PROYECTO DE TP
Expediente 9843-D-2014
Sumario: PROTECCION AL DENUNCIANTE POR HECHOS DE CORRUPCION, EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 23/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN AL
DENUNCIANTE POR HECHOS DE CORRUPCIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INI-
CIALES
Artículo 1°- Objeto. Esta ley
tiene por objeto proteger a los funcionarios, empleados públicos, personas que ejercen
funciones públicas o a cualquier ciudadano que denuncien ante cualquier autoridad pública
la realización de hechos de corrupción en administración pública nacional y que como con-
secuencia de ello sean objeto de actos ilegales o arbitrarios.
La medida de protección se aplicará
también cuando el acto arbitrario o ilegal afecte o haya afectado a personas que
tengan relación inmediata de carácter afectivo o familiar con el denunciante.
Artículo 2 °- Denuncia. Las
denuncias de hechos de corrupción en la administración pública nacional pueden formular-
se ante cualquier autoridad pública en el ámbito público nacional y deben reunir los si-
guientes requisitos:
a) formularse por escrito;
b) estar referidas a acciones u omisio-
nes que revelen actos de corrupción;
c) estar debidamente fundadas;
d) incluir la identificación o individuali-
zación de los autores y, si fuera el caso, de quienes participen en los hechos denunciados;
y
e) los hechos denunciados no deben ser
materia de proceso judicial o administrativo en trámite, tampoco versar sobre hechos que
fueron objeto de sentencia judicial.
Artículo 3° - Hechos de co-
rrupción. A los efectos de esta ley entiéndese como hechos de corrupción los des-
critos por la ley 24759 aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción
de 1996, a saber:
a) el requerimiento o la aceptación, di-
recta o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realiza-
ción u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) el ofrecimiento o el otorgamiento,
directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio
de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públi-
cas;
c) la realización por parte de un funcio-
nario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en
el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o
para un tercero;
d) el aprovechamiento doloso u oculta-
ción de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo;
e) la participación como autor, coautor,
instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que
se refiere el presente artículo;
f) el ofrecimiento o el otorgamiento a
un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus naciona-
les, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, prome-
sas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el
ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza econó-
mica o comercial; y
g) aquellos hechos punibles en el dere-
cho vigente nacional que resulten análogos a los mencionados en los incisos anteriores
por los bienes jurídicos que pudieran afectar.
Artículo 4º - Actos arbitra-
rios o ilegales. A los efectos de esta ley entiéndese por actos arbitrarios o ilegales
la exoneración, cesantía, despido, retrogradación, postergación de ascenso, sus-
pensión, apercibimiento, traslado, reasignación o privación de funciones, no reno-
vación de contrato, calificaciones o informes negativos, cualquier acto, resolución,
práctica formal o informal que afecten en modo directo o indirecto, la integridad
personal, la integridad o libertad sexual, las condiciones contractuales, las relacio-
nes laborales, la reputación personal o profesional o cualquier forma de sanción o
discriminación aplicada a los sujetos protegidos por esta ley por haber hecho o en-
contrarse en vías de formular una denuncia relativa a actos de corrupción.
Artículo 5° - Autoridad de
aplicación. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas como autoridad de aplicación
de esta ley debe reglamentar el procedimiento aplicable a la solicitud de medidas de pro-
tección e instrumentar todo tipo de medidas comprendidas en el ámbito de su competen-
cia para cumplir con esta ley.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 6°- Carácter. Toda me-
dida de protección debe ser inmediata y efectiva y adoptarse respetando los principios
procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
Artículo 7°- Solicitud. Las
medidas de protección pueden ser solicitadas por el denunciante u ofrecidas por la
autoridad de aplicación:
a) antes de que se inicie la investi-
gación del acto denunciado ante la autoridad de aplicación o cualquier organismo
del Estado Nacional con facultades de investigación de actos de corrupción;
b) a partir del inicio y hasta la con-
clusión de la investigación que realice la autoridad de aplicación o cualquier orga-
nismo del Estado Nacional con facultades de investigación de actos de corrupción;
y
c) a partir del inicio de una causa
penal ante los tribunales nacionales.
Artículo 8°- Medidas de
protección. El denunciante podrá solicitar las siguientes medidas de protección:
a) reserva de su identidad;
b) protección de su situación laboral en
caso de ser afectada por hechos arbitrarios o ilegales, teniendo derecho a considerarse
despedido sin causa, solicitar traslado a otra área u organismo, o exigir el cese definitivo
de los actos arbitrarios e ilegales y el restablecimiento de las condiciones laborales anterio-
res al conflicto; y
c) reducción gradual de la sanción ad-
ministrativa, en los casos en que el denunciante sea copartícipe de los hechos denuncia-
dos, y de acuerdo a su grado de participación; y
d) toda otra medida necesaria para pro-
teger su integridad personal, su integridad o libertad sexual, las condiciones con-
tractuales, la reputación personal o profesional
Artículo 9- Autores. Las medi-
das de protección establecidas en el artículo 8° no alcanzan a los denunciantes que sean
autores de los hechos denunciados.
Artículo 10- Confidenciali-
dad. La información proporcionada por el denunciante y el trámite de evaluación a cargo
de la instancia correspondiente y hasta su conclusión, tienen carácter confidencial, salvo
los casos de denuncia maliciosa.
Artículo 11 - Hechos delictivos.
Si a consecuencia de la denuncia la autoridad pública concluye en que existen indicios de
la comisión de algún hecho delictivo debe dar cuenta del mismo al Ministerio Público a
efectos de que inicie la investigación fiscal.
Artículo 12 - Denuncia ma-
liciosa. El que denuncia un hecho de corrupción o ilegal a sabiendas que no se ha come-
tido, o el que simula pruebas es sancionado con multa de 50000 pesos sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Artículo 13 - Compromiso
de difusión. Los entes y organismos públicos deben establecer los procedimientos inter-
nos necesarios para difundir los alcances de esta ley.
Artículo 14 - Norma transitoria.
Una vez integrada la Comisión Nacional de Ética prevista en la ley 25188, esta será la au-
toridad de recepción de las denuncias en los ámbitos del Poder Judicial y Legislativo, apli-
cándose supletoriamente las normas de esta ley.
Artículo 15 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto fue presentado por los
Diputados Paula Bertol, Pablo Gabriel Tonelli y Omar Arnaldo Duclos bajo el número de
expediente 8424-D-2012. Entendemos que se trata de un proyecto valioso, por lo que
proponemos sea representado. A continuación se transcriben los fundamentos del proyec-
to original que comparto en todos sus términos.
Este proyecto tiene como antecedentes di-
rectos el proyecto elaborado por la Oficina Anticorrupción (http://bit.ly/T3J33e ), la inicia-
tiva del senador Colazo (expediente 2081-S-02) y la ley peruana 29542 sobre protección
de denunciantes de hechos de corrupción en el ámbito público.
En su elaboración nos ilustramos principal-
mente con los documentos del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Asociación
Civil por la Igualdad y la Justicia, (ACIJ), particularmente el trabajo de autoría de Diego
Martínez sobre "Mecanismos para la denuncia de hechos de corrupción en Argentina. Un
análisis a la luz de los estándares internacionales y la práctica de los organismos de con-
trol", publicado en 2009.
La sanción de esta iniciativa implicará el
cumplimiento de normas incluidas en tres tratados fundamentales ratificados por la Argen-
tina en materia de lucha contra la corrupción: la Convención Interamericana Contra la Co-
rrupción, la Convención de la OCDE sobre el soborno transnacional, y la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Corrupción.
Según Martínez "Las convenciones, al fijar
con claridad las exigencias que debe satisfacer una regulación orientada a propiciar las
denuncias por corrupción, iluminan las deficiencias y vacíos de nuestro actual diseño insti-
tucional. Al margen de las disputas políticas contingentes, muestran el norte para estable-
cer las regulaciones adecuadas y permiten caracterizar su ausencia, insuficiencia o falta de
claridad como lo que son en realidad: incumplimientos estatales de obligaciones asumidas
frente a la comunidad internacional"
Un repaso rápido por la normativa vigente en
el país sobre denuncia de delitos nos facilitará entender la propuesta que en esta oportu-
nidad elevamos a consideración de la Cámara.
En el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLI-
CA NACIONAL, la normativa vigente en materia de denuncia de delitos se concreta en di-
ferentes normas:
a) EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACIÓN:
"Art. 174. - Facultad de denunciar. Toda
persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio
o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al
agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo po-
drá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el
Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro pri-
mero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante."
Art. 177. - Obligación de denunciar. Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los funcionarios o emplea-
dos públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. "
b) EL CÓDIGO PENAL:
Art. 277.- 1.- Será reprimido con prisión
de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro,
en el que no hubiera participado:
d) No denunciare la perpetración de un
delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
Art. 279.- 3) Cuando el autor de los hechos
descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabi-
litación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actua-
do en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial
c) DECRETO 1162/2000
Artículo 1° - Los funcionarios y emplea-
dos públicos comprendidos en la obligación de denunciar impuesta por el artículo 177,
inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, cumplirán su deber legal poniendo a la
OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
conocimiento de los hechos y/o pruebas que fundamenten la presunción de la comisión de
un delito perseguible de oficio cometido en el ámbito de la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y todo ente público o privado con
participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte esta-
tal.
Exceptúanse de la obligación dispuesta
en el párrafo precedente las situaciones de flagrante delito y aquellos supuestos en los
cuales el defecto de promoción inmediata de la denuncia por ante la autoridad competen-
te pudiera provocar la desaparición o pérdida de elementos probatorios. En tal caso se
pondrá en conocimiento de la OFICINA ANTICORRUPCION, la denuncia formulada dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas con copia de ella, a fin de que tome la intervención que
corresponde.
Art. 2° - Los presuntos delitos que no sean
objeto de investigación por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberán ser denunciados ante el Juez, el Agente Fiscal
o ante la Policía por los funcionarios y agentes enunciados en el artículo 1° del presente
de conformidad a lo establecido en el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de
la Nación.
Art. 3° - Los funcionarios y empleados
mencionados en el artículo 1° del presente que tomen conocimiento de la existencia de
procedimientos o esquemas de organización que pudieran incentivar hechos de corrupción
en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empre-
sas y sociedades y todo ente público o privado con participación del Estado o que tenga
como principal fuente de recursos el aporte estatal, deberán comunicar dicha situación a
la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUP-
CION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA APROBADO POR EL DECRETO 41/99.
ARTICULO 31.-OBLIGACION DE DENUN-
CIAR. El funcionario público debe denunciar ante su superior o las autoridades correspon-
dientes, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de
sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones
a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código
e) LEY MARCO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO
PÚBLICO NACIONAL (Ley 25.164), establece la obligación del empleado público de llevar a
conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere
causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los
recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrase a sus superiores
inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fis-
calía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Na-
ción.
En cuanto a las denuncias de actos de co-
rrupción en el MARCO DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL, el órgano natural para
su recepción sería la Comisión Nacional de Ética en la Función Pública, que no se ha crea-
do aún, a pesar de que la ley 25188 que la ordena ya ha cumplido 13 desde su san-
ción.
Por tal razón incorporamos en este proyecto
una norma final transitoria que establece que una vez integrada la Comisión Nacional de
Ética prevista en la ley 251888, será la autoridad de recepción de las denuncias en los
ámbitos del Poder Judicial y Legislativo, aplicándose supletoriamente las normas de esta
ley.
Quien conoce un hecho de corrupción puede
hoy día denunciarlo ante la policía o los tribunales, ante un juez o un fiscal. En el ámbito
de la Administración pública son competentes para recibir renuncias y realizar investiga-
ciones, la Oficina Anticorrupción en el Poder Ejecutivo y la fiscalía de Investigaciones Ad-
ministrativas en el Ministerio Público Fiscal, en estos casos la denuncia puede ser hecha
concurriendo personalmente, por vía telefónica o por Internet.
A su vez se prevé que los agentes de la Ad-
ministración Pública, en ciertos casos, comuniquen las irregularidades a la Sindicatura Ge-
neral de la Nación y a la Auditoría General de la Nación a efectos de la posible inclusión de
estos asuntos en su plan de trabajo
Eventualmente reciben denuncias la Defenso-
ría del Pueblo de la Nación
Tenemos entonces normativa que establece
la facultad de denunciar para los ciudadanos, y la obligación para los funcionarios, sin em-
bargo ello no es lo común, ni siquiera frente a la amenaza penal que la misma legislación
establece.
Lo que ocurre es lo bien señalado en el pro-
yecto de ley de Lubertino y otros (expte. 5952-D-2003), presentado en el año 2003 y en
cuyos fundamentos se dice;
"Existe en la Argentina un verdadero culto del
silencio. No ciertamente, del silencio que nace de la discreción, sino del silencio propio de
la omertá (1) . Quien presencia un delito o una irregularidad, debe callar; hablar es inade-
cuado, peligroso, y hasta lesivo de las buenas costumbres.
En nuestro país -como en otros-, ciertamen-
te no es sencillo pertenecer a la categoría de los/las denunciantes o whistleblowers (2) .
El funcionario público que denuncia un acto
de corrupción, sabe positivamente que no le espera una vida sencilla. Si sus jefes/as están
comprometidos/as, como sucede frecuentemente, habrán de agotar los medios para pro-
curar que cese en el ejercicio de su función. Sus actividades serán celosamente vigiladas;
se le exigirá lo que no se le pide al resto; será postergado en toda aspiración legítima; sus
colegas, deseosos/as de congraciarse con la superioridad, le quitarán colaboración, tendrá,
en definitiva, la espada de Damocles sobre la cabeza.
Si excepcionalmente triunfa en su denuncia,
sabe también que ello difícilmente le será reconocido. Simplemente quedará con su con-
ciencia tranquila".
Este proyecto viene a proteger al denuncian-
te, convencidos de que debemos hablar y denunciar la corrupción, incentivar a que más
personas se animen a romper una trama de hechos ilegales que perversamente nos afec-
tan a todos y al desarrollo del país.
Finalmente, el proyecto viene a cumplir como
dijimos al comienzo con las Convenciones que hemos ratificado en varios aspectos:
Se alienta a los ciudadanos y funcionarios a
denunciar ante órganos públicos protegiéndolos de actos arbitrarios con medidas específi-
cas: artículos 6, 8 y 10.
Se protege a los denunciantes de buena fe
con las medidas y se sanciona a los denunciantes maliciosos: artículos 8 y 12.
Se promueve la difusión de los órganos y
procedimientos de denuncia: art. 13.
Por lo expuesto, es que solicito el rápido tra-
tamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |