PROYECTO DE TP
Expediente 9857-D-2014
Sumario: COMISION BICAMERAL DE RELACION INSTITUCIONAL CON EL MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION. CREACION.
Fecha: 23/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE
RELACIÓN INSTITUCIONAL CON EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN.
Artículo 1º.- Objeto. Créase por la presente la
Comisión Bicameral de Relación Institucional prevista en el Art. 23º de la Ley 24.946, la que
tendrá carácter permanente.
Artículo 2º.- Integración. La Comisión estará
integrada por nueve (9) diputados y nueve (9) senadores. Cada Cámara elegirá a sus
miembros a propuesta de los respectivos bloques parlamentarios, por representación
proporcional. En ningún caso un bloque o partido político podrá tener más de tres
representantes por cada Cámara. Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones el
término de dos (2) años y podrán ser reelegidos por tiempo indefinido.
Artículo 3º.- Autoridades. La Comisión Bicameral
Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. La
presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. Dicta su propio reglamento
y se rige supletoriamente por los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados,
prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que sea
necesaria su intervención.
Artículo 4º.- Funciones. La Comisión funcionará
como el órgano de relación entre el Poder Legislativo y el Ministerio Público y cooperará con
éste para lograr el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Además, la Comisión canalizará y facilitará las
relaciones del Congreso con la sociedad civil, las provincias y los municipios, en lo atinente al
cumplimiento de las funciones previstas por la presente y la Ley 24.946.
La Comisión tendrá todas las facultades que sean
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y, en particular, las
siguientes:
a) Recibir los informes anuales que el Ministerio
Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa debe presentar en virtud de lo dispuesto
por los Arts. 21º inc. e), 24º y 32º de la Ley 24.946, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5
de esta Ley.
b) Recibir y elevar a ambas Cámaras del
Congreso las propuestas y observaciones del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público
de la Defensa respecto de la conveniencia de determinadas reformas legislativas. A tal fin,
deberá emitir un informe sobre éstas.
c) Receptar las observaciones, proyectos o
propuestas sobre el funcionamiento general del Ministerio Público, la política de persecución
penal y el acceso a la justicia de los sectores discriminados, que formulen las Provincias y los
Municipios, así como las víctimas de hechos delictivos, las personas condenadas o
imputadas, las personas privadas de su libertad, y aquellas personas, asociaciones o
instituciones de la sociedad civil que se ocupen de la problemática relacionada con la
procuración y administración de justicia penal.
d) Solicitar, en cualquier momento del año,
informes al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa sobre el
funcionamiento institucional del Ministerio Público y en especial sobre:
I. cuestiones relacionadas con la administración
general y financiera del Ministerio Público y la rendición de cuentas del ejercicio prevista por
el Art. 24º de la Ley 24.946;
II. las instrucciones generales que impartan el
Procurador General o el Defensor General y aquellas que cualquier integrante del Ministerio
Público imparta a sus inferiores, y sus antecedentes y/o fundamentos, siempre que ello no
afecte el deber de confidencialidad, o la estrategia de persecución penal o de defensa en un
caso determinado.
III. la adopción de los procedimientos previstos en
los Arts. 33º inc. g, y 51º, inc. f) de la Ley nº 24.946;
IV. las reglamentaciones internas que se
dicten;
V. la utilización de recursos humanos y
materiales;
VI. las causas que tramiten ante la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas y las medidas adoptadas en el caso del Art. 50º,
inc. b) de la Ley Nº 24.946.
VII. los procesos en trámite en los que se persiga
la aplicación de sanciones administrativas a los magistrados y funcionarios que componen el
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
VIII. los cargos vacantes en cualquier distrito y en
su caso, los reemplazos efectuados conforme a las reglas de sustitución establecidas en el
artículo 11º de la Ley 24.946
IX. conformación de las listas de abogados del
artículo 11º segundo párrafo de la Ley 24.946 en cualquier distrito.
e) Requerir informes y realizar averiguaciones
sobre los asuntos contemplados por la presente ley y que se le hagan conocer, con arreglo a
su Reglamento interno.
f) Emitir su opinión sobre todos aquellos
proyectos de ley que guarden estrecha relación con las funciones del Ministerio Público y el
diseño de políticas criminales, a requerimiento de otras Comisiones del Congreso.
A los efectos de cumplir con sus funciones, la
Comisión podrá convocar a las personas físicas o jurídicas mencionadas, o quienes
considere necesario, a reuniones de información, coordinación o discusión, y requerir los
informes que sean pertinentes. Cuando sea el caso, elaborará un despacho sobre lo actuado
y sus conclusiones, que pondrá en conocimiento de ambas Cámaras y de las autoridades
superiores del Ministerio Público.
Artículo 5º.- Informe Anual al Congreso. En
oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional,
tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor General de la Nación remitirán a
la Comisión Bicameral un informe detallando lo actuado por los órganos bajo su
competencia.
Estos informes deberán contener:
a) una evaluación del trabajo realizado en el
último año;
b) un análisis sobre la eficiencia del servicio
prestado en dicho período. Se considerarán, en particular, los siguientes parámetros de
eficiencia: la organización funcional; las mejoras en el acceso al servicio de administración de
justicia, en particular de personas en especial situación de vulnerabilidad; la promoción y
defensa de los derechos humanos; la organización por especialidad y complejidad; el grado
de interacción con otras entidades estatales y no estatales relacionadas con el diseño de
políticas criminales; la capacidad de generar investigaciones propias; entre otros.
c) las propuestas concretas sobre las
modificaciones o mejoras que el servicio requiera;
d) la rendición de cuentas del ejercicio sobre la
administración general y financiera de cada una de las áreas del Ministerio Público, en los
términos de los Arts. 21º f) y 24º de la Ley 24.946;
e) un detalle de todas las instrucciones generales
que hubieran dictado durante ese período, acompañando copia de dichas instrucciones;
f) un detalle de las sanciones administrativas
aplicadas durante ese período a los magistrados y funcionarios que componen el Ministerio
Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, y de las sanciones disciplinarias
aplicadas por los jueces y tribunales en los términos del Art. 17º de la Ley 26.946,
acompañando copia de las resoluciones por las cuales se dispusieron dichas sanciones;
g) los criterios para la elección de los magistrados
del Ministerio Público que componen los tribunales de concurso para elaborar la terna
vinculante de candidatos a presentar al Poder Ejecutivo para la designación de nuevos
integrantes del Ministerio Público en los términos de los Arts. 5º y 6º de la Ley 24.946, y un
informe de las ternas presentadas por parte del Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo establecido por el
artículo 5º de la Ley 24.946;
h) un detalle de los procesos de remoción de
magistrados del Ministerio Público iniciados, en curso y concluidos, conforme lo dispuesto
por los artículos 18º, segundo párrafo, 19º y 20º de la Ley 24.946;
i) las opiniones vertidas por los fiscales que hayan
intervenido en la reunión de consulta que debe convocar el Procurador General de la Nación
para considerar los informes anuales (Art. 33º, inc. r, de la Ley 24.946);
j) las opiniones vertidas por los defensores que
han intervenido en la reunión de consulta que debe convocar el Defensor General de la
Nación para considerar los informes anuales (Art. 51º, inc. q, de la Ley 24.946);
k) las opiniones, consultas y sugerencias
relevantes que le hayan realizado al Ministerio Público, el Poder Ejecutivo Nacional y el
Poder Judicial de la Nación, y sus dependencias;
l) las opiniones, consultas y sugerencias que le
hayan realizado al Ministerio Público las provincias y los municipios;
m) una descripción y evaluación de la modalidad
y grado de interacción existente entre el Ministerio Público Fiscal, las víctimas de delitos y los
testigos;
n) un análisis de los planes de acción concretos
de persecución penal;
o) un análisis de las estrategias de litigio de
interés público y el grado de ejecución de éstas por parte del Ministerio Público de la
Defensa;
p) las designaciones y nombramientos de
magistrados, funcionarios y empleados que efectúe; y
q) toda otra información referida al funcionamiento
institucional del Ministerio Público que sea solicitada a éste por la Comisión Bicameral; con la
debida anticipación; para incluir en el informe anual.
Artículo 6º.- Evaluación. La Comisión Bicameral
se expedirá sobre cada uno de los puntos desarrollados en el Informe Anual y,
expresamente, sobre las rendiciones de cuentas realizadas por el Ministerio Público Fiscal y
el Ministerio Público de la Defensa en los términos del Art. 21º inc. f) y 24 de la Ley 24.946.
Además, deberá evaluar la capacidad de gestión y de organización funcional de sus titulares,
la administración financiera así como la existencia de políticas definidas en materia de
recursos humanos y de administración de recursos materiales.
A los efectos de esta evaluación podrá requerir al
Procurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación toda la documentación
e información complementaria al Informe Anual y toda aquella otra necesaria para poder
expedirse respecto de la rendición de cuentas del ejercicio, y realizar las investigaciones
pertinentes.
El Informe de Evaluación deberá contener un
capítulo de conclusiones en el que la Comisión:
a) aconsejará expresamente la aprobación o
rechazo de las rendiciones de cuentas anuales (Art. 24º de la Ley 24.946);
b) realizará observaciones con relación al
cumplimiento de las funciones que el Ministerio Publico tiene a su cargo;
c) propondrá reformas legislativas tendientes a
superar los inconvenientes o las deficiencias que se adviertan, o para mejorar de cualquier
forma el desempeño del Ministerio Público y el cumplimiento de sus funciones.
En caso de discrepancias entre los miembros de
la Comisión, sus miembros podrán producir tanto informes en minoría como disidencias.
Aquellos diputados que no integren la Comisión Bicameral Permanente podrán presentar sus
respectivas observaciones.
Artículo 7º.- Participación ciudadana. La Comisión
pondrá a disposición de la ciudadanía el Informe Anual presentado por el Ministerio Público
en la página de Internet de la Comisión y deberá entregar una copia de ese informe a quien
se lo requiera.
Las autoridades de la Comisión deberán llevar un
registro en el que podrán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas, asociaciones o
instituciones de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, las entidades
académicas las Provincias y los Municipios, que deseen participar del proceso de evaluación
del Ministerio Público. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibido el informe anual
en la Comisión, ésta deberá notificar electrónicamente a los inscriptos, en las direcciones de
correo electrónico que éstos hayan indicado al momento de la inscripción en el registro, de la
presentación del Informe Anual al Congreso de los Arts. 21º f), 24º y 32º de la Ley 24.946.
Los registrados podrán presentar a la Comisión sus observaciones fundadas y
documentadas sobre el contenido del Informe Anual, dentro del plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos de notificada la recepción del informe.
La Comisión reglamentará el procedimiento de
registración.
Artículo 8º.- Elevación a las Cámaras. Dentro de
un plazo no mayor a noventa (90) días corridos contados a partir de la recepción del Informe
Anual del Ministerio Público, la Comisión deberá elevar el Informe Anual del Ministerio
Público y su Informe de Evaluación al plenario de ambas Cámaras, junto con todas aquellas
observaciones realizadas por parte de la sociedad civil y cualquier otra información que
considere de especial relevancia.
Artículo 9º.- Publicidad. El Informe Anual del
Ministerio Público, los Informes de Evaluación del Informe Anual, las disidencias a esos
informes y las observaciones realizadas por la sociedad civil deberán estar a disposición de
la ciudadanía en la página de Internet de la Comisión. La Comisión podrá también dar a
publicidad los demás dictámenes, despachos o sugerencias que formule.
Artículo 10º.- Cláusula Transitoria. Atento la
profusa cantidad de fiscales subrogantes, suplentes y transitorios designados por el
Procurador General de la Nación de modo directo y sin concurso previo, deberá remitirse el
listado completo de los mismos a la Comisión.
Artículo 11º.- Cláusula Transitoria. La comisión
bicameral se constituirá en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la
aprobación de esta ley. Durante el primer período, la presidencia corresponderá a la Cámara
de Diputados de la Nación.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto tiene como antecedentes
expedientes varios, tales como el 4273-D-2010 de autoría de la Diputada Marcela Rodríguez
y el 1384-D-2011 de autoría de la Diputada Alcira Argumedo.
El artículo 23º de la Ley 24.946 dispone que las
relaciones institucionales entre el Ministerio Público de la Nación y el Poder Legislativo se
efectuarán por medio de una comisión bicameral cuya composición y funciones fijarán las
Cámaras del Congreso.
De la misma forma, los artículos 21º e), 32º, 33º j)
y 51º k) de dicha Ley establecen deberes y facultades del Ministerio Público de la Nación
respecto de dicha comisión bicameral.
Según lo prescribe el artículo 24º del mismo
instrumento normativo, esta Comisión Bicameral del Congreso es el órgano que debe
expedirse acerca de la rendición de cuentas relativa al ejercicio presupuestario del Ministerio
Público.
Lamentablemente, ninguna de las previsiones
señaladas ha podido hacerse efectiva, toda vez que la Comisión Bicameral prevista por el
artículo 23º de la Ley 24.946 nunca fue constituida, situación que reviste la mayor gravedad
ante la evidencia de un órgano de la Constitución, tal el Ministerio Público, que desde la
llegada de la Dra. Alejandra Gils Carbó como Fiscal General, viene siendo objeto de serias y
fundadas críticas, muchas de las cuales apuntan a una clara e indebida identificación política
con el gobierno y sus designios impropia para lo que por imperio constitucional debe ser un
órgano independiente e imparcial cuya función se aleja, en consecuencia, del designio
constitucional que prevé para el mismo el artículo 120 de la Ley Suprema.
En tal sentido, la doble función de contralor y
cooperación que se le asigna legalmente a la Comisión no puede realizarse aún hoy, a tantos
años vista de la sanción de la Ley 24.946, en la medida en que ésta no se constituya, se
defina su composición y facultades específicas, y comience a desarrollar sus funciones.
Este proyecto pone fin a ese déficit institucional,
creando una nueva instancia de control republicano externo, habilitando la participación de la
sociedad civil en el proceso de relación institucional entre el Ministerio Público y la Comisión
Bicameral.
A la vez, la propuesta prevé un sistema que
permita efectivamente la posibilidad de la sociedad civil de influir en el diseño institucional y
velar por su correcto funcionamiento controlando, monitoreando y colaborando con los
poderes públicos. Precisamente, la posibilidad de contar con mejores argumentos robustece
el debate democrático permitiendo crear mejores políticas públicas, brindando más
herramientas al interés público en la discusión con perspectivas sesgadas y que muchas
veces se benefician de la falta de información y debate.
Se impone, pues, la constitución inmediata de la
Comisión Bicameral, como canal institucional capaz de interactuar estrechamente con el
Ministerio Público y de ejercer la función de control establecida de una forma real y eficiente.
Y, de paso, evitando el órgano institucional incurra en abusos contrarios a su función,
cometido y competencia.
Descuéntese, además, la Comisión Bicameral
asumirá una política activa que redundará en beneficio del Ministerio Público.
Por lo expuesto, solicitamos la pronta aprobación
de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |