PROYECTO DE TP
Expediente 9991-D-2014
Sumario: AMPLIACION DEL JUICIO POLITICO AL TITULAR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, CANCILLER HECTOR MARCOS TIMERMAN POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES.
Fecha: 18/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover Juicio Político al titular del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en
los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la
Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de resolución
constituye una ampliación del que presentáramos el pasado año y que originara el
Expediente Nº 0222-D-2013.
En aquel, propusimos la iniciación del
trámite de juicio político y la acusación de esta Cámara de Diputados al Sr.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en
los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la
Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
A su vez mencionamos que con la
mera firma del Memorándum de Entendimiento mencionado el Canciller ha
incurrido en la causal de mal desempeño, incumpliendo las siguientes
obligaciones y responsabilidades:
1) Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley
22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación
vigente;
2) Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley
22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder
Judicial en uso de sus atribuciones;
3) Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro
es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
4) Art. 18, inc 7, Ley 22.520:
Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los
argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República.
5) Art. 18, inc 10, Ley 22.520:
Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.
6) Art. 18, inc. 14, Ley 22.520:
Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en
los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional.
7) Art. 18, inc. 30, Ley 22.520:
Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la
prevención y sanción de delitos internacionales.
Los hechos que acreditan dicha
conducta fueron precisadas en el referido proyecto de resolución.
En esta oportunidad, venimos a
ampliar los fundamentos y denunciar hechos nuevos tendientes a la acusación de
mal desempeño. El pasado 14 de enero, el Titular de la Unidad Fiscal Especial de
Investigación del Atentado a la AMIA Alberto Nisman denunció al Canciller
Timerman de ser parte de un plan destinado a decidir, negociar y organizar la
impunidad de los prófugos iraníes en la causa AMIA, con el propósito de fabricar
la inocencia de Irán. En síntesis, se lo acusa de haber tomado parte en las
negociaciones tendientes a lograr la impunidad de los prófugos iraníes imputados
en la causa AMIA, conjuntamente con haber arbitrado los medios necesarios
como para intentar lograr fabricar una pista falsa que desviara a la República
Islámica de Irán del centro de las investigaciones e imputaciones.
Es imprescindible mencionar que el
citado Fiscal Nisman, responsable de la denuncia presentada contra el Canciller
Timerman, entre otros, fue encontrado muerto el pasado 19 de enero en su
domicilio, en confusas circunstancias que se encuentran en este momento bajo
investigación de la Justicia. El hallazgo del cuerpo, se produjo 5 días luego de
que la denuncia aquí citada fuera presentada.
De acuerdo con Nisman, resulta claro
que el objeto transable que formó parte de esas negociaciones resulta ser
absolutamente espurio -intentar lograr la impunidad de los imputados iraníes, el
cese de toda actividad jurisdiccional en su contra, y el armado de una pista falsa
que desviara la atención de la investigación de una causa en la que se investiga
un delito de lesa humanidad-. Este plan delictivo había comenzado dos años antes
de la firma del Memorando de Entendimiento, realizada el 27 de enero de 2013, y
en la misma se involucró a personal de la Secretaría de Inteligencia con el
agravante de haberse efectuado negociaciones directas con unos de los
principales imputados por el atentado, Mohsen Rabbani, ex agregado cultural de
Irán en la Argentina sobre quien pesa un pedido de captura internacional.
Afirma Nisman que el plan criminal
se activó en enero de 2011, cuando Héctor Timerman viajó a la ciudad siria de
Alepo y secretamente se reunió con su par iraní, Ali Akbar Salehi, a quien le hizo
saber que las autoridades políticas argentinas estaban dispuestas a renunciar a la
investigación del caso AMIA y a cualquier reclamo de cooperación y justicia, con
tal de provocar un acercamiento de orden geopolítico y restablecer plenas
relaciones comerciales entre ambos estados.
Concretamente, el 23 de enero de
2011 Timerman arribó a Damasco, donde se reunió con el canciller sirio Walid al-
Mohalem. Posteriormente, viajó a Alepo, donde se entrevistó con el Presidente
Bashar Al-Assad. La cancillería no emitió comunicado al respecto. No obstante, un
cable público de la agencia oficial de noticias Siria -SANA- informó que, con fecha
23 de enero de 2011, el canciller sirio se había reunido con sus pares de
Argentina y de Irán, uno después del otro, y que al día siguiente ambos
cancilleres viajaron a la ciudad de Alepo.
La denuncia del Fiscal Nisman
demostró que el Canciller Salehi tomó nota de tal ofrecimiento y se lo comunicó
por escrito al entonces Presidente Mahmoud Ahmadinejad: "...Argentina ya no
está más interesada en resolver aquellos dos atentados...en cambio prefiere
mejorar sus relaciones comerciales con Irán".
Además, dice Nisman, el propio Alí
Akbar Salehi reconoció que: "...nos hemos reunido durante dos años con el
Canciller argentino Héctor Timerman...", y esto literalmente ubicó el inicio de las
negociaciones en enero de 2011, justamente, para la reunión de Alepo. De esa
forma, Salehi desmintió categóricamente a Timerman que, empeñosamente,
había intentado mantener oculto el inicio de las maniobras delictivas.
Cabe decir que los objetivos se
vieron truncados cuando, con fecha 15 de marzo de 2013, la Organización
Internacional de Policía Criminal -Interpol- envió una misiva al Canciller
Timerman, firmada por Jöel Sollier, Consejero Jurídico del organismo, en la que,
en referencia al memorando de entendimiento, afirmaba: "...La Oficina de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL manifiesta que dicho acuerdo no
implica ningún tipo de cambio en el estatus de las notificaciones rojas publicadas
en relación a los crímenes investigados en la causa AMIA..."
Continúa Nisman afirmando que el
interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo desapareció al no caer las
notificaciones rojas. Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013, el Memorando
de Entendimiento había sido elevado al Parlamento de Irán para su convalidación.
Días después, el 15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las
notificaciones rojas. Al día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su
disconformidad con lo resuelto por la Organización Internacional de Policía
Criminal, al aclarar que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo,
Interpol debía hacer cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés
desalentador para Irán fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario
y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní, pese a que había sido
ingresado y tenía asignado tratamiento prioritario. Se tornó evidente que sin la
baja de las notificaciones rojas, la República Islámica de Irán había perdido
interés en el acuerdo.
Nisman afirma en su denuncia que el
motivo de semejante vuelta atrás surge nítido de las pruebas aportadas. En mayo
de 2013 y al día siguiente de regresar de Irán, el agente persa Khalil comunicó a
las autoridades argentinas la razón de la tardanza: "...hay un poquito de desazón
de allá, de allá...hay desazón...Me parece que el ruso este de mierda se mandó
alguna", en referencia a Héctor Timerman, y agregó "...estaba firmado algo,
donde estaba el tema de las cautelares", en alusión a las notificaciones rojas.
Luego de la reunión del 20 de mayo
de 2013 entre D´Elía y De Vido y ante el reclamo local por la demora de Teherán
en la aprobación interna de Memorando de Entendimiento, Khalil afirmó: "...De
Vido tiene que saber que Timerman no cumplió con algunas cosas. Esto es así de
claro. No cumplió con algunas cosas...". Existía una promesa por parte del
canciller Timerman para dar de baja las notificaciones rojas. Timerman no
cumplió, no porque no haya querido, sino porque Interpol se lo impidió.
Por último, y quizás el señalamiento
más contundente que realiza Nisman sobre el desempeño de Timerman es que al
ver truncada la posibilidad de avanzar con el compromiso asumido, Salehi no
dudó en poner en evidencia a Timerman y al sentirse traicionado, reconoció sin
amagues: "Interpol debe eliminar las acusaciones contra las autoridades
iraníes....El [contenido] del acuerdo entre Irán y Argentina en relación con la
cuestión AMIA será hecho público en el momento adecuado y la cuestión [de los
imputados iraníes] está incluida y nosotros la estamos siguiendo...".
Habiendo sido realizada esta
declaración en el mes de marzo de 2013, resulta evidente que Salehi no se estaba
refiriendo al Memorando de Entendimiento sino a otro convenio que a esa fecha
aún no se había dado a conocer.
Es decir que según las pruebas
aportadas por el Fiscal Nisman el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la
Nación, Héctor Timerman no solo firmó un Memorando de Entendimiento
abiertamente inconstitucional que garantiza la impunidad de los acusados iraníes,
sino que también cerró acuerdos secretos mucho más beneficiosos para los
prófugos.
Pesa también en esto, la
circunstancia de que el propio Ministro de Relaciones Exteriores hubiere permitido
que esta negociación circulara por canales paralelos a los de la propia diplomacia.
En efecto, la denuncia menciona la intermediación del diputado Andrés Larroque,
personal de la Secretaría de Inteligencia, los dirigentes Luis Ángel D'Elía y
Fernando Luis Esteche, el ex fiscal federal y ex juez de instrucción Héctor Luis
Yrimia, y el referente comunitario iraní, Jorge Alejandro "Yussuf" Khalil.
La particularidad de la denuncia que
se invoca como una de las causales de ampliación del pedido de juicio político
radica en que está muñida de un cúmulo enorme de pruebas que acreditan la
participación del Ministro. En efecto, pocas veces el acto promotor de una
investigación cuenta con tamaña cantidad de pruebas como en el caso. El Fiscal
ha estado investigando esta maniobra delictiva por muchísimo tiempo y es por
ello que el cúmulo de pruebas que se acompañaron a la presentación de la
denuncia resulta atípico, sobre todo teniendo en cuenta los personajes y la
jerarquía de los involucrados en los hechos que se han denunciado. Habría
resultado temerario de su parte involucrar las más altas esferas del Poder
Ejecutivo Nacional solamente con conjeturas basadas en dichos de informantes
anónimos, es por ello que, venimos a solicitar esta medida, basados en que no se
trata de una mera denuncia, desprovista de pruebas, sino todo lo contrario. Tan
es así, que las pruebas que se acompañaron le permitieron al Fiscal, no solo dar
el paso promotor del inicio de la investigación mediante la denuncia, sino también
solicitar la indagatoria de los imputados para lo cual acompañó las pruebas que
habilitan el estado de sospecha requerido en el Art. 294 del Código Procesal Penal
actualmente vigente. Claro está que, habilitar el llamado a prestar declaración
indagatoria resulta ser un resorte del Juez, pero también lo es que los Fiscales
están obligados a emitir sus dictámenes en forma fundada, y vaya si este
dictamen lo está, no solo porque efectúa una valoración en si mismo, fundando
su petitorio, sino que esa valoración remite a las propias pruebas que él mismo
acompaña.
Cabe reiterar que la mera firma del
Memorándum de Entendimiento con Irán constituyó por si misma una causal de
mal desempeño por las cuestiones mencionadas en el proyecto que aquí se
amplía. Sin embargo, si además se comprobara la hipótesis del Fiscal Nisman en
cuanto a que el Memorándum de Entendimiento fue parte de un plan negociado
en forma espuria para garantizar impunidad de los prófugos iraníes en la causa
AMIA, con el propósito de fabricar la inocencia de Irán, esta Cámara deberá
avanzar hacia la destitución por una causal adicional de mal desempeño del
Canciller Timerman., además de las ya denunciadas oportunamente.
Asimismo debemos mencionar que
en relación a la existencia de antecedentes del Memorándum con Irán, el Canciller
Héctor Timerman declaró a la prensa que "...el primero de marzo de este año la
Presidenta amplió su ofrecimiento a todas las fuerzas opositoras: hasta la fecha
no he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor ni para pedir los
antecedentes para elaborar una
propuesta...(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-144268-amia-
cronologia-del-memorando-de-entendimiento-causa-amia-iran.php)
El día 04 de Junio de 2014 se le
solicitó por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación la
siguiente información:
1. Los antecedentes completos
de las negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento referido,
incluyendo cualquier tipo de documentación, antecedentes comparados, etc.
2. Copia certificada de todas
las actuaciones administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.
3. Copia de todo tipo de
propuesta previa que haya sido realizada por la República Argentina o por la
República Islámica de Irán.
4. Copia de cualquier tipo de
documentación que haya sido intercambiada con motivo de la firma del
Memorándum de Entendimiento.
5. Toda otra información que
se haya considerado relevante considerar al momento de la firma.
6. Detalle completo de todas
las negociaciones que se realizaron forma previa y en forma posterior a la firma,
con sus documentos de trabajo e informes finales o resultados obtenidos,
consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier
medio de comunicación.
Con fecha 18 de Junio de 2014, el
Ministerio de Relaciones Exteriores informó por nota SECIN n° 149/2014 que
habiéndose elevado la solicitud a consideración de las áreas competentes se ha
concluido que lo solicitado por la peticionante está alcanzado por las excepciones
de proveer información configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del
Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la
Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicha negativa a brindar la
información relativa a todos los antecedentes del Memorándum con Irán nos
obligó a interponer una acción de amparo que quedó radicada en el Juzgado
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4 (Expediente ALONSO
Laura c/EN M° de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación s/amparo ley
16.986", expediente n° 38126/14)
Al producir su informe en el amparo
de referencia, el Ministerio afirmó que por haber concurrido a las Comisiones del
Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación "ha brindado ya la información"
en relación a los antecedentes y cita las versiones taquigráficas de las
mismas.
Cabe destacar que el propio Poder
Ejecutivo incurre en una contradicción en su informe y lo contestado
oportunamente en los pedidos de acceso a la información pública, referidos más
arriba.
Reiteramos que con fecha 18 de
Junio de 2014, por nota SECIN n° 149/2014 se informó que la información se
encontraba alcanzada por las excepciones de proveer información configurándose
los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-
Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo
Nacional.
Es decir que el propio Ministerio
reconoció la existencia de información -que considera exceptuada del deber de
entregar información pública- y que se ha negado a entregar. Sin embargo, en
sede judicial manifestó que ha entregado la totalidad de los antecedentes en
oportunidad de exponer ante el Congreso Nacional. Cabe preguntarse: ¿Por qué
motivo el Ministerio, al contestar los pedidos de acceso a la información, no
manifestó que no había ningún antecedente adicional además de lo expuesto en
el Congreso? Es evidente que el Ministerio tiene en su poder más información
sobre el tema, y que es precisamente a la que se pretende acceder mediante la
acción de amparo promovida.
En todo momento el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha estado ocultando información
referida a negociaciones previas a las oficialmente informadas -espurias sabemos
ahora- y que atentan contra los intereses de la República Argentina, violan los
derechos humanos de las víctimas a tener un acceso a la tutela judicial efectiva y
atentan contra el derecho a la verdad de las víctimas y contra la efectiva
búsqueda de justicia.
Especificidad del juicio político e
independencia del proceso penal
Como es posible advertir, las
imputaciones que preceden constituyen hechos que se encuentran encuadrados
de manera diferente a las imputaciones penales realizadas por el Fiscal Alberto
Nisman. Establecer si existió mal desempeño del Sr. Ministro no requiere de una
sentencia definitiva en dicha causa.
Tiene dicho la Corte asimismo que
"no se define correctamente al juicio político si se lo plantea exclusivamente como
un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho subjetivo (en este
caso, a ejercer el cargo). Quizás el conflicto en una acusación penal pueda
definirse, sí, en esos exactos y exclusivos términos, y de allí también -no sólo de
la gravedad de los bienes del imputado que se encuentran en juego- surgen las
especialísimas salvaguardas frente al poder del Estado a las que hacía referencia
Hamilton. Pero el juicio político es también un mecanismo del Estado para
depurar de su estructura a alguien que no es considerado apto para integrarlo
como funcionario. No se trata, entonces, de una mera oposición entre el Estado y
un ciudadano con derechos subjetivos. Si bien ese aspecto está presente, porque
sin dudas también existe ese derecho, se complementa con el aspecto del Estado
contraponiéndose a sí mismo" (Fallos: 329:3235)
El comportamiento de Timerman
demuestra un serio desprecio por el resguardo de los intereses públicos confiados
a su custodia, una clara desviación de poder y menoscaba el prestigio de las
instituciones esenciales del sistema democrático.
Si bien el texto constitucional no
define conceptualmente la causal de "mal desempeño" que motiva el presente, lo
cierto es que calificada doctrina ha señalado que ella se constituye "cuando los
actos de un funcionario perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la
investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la
Constitución" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág.
519) o bien "cuando hay falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino
también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un
daño a la función, o sea a los intereses generales de la Nación" (Rafael Bielsa,
"Derecho Constitucional", págs. 599 y 600).
También se ha señalado que el mal
desempeño en el ejercicio del cargo se configura "cuando existe un vasto
conjunto de situaciones que aún cuando no constituyen delitos, hacen que el
funcionario público sea indigno y/o incapaz de desempeñar la función pública"
(Segundo Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t.
VIII, pág. 481).
Gonzalez Calderón, luego de citar
como coincidente la opinión de otros destacados autores, expresa que queda
demostrado que el propósito del juicio político es "la protección de los intereses
públicos contra el peligro u ofensa por el abuso de poder oficial, descuido del
deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo" constituyendo mal
desempeño, los actos del funcionario que perjudiquen al servicio público,
deshonren: al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución. Y agrega más adelante: "Y con la frase
mal desempeño revela el designio constitucional de entregarle al Congreso la
apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación dentro de lo razonable y
conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta".
(Juan A. Gonzalez Calderón: Derecho constitucional argentino, tomo III, paginas
346/7.)
Foster dice al respecto: "Un hecho
susceptible de juicio político puede consistir en traición, cohecho, o en
incumplimiento del deber por acción u omisión maliciosas, inclusive mala
conducta, tal como ebriedad, cuando es habitual durante el ejercicio de la
función; grave indecencia, blasfemia, obscenidad o empleo, en el desempeño del
cargo, de un lenguaje que tienda a desprestigiarlo, o en el ejercicio abusivo o
temerario de poder arbitrario, o en la violación u omisión de un deber impuesto
por la ley, o en un discurso público incitando a la rebelión" (Foster, Roger:
Commentaries on the Constitution of the United States, Londres, Kegan Paul,
Trench Trohner and Co., parágrafo 93, paginas 591/98.)
En definitiva, sostenemos que no
existe congruencia alguna entre las investigaciones que tienen lugar en la Cámara
de Diputados a los efectos de la imputación de mal desempeño y las de carácter
penal propias del Poder Judicial de la Nación.
Ello es así, en primer lugar, pues el
artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto el "mal
desempeño" como la "comisión de delitos", lo cual evidencia que una cosa no
equivale a la otra. En otras palabras, el "mal desempeño" no se configura por
hechos que constituyen delito, y por lo tanto su determinación nada tiene que ver
con el juicio de responsabilidad penal.
El orden jurídico admite sin conflicto
que un hecho o una serie de hechos den lugar a responsabilidades de distinta
clase: penal, civil, administrativa o disciplinaria. Cada una tiene asignada su
ámbito de determinación y no existe la pre-condición de que los hechos sean
determinados en sede penal para establecer la que cabe en otros ámbitos, salvo -
claro está-, que la responsabilidad se derive de la comisión de un delito (por
ejemplo, es el caso de la responsabilidad civil cuya determinación requiere con
carácter previo que se establezca la responsabilidad penal).
No ocurre esto en innumerables
supuestos de responsabilidad; por ejemplo la de carácter disciplinario, que nunca
depende de la condena penal ni está sujeta a la prejudicialidad.
Ello es así pues tal como lo tiene
dicho la Corte Suprema, "la subsunción de los hechos en las causales
constitucionales de destitución por juicio político constituyen ámbitos reservados
por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio" del Congreso de la
Nación, y es diferente de la responsabilidad penal que corresponda establecer a
los jueces por iguales o similares hechos por el Jurado de Enjuiciamiento, y no es
recurrible ante el Poder Judicial ("Nicosia", Fallos: 316:2940). Desde esta
hermética concepción, la decisión de la Cámara de Diputados de considerar una
conducta como "mal desempeño" constituye una tarea intelectiva de subsunción
de hechos en los estándares éticos del ejercicio de la función pública, con
absoluta independencia del juicio que merezcan tales hechos al juez penal.
Asimismo, cabe tener en cuenta que
en el juicio político se investigan y juzgan las más altas responsabilidades
institucionales, y se trata de un mecanismo de control republicano.
En sentido similar se expresó la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que: "por ser el objetivo del
instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si
éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el
desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso
de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo
que sus exigencias revisten una mayor laxitud" (CS in re "Trova, Facundo Martín
s/ jurado de enjuiciamiento", 10/11/2009, considerando 6º).
También la Corte, en su doctrina
sentada a partir del precedente "Magin Suárez", establece que existe una
"estrecha relación" entre el concepto de "mal desempeño" y el de "mala
conducta" (CS, "Fiscal de Estado doctor Luis Magin Suárez", sentencia del 29 de
diciembre de 1987, Fallos: 310:2845), definido como la cualquier omisión a "los
ingentes deberes de conducta que se mantienen sobre los magistrados y
funcionarios no sólo a extramuros de la sede en que cumplen funciones sino
también fuera del ejercicio específico de sus atribuciones, pues dichas exigencias
que imponen el más alto estándar de rectitud en su actuación tienen el propósito
institucional de preservar la confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un
orden republicano" (CS, "Trova" citado ut supra, considerando 13).
En suma, el Congreso de la Nación
tiene la atribución de establecer discrecionalmente qué conductas quedan
subsumidas en la causal de mal desempeño. En lo que hace al caso de Timerman,
consideramos que una buena guía para valorar su comportamiento lo constituye
la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, el
"Código internacional de conducta para los titulares de cargos públicos", que
figura en el Anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de la
Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de
1996 ratificado por ley 24.759 y la Ley de Ministerios.
Dicho Código establece: "(...) I.
PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el derecho
interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en pro del
interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo
leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las
instituciones democráticas de gobierno.
2. Los titulares de cargos públicos
velarán por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y
eficaz, conforme a las leyes o las normas administrativas, y con integridad.
Procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean responsables
se administren de la manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos
públicos serán diligentes, justos e imparciales en el desempeño de sus funciones
y, en particular, en sus relaciones con el público. En ningún momento darán
preferencia indebida ni discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo,
ni abusarán de otro modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos.
(...)VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que
realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán,
de conformidad con las leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza
pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética Pública (ley
25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley se
encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender
el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la
observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente
ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en
todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del
bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular".
Como conclusión de todo lo anterior,
cabe decir que el Señor Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Canciller Héctor Marcos Timerman ha incurrido en mal desempeño de su cargo,
toda vez que no ha observado los deberes de honestidad, probidad, rectitud,
buena fe y transparencia republicanas; ha actuado con clara desviación de poder
del interés público, ha obstruido la actuación de la Justicia, ha faltado a la verdad,
no ha dado las explicaciones sobre su conducta que exige la alta investidura de su
cargo y ha realizado conductas que atentan contra el Derecho internacional de los
Derechos Humanos en materia de prevención y sanción de los responsables de un
delito de lesa humanidad.
De acuerdo con lo que antecede,
peticionamos que se resuelva la apertura del procedimiento de juicio político en
relación a la conducta del Canciller Héctor Marcos Timerman, a fin de determinar
si ha incurrido en la causal de mal desempeño establecida en el art. 53 de la
Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto solicitamos a
nuestros pares el acompañamiento y la aprobación de este Proyecto de
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |