PROYECTO DE TP
Expediente 9810-D-2014
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 160, SOBRE PROHIBICION DE REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS A TRAVES DE EQUIPOS O TERMINALES MOVILES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modificase el artículo
160 de la ley 24.660 de ejecución de la pena, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 160. - Las visitas
y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones
telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que
determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los
artículos 158 y 159.
Quedan prohibidas las
comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles. A tal fin se
deberá proceder al bloqueo y/o inhibición de señal de telefonía móvil dentro del
establecimiento penitenciario para impedir u obstaculizar el uso de dichos
dispositivos en el establecimiento.
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nacional 24.660 establece el
derecho de todo interno alojado en establecimientos penitenciarios a comunicarse
periódicamente con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados así como
con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con
personería jurídica que se interesen por su reinserción social. Asimismo dispone
que las comunicaciones telefónicas se ajustaran a las condiciones, oportunidad y
supervisión que determinen los reglamentos, sin desvirtuar el derecho de
comunicación establecido por la norma. Esto es, deben garantizar la periodicidad y
la privacidad de la mencionada comunicación.
Asimismo, en el orden internacional,
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 estableció en su apartado 37 que: "Los
reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por
correspondencia como mediante visitas".
Sin vulnerar el derecho de todo interno
a comunicarse, resulta necesario regularlo para adecuarlo frente a la realidad que
nos toca vivir, inmersos en una ola de delitos vinculados a la modalidades
denominada de secuestros virtuales y donde la utilización de teléfonos celulares,
muchas veces, sirve para planificar hechos delictivos desde el interior de los
establecimientos penitenciarios.
Es por ello, que debemos incorporar la
más avanzada tecnología, que resulte un combate eficaz para quienes deciden
delinquir mediante comunicaciones telefónicas.
Es necesario tomar medidas que
tiendan a proteger a la sociedad frente a estos hechos delictivos, pero debido a
que los secuestros virtuales son realizados también desde otros establecimientos
penitenciarios sitos en otras provincias, es dable esperar que en todo el país se
adopten medidas similares para combatir este repudiable delito.
Es necesario tener presente, que el
derecho a las comunicaciones telefónicas de los internos no es absoluto, y
requiere una necesaria reglamentación que compatibilice los intereses en
conflicto. Por ello, se prohíbe el uso de telefonía celular dentro de los
establecimientos penitenciarios, pero para hacer efectiva la prohibición y teniendo
en cuenta que la realidad nos muestra que el ingreso de dichos teléfonos se
produce de todos modos, es que establecemos el bloqueo y/o inhibición de la
señal de telefonía móvil dentro de los establecimientos penitenciarios a fin de
efectivizar la mencionada prohibición.
Por todo lo expuesto solicito a ésta H.
Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
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Comisión |
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