PROYECTO DE TP
Expediente 9817-D-2014
Sumario: INFORMACION E INTELIGENCIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 25520.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE INFORMACION
E INTELIGENCIA
Titulo 1.
Principios fundamentales y definiciones básicas.
Capitulo único.
Art. 1°: La
presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para
el planeamiento, la ejecución y el control de la inteligencia por parte de
la Nación Argentina.
Dicha actividad estará
reservada exclusivamente a los órganos competentes del Estado
Nacional, en el marco de la presente ley.
Tendrá por finalidades, las
de apoyar a la política internacional, defensa nacional, seguridad
interior de la Nación e intereses nacionales.
Art. 2°: A los fines
de la presente ley, quedan definidos los términos siguientes de la
manera que seguidamente se detalla:
Información: Es un
conocimiento específico, parcial y localizado sobre personas,
ambientes, hechos, acciones o cosas, que no ha sido sometido a
ningún proceso intelectivo salvo el de su obtención.
Medio de Obtención de
Información: Es la persona o equipo de personas que en forma
consciente obtiene información para un Organismo de
inteligencia.
Inteligencia: Es el
conocimiento resultante de la elaboración de la información, requerido
para la conducción de la política internacional, la defensa nacional, la
seguridad interior de la Nación y los intereses nacionales, y producido
habitualmente durante la ejecución del Ciclo de la Inteligencia.
El ciclo de la inteligencia
comprende la secuencia de actividades constituidas por el
planeamiento de la producción, obtención de información, elaboración
y diseminación de la inteligencia, constitutivas del ciclo de la
inteligencia.
Como expresión genérica,
la inteligencia comprende el conjunto de medios y funciones de
inteligencia, intelectivas y ejecutivas, que se realizan en apoyo de la
conducción de la politice internacional, la defensa nacional, la
seguridad interior de la Nación y los intereses nacionales, constituidas
por la dirección, la producción de inteligencia, las operaciones de
inteligencia, y las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Tales medios y funciones
comprenden el campo de la inteligencia.
Contrainteligencia: Es la
rama de la inteligencia consistente en el conocimiento relativo a las
amenazas provocadas por los Estados extranjeros o por grupos
paragubernamentales o no gubernamentales foráneos contra
actividades, propiedades -incluyendo secretos de carácter científico,
técnico, comercial, industrial o económico- argentinas, incluyendo las
propias del Sistema Nacional de información e Inteligencia.
Se concreta en las
actividades de contrainteligencia, que comprenden el contraespionaje y
el contrasabotaje, y en las medidas de seguridad de
contrainteligencia.
Inteligencia Estratégica
Nacional: Es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades e
intenciones de los Estados extranjeros y otros actores internacionales
o extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con
la finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.
Inteligencia Estratégica
Militar: Es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y
probables cursos de acción en materia militar de aquellos países
extranjeros y otros actores internacionales de interés para la defensa
nacional, así como de los ambientes geográficos de interés para el
mejor empleo del poder militar propio, determinados por las
autoridades constitucionales.
Inteligencia Exterior
política: Es el conocimiento relativo al factor político de aquellos
Estados extranjeros y/o de grupos y actores foráneos y situaciones
internacionales que se consideren de interés para la política exterior
de la Nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de
organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política
internacional, la defensa nacional, la seguridad interior de la Nación y
los intereses nacionales
Inteligencia Exterior
económica: Es el conocimiento relativo a la situación económica
internacional y de las amenazas y oportunidades que plantee, así como
al factor económico de aquellos Estados extranjeros, y de las
actividades económicas en el exterior de organizaciones y empresas
supranacionales, que resulten de interés para la política internacional
del país.
Inteligencia para la
Protección del Orden Democrático y Constitucional: Es el conocimiento
resultante de procesar informaciones relativas a individuos u
organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o modificar el
orden democrático constitucional o sustituir las autoridades
designadas de acuerdo con éste, atentar contra las mismas, o impedir
o estorbar el ejercicio legitimo por parte de éstas de sus atribuciones,
por medios ilegales.
Inteligencia de Seguridad
Interior: Es el conocimiento resultante de procesar informaciones
relativas a individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar
configure delitos federales que atenten contra la seguridad
interior.
Inteligencia de intereses
nacionales: Es el conocimiento resultante de reunir y examinar
información relativas a Estados extranjeros y/u organizaciones o
personas foráneas cuyo accionar resulte amenazador de los intereses
culturales, idiomáticos o lingüísticos, sociales y económicos básicos del
país, tanto del sector público como privado.
Medidas de seguridad de
contrainteligencia: Disposiciones que se adoptan para proteger las
actividades y propiedades argentinas contra actividades de
inteligencia.
Operaciones de
inteligencia: Actividades ejecutivas de carácter subrepticio, realizadas
por los organismos de inteligencia, destinadas a influir en la situación
política, económica y militar, ya sea en el extranjero o bien en el
propio país. No abarca a las actividades incluidas en el ciclo de la
inteligencia.
Organismo de
inteligencia: Organismo técnico especializado en inteligencia, dotado
de medios propios de obtención de información.
Defensa Nacional:
Integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para
la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las
Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las
agresiones de origen externo.
Seguridad interior:
Situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y
el patrimonio de los habitantes de la Nación Argentina, sus derechos y
garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución
Nacional; y que implica el empleo de los elementos humanos y
materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación,
para alcanzar tal situación.
Las restantes definiciones
de términos o expresiones de carácter técnico serán formuladas en la
Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional, a ser elaborada por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Secretaria de Coordinación
de Inteligencia, teniendo en cuenta tanto las definiciones precedentes,
como las normas contenidas en la presente ley y los principios que
emanan de las mismas.
Titulo 2. Del
Sistema Nacional de Inteligencia.
Capitulo 2.1. Definición y
composición del Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 3°: El
Sistema Nacional de Inteligencia, es el conjunto de órganos y
organismos de inteligencia del país, vinculados entre si
funcionalmente a los fines de la producción de Inteligencia Estratégica
Nacional, así como para el intercambio de información, y la realización
de las actividades comprendidas en la presente ley.
Art. 4°: Integran
el Sistema Nacional de Información e inteligencia:
1. El Gabinete de Política
de Inteligencia;
2. La Secretaria de
Coordinación de Información e Inteligencia; y, dependiendo de ésta,
el Consejo Nacional de Inteligencia;
3. El Consejo de
Coordinación de Inteligencia,
4. Las Subsecretarias de
Inteligencia Interior, Inteligencia Exterior, Inteligencia para la Defensa
e Inteligencia Económica;
5. Los organismos de
inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de la Policía
Federal Argentina.
Capitulo 2.2. Órganos y
limitaciones del Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 5°:
Corresponden al Presidente de la Nación la dirección superior, la
responsabilidad política general, y la elaboración, coordinación y
control de la política en materia de información e inteligencia.
Art. 6°: Incumbe
a los Ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y Culto, Seguridad y
Economía y Finanzas Públicas la propuesta al Presidente de la Nación y
la ejecución y el control, de la política en materia de información e
inteligencia correspondiente a las áreas de sus respectivas
competencias, así como la responsabilidad política por las actividades
de inteligencia que tengan lugar en las mismas, provengan o no de
organismos de inteligencia que les dependan.
A tal fin, conformarán
bajo la presidencia del Presidente de la Nación, quién adoptará por sí
las decisiones con relación a los asuntos tratados; y conjuntamente
con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Gabinete de
Política de Inteligencia.
Ejercerá la Secretaria de
dicho Gabinete, el funcionario de los ministerios anteriormente
referidos que sea designado por el Presidente de la Nación.
Art. 7°: Créase en
el ámbito de la Presidencia de la Nación, la Secretaria de Coordinación
de Inteligencia.
La misma constituirá una
Secretaria de Estado, en jurisdicción de la Presidencia de la
Nación.
Serán sus funciones:
a) Asistir y asesorar al
Presidente de la Nación, en el ejercicio de las funciones que le
confiere el Art. 5° de la presente.
b) Elaborar y proponer al
Presidente de la Nación, siguiendo las directivas impartidas por éste'
el Plan de Inteligencia Estratégica Nacional, incluyendo los
requerimientos y prioridades correspondientes al mismo, y el Programa
Presupuestario de Inteligencia Estratégica Nacional, destinado a su
financiamiento, con la asistencia y asesoramiento del Consejo de
Coordinación de Inteligencia; así como aprobar los planes de
inteligencia sectorial;
c) Conducir la producción
de inteligencia estratégica nacional, que efectúe el Consejo de
Coordinación de Inteligencia; prestarle aprobación, y proveer a su
diseminación;
d) Elaborar, con la
asistencia y asesoramiento del Consejo referido precedentemente, y la
participación y dictamen de la Comisión Bicameral del Congreso de la
Nación, las pautas de control de gestión relativas al cumplimiento del
Plan de Inteligencia Estratégica Nacional y a la ejecución del Programa
Presupuestario de Inteligencia Estratégica Nacional; así como de las
restantes actividades comprendidas en la presente ley;
e) Aprobar o requerir la
modificación por sus proponentes, de los Programas Presupuestarios
de Inteligencia Exterior, de Inteligencia Militar Conjunta, de
Inteligencia Económica y de Inteligencia para la Seguridad Interior; e
integrar los programas aludidos y el Programa Presupuestario de
Inteligencia Estratégica Nacional, en una propuesta presupuestaria
común para las actividades de información e inteligencia.
La decisión relativa a
requerir la modificación de los programas presupuestarios citados en
primero, segundo y tercer término, no podrá ser adoptada sin requerir
previamente la opinión del Ministro correspondiente al área.
La totalidad de los
créditos presupuestarios correspondientes a las actividades
comprendidas en la presente ley, cualquiera fuera la jurisdicción en
que sean incluidos y la unidad ejecutora correspondiente, será incluida
en la función, a denominarse "información e inteligencia", a crearse
dentro de la finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", y cuyo
monto será público, no así su composición.
f) Elaborar con la
asistencia y asesoramiento del Consejo aludido precedentemente, la
Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional, así como aprobar las
correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, inteligencia
para la seguridad interior e inteligencia para los intereses
nacionales.
g) Ejercer la dirección
superior en los aspectos relativos a la formación, perfeccionamiento y
actualización del personal orgánico de la Secretaria de Coordinación
de Inteligencia, de la Subsecretaria de Inteligencia Exterior, de la
Subsecretaria de Inteligencia Interior y de la Subsecretaría de
Inteligencia Económica, así como del personal orgánico de la
Subsecretaria de Inteligencia Militar en los aspectos no pertenecientes
a la competencia especifica de dicho Ministerios, a través de la
Escuela Nacional de Inteligencia;
h) Ejercer la coordinación
y enlace entre los distintos organismos y órganos integrantes del
Sistema Nacional de Inteligencia; resolviendo por si las cuestiones de
competencia que se suscitaran entre los mismos, y proveyendo a la
recíproca cooperación entre ellos.
i) Ejercer la coordinación
de la comunicación y de las relaciones con los servicios de información
y de seguridad de los demás Estados.
Art. 8°: Créase en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación, y bajo dependencia del
Secretario de Coordinación de Inteligencia, el Consejo Nacional de
Inteligencia.
Tendrá por misión la
asistencia y el asesoramiento al referido Secretario para el
cumplimiento por parte de éste de las funciones que le confiere la
presente ley, que incluirá la elaboración de los estudios, análisis, e
informes que aquél le requiera.
También formulará
estudios, análisis y asesoramientos, a requerimiento de funcionarios de
jerarquía no inferior a Secretario de Estado, así como de la Comisión
Bicameral del Congreso de la Nación.
El mismo estará
compuesto por funcionarios analistas de primer nivel integrantes de
organismos de inteligencia, y que se integrarán al Consejo en una base
permanente, transitoria o contractual, según disponga el Secretario de
Coordinación de Inteligencia; y de expertos en inteligencia o en
materias útiles a la elaboración de inteligencia, pertenecientes a otros
organismos públicos o al sector privado.
Los integrantes del
Consejo, cualquiera sea el carácter de su designación, tendrán
dedicación total y absoluta a su labor.
Podrá requerirse también
la cooperación para temas determinados, por vía de contrataciones, de
expertos pertenecientes a áreas que sean de interés, o bien de
universidades o institutos técnicos.
El número de integrantes
de tiempo completo del Consejo, ya sean permanentes, transitorios o
contratados, no podrá exceder el de cien (100) personas.
Art. 9°: El
Secretario de Coordinación de Inteligencia contará con una Comisión
de Coordinación de Inteligencia, que estará integrado por los
siguientes funcionarios:
a) Subsecretario de
Coordinación de Inteligencia;
b) Subsecretario de
Inteligencia Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto;
c) Subsecretario de
Inteligencia para la Seguridad Interior del Ministerio de
Seguridad;
d) Subsecretario de
Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa;
e) Subsecretario de
Inteligencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas;
f) Jefe de inteligencia del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
g) Jefes de los
organismos de inteligencia de Ejército, Armada, Fuerza Aérea,
Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional y de la Policía Federal
Argentina.
h) El presidente y un
miembro en representación de la fuerza política que tuviera la
representación segunda en orden de importancia en la Comisión
Bicameral del Congreso de la Nación, podrán concurrir a las reuniones
del Comité y participar en las mismas.
Podrán ser invitadas
además aquellas personas cuyos conocimientos sean considerados de
utilidad para el análisis de los temas a tratarse.
Art. 10°: Serán
funciones de la Comisión de Coordinación de Inteligencia, las
siguientes:
a) Asistir y asesorar al
Secretario de Coordinación de Inteligencia, en el ejercicio por parte de
éste, de las funciones indicadas en los apartados a), b), d), e), I), y g)
del Art. 7°;
b) Producir, bajo la
conducción y sujeto a la aprobación del Secretario de Coordinación de
Inteligencia, y con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional
de Inteligencia, inteligencia estratégica nacional para el Presidente de
la Nación y los órganos y organismos que establezca la
reglamentación.
c) Formular
requerimientos para satisfacer necesidades del ámbito específico de su
actividad;
d) Disponer la ejecución
de las actividades de inteligencia que disponga el Secretario de
Coordinación de Inteligencia a los fines del ejercicio de las funciones
que se le confieren en la presente ley, e integrar las comisiones de
trabajo que se determinen.
El Subsecretario de
Coordinación de Inteligencia tendrá a su cargo la Secretaria del
Comité.
Constituirá órgano de
trabajo del Comité, la Secretaria de Coordinación de Inteligencia.
Art. 11°: La
Secretaria de Coordinación de Inteligencia y el Comité de Coordinación
de Inteligencia no constituirán organismos de inteligencia.
No podrán tener medios
propios de obtención de información, ni podrán realizar operaciones
de inteligencia, debiendo realizar sus actividades a través de la
información e inteligencia que obtengan de los organismos integrantes
del Sistema Nacional de Inteligencia.
Capitulo 2.3. De los
Organismos de Inteligencia.
Art. 12°: Créase,
en jurisdicción del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la
Subsecretaria de Inteligencia Exterior.
La misma constituirá un
organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención de
información y la producción de inteligencia con relación a los factores
político y económico de aquellos Estados extranjeros y situaciones
internacionales que se consideren de interés para la política exterior de
la Nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de
organizaciones y personas extranjeras, de interés para la para la
política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la
Nación.
Art. 13°: La
Subsecretaria de Inteligencia Exterior dependerá en forma directa e
inmediata del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Dicho ministro
supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo,
sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el Presidente
de la Nación.
El subsecretario de
Inteligencia Exterior será designado y podrá ser removido por el
Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.
Art. 14°: Sin
perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de
Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia
Exterior, de acuerdo al Plan de inteligencia Exterior -en cuya
formulación participará - y a los requerimientos y prioridades
establecidos en él, así como a las directivas que le impartirá el Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto con conocimiento y aprobación del
Presidente de la Nación, a través del Secretario de Coordinación de
Inteligencia -obtendrá información y producirá inteligencia
exterior.
Para ello, además de sus
medios propios, contará con la información que le será suministrada
por los funcionarios argentinos que se encuentren en el exterior, en
misiones diplomáticas.
Art. 15°: Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Subsecretario de
Inteligencia Exterior debe comunicar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto toda la información recibida o que por cualquier
motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y
apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su
resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al
Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la
información, datos y elementos que éste le requiera para el
desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente
ley.
Art. 16°: Créase,
en jurisdicción del Ministerio de Seguridad, la Subsecretaria de
Inteligencia para la Seguridad Interior.
La misma constituirá un
organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención y
reunión de información y la producción de inteligencia para la
protección del orden democrático y constitucional.
Tendrá también a su
cargo la contrainteligencia, excepción hecha de las facultades en
materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la
presente ley a la Subsecretaria de Inteligencia Militar y a las Fuerzas
Armadas.
Art. 17°: La
Subsecretaría de Inteligencia para la Seguridad Interior del Ministerio
del Seguridad, conforme a los términos de la ley 24.059 de Seguridad
Interior, tendrá a su cargo la producción de inteligencia para la
seguridad interior, pública y nacional.
Para la realización de su
cometido, ejercerá la dirección funcional, coordinación, control de la
labor de los órganos de inteligencia de los Cuerpos Policiales y de las
Fuerzas federales de Seguridad del Estado Nacional, así como de las
provinciales en el marco de los convenios vigentes y que entren en
vigencia en la materia, previstos en el cuerpo normativo
precedentemente referido, y en los que lo modifiquen o
sustituyan.
Art. 18°: La
Subsecretaria de Inteligencia para la Seguridad Interior dependerá en
forma directa e inmediata del Ministro de Seguridad.
Dicho Ministro
supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo,
sobre la base de las directivas que le impartirá a efecto el Presidente
de la Nación.
El Subsecretario de
Inteligencia para la Seguridad Interior será designado y podrá ser
removido por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de
Seguridad.
Art. 19°: Sin
perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Programa de
Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia para
la Seguridad Interior, de acuerdo a los Planes de Inteligencia para la
Protección del Orden Democrático y Constitucional y de
Contrainteligencia, y los requerimientos y prioridades contenidos en los
mismos -en cuya formulación participará - con conocimiento y
aprobación del Presidente de la
Nación, a través del
Secretario de Coordinación de Inteligencia obtendrá información y
producirá inteligencia para la protección del orden democrático y
constitucional; y realizará la actividad de contrainteligencia, con las
excepciones referidas en el último párrafo del Art. 16, teniendo en
todo caso a su cargo la coordinación de tal actividad.
Formulará y controlará la
ejecución de las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Art. 20°: Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Subsecretaria de
Inteligencia Exterior debe comunicar al Ministerio de Seguridad toda la
información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la
inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación
elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello
atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al
Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la
información, datos y elementos que éste le requiera para el
desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente
ley.
Art. 21°: Créase
la Subsecretaria de Inteligencia Militar. La misma constituirá un
organismo de inteligencia militar conjunto que tendrá por misión la
obtención y reunión de información, así como la producción de
inteligencia estratégica militar para la defensa en el plano militar de la
soberanía, independencia e integridad territorial de la Nación contra
agresiones armadas externas.
Constituirá el organismo
de inteligencia contemplado en el Art. I 5 de la ley 23.554, con las
facultades y efectos allí contemplados, así como con las conferidas en
esta ley.
Supervisará asimismo y
apoyará con sus medios propios de obtención de información, la
inteligencia estratégica operacional, así como la inteligencia
táctica.
A los fines del
cumplimiento de su misión, dirigirá, coordinará y controlará la labor del
órgano de inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, y de los órganos de inteligencia del Ejército Argentino, la
Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina; como asimismo de los
órganos de inteligencia de los comandos estratégicos
operacionales.
Concentrará todos los
medios de obtención de información de fuente humana, de la
jurisdicción del Ministerio de Defensa, incluyendo a las Fuerzas
Armadas.
Tendrá también a su
cargo las medidas de seguridad de contrainteligencia del personal y de
las instalaciones del Ministerio de Defensa.
Art. 22°: La
Subsecretaria de Inteligencia Militar dependerá en forma directa e
inmediata del Ministro de Defensa.
Dicho Ministro
supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo,
sobre la base de las directivas que le impartirá a efecto el Presidente
de la Nación.
El subsecretario de
Inteligencia Militar será designado y podrá ser removido por el
Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Defensa.
Art. 23°: Sin
perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de
Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia
Militar, de acuerdo al Plan de Inteligencia Militar -en cuya formulación
participará - y a los requerimientos y prioridades contenidos en el
mismo, y a las directivas que le impartirá el Ministro de Defensa, con
conocimiento y aprobación del Presidente de la Nación, a través del
Secretario de Coordinación de Inteligencia - obtendrá información y
producirá inteligencia estratégica militar.
Tendrá a su cargo
asimismo la formación, perfeccionamiento y actualización del personal
orgánico de inteligencia correspondiente a su área de responsabilidad,
en aquellos aspectos propios de la inteligencia militar.
Art. 24°: Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Subsecretaría de
Inteligencia Militar debe comunicar al Ministro de Defensa toda la
información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión,
la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación
elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello
atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al
Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la
información, datos y elementos que éste le requiera para el
desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente
ley.
Art. 25°: La
competencia en materia de inteligencia de las Fuerzas Armadas como
tales a través de sus órganos de inteligencia consistirá en la
elaboración de inteligencia técnica militar específica.
Podrán requerir
información al efecto a la Subsecretaria de Inteligencia Militar.
Dependerán asimismo
orgánicamente de los órganos de inteligencia de dichas Fuerzas, los
medios de obtención de información electrónica, de comunicaciones,
señales e imágenes con que cuentan las mismas, destinados a obtener
información respecto de las capacidades, vulnerabilidades y probables
cursos de acción de fuerzas militares extranjeras, así como a obtener
información militar de carácter operacional y táctico.
Dichos medios
dependerán funcionalmente de la Subsecretaría de Inteligencia Militar,
debiendo cumplir y sujetarse a los requerimientos y prioridades que
ésta les establezca.
Las Fuerzas Armadas
tendrán también a su cargo las medidas de seguridad de
contrainteligencia con relación a su personal e instalaciones.
A los fines del
cumplimiento de su misión, los órganos de inteligencia de las Fuerzas
Armadas podrán efectuar requerimientos a los restantes organismos de
inteligencia integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia.
Particularmente, podrán efectuar requerimientos y requerir apoyo de la
Subsecretaría de Inteligencia Militar.
Art. 26°: Créase,
en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
Subsecretaria de Inteligencia Económica.
La misma constituirá un
organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención de
información y la producción de inteligencia con relación a los factores
económicos que se consideren de interés para la política económica,
financiera, fiscal o tributaria de la Nación. Asimismo, intervendrá en la
defensa de los mercados de exportación y en el supuesto de ataques a
la producción argentina, la competitividad, e inserción internacional en
materia económica, financiera, comercial, tecnológica y del
conocimiento humano. Le competerá la inteligencia sobre los recursos
naturales, su aprovechamiento sustentable, su perspectiva en el
mundo - abundancia o escasez.
La inteligencia económica
es definida como el conjunto de acciones coordinadas de investigación,
tratamiento, y distribución, orientadas a la presentación y utilización de
informaciones útiles a los actores económicos. Las diversas acciones
desarrolladas deberán ser llevadas a cabo a través de procedimientos
legales, con todas las garantías de protección necesarias para la
preservación del patrimonio de las empresas, en las mejores
condiciones de calidad, plazos, y costos. Las informaciones útiles son
aquellas que son necesarias o convenientes para los diferentes niveles
de decisión del mundo empresarial o de la colectividad productiva de
bienes y servicios, para así elaborar y poner a punto de manera
coherente, las estrategias y las tácticas necesarias a los objetivos que
se persiguen, que incluyen mejorar la posición de la producción
argentina en un entorno competitivo.
La inteligencia económica
comprende operaciones de vigilancia de los entornos competitivos
(protección, vigilancia, influencia), e involucrará a informaciones
abiertas y de siempre disponibles por medios lícitos, por tanto deberá
observar un continuo y permanente respeto a una sana
deontología.
La inteligencia territorial
es entendida como la valorización, la coordinación, y la protección de
las ventajas económicas y del saber hacer tanto industrial como
tecnológico, en relación al territorio de la República Argentina y al
correspondiente tejido empresarial y productivo con el fin de obtener
ventajas comparativas decisivas en relación a la competencia regional
y mundial.
Art. 27°: La
Subsecretaria de Inteligencia Económica dependerá en forma directa e
inmediata del Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Dicho ministro
supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo,
sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el Presidente
de la Nación.
El subsecretario de
Inteligencia Económica será designado y podrá ser removido por el
Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Economía y
Finanzas Públicas.
Art. 28°: Sin
perjuicio de satisfacer las necesidades derivadas del Plan de
Inteligencia Estratégica Nacional, el Subsecretario de Inteligencia
Económica, de acuerdo al Plan de inteligencia Exterior -en cuya
formulación participará - y a los requerimientos y prioridades
establecidos en él, así como a las directivas que le impartirá el Ministro
de Economía y Finanzas Públicas con conocimiento y aprobación del
Presidente de la Nación, a través del Secretario de Coordinación de
Inteligencia obtendrá información y producirá inteligencia
exterior.
Para ello, además de sus
medios propios, contará con la información que le será suministrada
por los funcionarios argentinos que se encuentren en el exterior, en
misiones diplomáticas en organismos internacionales, multilaterales,
regionales o de cooperación.
La Subsecretaría de
Inteligencia Económica para su acción deberá proceder a la definición
y la preservación de un perímetro económico estratégico, de un
conjunto de empresas con actividad en el dominio de las tecnologías
sensibles, y que resulta conviene proteger por razones de interés
nacional o regional, así como también para conquistar posiciones
privilegiadas en los mercados muy rentables de tecnologías duales,
referentes tanto a dominios militares como civiles).
Asimismo deberá
formalizar la constitución de redes de expertos y de quienes tienen
poder de decisión, en relación a empresas, a la administración, al
gobierno y al Estado, a las universidades y centros de investigación, y
a otros diferentes actores ligados al desarrollo local económico-
social..
Su accionar deberá estar
enfocado a la sensibilización y a la propia formación de la inteligencia
económica, a la cual se reputa indispensable en la construcción de la
competitividad durable y sostenible de las empresas argentinas.
Art. 29°: Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Subsecretario de
Inteligencia Económica debe comunicar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas toda la información recibida o que por cualquier
motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y
apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su
resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al
Secretario de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la
información, datos y elementos que éste le requiera para el
desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente
ley.
Capítulo 2.4.
Disposiciones comunes a los órganos y organismos de
inteligencia.
Art. 30°: Con las
excepciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y otras
normas aplicables, las actividades que desarrollen los órganos u
organismos de inteligencia, como asimismo sus funciones,
documentación, y aspectos organizativos no contenidos en la presente
ley, son calificados como "Estrictamente Secreto y Confidencial", en
interés de las relaciones exteriores, la defensa nacional y seguridad
interior de la Nación, siendo de aplicación a los efectos penales, lo
dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de
"Violación de Secretos."
Art. 31°: Ningún
organismo u órgano de información y/o inteligencia estará facultado
para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por si
de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas.
En el caso en que como
consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la
posible comisión de delitos, deberán recurrir a los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad que jurisdiccionalmente correspondieran, a los
que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba
relativos a los mismos, dándose la correspondiente intervención a la
Justicia federal.
Los organismos u órganos
de información e inteligencia no podrán participar en la investigación
de delitos ni prestar otra cooperación al Poder Judicial que la de
ejecución de tareas técnicas determinadas para las que fuera
imprescindible el empleo de instrumental o medios técnicos que se
encuentre exclusivamente en poder de tales órganos u
organismos.
En los casos aludidos en
el apartado anterior, la cooperación brindada por los órganos y
organismos de marcas deberá mantenerse estrictamente dentro de los
limites del requerimiento que les fuera formulado, no pudiendo en
ningún caso actuar por iniciativa propia.
No obstante, la
Subsecretaría de Inteligencia Exterior podrá ser requerida por el
Ministerio Público, el Ministerio de Seguridad o las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, para obtener
información fuera del territorio argentino, acerca de personas que no
sean ciudadanos argentinos ni residentes permanentes en el
país.
Art. 32°: Queda
prohibida la obtención de información y/o la producción de inteligencia
sobre los ciudadanos por el sólo hecho de su raza, fe religiosa u
opinión política, o de su adhesión a principios de movimientos
sindicales, sociales, cooperativos, asistenciales, culturales, así como
por la legítima actividad que desarrollen como pertenecientes a
organizaciones que actúen legalmente en los sectores indicados.
Queda asimismo prohibida
la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u
organización del país, adquirida por los órganos u organismos de
inteligencia en el ejercicio de sus funciones.
Exceptúase de esta
prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación fuera
necesaria para el legal cumplimiento de las funciones del respectivo
órgano u organismo, o bien cuando a criterio del Secretario de
Coordinación de Información e Inteligencia, dicha revelación sea
esencial al interés público, y dicho interés sea manifiestamente
superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como
consecuencia de la revelación de que se tratare.
Art. 33°: No
podrá ser funcionario o empleado de ningún órgano u organismo de
inteligencia, quien por su conducta y vida pública no proporcione
adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y de
adhesión a los principios democráticos que informan al Estado
Argentino.
Art. 34°: Los
organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley
estarán integrados por el siguiente personal:
a) Personal Superior: Con
su propio escalafón, reclutado entre el personal civil profesional con
titulo universitario que haya aprobado los cursos de capacitación que
establezca la reglamentación, o entre el personal retirado de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, con el titulo de Oficial de
Inteligencia o con aptitud de inteligencia otorgada por la Fuerza de
Origen;
b) Personal Auxiliar: con
su propio escalafón, reclutado entre el personal civil que haya
aprobado los cursos de capacitación o las exigencias que determine la
reglamentación, o entre los suboficiales retirados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas federales de Seguridad, con aptitud de inteligencia
otorgada por la Fuerza de origen.
1.- La reglamentación
determinará el régimen de desempeño de la función y provisional del
referido personal.
2.- Por otra parte podrá
integrar la Subsecretaria de Inteligencia Militar, además de personal
del tipo referido precedentemente, el siguiente:
a) Personal Militar
Superior: Oficiales Superiores y Jefes de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas federales de Seguridad, en actividad, con destino en la
mencionada Superintendencia;
b) Personal Militar
Auxiliar: Suboficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de
Seguridad, en actividad, con destino en la Superintendencia
antedicha.
Art. 35°: Ningún
órgano u organismo de inteligencia podrá emplear, en forma
permanente o transitoria, ni utilizar como fuente de información, una
persona que se desempeñe efectivamente como periodista de un
medio de comunicación de cualquier tipo, o como clérigo, sacerdote o
ministro de cualquier religión; prohibición que perdurará hasta tres (3)
años del cese en el desempeño de tales actividades.
Las personas que se
desempeñen en forma permanente, transitoria o que cooperen de
cualquier modo con un órgano u organismo de inteligencia, no podrán
desempeñarse hasta tres (3) años de haber cesado en tal desempeño
o cooperación, como representes o asesores del gobierno nacional,
provincial ni municipal, ni como asesores de un partido político, ni
como empleados o asesores de un país extranjero.
Título 3. Del
control de la actividad de inteligencia.
Capitulo 3.1. Del control
de la actividad de inteligencia por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 36°: El Poder
Ejecutivo nacional controlará en forma constante la actividad de los
órganos y organismos de inteligencia, a través de la definición de los
objetivos informativos, así como de las líneas directrices para el
desarrollo de sus misiones, y la constante y oportuna supervisión
sobre las actividades y operaciones.
Establecerá asimismo
dentro de los aludidos órganos y organismos, adecuadas normas,
procedimientos e instancias de control interno.
Capitulo3.2. Del control
parlamentario de la actividad de inteligencia.
Art. 37°: Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, que
tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se
integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales,
designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta
de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las
representaciones políticas.
De entre sus miembros
elegirán un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes y dos (2)
secretarios; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada
por un representante de cada Cámara. La presidencia, siempre recaerá
en un legislador enrolado en la oposición al Poder Ejecutivo.
La Comisión necesitara
para funcionar de la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 38°: La
Comisión tendrán por misión controlar las actividades de la totalidad de
los órganos de información e inteligencia, procurando determinar si las
mismas se adecúan a las finalidades que determinaron la creación de
los mismos y a la legislación aplicable, con especial énfasis en la
preservación de los derechos y garantías constitucionales que amparan
a los habitantes de nuestro país; y si tales actividades son o no
desempeñadas con la eficacia que impone la trascendencia que
revisten para la comunidad.
El aludido control
comprenderá también las erogaciones realizadas por los aludidos
organismos, a efectos de determinar la utilidad y licitud de las mismas,
estableciendo si ellas se traducen en efectivos beneficios para el
cumplimiento de las finalidades del Estado Argentino, de manera
proporcional a la magnitud de las aludidas erogaciones.
Tendrán por misión
asimismo dictaminar, sobre todo proyecto o asunto vinculado a las
actividades que constituyen materia de la presente ley.
Artículo 39°: Los
organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán
supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar
que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la
estricta observancia y respeto de las garantías individuales
consagradas en la Constitución Nacional, así como también a los
lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de
Inteligencia Nacional.
1.- La Comisión Bicameral
tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su
requerimiento, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional
deberán suministrar la información o documentación que la Comisión
solicite.
2.- En particular, la
Comisión creada por el art. 33 estará facultada para:
a) Requerir de todo
organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como
asimismo de entidades privadas, toda la información que estimen
necesarias, la que deberán serles suministrada, aún cuando fuera de
carácter reservado o secreto;
b) Citar y hacer
comparecer, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, a las
personas que se consideren pertinentes, a fin de exponer sobre
hechos vinculados a la competencia de las comisiones de que se
trata;
c) Constituirse en
cualquier dependencia estatal, civil o militar, retirando, bajo debida
constancia, los elementos y documentación que fuera menester;
d) Efectuar allanamientos,
secuestrar documentación y elementos probatorios, en domicilios
privados.
e) Proponer al Poder
Ejecutivo medidas tendientes a la superación de las deficiencias que
eventualmente se advirtieran con motivo de las investigaciones
efectuadas.
f) Emitir dictamen con
relación a todo proyecto legislativo o asunto vinculado a las actividades
que constituyen materia del presente;
g) Conocer el proyecto de
presupuesto de la actividad de inteligencia que incluirá las erogaciones
previstas para cada uno de los órganos y organismos de inteligencia- y
emitir dictamen respecto del mismo, recomendando su aprobación,
modificación o rechazo; así como recibir el informe de las ejecuciones
presupuestarias de estos órganos y organismos y emitir el dictamen
respectivo sobre la misma, así como controlar la realización de gastos
reservados por parte de los órganos y organismos de inteligencia;
h) Controlar la ejecución
del presupuesto de inteligencia; hallándose facultada la Comisión, por
mayoría de dos tercios de sus integrantes, para suspender la ejecución
del presupuesto de cualquiera de los órganos y organismos de
inteligencia, en el supuesto de advertirse irregularidades o gastos
inadecuados o excesivos;
La Comisión se encontrará
facultada para solicitar el auxilio de la fuerza pública, por intermedio
del Poder Judicial de la Nación.
Podrá asimismo, por si,
encomendar a cualquiera de las instituciones policiales y fuerzas de
seguridad del Estado Nacional la realización de investigaciones sobre
aspectos particulares relativos a su cometido.
Art. 40°: Los
órganos y organismos de inteligencia remitirán de oficio a la Comisión
comprendida en el presente capitulo, los siguientes elementos:
a) Sus normas internas,
reglamentos, y doctrina;
b) Sus estructuras
orgánico-funcionales;
c) El Plan de Inteligencia
Estratégica Nacional, y los planes sectoriales de inteligencia;
d) Los planes de
obtención de información;
e) Informes relativos a
las operaciones de inteligencia que proyecten.
Deberán, además,
mantener informadas a las restantes comisiones del Congreso acerca
de toda actividad significativa de inteligencia que realicen.
Art. 41°: La
Comisión contemplada en el presente capítulo contará con los asesores
y demás funcionarios y empleados que requiera el eficaz cumplimiento
de su cometido, así como con las instalaciones y medios técnicos
necesarios tanto para su óptimo desempeño, como para proveer
adecuadamente a la seguridad de la documentación reservada que se
encuentre en su poder.
Art. 42°:
Anualmente, la Comisión parlamentaria referida en los artículos
precedentes producirá un informe público y un informe reservado,
dirigido este último al Poder Ejecutivo, en el que se dará cuenta
respecto de las tareas realizadas, pronunciándose con relación a los
siguientes puntos:
a) Eficiencia, desde el
punto de vista técnico-profesional, de los organismos de información e
inteligencia existentes;
b) Carácter adecuado o
inadecuado del uso por parte de los mismos, de los fondos públicos
que les hubieran sido otorgados;
c) Cumplimiento por parte
de los mismos, de las normas constitucionales, legales y
reglamentarias;
d) Eficiencia técnico-
profesional que se advirtiera;
e) Recomendaciones
relativas a medidas tendientes a mejorar las actividades de
inteligencia.
Aquellos actos en los
cuales se advirtiera particular eficiencia en el desempeño de tareas
encomendadas, idoneidad, o valor personal, serán destacados en el
informe reservado de la Comisión, en un modo compatible con la
necesidad de preservar el secreto de identidades, fuentes y
métodos.
Se dejará constancia de
estas circunstancias en los legajos de los agentes que hubieran
protagonizado tales actos.
Aquellos actos que
demostraran ineficiencia, ineptitud o corrupción serán igualmente
destacados, con la finalidad de la aplicación por parte del organismo
correspondiente, de las sanciones a que hubiere lugar.
Si se advirtiera la
comisión de actos constitutivos "prima facie" de delito, la Comisión
deberán denunciarlos por si al órgano judicial competente.
Este acto sólo podrá
demorarse en la medida en que lo exijan la realización de
investigaciones u operaciones de inteligencia pendientes. La demora
no podrá en ningún caso exceder de un año.
Art. 43°: El Poder
Ejecutivo remitirá anualmente antes del 31 de marzo a ambas Cámaras
del Congreso un informe escrito acerca de su política en materia de
información e inteligencia, así como de los resultados obtenidos
mediante la misma.
Dicho informe será puesto
a consideración de las mismas.
Capitulo 3.3. Del control
relativo a las intrusiones en la privacidad de los ciudadanos.
Art. 44°: Créase,
bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
Dirección General de Observaciones Judiciales.
Tendrá por misión la
realización de las siguientes medidas, por orden del órgano
competente del Ministerio Público o del Tribunal competente:
a) Intercepción y/o
captación del contenido de comunicaciones, sean telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, Internet, redes sociales,
correo electrónico (email), Twitter, Instagram, Facebook, Whatsapp, o
cualquier otro medio de transmisión de voces, sonidos, imágenes o
datos a distancia;
b) Intercepción de
correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del
Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio postal o de
envío de cartas o encomiendas.
c) Obtención, por
cualquier medio, de información guardada en computadores o
periféricos de computadores y demás tecnología sucedánea.
Las medidas antes
señaladas sólo podrán ser dispuestas por el Ministerio Público en el
curso de la investigación de delitos, o bien por un Juzgado o Tribunal
de cualquier fuero en el curso de un proceso, en el supuesto en que
las mismas liberan indispensables para el éxito de la investigación o
para arribar al conocimiento de la verdad en el proceso, y no pudieran
obtenerse similares resultados con medidas menos intensivas.
Art. 45°: La Corte
Suprema de Justicia procederá a la elaboración de la correspondiente
estructura orgánico-funcional y a la designación del personal
administrativo y técnico necesario, hasta un máximo de doscientos
cincuenta (250) agentes, preferentemente mediante traslados y/o
adscripciones desde dependencias de la Administración Pública central
o descentralizada y organismos dependientes, así como a la
adquisición de la aparatología, software y elementos técnicos
necesarios.
El Poder Ejecutivo
nacional, a través de los organismos de inteligencia que le dependen,
prestará la asistencia material y técnica necesaria, para asegurar el
funcionamiento del organismo que se crea, en el más breve plazo
posible.
La Dirección General de
Observaciones Judiciales establecerá delegaciones en las empresas
prestadoras del servicio telefónico básico, del servicio internacional y
de transmisión de datos, así como de los servicios telefónicos en
competencia, y en el Correo Argentino y las principales prestadoras
del servicio postal.
Sin perjuicio de la
actuación del organismo a que se refiere el presente Art. el Ministerio
Público y los Tribunales aludidos en el primer párrafo del presente Art.
podrán también solicitar la colaboración en las diligencias que ejecute
la aludida Dirección General a su pedido, de cualquiera de las
Instituciones Policiales y Fuerzas federales de Seguridad del Estado
Nacional que fuera necesaria, para asegurar la eficaz realización de las
medidas en cuestión. Capitulo3.4.. Del control judicial de la actividad
de inteligencia.
Art. 46°: La
realización por parte de los organismos de inteligencia de las
siguientes actividades dentro del territorio argentino, requerirán
autorización previa judicial:
a) Intercepción y/o
captación del contenido de comunicaciones que no le estuvieran
destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, tanto
si fueran efectuadas o intervinieran e ellas órganos públicos o
personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, telegráficas,
radiofónicas, por télex, facsimil, correo electrónico, Internet, redes
sociales, Facebook, Twitter, Instagram, Whatsapp y/o cualquier otro
medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia;
b) intercepción de
correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del
Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio postal o de
envío de cartas o encomiendas;
c) Obtención, por
cualquier medio, de información guardada en computadores o
periféricos de computadores y demás tecnología sucedánea.
d) Obtención de cualquier
información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria
la entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en
domicilios privados o en dependencias de edificios públicos no
accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no autorizado
por su propietario a cosas, o bien, en las condiciones indicadas, la
búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.
e) Captación no
autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes salvo
la fotografía o filmación no encubiertas en lugares públicos
pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción hecha de
aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista, por
medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o
de cables o por cualquier otro elemento; ya sea en lugares públicos o
privados; la vía pública, o penetrando en lugares a los que no tenia
acceso legal o fuera de los momentos en que lo tenia;
Dicha autorización sólo
será otorgada en el supuesto en que la medida materia de la misma
resulte necesaria para la defensa nacional o la seguridad interior de la
Nación, y la misma no pueda ser razonablemente obtenida mediante el
empleo de otros medios.
Se excluye el pedido de
autorización previo a la utilización de drones pertenecientes al Estado
que se dispusieran para el patrullaje aéreo, la prevención de delitos y
el control de actividades ilícitas dentro del territorio nacional y en áreas
de frontera.
Los hechos en virtud de
los cuales el organismo de inteligencia efectúa la solicitud deberán
constituir delito, conforme a la legislación argentina.
Las interceptaciones
indicadas en los puntos a) y b) deberán ser efectuadas en todos los
casos a través del organismo cuya creación se dispone en el Art. 40°
de la presente ley; limitándose en consecuencia el rol de los
organismos de inteligencia a este respecto, a la preparación y
formulación del requerimiento correspondiente.
La ejecución de medidas
de las referidas en los incisos c), d) y e) del presente Artículo,
requerirán además la presencia de, al menos, un oficial judicial, o
integrante de Cuerpos Policiales o fuerzas federales de Seguridad.
Los Cuerpos Policiales o
Fuerzas de Seguridad podrán ejecutar las medidas indicadas en los
incisos c), d) y e)) por orden emitida por el órgano del Ministerio
Público o judicial competente.
Art. 47°: El
Presidente de la Nación, por acto administrativo escrito de carácter
secreto, podrá autorizar la adquisición por parte de organismos de
inteligencia, mediante el empleo de medios electrónicos, mecánicos o
de otro tipo, del contenido de comunicaciones radiofónicas,
telegráficas, o de cualquier otro medio de transmisión de voces,
imágenes, señales o datos a distancia, transmitidos por medios de
comunicación usados exclusivamente por países extranjeros y
destinados a su tráfico oficial.
Dicha autorización no
podrá ser otorgada para adquirir el contenido de comunicaciones en
las que intervengan ciudadanos argentinos o residentes legales en la
Nación, supuestos en los cuales se deberá requerir autorización
judicial, concurriendo los restantes requisitos establecidos en la
presente.
Art. 48°: Los
organismos de inteligencia podrán no obstante captar sin necesidad
de autorización judicial, desde territorio argentino, señales de cualquier
tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes radiofónicas,
televisivas, de radar, Internet, láser, o similares, así como
comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier
otro medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de
dicho origen, siempre que fueran de carácter público o bien que
pertenecieran a organismos de carácter público.
Podrán asimismo captar
señales producidas desde territorio argentino, por organismos públicos
extranjeros.
Art. 49°: La
autorización deberá ser solicitada por el titular del Organismo de
inteligencia competente, con la conformidad por acto administrativo
fundado del Ministro a cuya jurisdicción pertenezca, al órgano de la
Justicia Federal en lo Penal con jurisdicción en el lugar en el que la
diligencia deba hacerse efectiva.
La conformidad ministerial
precedentemente referida sólo podrá concederse en el supuesto de
ser la medida solicitada de estricta necesidad para la defensa nacional
o la seguridad interior de la Nación, y concurrir los restantes requisitos
establecidos en la presente ley. Comprometerá la responsabilidad
política, penal y civil de su otorgante.
La petición deberá
contener:
a) Los hechos y
circunstancias que fundamenten la petición,
b) La estricta necesidad
de empleo de los medios y/o procedimientos a utilizarse, así como la
dificultad de obtener la información o los elementos requeridos, por
otros medios;
c) La descripción más
completa y exacta posible de las medidas a hacerse efectivas, así
como de los lugares y medios de comunicación, en su caso, en los que
será realizada, de la naturaleza de la información o elementos
buscados, y de los medios que habrán de ser empleados para su
obtención;
d) la identidad de la
persona, si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar
o que está en posesión de la información, grabación, documento o
cosa que se propone obtener;
e) el periodo para el cual
la autorización es requerida.
Dicho periodo no podrá
exceder de 180 días, debiendo en caso necesario gestionarse
prórrogas consecutivas por 30 días, informándose al Tribunal acerca
del progreso de las medidas y las razones que determinan la
necesidad de la prórroga solicitada.
En el supuesto en que el
objeto de la búsqueda de información esté constituido por actividades
realizadas por un país extranjero en territorio argentino, y el lugar en
que haya de realizarse la misma se encuentre sujeto a su jurisdicción,
podrán, indicando dicha circunstancia, omitirse los requisitos indicados
en los puntos b) y c).
El requirente deberá
informar asimismo, en su caso, la circunstancia de haberse solicitado
una autorización anterior para el mismo objeto, la fecha en que ello
fue efectivizado, el nombre del juez a quien fue solicitada y la decisión
que recayó en la petición.
Art. 50°: El
Tribunal deberá dictar decisión en el término máximo de cinco días
pudiendo adoptar aquellas medidas que estime necesarias para
certificar cualquiera de los extremos aducidos en la petición.
El proceso será reservado,
no pariendo darse conocimiento o traslado del mismo a persona
alguna, excepción hecha del peticionante.
La denegatoria será
apelable en relación.
Regirán supletoriamente
las normas correspondientes a las medidas cautelares del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 51°: En caso
de dictarse decisión favorable, la misma deberá especificar todos los
datos referidos en el Art. 49°.
Art. 52°: La
información o los elementos obtenidos a través de las medidas
contempladas en el Art. de la presente, no podrán ser exhibidos,
divulgados o puestos en conocimiento de persona alguna ajena a las
investigaciones que determinaran su obtención; con la única excepción
de la Justicia, en cuyo conocimiento deberán ser puestos los hechos
constitutivos de delito, con la remisión de los elementos probatorios
con que se contare.
Art. 53°: Las
medidas autorizadas conforme a lo dispuesto en el Art. 49°, o
realizadas por el organismo cuya creación se dispone en el Art. 44°,
deberán ser puestas en conocimiento de los afectados, dentro de los
seis meses de la finalización de la investigación o averiguación de que
la misma forme parte.
Deberá asimismo, dentro
del mismo término, ser puesta en conocimiento de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de información
e Inteligencia, o de la comisión o comisiones parlamentarias con
facultades de control en materia de inteligencia que la sustituya.
Capitulo 3.5. Del control
sobre los aparatos de intercepción de comunicaciones.
Art. 54°: A los
fines de la presente ley, denominase "aparato de intercepción de
comunicaciones", a cualquier aparato que pueda ser utilizado para
interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica, por
télex, facsímil, Internet ó cualquier otro medio de transmisión de
voces, imágenes o datos a distancia; o bien, la información introducida
o existente en computadoras; excepción hecha de:
a) Un teléfono, telégrafo,
télex, o cualquier otro instrumento, equipamiento o instalación,
suministrado o usado por un proveedor de servicio o un usuario de
comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica, por télex, facsímil,
transmisión de datos, o cualquier otro medio de transmisión de voces,
imágenes o datos a distancia, utilizado por el proveedor del servicio o
por el usuario en sus actividades normales y ordinarias;
b) Un aparato de
recepción o de transmisión-recepción de comunicaciones o radio
utilizado por un radioaficionado legalmente autorizado, dentro de los
límites de su autorización;
c) Un aparato de
recepción de televisión o radio configurado para uso doméstico, que
no ha experimentado alteraciones.
Art. 55°: Los
propietarios de todo aparato de intercepción de comunicaciones o, en
el supuesto de ser de propiedad del Estado nacional, provincial o
municipal, el titular del organismo a cuyo uso se encuentra asignado
el aparato, deberán, sin excepción alguna, registrarlo en el Registro
Nacional de Armas (RENAR).
Al efecto, deberán
presentar el aparato, adjuntando la siguiente documentación:
a) Factura de adquisición,
así como comprobante de su legal ingreso al país;
b) Una memoria
detallando las capacidades del equipo;
c) Una declaración jurada,
detallando el empleo que habrá de hacerse del mismo.
Por esta única vez, se
eximirá del requisito indicado en el inciso a), al propietario o titular del
organismo a cuyo uso se encuentre afectado, que acompañe
declaración jurada acerca de la forma y condiciones de adquisición, así
como de ingreso al país.
Art. 56°: El
Registro examinará el aparato y los elementos referidos
precedentemente y, especialmente, el carácter legal del uso al que se
pretende asignar el equipo.
En caso de ser
adecuados, expedirá al propietario o titular de organismo un certificado
de tenencia y, en caso de requerirlo las características del aparato y
del uso al que está destinado, un certificado de portación del
mismo.
En caso de entender que,
por las características del aparato, o por el contenido de los elementos
aludidos en el Art. 55°, el mismo no habrá de ser utilizado legalmente,
procederá a denegar la inscripción y, en caso necesario, a disponer la
retención del aparato, dando cuenta de ello al órgano del Ministerio
Público competente para la investigación de los delitos previstos en la
presente ley.
Dicha decisión podrá ser
impugnada por el afectado, a través de recurso judicial deducido
dentro del término de treinta días de notificado de la misma, por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Regirán supletoriamente
las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, para el recurso de apelación concedido libremente.
Capitulo 3.6. Del control
de las operaciones de inteligencia.
Art. 57°: Se
prohíbe la creación y funcionamiento de instituciones, redes y grupos
que ejecuten actividades y funciones asignadas a los órganos y
organismos de inteligencia.
Art. 58°: Queda
prohibida la ejecución de operaciones de inteligencia destinadas a
influir de cualquier modo en el proceso político argentino, en su
opinión pública, ciudadanos individuales, medios de difusión, o en
asociaciones o agrupaciones no ilegales de cualquier tipo.
Art. 59°: La
realización de operaciones de inteligencia destinadas a influir de
cualquier modo en el proceso politice de países extranjeros requerirá
orden escrita del Presidente de la Nación, de la que surgirá claramente
la naturaleza de la operación a realizarse y la necesidad de la misma
para el logro de los objetivos politices de la Nación Argentina.
Art. 60°: El
Presidente de la Nación informará con anticipación a la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y las Actividades de
Inteligencia creada por el art. 37 de la presente ley, la realización de
toda operación de inteligencia en el extranjero.
En casos excepcionales en
que ello no fuera posible, la información no podrá ser postergada más
de 48 horas del comienzo de ejecución de la operación.
Titulo 4.
Régimen Penal de la actividad de Inteligencia.
Capítulo único.
Art. 61°:
Incorpóranse al Código Penal de la Nación, a continuación del Capítulo
IV, un nuevo capitulo, denominado "Capitulo IV bis - Lesiones a la
privacidad, y otros abusos vinculados con el ejercicio de la actividad
de inteligencia", que incluirá las normas siguientes:
"Art. 253
bis.: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años e
inhabilitación especial por doble tiempo del correspondiente a la
condena, el funcionario de un órgano u organismo de seguridad
interior o inteligencia, que ejecutare; encomendare; autorizare; o
consintiera la realización de los siguientes actos, sin cumplir los
requisitos legales:
a)
Intercepción y/o captación por cualquier medio del contenido de
comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran
destinadas al público en general, o que fueran accesibles al público;
tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o
personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, telegráficas,
radiofónicas, por télex, facsímil, Internet, o por cualquier otro medio
de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia,
b)
Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a
través del Correo Argentino o de cualquier prestador del servicio
postal o de envío de cartas o encomiendas;
c)
Obtención, por cualquier medio, de información guardada en
computadores o periféricos de computadores y sucedáneos
tecnológicos.
d)
Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para
lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera
facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de
edificios públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del
acceso no autorizado por su propietario a cosas, o, en las condiciones
indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier
tipo.
e)
Captación, no autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o
imágenes -salvo la fotografía o filmación no encubiertas en lugares
públicos - pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción
hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o
entrevista; por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de
cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento, ya sea
en lugares públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no
lenta acceso legal o fuera de los momentos en que lo tedia; o
utilizando cualquier tipo de ardid o engaño.
El
funcionario público no integrante de los aludidos órganos u
organismos, que ordenare, encomendare, autorizare o consintiera la
realización de los aludidos actos, así como el magistrado judicial que
otorgare autorización para los mismos, sin concurrir los requisitos
legales, serán reprimidos con la pena prevista precedentemente,
elevada en un tercio.
"Art. 253
ter: Será reprimido con prisión de dos a seis años quien sin integrar un
órgano u organismo de seguridad interior o inteligencia, y con la
finalidad de obtener información u otra finalidad no legalmente
autorizada, realizara cualquiera de los actos referidos en el Art.
precedente.
La pena
será de diez a quince años, si el culpable fuera funcionario público,
aunque se hallare de licencia o fuera de servicio al tiempo de la
ejecución de los referidos actos.
Sufrirá
asimismo la pena prevista en el párrafo inmediatamente anterior,
funcionario público que ordenare, encomendare, autorizare o
consintiera la realización de los aludidos actos".
Exceptúase de lo previsto en este Art., la intercepción o
monitoreo que dispusiera la Comisión Nacional de Comunicaciones, o
un concesionario que actuara bajo su dirección, en ejercicio de su
competencia.
También,
la intercepción, monitoreo, grabación o filmación de una entrevista
realizada por una de las panes de una entrevista o conversación, o
bien por un tercero a expresa solicitud de una de las panes de tal
entrevista o conversación, excepto cuando tal proceder tuviera por
objeto la comisión de un delito."
"Art. 253
quater". Será reprimido con prisión de dos a seis años, el propietario
de un aparato de intercepción de comunicaciones, o el funcionario
público titular o que se encontrara a cargo de un organismo público
que fuera propietario o a cuyo uso se encontrara afectado un aparato
de intercepción de comunicaciones, que omitiera registrarlo en la
forma legalmente prevista."
"Art. 253
quinquies. Será reprimido con prisión de dos a seis años, quien tuviera
en su poder, entregara por cualquier concepto a un tercero, remitiera,
o vendiera un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya
tenencia no estuviera legalmente autorizada.
Se
impondrá prisión de tres a ocho años, a quien portara un aparato de
intercepción de comunicaciones, cuya Donación no estuviera
legalmente autorizada".
"Art. 253
sexies. Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien
realizara, autorizara o dispusiera la realización, o participara en
cualquier modo de una actividad de inteligencia diversa del suministro
de información a un funcionario de un órgano u organismo de
seguridad interior e inteligencia, sin pertenecer legalmente a un
órgano u organismo de seguridad interior e inteligencia.
La misma
pena se aplicará al funcionario de un órgano u organismo de
inteligencia que realizara, autorizara o dispusiera la realización, o
participara de cualquier modo en una operación de inteligencia
realizada fuera de los supuestos y modos en que las mismas son
autorizadas por la presente ley".
Art. 62°:
Agrégase a continuación del texto actual del Art. 77 del Código Penal,
el párrafo siguiente:
"El
término 'aparato de intercepción de comunicaciones', comprende
cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar
una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, Internet o
cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a
distancia; o bien, la información introducida o existente en
computadoras; excepción hecha de:
a) Un
teléfono, telégrafo, télex, o cualquier otro instrumento, equipamiento o
instalación, suministrado o usado por un proveedor de servicio
o un usuario de comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica, por
télex, facsímil, transmisión de datos, o cualquier otro medio de
transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, utilizado por el
proveedor del servicio o por el usuario en sus actividades normales y
ordinarias;
b) Un
aparato de recepción o de transmisión-recepción de comunicaciones o
radio utilizado por un radioaficionado legalmente autorizado, dentro de
los límites de su autorización;
c) Un
aparato de recepción de televisión o radio configurado para uso
doméstico, que no ha experimentado alteraciones".
Titulo 5.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Capítulo único.
Art. 63°:
Derógase la ley 25.520 y toda otra norma que se oponga a lo
dispuesto en la presente ley.
Art. 64°: Queda
disuelta la Secretaria de Inteligencia. Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a reubicar en los órganos y organismos de inteligencia que
se crean mediante la presente ley, a aquellos agentes que
pertenecieran a los aludidos organismos y a aquellos pertenecientes a
los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas que deban ser
transferidos como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley,
que satisfagan el requisito establecido comprendidos dentro de lo
dispuesto en el Art. 28.
Art. 65°: Los
oficiales de las Fuerzas Armadas o Fuerzas federales de Seguridad en
actividad con titulo de "Oficial de Inteligencia" o con aptitud de
inteligencia otorgada por la Fuerza de origen que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente revisten en órganos u organismos
de inteligencia militar cumpliendo funciones de las asignadas en la
presente ley a los organismos de inteligencia que se crean mediante la
misma, y que reunieran las condiciones establecidas en el Art. 29,
podrán ser transferidos a aquél organismo de inteligencia de los
precedentemente aludidos cuya competencia coincida con las
intenciones que efectivamente desempeñe.
Dicha transferencia será
efectivizada por un periodo inicial de 180 dias, vencido el cual, y si su
desempeño hubiera sido satisfactorio, se les requerirá que formulen
opción entre mantener su condición de actividad retornando a su
Fuerza de origen, o bien solicitar el retiro, continuando en tal caso en
el Organismo a que fuera transferido.
Art. 66°:
Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de
carácter reservado o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el
Decreto Ley "S" 5.315/56, en el presupuesto de los siguientes
organismos: Secretaria General de la Presidencia de la Nación,
Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Ministerio de Seguridad, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y
Ministerio de Defensa."
Art. 67°. La
Doctrina de Inteligencia Estratégica Nacional deberá ser aprobada por
el Presidente de la Nación, a propuesta de la Secretaria de
Coordinación de Inteligencia, para luego ser remitida para
conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Art. 68°: Las
actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la
documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia
llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la
seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la
Nación.
El acceso a dicha
información será autorizado en cada caso por el Presidente de la
Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad,
con las excepciones previstas en la presente ley.
Dicha autorización no será
necesaria en caso de que quien solicite la información sea miembro de
la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia en ejercicio de sus funciones de control.
La clasificación sobre las
actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos
referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun
cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la
justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia."
Art. 69°: Los
fondos que requiera el cumplimiento de la presente serán tomados de
Rentas Generales con imputación a la presente, hasta su inclusión en
la Ley de Presupuesto.
Dentro del término de 180
días a partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo
Nacional procederá a adecuar la doctrina de inteligencia, los
reglamentos de las Fuerzas Armadas y las estructuras orgánico-
funcionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas federales de Seguridad a
las normas y definiciones contenidas en la presente ley.
Art. 70°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de Noviembre de
2001 se sanciona la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional, que define
taxativamente la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional.
Como consecuencia de la
sanción de la Ley N° 25.520, en lo relativo al control parlamentario, se
creó la Comisión Bicameral de Fiscalización de las Actividades de
Inteligencia, la que recién se conformo en el año 2004. (Art.31 a
41)
En su artículo 32
establece que la Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para
controlar e investigar de oficio
Sin embargo y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16, para acceder a materias clasificadas,
debe solicitar autorización al Secretario de Inteligencia, lo que equivale
que para ejercer su función, el controlador debe solicitar permiso al
controlado.
Una interpretación
razonable de la Ley N° 25.520 debería concluir que los requerimientos
de documentación clasificada de la Comisión Bicameral constituyen una
de las excepciones aludidas en el inciso 2° del artículo 16 ,no es
posible investigar de manera eficiente en materia de inteligencia si no
se tiene acceso a información clasificada .
Aun cuando la ley se
sancionó, en el año 2001, la comisión recién se constituyo tres años
después, en 2004, estableciendo las pautas para su conformación y
funcionamiento en un Reglamento Interno, el que fue aprobado por los
presidentes de ambas Cámaras mediante el DP-606/05, en Agosto de
2005.
El reglamento de la
bicameral reviste particular importancia pues regulo algunas cuestiones
no previstas por la ley de manera preocupante.
- Fijo la cantidad de
miembros que la integrarían y como se compondría, pues la ley lo
omitió.
- Dispuso que será la
Comisión y no el Congreso quien aprueba los informes del desempeño
de los organismos de inteligencia (Art.34) y por mayoría simple de los
miembros
- Estableció que el
informe de gastos reservados anual se lo eleve a los presidentes de
ambas Cámaras, cuando expresamente la ley en su Art. 37 punto 4
dice que debería ser al Congreso de la Nación.
- Dispuso que salvo
dictámenes en proyectos, sus informes NO se tratan por el pleno de las
Cámaras.
¿Cuál ha sido entonces el
control que la misma a efectuó desde su creación?
Debemos tener presente
que sus reuniones son secretas, así como sus resoluciones, con lo cual
el acceso a la información sobre la misma, aun por parte de los
miembros del propio Congreso, es difícil.
El relevamiento de la
cantidad de informes generados por cada año, nos permite establecer
una idea de la periodicidad de sus reuniones (1) y evaluación de su
actividad.
Un examen de los
dictámenes públicos elaborados, indica un tratamiento poco
sistemático y episódico de temas puntuales sin realizar un abordaje de
conjunto de la problemática de inteligencia, ni propugnando por el
diseño de políticas o la evaluación de las acciones de los organismos
de inteligencia.
Son 31 los aprobados
desde el año 2004.
- 6 hacen referencia a
diversas cuestiones relacionadas con la SIDE.
- 5 refieren a cuestiones
relacionadas con el plan de entrega voluntaria de armas de
fuego.
- 3 solicitan informes
sobre el Plan de Seguridad.
- 1 solicita informes sobre
posibles amenazas de ciber-terrorismo.
- 1 requiere información
acerca de las acciones implementadas en el marco de las
recomendaciones de la ONU para evitar actos terrorista.
Lo más llamativo de todo
esto es que, a medida que la actividad de la comisión en materia de
control disminuye, su presupuesto aumenta.
Bicameral de inteligencia
(2)
2013 .................... $
6.600.000 ... +20% respecto al 2012
2012 ..................$
5.500.000 ... +14,6% respecto al 2011
2011 .................... $
4.800.000 ... +33% respecto al 2010
2010 .................... $
3.600.000 ... sin variación respecto al 2009
2009 .....................$
3.600.000
Variación entre el año
2009 y el año 2013 en torno al 83%.
Si comparamos la
evolución de asignación de fondos, con los de la propia Secretaría de
Inteligencia, el de la Comisión es superior.
S.I. (Secretaría de
Inteligencia)
2013 .................... $
612.674.581 ... +11,26% respecto al 2012
2012 ..................$
550.673.581 ... + 7% respecto al 2011
2011 .................... $
515.045.527 ... +0,06% respecto al 2010
2010 .................... $
514.715.675 ... +6,23% respecto al 2009
2009 .................... $
484.536.800
Variación entre el año
2009 y el año 2013, en torno al 26,4%. (3)
El control de la actividad
de inteligencia debe garantizar a la sociedad que misma se realiza en
su beneficio y que el producto responderá a las expectativas y
necesidades del Estado.
De lo anteriormente
expuesto en los anteriores puntos, si bien la creación de la Comisión
Bicameral fue un avance respecto del estado de situación en el que se
encontraba los controles de los organismos de inteligencia, desde su
conformación a la fecha ha sido más una comisión de cobertura que de
control.
Su escasa actividad, su
integración de mayoría oficialista, los secretos manejos y un cada vez
más abultado presupuesto que no guarda relación con los controles
efectuados, pueden calificar su desempeño como un fracaso.
Es por esto, que el un
proyecto modificando la ley de inteligencia, contempla las reformas
que a mi entender debieran realizarse para mejorar el control
legislativo de los organismos, que contempla:
- El número de
integrantes de la comisión expresamente determinado en la ley,
ampliando la representación de las minorías parlamentarias a fin de
garantizar un control efectivo.
- Se detallan expresa y
claramente los extremos de sus atribuciones y potestades.
- Se dispone que los
informes de la comisión deban brindarse en sesión secreta al pleno de
las Cámaras, así todas las fuerzas políticas tendrán conocimiento
- Se establece que la
aprobación de los informes de los organismos de inteligencia deban ser
realizados por las Cámaras en sesión secreta
- Se elimina la
autorización prevista en el artículo 16 para el acceso a información y
documentación cuando esta sea requerida por la Comisión Bicameral,
la que tendrá acceso pleno, directo y sin restricciones.
- Se incorpora la facultad
de que la comisión revise la clasificación de la información realizada
por los organismos de inteligencia.
Sin embargo, como
sostuve al principio, la voluntad política en el sentido de la realización
de un control eficaz, es un ingrediente absolutamente imprescindible.
Es preciso abandonar el
hábito de empleo de la actividad de inteligencia en la política
coyuntural, fundamentalmente en apoyo del partido de gobierno, no es
posible que el partido que integra mayoritariamente la comisión nada
haga, o bien que haga para no transparentar la actividad de los
organismos de inteligencia.
No es
posible, que aun después de nueve años el Gobierno incumpla lo
acordado en el Acta de fecha 4 de marzo de 2005 (Punto 5.a) de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que reconoce
responsabilidad del Estado Nacional en relación con el atentado a la
(AMIA), en cuanto a "transparentar el sistema de utilización de fondos
reservados de la Secretaría de Inteligencia", que se plasmó en el
decreto 812 del Poder Ejecutivo del 12 de julio de aquel año.
No es
posible, que la Presidente de la Nación Dra.Cristina Fernández de
Kirchner se haya olvidado que en 2002, ella y su esposo denunciaron
una campaña de persecución y desprestigio en su contra orquestada
desde el organismo, dirigido en aquella época por Carlos Soria, lo que
le llevo a impulsar el proyecto de resolución 1659/02, "instando al
funcionamiento inmediato de la Comisión Bicameral de Fiscalización de
los Organismos y Actividades de Inteligencia" y hoy nada haga ella, ni
sus legisladores.
Es preciso construir
sólidos consensos políticos a fin crear una verdadera cultura de control
en esta materia, en la cual oficialismo y oposición confluyan. El control
no debe ser visto por quien ocupa el rol de oficialismo como una
actividad adversaria, ni por la oposición como una herramienta de
oportunismo político, no debemos olvidar que quien hoy obtiene
ventajas con este instrumento, está destinado a sufrirlo mañana.
El vocablo inteligencia ha
despertado en el mundo a través del tiempo, innumerables formas de
concebir de un modo personal tanto el caso de una mente brillante
como historias de espionaje, traición y suspenso a manos de los
llamados servicios y sus agentes. La Argentina como siempre no está
ajena a los avatares del mundo y los servicios de inteligencia
nacionales se han visto involucrados en forma directa o indirecta en
hechos a menudo muy graves y trascendentes como "desapariciones
de personas" y hechos delictivos consumados por sus propios
integrantes. Los medios de prensa siempre han visto en su contenido,
la materia prima para desarrollar particulares interpretaciones, también
el cine ha logrado fascinantes historias en la pantalla grande de la
mano de guionistas como Ian Fleming agente del MI6 y autor de la
saga James Bond agente del servicio de inteligencia exterior británico o
el más reciente Jason Bourne, agente de la CIA. A nivel internacional
durante la guerra fría los acrónimos CIA o KGB, actualmente NSA y
MOSAD o nuestra versión vernácula SIDE, hoy SI, son palabras de alto
impacto en el imaginario de la gente.
Quizás para empezar a
comprender este concepto que deriva del latín "intellegere", prefijo
inter y legere convendría acercar nuestra atención a la Teoría de la
decisión. Esta se ocupa de analizar el comportamiento o conducta de
una persona o conjunto de ellas (actor), cuando deben elegir una
acción frente a varias alternativas posibles, que lo llevarán al mejor
resultado de acuerdo a sus preferencias.
Estas acciones están
condicionadas por variables inciertas o estados de la naturaleza y a las
probabilidades de que ocurra. En este contexto, el actor sabe las
consecuencias a las que se expone, es decir la información es
completa. Ejemplo si las alternativas son llevar o no llevar paraguas y
los estados son que llueva o no, quedan cuatro resultados posibles con
una definida probabilidad de 1/4 en cada caso (1= ocurra y 0= no
ocurra). Este tipo de decisiones corresponden a un mundo de
certidumbre o certeza de decisiones. Si hago esto y dejo eso otro,
ocurre esto o aquello.
Pero no siempre un actor
está expuesto a tomar decisiones, donde existe seguridad de las
consecuencias de los resultados a obtener. Si se avanza en la senda de
la falta de certeza, aparece el riesgo y la incertidumbre. La primera, si
bien no permite conocer el resultado de la decisión, contempla la
probabilidad de los distintos resultados a elegir. Verbigracia si una
moneda está balanceada, no se sabe si saldrá cara o cruz, pero si que
la probabilidad infinita de ser cara ocurrirá en la mitad de las ocasiones
que se tire y cruz la otra mitad. Frente a la incertidumbre además no
se conoce la probabilidad y se recurre a distintos criterios estudiados
por la teoría a la experiencia empírica.
Hasta acá es la decisión
de un actor, pero existen decisiones interdependientes en las cuales el
resultado de nuestra elección depende de lo que hagan los demás
(otros actores). En este caso son decisiones en completa ignorancia
donde no se conoce resultados ni probabilidad y no es fácil estimar
que hará nuestro rival. Este aspecto de la decisión da sustento a la
teoría estratégica de la decisión. El término está aquí tomado de la
teoría de juegos, en la cual la modalidad óptima de actuación depende
para cada jugador de lo que haga el otro. Propone destacar la
interdependencia de las decisiones de los adversarios y sus respectivas
expectativas acerca de la conducta del otro.
La estrategia es la manera
de encarar la ignorancia. Sin información previa o experiencia la
resolución pasa por ensayo y error. Por ende indagar profundamente,
permite ir despejando la ignorancia que engloba un proceso decisorio
estratégico y es un paso clave para acortar el salto al vacío que
posiblemente estemos emprendiendo.
La decisión como forma
de pensamiento tiende a resolver problemas. La mente humana,
recurre a una serie de etapas naturales como, enunciado, el cual
identifica el problema construyendo la comprensión de la situación
mediante la recopilación de la información pasada. Planteo, que
basado en la experiencia intenta reducir la exploración de soluciones y
tratar el problema bajo un modelo. Hasta aquí el núcleo de la
inteligencia. Diseñado el mismo, se busca resolver el problema.
Aparecerá una solución que se traduce en una respuesta la cual es
necesario controlar para verificar si permite la solución del problema.
Este esquema de razonamiento es el que nos proponían en la escuela
primaria una maestra cuando enunciaba un problema y pedía realizar
un planteo, buscar la solución, escribir la respuesta y entregar la
prueba.
Los filósofos Jurgen
Habermas, Daniel Dennett y el psicólogo Allen Newell coinciden en que
existen tres niveles de pensamiento y decisión, la concepción, diseño y
elección de las ideas. El primer nivel es el mundo de la estrategia y la
política. El segundo es la esencia de las operaciones, que en el ámbito
empresario se llama administración y en el militar comando orgánico.
El tercer nivel es la acción misma, en el campo militar la aplicación de
tácticas y en el mundo industrial el proceso operativo.
Los tres niveles se apoyan
en los cincos pasos mencionados, que han dado origen a métodos de
análisis, como por ejemplo el Método de decisión estratégico del
argentino Federico Frischknecht, inteligencia, diseño de una política,
elección de maniobra, emisión de directiva y revisión estratégica, el
gurú del marketing Michel Porter los engloba en el pensamiento
estratégico y a nivel de tácticas militares se puede mencionar los
círculos OODA, Observation, Orientation, Decision and Action del
Coronel John Boyd (USAF).
En todos hay un primer
paso que es la búsqueda de testimonios y en esto se basa siguiendo la
usanza militar el término inteligencia. Herbert Simon, Nobel de
Economía la definió como "exploración del ambiente en busca de
condiciones que reclaman decisiones" y la marina americana
"consideraciones que afectan los posibles cursos de acción",
(Department of the Navy, 1978).
Desde el nivel estratégico
al táctico la inteligencia, requiere de mayores a menores esfuerzos. No
es lo mismo la inteligencia para concebir la estrategia de un actor
frente a un rival, que un movimiento táctico de una unidad militar que
tiene enfrente a otra enemiga. En este último caso la simple
observación de superficies y vacíos podría permitir en principio
determinar la posición del enemigo. Pero en el mundo de la ignorancia,
¿cómo saber que piensa un rival?. Es ahí donde surge una parafernalia
de opciones en el marco de la ley o por afuera, desde lo moral a lo
inmoral, siguiendo la ética de las relaciones entre estados o
ciudadanos o dejando de lado estos preceptos, ¿cuál es el límite?,
¿cuánto vale esa información?, donde termina el espionaje buscando
informarse, para convertirse en acciones de neutralización de un rival
con daño colateral.
Y es a partir de esto que
el imaginario ciudadano empieza a confundir la importancia que
significa la recopilación de hechos para tomar decisiones y los sesgos
que la realidad impone para alcanzar esos fines. El eterno dilema "si el
fin justifica los medios".
Parece interesante
recorrer ciertos hechos históricos y recordar personajes para entender
la gran diferencia entre la recolección de información como etapa
inicial del proceso decisorio y el comportamiento de agencias y oficinas
de búsqueda de antecedentes que protagonizan hechos sobresalientes
para bien o mal del resto de los mortales.
La especialidad
inteligencia es muy relevante en el entorno militar, tanto a nivel
operacional como táctico y toda la cadena de comando tiene a su vez
unidades de inteligencia que permiten a los jefes de las grandes
unidades de batalla como de unidades de menor entidad, convalidar
sus ordenes con información, que cuanto más precisa otorga mayor
probabilidad de alcanzar el objetivo militar propuesto. También para
los propósitos políticos conocer de antemano la opinión o ideas de los
distintos rivales políticos, es clave para confirmar la estrategia.
La historia autóctona no
es muy prolifera es hechos destacables ni figuras relevantes. El
Servicio de Inteligencia del Estado con otra denominación, fue creado
por el Presidente Perón en 1946, como una agencia de inteligencia
nacional, manejada por civiles que pudiera proveer inteligencia al
gobierno nacional en los campos internos y externos. Hasta ese
momento solo existían los servicios de inteligencia militar en las tres
Fuerzas Armadas y en la Policía Federal y las provinciales.
El Mayor Perón oficial del
arma de infantería y de la especialidad inteligencia, protagonizó en
Chile durante su estadía como agregado militar, un conflicto de ciertas
proporciones al descubrirse las actividades de una célula de espionaje
creada por él. Las consecuencias las pagó su sucesor el Mayor Lonardi,
quien estuvo a punto de perder su grado. Obviamente que Perón obró
en cumplimiento de órdenes y éstas informaban al interés
nacional.
En el medio castrense las
direcciones de inteligencia de las tres armas y de las fuerzas de
seguridad, protagonizaron hechos más cercanos al delito y la ilegalidad
en un sistema jurídico con bases democráticas que a la recopilación de
información, para combatir la guerrilla durante la dictadura militar del
76 al 83´y dejaron muy sensible a la ciudadanía. Posiblemente fue
consecuencia de seguir el difundido modelo francés, producto de la
experiencia en Argelia durante los 60´, el cual adoptó EE.UU, aplicó en
Vietnam y trasmitió a los países americanos. Los hechos
protagonizados por los "servicios", como el Batallón de Inteligencia
601, los grupos de inteligencia naval como el comandado por el TN
Astiz, o de la Policía de la Provincia de Bs As, bajo el mando del
comisario Etchecolatz, crearon en el imaginario popular, con sus
frecuentes métodos de acción, la sensación que inteligencia es
sinónimo de secuestradores y torturadores. Esta es la realidad. Y es
esto lo que definitivamente debemos superar para disponer de una
inteligencia que efectivamente cumpla con los superiores fines que le
competen.
Ni la ex SIDE, Secretaría
de Inteligencia del Estado ni las direcciones de inteligencia
dependientes de las fuerzas armadas supieron advertir años más tarde
que si la invasión a Malvinas se retrasaba hasta el verano austral, el
Reino Unido no tendría disponibles los portaviones, los cuales estaban
en etapa de retirada de la Royal Navy. La inteligencia militar tampoco
tuvo una destaca actuación para un mejor desarrollo de las
operaciones militares en la guerra de Malvinas. Solo mencionar que
existían varios puntos de desembarco en la Isla Soledad pero uno de
los más probables era San Carlos y nunca estuvo defendido previendo
una operación de desembarco anfibia de los ingleses. Se podría haber
advertido que en duelos de artillería los obuses Oto Melara de 105 mm
del EA, cuyo alcance máximo era 11.000 metros nada podrían hacer
frente a los L118 Light gun británicos que disparaban a 17.000 metros,
y que deberían utilizarse en las islas los obuses de 155 mm. Estos son
algunos hechos de inteligencia que Argentina debía conocer para
emprender y sostener una campaña como la realizada.
Durante la era
democrática el exceso de gastos secretos llegó en los 90´en torno a
los 360 millones de dólares, no mejoró el rol y por ende la imagen de
la SIDE, actualmente Secretaría de Inteligencia. Hoy es un organismo
formado por más de dos mil (2000) agentes civiles denominados PCI
en la jerga de los servicios, Personal Civil de Inteligencia, entre cuyas
acciones más exitosas, confidencia de un ex director de inteligencia de
una de las tres fuerzas armadas, es tener intervenidas las
comunicaciones de los principales políticos y militares del país para
mantener informado al gobierno de turno.
Actualmente existe una
gran preocupación por el ascenso a Jefe de Estado Mayor, general
César Milani, un oficial de la especialidad inteligencia en una de las
fuerzas que componen el instrumento militar argentino. Realmente no
debería mal predisponer a ningún ciudadano, al contrario podría ser
una excelente elección en cualquier país occidental. Esto en la medida
que su foja de servicios sea superlativa, cosa que no ocurre desde
hace muchos años en las Fuerzas Armadas Argentinas, donde para
alcanzar la máxima graduación, el mérito no es decisivo. Como
paradigma el general americano Petraeus, comandante de operaciones
en Irak y Afganistán fue propuesto por el presidente Obama, como
Director de la CIA.
Tal vez la ciudadanía y
sus representantes deberían cuestionarse porque un oficial con
actitudes reñidas con la ética de la institución militar a la que
pertenece y de estar sospechado de enriquecimiento ilícito como
funcionario público, haya sorteado exitosamente su pliego el ascenso
al grado de general de división, en la comisión de Defensa del Senado
Nacional, con el voto decisivo de un senador de la oposición en el año
2010. Dos años antes también tuvo la aprobación para que pueda lucir
las insignias de general de brigada, siendo ya Director de Inteligencia
de la fuerza a la que pertenecía.
Acaso la historia de las
agencias de inteligencia local y la actuación de sus agentes nos lleven
a darle la razón a Jorge Luis Borges cuando hablaba del género policial
y expresaba "en verdad los crímenes no se resuelven por
razonamientos, sino por delaciones" (Gustavo Andrés, MS Defensa
Nacional de la Escuela de Defensa Nacional).
Concluyendo, este
proyecto de ley deroga la actual norma 25.520 y adecua a los tiempos
modernos el marco jurídico de la inteligencia e información del Estado.
Utilizamos para su elaboración- parcialmente - un antiguo proyecto del
senador (m.c) Antonio T. Berhongaray (S-1228/98) y también
parcialmente una enmienda a la ley 25.520 que en el expediente 8415-
D-2012 suscribiera como autor el diputado nacional (m.c.) Gerardo
Milman.
Por estas y por las demás
razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |