PROYECTO DE TP
Expediente 9970-D-2014
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL DECRETO 637/2003, A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD, RELACIONADAS CON LA PRESENTACION DE UN INFORME ANUAL SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA LA DIFUSION E IMPLEMENTACION DEL "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY", APROBADO POR LA "ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS" EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 1979, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 13/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional
en los términos del art. 100 inciso 11 de la C.N. para que por intermedio del
Ministerio de Seguridad; y demás organismos competentes en la materia, informen
a esta H. Cámara de Diputados respecto de las siguientes cuestiones vinculadas a
la obligación establecida en el decreto PEN 637/2003, para la Policía Federal
Argentina, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y el Servicio
Penitenciario Federal, quienes deberán presentar un informe anual sobre las
medidas adoptadas para la difusión e implementación Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y
normado por la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR N° 24.059, en su artículo 22, en el
cual el ESTADO ARGENTINO adoptó expresamente el citado Código al disponer
que los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de
seguridad interior deben incorporarlos a sus Reglamentos.
1.- Remitir en relación a POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL copias de los informes
presentados anualmente (años 2007 a 2014), detallando las medidas adoptadas
para la difusión e implementación en el ámbito de cada una de esas instituciones
de las disposiciones contenidas en el "CODIGO DE CONDUCTA PARA
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY" aprobado por la
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS el 17 de
diciembre de 1979. Adjuntar la descripción de los resultados obtenidos y su
evaluación.
2.- Precisar el estado de cumplimiento
para las fuerzas: POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL,
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de la
obligaciòn de incorporar a sus actividades cursos, seminarios o jornadas sobre el
"CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER
CUMPLIR LA LEY" mencionado en el artículo 1° del decreto 637/2003.
3.- Acreditar si en las fuerzas de
seguridad citadas se efectúan las reválidas de contenido cada cinco años y se
aplicada obligatoriamente el mencionado "Código" en todas sus actividades
diarias.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Introducción
El Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley - aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de
1979 - constituye un instrumento internacional sobre derechos humanos que
aborda la cuestión de la ética profesional en la aplicación de la ley.
En dicha resolución se declara que la
índole de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público, y la
forma en que éstas se ejercen, tienen una repercusión directa en la calidad de la
vida tanto de los individuos como de la sociedad en su conjunto. Mientras que
destaca la importancia de las funciones que desempeñan los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, la Asamblea General también pone de relieve
los posibles abusos que entraña el ejercicio de esos deberes.
El Código de conducta consta de ocho
artículos. No es un tratado, pero pertenece a la categoría de instrumentos de
autoridad que proporcionan orientación a los Gobiernos en cuestiones relacionadas
con los derechos humanos y la justicia penal. Cabe señalar que, como reconocen
los autores, esas normas carecen de valor práctico, a menos que su contenido y
significado, mediante la educación y la capacitación y mediante la vigilancia, pasen
a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley.
II. Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea
General en su resolución 34/169, 17 de diciembre de 1979
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales,
en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión "funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean
nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las
facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las
funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de
seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se
procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los
miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o
emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al
propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y
nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación
penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en
responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la
dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se
trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional.
Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo
del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos
países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o
nacionales que determinen y protejan esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que
el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente
sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para
efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para
ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos
límites.
b) El derecho nacional restringe
ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe
entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser
respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe
interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza
desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se
considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso
de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse
armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia
armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no
pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos
extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse
inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter
confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o
las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede
referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses,
especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el
uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para
atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros
fines es totalmente impropia.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de
hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un
superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra,
amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea
General, y en la que se estipula que:
"Todo acto de esa naturaleza,
constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de
los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la
tortura de la siguiente manera:
"[...] se entenderá por tortura todo
acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las
penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima
de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén
en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."
c) El término "tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero
deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo
abuso, sea físico o mental.
Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su
custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención
médica cuando se precise.
Comentario:
a) La "atención médica", que se
refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los
médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se
proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal
médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese
personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento
apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de
cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las
víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una
violación de la ley.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán
rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo
mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de
funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor
a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de
corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus
ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en
sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción
deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la
comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus
funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos,
exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u
omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión
"acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de
corrupción.
Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a
su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal
violación.
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a
producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus
superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado
que tenga atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en
todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica
nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que
las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto
mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el
organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y
la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus
superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la
escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas
no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de
otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado
de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término "autoridad u organismo
apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda
autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya
forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste,
que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar
reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede
considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de
control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar
justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último
recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del
artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión
pública a través de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el
respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de
ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
III. Resultando de interés de esta
Cámara conocer el debido cumplimiento del decreto 637/2003 y la presentación de
los informes anuales a que hace referencia el art. 1 de la citada norma, como
asimismo la periodicidad y frecuencia con que se realizan los seminarios, cursos y
jornadas establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto, es que se promueve el
presente pedido de informes, cuya aprobación solicito a mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |