PROYECTO DE TP
Expediente 9842-D-2014
Sumario: FONDO NACIONAL DE LAS ARTES- RESOLUCION 15850/77. MODIFICACION DEL ARTICULO 3° SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Fecha: 23/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
texto del art. 3º de la Resolución 15.850/78 del Fondo Nacional de las Artes, el que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Serán responsables
solidariamente del pago de los derechos de autor, las siguientes personas físicas y
jurídicas:
a) propietarios, arrendatarios,
concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o locales con acce-
so público,
b) los permisionarios, propietarios
y/o explotadores de estaciones de radiodifusión y televisión privadas;
c) las personas o empresas pro-
ductoras, distribuidoras y exhibidoras de películas cinematográficas;
d) los editores, fabricantes e im-
portadores de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o
vaciados;
e) las empresas grabadoras de
discos, alambres, hilos y cualquier otro sistema de reproducción conocido o a cono-
cerse
f) y/o cualquier otra empresa, ins-
titución privada o persona que haga uso de las obras de dominio público.
La enumeración precedente de
responsables es meramente enunciativa. Quedan exceptuados de dicho pago los
teatros públicos nacionales, provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto fue presen-
tado por los Diputados Paula Bertol, Julián Martin Obiglio y Cornelia Schmidt Lier-
mann bajo el número de expediente 11-D-2012. Entendemos que se trata de un
proyecto valioso, por lo que proponemos sea representado.
A continuación se transcriben los
fundamentos del proyecto original que comparto en todos sus términos.
El Decreto Ley 1.224/58 (ratifica-
do por Ley 14.467), creó el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo
autárquico, y con el objetivo de estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las
actividades artísticas y literarias en la República Argentina y su difusión en el ex-
tranjero.
Para el cumplimiento de tales ob-
jetivos puede otorgar créditos para desarrollar cualquier actividad artística, finan-
ciar certámenes, concursos, exposiciones, otorgar becas, entre otros.
En su artículo 6º, el Dec-Ley
1.224/58 (ratificado por Ley 14.467), establece cómo se integrarán los "fondos de
fomento de las artes", encontrándose entre ellos el inc. c) que crea el llamado Do-
minio Público Pagante, refiriéndose así a los derechos de autor que han caído en el
dominio público por disposición expresa de la Ley N 11.723 de Propiedad Intelec-
tual. (El art. 5º de la Ley 11.723 dispone: "La propiedad intelectual sobre sus obras
corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes
hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
muerte del autor").-
De esta manera se crea un gra-
vamen denominado "dominio público pagante" que sustituye el derecho de autor y
que está destinado específicamente a contribuir a la formación del "fondo de fo-
mento de las artes" cuya administración corresponde al Fondo Nacional de las Ar-
tes.
El dominio público pagante es una
contribución que debe tributarse cuando se reproduce una obra teatral, se edita un
libro, se fija una obra musical en un soporte magnético, se produce una película o
de cualquier otra forma se explota una obra caída en el dominio público.
Es un tributo creado en muy po-
cos países del mundo, - en nuestra región sólo Argentina y Uruguay lo poseen -; en
el derecho comparado rige la gratuidad del uso de las obras caídas en el dominio
público, respetando de esa forma la esencia y la finalidad con que se ha establecido
la temporalidad de los derechos de propiedad intelectual.
En nuestro país se estableció este
gravamen mediante un decreto-ley en el año 1958 y su reglamentación se imple-
mentó a través de una Resolución del Fondo Nacional de las Artes, también en un
gobierno de facto, motivo que podría justificar la falta de discusión en este Congre-
so sobre su naturaleza, análisis de sus ventajas y desventajas, compatibilidad con
la Ley 11.723, y otras normas nacionales e internacionales relacionadas, circuns-
tancia que creemos amerita en el futuro un debate integral sobre la cuestión.
No debe olvidarse que el principal
justificativo que existe para la limitación temporal del derecho de propiedad intelec-
tual de los autores de las obras, es el derecho de la comunidad a gozar libre y gra-
tuitamente de las obras creadas por los autores fallecidos que también utilizaron
para su creación los elementos preexistentes en la cultura de la comunidad.
Asimismo, es preciso revisar esa
delegación a la luz de la nueva normativa constitucional establecida en 1994.
Nuestra Constitución, siguiendo al
modelo norteamericano, receptó el principio de división de poderes, y en la 2da.
parte del texto constitucional, invistió al Poder legislativo, Ejecutivo y Judicial como
autoridades del Gobierno Federal.
A cada uno de ellos les dio facul-
tades específicas y luego prohibió el uso de facultades extraordinarias, la suma del
poder público (art. 29) y la delegación de poderes, porque alteran el principio de
división de poderes (76, 99 inciso 3 y 109).
Las excepciones fueron incorpora-
das a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, ellas son la facultad que tiene
el Poder Ejecutivo de:
1) Dictar decretos de legislación dele-
gada (art. 76, CN)
Art. 76: "Se prohíbe la delegación le-
gislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca"
2) Dictar decretos por razones de ne-
cesidad y urgencia (art. 99 inc. 3, CN)
Por su carácter excepcional, se ejercen
e interpretan siempre con criterio restrictivo.
Los objetivos básicos tenidos en
cuenta para su incorporación fueron la atenuación del presidencialismo y la mayor
eficacia en el funcionamiento del gobierno federal.
Marcando un nuevo camino en
este tema, la Corte Suprema en la causa "Colegio Público de Abogados de Capital
Federal c. Estado Nacional", 04/11/08, señaló las condiciones excepcionales que
autorizan el ejercicio de las facultades delegadas:
- que se limiten a materias determina-
das de administración o emergencia pública;
- que se dicten dentro del plazo fijado
para su ejercicio
- que se mantengan dentro de las ba-
ses de la delegación que el Congreso establezca;
- que los decretos sean refrendados
por el Jefe de Gabinete y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanen-
te
En la actualidad caducó la totali-
dad de la legislación, preexistente a la reforma de 1994 que haya concedido dele-
gaciones legislativas.
La caducidad operó en forma au-
tomática, sin necesidad de ningún acto expreso.
Recae sobre el Congreso de la
Nación cumplir con la voluntad del constituyente y ejercer las facultades legislativas
otorgadas por sí, delegando excepcionalmente en el Poder Ejecutivo sólo en el
marco del art. 76 de la CN, durante el plazo establecido, y con carácter excepcional
y transitorio.
Sin perjuicio de ello, y en el entendi-
miento de que tal como ha sido establecido, el sistema de dominio público pagante
dificulta y en algunos casos obstruye la circulación de las obras artísticas, y por lo
tanto la difusión de la cultura (pues se debe pagar un precio por su uso) propone-
mos una modificación del régimen de Dominio Público Pagante tal como ha sido
establecido por las normas indicadas.-
El Dec. Ley 1.224/58 fue regla-
mentado por la Resolución 15.850/77 (y sus modificatorias) del Fondo Nacional de
las Artes. Este cuerpo legal establece el pago de los derechos de representación,
inclusión, exhibición, ejecución en locales públicos, reproducción, ejecución por ra-
diodifusión y TV, y reproducción de obras caídas en el dominio público.
La Resolución se distingue del De-
creto por la autoridad que lo emite, mientras éste procede de la autoridad máxima,
la resolución es emitida por una autoridad administrativa de inferior grado (se trate
de la autoridad que preside un mero organismo burocrático o de una autoridad no
superior respecto de un mismo órgano).
Debe recordarse, que tal como lo
sostiene el Dr. Marienhoff, toda la actividad de la Administración es sublegal, ya
sea en el ejercicio de la actividad reglada o de la llamada actividad discrecional, en
la cual la Administración actúa con mayor libertad: su conducta no está determina-
da por normas legales, sino por la finalidad legal a cumplir.
En el caso que nos ocupa, nos
encontramos ante una Administración "indirecta" del Estado, ya que no es directa-
mente el Estado quien desarrolla la actividad y cumple o satisface los respectivos
"fines públicos" sino la entidad autárquica que así se crea (El Fondo Nacional de las
Artes).
Siendo competencia del Poder Le-
gislativo establecer exenciones impositivas al Régimen de Dominio Público Pagante
creado por el Dec. Ley 1224/58, es que se propone la modificación a la Resolución
15850/77 del Fondo Nacional de las Artes que aprueba el "Cuerpo Legal sobre De-
rechos de Dominio Público Pagante" por los fundamentos que se expresan a conti-
nuación.
El dominio público pagante des-
plaza el beneficio de la comunidad a gozar libremente de las obras caídas en el
dominio público a favor del Estado, y si bien lo hace para que éste lo revierta a fa-
vor de las artes, es preciso exceptuar de dicho pago los Teatros públicos naciona-
les, provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, quienes permanentemente y como función primordial tienen como objetivo el
contribuir al fomento de las artes, cumpliendo también de esta forma con el fin pú-
blico perseguido por el Estado al crear el Fondo Nacional de las Artes.
En ese sentido el Proyecto se pro-
pone promover otras vías para la difusión de la cultura, permitiendo que dichas ins-
tituciones promuevan y difundan el arte teatral lírico, musical y coreográfico univer-
sal en sus expresiones más jerarquizadas.
Es preciso que los teatros cuenten
con mayores recursos para la planificación de su agenda cultural, permitiendo colo-
carlos en mejores condiciones para que puedan ofrecer al público distintas posibili-
dades de acceso a eventos culturales, de manera tal que el pueblo pueda participar
con frecuencia.
Por los fundamentos señalados, es
que se solicita a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |