24937 SOBRE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 2º, 3°, 5º, 7° inc. 2° y 4° y 10 de la ley 24937 (t.o. decreto 816/99), modificada por ley 26080, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
" Art. 2º.- Composición. El consejo estará integrado por doce (12) miembros de acuerdo con la siguiente composición:
1. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
.
2. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación elegidos por sus pares en elección directa y secreta debiendo garantizarse la representación igualitaria de los jueces de cámara, de los de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la república.
3. Dos (2) representantes del Honorable Congreso de la Nación, uno por la Honorable Cámara de Diputados y otro por la Honorable Cámara de Senadores, cada uno de ellos elegidos por la Cámara respectiva pudiendo la elección recaer o no en legisladores.
4. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula correspondiendo dos (2) a la lista que obtenga mayor cantidad de sufragios y uno (1) a la que le sigue en número siempre que haya superado el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo nacional.
6. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico. Un (1) profesor titular regular de cátedra universitaria de Facultad de Derecho de Universidad Nacional elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una (1) personalidad de reconocida idoneidad académica y científica elegida, por las academias nacionales de derecho por voto directo y mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, en sesión especial convocada al efecto. La elección del representante no se circunscribe a los miembros integrantes de las academias.
Art. 3º.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Art. 5°.- Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y empleados cualquiera que fuese su categoría integre la planta permanente o transitoria, no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran mientras dure su desempeño y hasta después de transcurrido un año desde la finalización del ejercicio de la función.
Art. 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
2°. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
4°. Designar su vicepresidente.
Art. 10.- Presidencia. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su vota se computará doble."
.- Incorpóranse los incisos 15, 16 y 17 al artículo 7º de la ley 24937 (t.o. decreto 816/99), modificada por ley 26080, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
15. Elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
16. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
17. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de la justicia, proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto propone la modificación de la ley 24937 tomando como antecedentes los proyectos de ley del diputado (mc) Jorge R. Vanossi (expte. 1106-D-05) y del senador (mc) Horacio D. Usandizaga (expte. 215-S-99) cuyos textos y fundamentos reproducimos con algunas modificaciones.
En primer lugar planteamos la modificación de la actual composición del Consejo de la Magistratura siguiendo la propuesta del diputado (mc.) Vanossi, disminuyendo la participación de legisladores, aceptando que los representantes legislativos puedan no ser diputados o senadores y recuperando para el organismo la presidencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En segundo lugar introducimos una incompatibilidad para los funcionarios y empleados del Consejo. Estos no podrán concursar los cargos de jueces o ser promovidos en los mismos, si fueran magistrados, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año desde la finalización del ejercicio de la función.
En tercer lugar proponemos mejorar el vínculo del Consejo con el Poder Legislativo, incorporándole nuevas funciones.
Esta última propuesta contempla un tema que no ha sido debidamente abordado en las distintas oportunidades en las que se han presentando proyectos de modificación de la ley 24937, razón por la cual nos extendemos en su fundamentación reproduciendo en parte los argumentos de su antecedente legislativo directo, el proyecto del senador (mc) Horacio D. Usandizaga.
En nuestros días, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo son usuales y se concretan a través de canales de comunicación previstos formalmente por las normas constitucionales o el Reglamento de las Cámaras, o producto de la informalidad propia de contactos políticos ya asentados por el ejercicio democrático. (1)
Distinta es la situación que presenta la relación del Poder Judicial con el Legislativo. Carece este Poder de iniciativa legislativa y es mínima la presencia de sus miembros en los debates de los temas que les preocupan. Por otra parte, son muy excepcionales los pedidos de informes por escrito dirigidos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, a partir de la integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura se inicia un vínculo importante entre el Poder Legislativo y el Judicial aunque aún no totalmente desarrollado.
El Poder Judicial carece de iniciativa legislativa por cuanto dicha facultad no ha sido contemplada por la Constitución Nacional y sus sucesivas reformas. Extraña que no hayan reparado en ello los constituyentes de 1994, ante la profusión de normas constitucionales provinciales y extrajeras que así lo contemplan.
La Constitución de la Provincia de la Rioja, sancionada en 1986, en el inciso 6° de su artículo 140 prescribe que el Tribunal Superior puede enviar con carácter de iniciativa a la Cámara de Diputados, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones, pudiendo el Presidente o un representante concurrir a las sesiones de la Cámara o de las comisiones para fundar el proyecto o acompañar informes o datos.
En igual sentido se expiden las Constituciones de las provincias de: a) Formosa, reformada en 1991, en sus artículos 119 y 167 inc. 8°, b) Chaco, modificada en 1994 en sus arts. 117 y 162 inc. 8°, c) Río Negro, sancionada en 1988, en sus arts.140 y 206 inc. 4°.
Esta desventaja del Poder Judicial frente a los otros Poderes, en materia de iniciativa parlamentaria, pudo haberse mitigado si se hubiese considerado la propuesta contenida en el proyecto de ley de Consejo de la Magistratura sancionado por el Senado el 7 de marzo de 1996, cuyo artículo 7° inciso 3° disponía que "El Consejo de la Magistratura, reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones : 3) elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional".
En sentido similar se expresan Rafael Bielsa y Eduardo Graña (2) al proponer un proyecto de ley de creación de ese organismo, aunque con la correcta salvedad de que el anteproyecto debe elevarse previamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su eventual remisión al Poder Legislativo, ya que el Consejo es un órgano inserto en dicho poder del Estado.
Interesante resulta también considerar que las Constituciones provinciales antes mencionadas, con excepción de la de la Provincia de Formosa, disponen en su normativa la facultad del Poder Judicial de remitir informes al Poder Legislativo, anuales o semestrales en el caso de la Provincia de la Rioja, acerca del estado de la administración de justicia y sus necesidades.
Para menguar en parte esta falencia es que proponemos incorporar a las atribuciones que el artículo 7º de la ley 24.937 establece para el pleno del Consejo de la Magistratura, las disposiciones que en materia de iniciativa legislativa contenían varios proyectos de diferentes autores tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados y que no fueron recogidas por la sanción definitiva de la ley.
Entre ellos mencionamos:
- Proyecto de ley de Consejo de la Magistratura sancionado por el Senado el 7 de marzo de 1996, cuyo artículo 7° inciso 3° disponía que "El Consejo de la Magistratura, reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones : 3) elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional". (Orden del Día 1076 del 20/2/96)
- Proyecto del senador Genoud y otros (S 580/95): artículo 2 inciso k) " emitir opinión acerca de todo proyecto del Poder Ejecutivo referido a la constitución, organización y funcionamiento de los tribunales; artículo 3 " Remitir anualmente un informe al Congreso y al Poder Ejecutivo sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento"
- Proyecto de ley de los senadores Bordón y Fadel (S 679/95): artículo 15 inc c) "emitir propuestas y proyectos de ley relativos al mejoramiento de la justicia y sostener sus fundamentos ante los poderes Legislativo y Ejecutivo"
- Dictamen en minoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados: artículo 2 inc. i) "presentar ante el Poder Ejecutivo proyectos referentes a la creación de tribunales y a la modificación de su composición a efectos de ser considerados por el Congreso", inc. k) "emitir opinión acerca de todo proyecto referido a la constitución , organización y funcionamiento de los tribunales"; artículo 3: "el Consejo de la Magistratura remitirá anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de la justicia, proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento"
- Dictamen en minoría de la Cámara de Diputados, de los diputados Garré N., Polino H. y Viqueira (Orden del Día 1207 del 28/11/96), artículo 13 inc. 3 "elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial que serán remitido al Poder Ejecutivo o Poder Legislativo o a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional"
A los antecedentes reseñados, podemos agregar referencias expresas del derecho comparado extranjero y provincial que sustentan nuestra propuesta:
Derecho comparado extranjero (3)
- Consejo Superior de la Magistratura de Italia : artículo 110 de la Constitución italiana en una interpretación amplia, atribuye al Ministro de Justicia las tareas de coordinación entre el Poder Judicial y los poderes Ejecutivo y Legislativo.
A su vez, el Consejo comprende entre sus funciones administrativas la relación con los demás poderes del Estado, en particular formular propuestas sobre materias de administración de Justicia y elaborar un informe anual para su presentación al Parlamento.
- Consejo General del Poder Judicial de España : (art. 122 inc. 2 y 3 Constitución de 1978, Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y reforma 1994) : Es órgano de consulta en la elaboración de anteproyectos de leyes sobre determinación de jurisdicciones, normas procesales y otras que afecten la constitución y el funcionamiento de los juzgados y tribunales y régimen penitenciario. Debe informar sobre la administración de Justicia al Gobierno y a las Cortes Generales
Derecho comparado provincial
- La Constitución de la Provincia de la Rioja, sancionada en 1986, en el inciso 6° de su artículo 140 prescribe que el Tribunal Superior puede enviar con carácter de iniciativa a la Cámara de Diputados, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones, pudiendo el Presidente o un representante concurrir a las sesiones de la Cámara o de las comisiones para fundar el proyecto o acompañar informes o datos. En igual sentido se expiden las Constituciones de las provincias de : a) Formosa, reformada en 1991, en sus artículos 119 y 167 inc. 8°, b) Chaco, modificada en 1994 en sus arts. 117 y 162 inc. 8°, c) Río Negro, sancionada en 1988, en sus arts. 140 y 206 inc. 4°.
Interesante resulta también considerar que las Constituciones provinciales antes mencionadas, con excepción de la de la Provincia de Formosa, disponen en su normativa la facultad del Poder Judicial de remitir informes al Poder Legislativo, anuales o semestrales en el caso de la Provincia de la Rioja, acerca del estado de la administración de justicia y sus necesidades.
En concreto la propuesta pretende autorizar al Poder Judicial a:
a. elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, a fin de ser elevados al Poder Ejecutivo a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
b. emitir opinión acerca de los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia que le sean remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
c. elevar informes al Poder Ejecutivo y Legislativo sobre el estado de administración de la justicia nacional.
Sin más queda fundamentado el proyecto y a consideración de esta Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/02/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
15/06/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 ESTE EXPEDIENTE A SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 555/10 15/06/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)