BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO - LEY 26122
Comisión Especial
Of. Administrativa: (054-11) Internos
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1968-D-2018
Sumario: DECLARAR LA VALIDEZ DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 95/18 POR EL CUAL SE MODIFICAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE MINISTERIOS - LEY 22520 Y LEYES 22431, 25922, 26102, 21799, 27349, 26940, DECRETO 183/2018 Y DEROGA LEYES 18226, 25295 Y DECRETOS 588/1998 Y 838/1998.
Fecha: 17/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ECONÓMICA OFF SHORE EN EL ÁMBITO PÚBLICO
Artículo 1°. - Objeto: La presente ley tiene como objeto combatir la corrupción económica estructural dentro del ámbito público, vinculadas a las jurisdicciones con tributación favorecidas, a los paraísos fiscales y/o guaridas fiscales.
Artículo 2°. - Ámbito de aplicación: Serán alcanzados en la presente ley:
1. las personas alcanzadas por el artículo 5°de la Ley Nro. 25.188.
2. las personas precandidatas a elecciones primarias, los candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales;
Artículo 3°- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo. La que será responsable de la aplicación de esta ley en concordancia con lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Artículo 4°. – Sustitúyase los artículos sin número incorporados a continuación del artículo 15° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por los siguientes:
“Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que alude el párrafo precedente.
Art. ... - Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
Art. ...- Se entiende como Jurisdicciones de baja o nula tributación a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al veinte por ciento (20%), tributación nula del Impuesto al Valor Agregado (IVA), o una tributación máxima del 70% de impuesto a los Bienes Personales de la alícuota contemplada por el artículo 25 de la Ley 23.966.”
Art. …- Se entiende como jurisdicciones con opacidad de información societaria a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que no permitan o dificulten el acceso a información relativa a la composición societaria de las personas jurídicas, su titularidad, o la identificación del beneficiario final de las ganancias, sea el mismo residente o no residente.
Art.…- Se entiende como regímenes fiscales privilegiados a los regímenes que otorgan:
1. Ventajas de naturaleza fiscal a las personas físicas o jurídicas no residentes sin la exigencia de realización de actividad económica sustantiva en la jurisdicción, país, dominio, territorio, estado asociado o régimen tributario especial. Se considera que persona física o jurídica realiza actividad sustantiva cuando posee, en la jurisdicción en la que se radica, capacidad operacional apropiada para sus fines, evidenciada, entre otros factores, por la existencia de empleados calificados suficientes e instalaciones físicas adecuadas para la gestión, obtención de ganancias reflejadas en los balances y declaraciones juradas de las personas físicas, jurídicas, y los beneficiarios directos e indirectos de las últimas;
2. No tribute, o posea una tributación a la renta empresaria inferior a los veinte por ciento (20%) para los ingresos obtenidos fuera de su territorio.
Art.…- Jurisdicciones con Tributación Favorecida: se considerarán Jurisdicciones con Tributación Favorecida a todas aquellas jurisdicciones, países, dominios, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:
1. Ser jurisdicción no cooperante conforme el Artículo 12° de la Ley 27.430;
2. Ser jurisdicción de baja o nula tributación conforme el Artículo 12° de la Ley 27.430;
3. Ser jurisdicción con opacidad de información societaria conforme el Artículo 12° de la Ley 27.430;
4. Ser jurisdicción con régimen fiscal privilegiado conforme el Artículo 12° de la Ley 27.430.”
Artículo 5°. - Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la realización de la Lista Única de Jurisdicciones con Tributación Favorecida (LUJTF), que deberá ser actualizada de manera anual conforme la normativa vigente.
Artículo 6°. – Incompatibilidades: Modifíquese el artículo 33° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley Nro. 23.298, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33°: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Las personas que sean propietarios directos o indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes que tengan tributación favorecida. Ni ser directivos o poseer vinculación con sociedades establecidas, constituidas o domiciliadas en tales jurisdicciones o regímenes.
i) Las personas que posean bienes en un fideicomiso ciego u otras estructuras jurídicas similares, a menos que en dicho contrato se prohíba explícitamente la propiedad directa o indirecta del fideicomiso de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones con tributación favorecida.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 7°. - Modifíquese el artículo 13° de la ley 25.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13°: Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones;
c) ser propietarios directos o indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes que tengan tributación favorecida. Ni ser directivos o poseer vinculación con sociedades establecidas, constituidas o domiciliadas en tales jurisdicciones o regímenes;
d) poseer bienes en un fideicomiso ciego u otras formas jurídicas similares, a menos que en dicho contrato se prohíba explícitamente la propiedad directa o indirecta del fideicomiso de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en Jurisdicciones con Tributación Favorecida;
Artículo 8°. - Modifíquese el artículo 3° de la Ley N° 26.857, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Quedan también comprendidos en los alcances de la presente ley los precandidatos en elecciones primarias a cargos públicos electivos nacionales, los candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales.
Artículo 9°. - Modifíquese el artículo 4° de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Las personas referidas en artículo 5° de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
La misma deberá ser retroactiva a los últimos dos (2) años fiscales anteriores a la candidatura. Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar declaraciones en los siguientes dos (2) años desde la cesación en el cargo.
Artículo 10°. - Las declaraciones juradas de las personas comprendidas en el artículo 2° inc. 1) de la presente ley, deberán ser publicadas al día siguiente de su presentación, en el sitio de Internet de la Oficina Anticorrupción.
Artículo 11°. - Declaraciones Juradas: Modifíquese el artículo 6° de la Ley 25.188 que quedará de la siguiente manera:
Artículo 6°: La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero, y deberán especificar si pertenecen a Jurisdicciones con Tributación Favorecida. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000 o su equivalente en divisa estadounidense al tipo de cambio vigente) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias. Cuando se refiera a explotaciones societarias con jurisdicción de origen en una Jurisdicción con Tributación Favorecida a los efectos de la presente ley se deberá acompañar la declaración jurada con copia del último balance anual de la empresa debidamente certificado por las autoridades que correspondan, aun cuando éste no sea exigido en la jurisdicción de origen;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
Artículo 12°. - Sustitúyase el artículo 4° de la 26.857 por el siguiente:
Las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales a aquellas establecidas en el artículo 5° de la ley 25.188.
Artículo 13°. - Sustitúyase el artículo 12° de la Ley 25.188 y sus modificaciones por el siguiente:
“Artículo 12°: Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales indicando todos los cargos y ocupaciones que hubiesen desempeñado, remuneradas o no, tanto en el sector público como privado, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. Los antecedentes laborales tendrán carácter público y deberán ser publicados en el plazo de noventa días desde su nombramiento efectivo, en el Boletín Oficial”
Artículo 14°. - Las personas precandidatas a elecciones primarias, los candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales deberán vender y/o transferir los bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en Jurisdicciones con Tributación Favorecida, a partir de su precandidatura. No será válida la venta y/o transferencia en favor de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad a nombre de terceros vinculados a aquel.
Artículo 15°. - Las personas comprendidas en al artículo 5° de la ley 25.188, a partir de la entrada de vigencia de esta ley, que ostenten alguna incompatibilidad con esta ley, tendrán un plazo de hasta 1 (un) año para regularizar su situación. En caso de que sean propietarios de personas jurídicas en Jurisdicciones con Tributación Favorecida. No será válida la venta y/o transferencia en favor de personas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad a nombre de terceros vinculados a aquel.
Artículo 16°. - Las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, de manera permanente y/o transitoria, designados por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal y los designados para ejercer cargos partidarios nacionales, a partir de la entrada de vigencia de esta ley, que ostenten alguna incompatibilidad con esta ley, deberán en el plazo de hasta 1 (un) año adecuar su situación a la presente ley. No será válida la venta y/o transferencia en favor de personas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad a nombre de terceros vinculados a aquel.
Artículo 17°. - Cuando el precio de la venta y/o transferencia de los activos sea gratuito o con un valor menor al valor fiscal se considerará indicio de continuidad en la posesión de los mismos.
Artículo 18°. - Inhabilidades: En el caso de las personas comprendidas en el Artículo 2° inciso 1°, se inhabilitará a la persona para inscribir su candidatura.
Artículo 19°. –Sanción: El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, acarreará la destitución o pérdida del cargo de la persona. El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20°. - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 21°. - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 22°. - Modifíquese el Artículo 268 (3) del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
El que omitire o falseare la incorporación de bienes o capitales en jurisdicciones con tributación favorecida, deberá abonar una multa entre una y tres veces el patrimonio ocultado.
Artículo 23°. - Modifíquese el Artículo 303 del Código Penal por el siguiente texto:
ARTICULO 303. - ...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial perpetua. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Si la operación referida en el inciso 1) fuera cometida por un funcionario público, y se demostrase que la misma ha sido realizada a través de una estructura jurídica radicada en jurisdicciones con tributación favorecida, la multa se aplicará sobre el mayor valor, entre, la operación y el patrimonio ocultado.
6) Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 24°. - Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Investigación y Seguimiento de la Corrupción Económica vinculada a Jurisdicciones de Tributación Favorecida.
Artículo 25°. – Facúltese a la Comisión Bicameral de Investigación y Seguimiento de la Corrupción Económica vinculada a Jurisdicciones de Tributación Favorecida para investigar y validar las declaraciones juradas de funcionarios y candidatos y precandidatos a cargos públicos electivos nacionales y a evaluar el cumplimiento de la ley de los precandidatos y candidatos.
Artículo 26°. - Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 27°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las investigaciones internacionales vinculadas a centros financieros offshore dejaron al desnudo las prácticas delictivas de “cuello blanco” de los ricos y poderosos del mundo y que involucran, casi sin excepción, al conjunto de los grandes empresarios, incluidos, tal como se vio en las filtraciones dadas a conocer, los argentinos.
En nuestro país, además, han involucrado también al gobierno (no casualmente, un gobierno de empresarios y “ex” gerentes vip de grandes corporaciones económicas y financieras multinacionales).
Desde el propio presidente, Mauricio Macri, entre otros funcionarios de su gabinete, quedaron señalados con el estallido de Panamá Papers, durante 2016, cuando se conoció la existencia de más de 50 empresas del grupo económico presidencial ocultas en paraísos fiscales, y más recientemente los así llamados Paradise Papers, cuyas implicancias siguen resonando por estos días con investigaciones que involucran al ministro de Finanzas, el ex JP Morgan, Luis Caputo, además de las más recientes revelaciones de nuevos entramados offshore del grupo Macri.
Los antecedentes son abundantes, como veníamos sosteniendo. Desde comienzos de 2016 a la fecha, por citar algunos, podemos mencionar:
• Las revelaciones de los Panamá Papers, que incluyen las firmas offshore vinculadas al presidente: Kagemusha S.A. y Fleg Trading. Kagemusha S.A. fue creada en 1981 y Mauricio Macri fue vicepresidente hasta 2016, sin haberla declarado como funcionario público de la Ciudad de Buenos Aires y la presidencia de la Nación. Fleg Trading S.A fue creada en 1998 y Mauricio Macri figuraba como director de la misma. Si bien el presidente declaró que la compañía offshore no había realizado movimientos, se confirmó posteriormente que el 15 de mayo de 1999 Fleg Trading compró el 99,9% de la brasilera Owners do Brasil Ltda., propiedad de Socma Americana por U$S9,3 millones. En dicha operación podría haberse incurrido en delitos de evasión fiscal al ocultar las ganancias por la venta o los dividendos de la empresa.
• La empresa Socma, propiedad de la familia Macri, ha sido denunciada por poseer 50 empresas offshore, en 17 de las cuales figura algún miembro de la familia: se trata de 29 empresas en Panamá, 3 en Hong Kong, 4 en Uruguay, 3 en el Estado de Florida en EEUU, 4 en Bahamas, 1 en Londres, 1 en Nueva York, 1 en Bélice, 1 en Dubai, 1 en Grand Cayman, y 1 de Brittish Island.
• El secretario de Derechos Humanos, Claudio Avruj, el Secretario General de la Presidencia, Fernando de Andreis, y el titular de la Agencia Federal de Inteligencia, Gustavo Arribas, también fueron expuestos con cuentas offshore por los Panamá Papers.
• En el escándalo de los Paradise Papers, quedó involucrado el ministro de Finanzas, el ex JP Morgan Luis Caputo, como supuesto administrador de Alto Global Fund y Noctua Partners LLC entre 2009 y diciembre de 2015. Dichos fondos han sido acusados de poseer bonos en default para litigar. Por otro lado, existe una serie de relaciones económicas entre el fondo Axis, de Caputo, y broker de Noctua en la Argentina, Noctua Partners (Miami), sus subsidiarias Noctua International WMG y Noctua Asset Management (Delaware), Alto Global Fund (Islas Caimán, controlada por Noctua Asset Management), y Noctua Argentina GP LLC y Lacroza Global Fund SRL en la Argentina.
• El ministro de Energía y Minería, ex CEO y accionista de Shell, Juan José Aranguren formó parte del directorio de dos sociedades offshore en paraísos fiscales, pertenecientes al grupo Shell, también expuesto en los Paradise Papers: Shell Western Supply and Trade Limited y Sol Antilles and Guianes Limited. Shell Western Supply ganó en 2019 13 licitaciones del ministerio de Energía de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) por un total de U$S 240 millones. Evidentemente, por su capacidad de evadir impuestos, Shell Western obtiene mayor rentabilidad y menor precio que las compañías locales. En consecuencia, reduce la base tributaria local y el dinamismo de las empresas que sí tributan localmente. De esta manera, Shell puede hacerse de mayores ganancias a costa del Estado.
• Se debe recordar, asimismo, que la Ley N°27.260, incluyó un blanqueo sin precedentes en cuanto a su flexibilidad para dejar el dinero en el exterior, pero que, en su redacción original, prohibía que los familiares de los funcionarios públicos blanquearan. Por medio del decreto 1206/2016, el presidente Macri permitió que los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados pudieran entrar en el régimen de exteriorización de capitales. Posteriormente, el Gobierno persiguió mediática y judicialmente a empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y a periodistas que divulgaron que la familia Macri y funcionarios de gobierno habían blanqueado U$S132 millones.
La gravedad de los delitos tributarios, económicos y financieros a los que quedaron vinculadas personas y empresas con participación en las principales guaridas fiscales del mundo, ha hecho estallar severas crisis políticas en diversos países que terminaron con renuncias de primeros ministros y funcionarios de alto rango. Argentina, para sorpresa de la prensa internacional, fue una excepción. Los hechos develados no sólo no suscitaron la atención de los principales medios nacionales, sino que el poder judicial se ocupó de desvincular, en un tratamiento express, al presidente por su participación en dos firmas offshore en Bahamas e Islas Caimán.
Sin embargo, el problema de los paraísos fiscales constituye una preocupación para políticos y especialistas en diversas latitudes del globo, tanto que diversos países del mundo y de nuestra región han comenzado a trabajar para mejorar sus legislaciones en pos de alcanzar, de un lado, un mayor grado de transparencia en el ejercicio de la función pública y combatiendo la corrupción offshore, así como en la búsqueda de mayores grados de justicia fiscal, del otro.
La problemática de fondo se vincula con el rol del Estado para promover el desarrollo económico y social de la Nación, atendiendo a los objetivos de reducir la desigualdad, combatir la pobreza, realizar inversión pública en infraestructura, proveer un sistema de seguridad social robusto e incentivar el desarrollo productivo. Para ello, es condición necesaria la recaudación de recursos tributarios, por un lado, y la obtención de divisas genuinas por el otro. Si dichos objetivos se plantean sobre la base del principio de equidad, es evidente que los Estados deberían cobrar mayores impuestos a las grandes empresas (y en especial las multinacionales), y planificar la administración de divisas poniendo énfasis en la industrialización.
Los paraísos fiscales limitan la posibilidad de los Estados de realizar políticas: erosionan la base impositiva de los países y promueven una fuga de capitales estructural, en particular en los países en desarrollo.
Según James Henry, ex economista jefe de la consultora internacional McKinsey, el monto albergado en paraísos fiscales asciende a US$ 36 billones. El estudio de James Henry -que toma como fuentes al Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, las Naciones Unidas, los bancos centrales de diversas naciones y el Banco de Pagos Internacionales (BIS por sus siglas en inglés) y triangula esa información con cifras de demanda de monedas extranjeras y oro, además de los datos ya existentes sobre entidades bancarias en paraísos fiscales- lama la atención sobre este enorme ‘agujero negro’ en la economía mundial que nunca había sido medido: la riqueza privada depositada en cuentas off shore y la cantidad de ingresos que produce libre de impuesto. El economista destaca que “muchos de los países considerados deudores son en realidad países ricos, pero el problema es que esa riqueza está off shore, en manos de sus elites y sus banqueros privados”.
Los cálculos de los expertos internacionales para el caso argentino como así también de los estudiosos locales del tema, hablan de entre 400.000 millones y 500.000 millones de dólares fugados desde nuestro país, un stock de riqueza equivalente al 80% de nuestro PBI, más que suficiente para financiar la consolidación del desarrollo económico y social de la Nación y, naturalemente, terminar definitivamente con el negocio de la deuda externa, injustificable frente a la suficiencia de ahorro interno. Por cierto, los especialistas en el “mundo offshore” colocan a la Argentina en el cuarto lugar, a nivel mundial, por la relación capitales offshore/PBI.
Para el Estado Nacional, estas prácticas financieras de los más ricos y las corporaciones más poderosas constituyen una verdadera dificultad fiscal-tributaria, ya que los actores de mayor capacidad contributiva evitan pagar impuestos en el país donde obtienen su riqueza, llevándose los capitales a estos centros financieros offshore. Esta conducta económicamente criminal de las elites deriva en la privación de los recursos tributarios necesarios para redistribuir y proveer bienes y servicios públicos, como salud, educación, desarrollo científico, o hacer inversiones en infraestructura. Acto seguido, los ciudadanos de a pie, que sí cumplen con sus obligaciones impositivas, pagan el costo de no contar con esos bienes y servicios. O, cuando hay administraciones neoliberales como la de Mauricio Macri, pagan el costo del ajuste que esas administraciones justifican con el argumento de que hay que corregir el déficit fiscal (que los mismos ricos generaron con su evasión).
En los países de nuestra región, la más desigual del planeta, el problema de la evasión fiscal y los paraísos fiscales es particularmente grave. De acuerdo con un informe del Foro Económico Mundial, entre 2002 y 2015, las fortunas de los multimillonarios de la región aumentaron 21% por año en promedio, muy por encima de la tasa general de crecimiento de nuestras economías. De manera tal que “gran parte de esta riqueza se mantiene en paraísos fiscales, lo que significa que una parte importante de los beneficios del crecimiento de América Latina está en manos de un pequeño número de personas muy ricas, a expensas de los pobres y la clase media”, sostiene el informe. De acuerdo con las estimaciones disponibles, el 29% de la fuga de capitales de la región latinoamericana tiene como destino Estados Unidos, otro 29% se encontraría en Suiza, mientras otro tercio se reparte entre el Reino Unido, el Caribe y Panamá.
De acuerdo con la CEPAL, con datos del año 2014, la evasión fiscal de personas y empresas en la región latinoamericana costó cerca de US$ 200.000 millones. Según las estimaciones del gobierno de Ecuador, solucionar el problema de la evasión vinculada a los patrimonios ocultos en paraísos fiscales permitiría sacar de la pobreza a 32 millones de personas en América Latina y el Caribe. Volviendo a la Argentina, las estimaciones disponibles hablan de más de U$S 20.000 millones al año que el Estado pierde de recaudar dado que se van por la “canaleta” de la fuga offshore.
Por todas estas razones, como sosteníamos más arriba, distintos países del mundo y de la región comenzaron a interesarse en mejorar sus legislaciones para incorporar estas nuevas problemáticas y sancionar esta corrupción estructural de nuevo tipo. En Costa Rica y Ecuador, por ejemplo, a partir del escándalo internacional desatado con los Panamá Papers, se aprobaron leyes que prohíben las actividades offshore de funcionarios públicos.
Es absolutamente necesario que la República Argentina avance en este sentido. Para ello es preciso dictar una ley de combate contra la corrupción económica offshore, que garantice la ética en el ejercicio de la función pública en cualquiera de los tres poderes del Estado y propenda a la obtención de mayores grados de justicia fiscal, desalentando, al mismo tiempo, la perversión económica de la fuga de capitales que endémicamente afecta a nuestra economía.
El rol del poder legislativo, a través de una Comisión Bicameral, como la que en el presente proyecto se propone, en la investigación y control de las incompatibilidades de todos los funcionarios, será también una pieza clave de la nueva legislación.
Combatir la corrupción estructural, los nuevos tipos de criminalidad económica offshore, practicada a nivel global y facilitada por ingenierías financieras y guaridas fiscales de lavado internacional, no es una cuestión de derecho penal, es una prioridad del desarrollo económico y social de nuestras naciones, es una necesidad para la satisfacción de las cuestiones más trascendentes de la tarea política: la reducción de la pobreza, la mejora de la igualdad, la felicidad de nuestro Pueblo.
Por todas estas razones, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO - LEY 26122 |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO - LEY 26122 (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0045/2018 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA DECLARAR LA VALIDEZ DEL DECRETO, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA DECLARAR LA INVALIDEZ | 17/04/2018 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Senado | VER TRAMITE EN H SENADO EN EXPEDIENTE 0558-PE-2017 |