PROYECTO DE TP
Expediente 9809-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. DEROGACION DE LA LEY 23984 .
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Apruébase como Código Procesal Penal de
la Nación, el texto que como Anexo integra la presente ley.
Artículo 2º.- Derógase el Código Procesal Penal de la
Nación aprobado por la ley 23.984.
Artículo 3º.- El Código aprobado en el artículo 1º,
entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación
correspondiente.
Artículo 4º.- Créase en el ámbito del Honorable
Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del nuevo Código
Procesal Penal de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que
demande la implementación prevista en el artículo 3º.
Artículo 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El proyecto de Código Procesal Penal que estamos
enviando al Congreso, está concebido para responder al sistema que demanda la Constitución
Nacional: un régimen acusatorio de carácter adversarial que divida claramente los roles de las
partes de los del órgano jurisdiccional.
Esta demanda constitucional se desprende claramente
de varias disposiciones de la Carta Fundamental. En primer lugar, la Constitución prevé el juicio
por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), y este modo de juzgamiento es incompatible con un
procedimiento inquisitivo. Y, en la misma línea, su art. 120 define que sea el Ministerio Público el
que defienda ante la justicia la legalidad y los intereses generales de la sociedad, principio que
claramente se opone a un sistema procesal inquisitivo.
Por otra parte, el proyecto que enviamos respeta
fielmente los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución por su
art. 75 inc. 22, en tanto que exige la determinación del hecho objeto del proceso, la inmediatez, la
publicidad y la doble instancia, principios que se sumaron a las tradicionales garantías procesales
para el imputado resumidas en el concepto de derecho de defensa en juicio.
2. Sin demérito de las garantías procesales para el
imputado, el sistema que proponemos también garantiza los derechos de la víctima reconocidos
en la Convención de Belem Do Pará, en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y en las Reglas de Santiago, así como en los tratados
internacionales de lucha contra la corrupción.
A tal fin, por un lado se faculta a la víctima a promover
ante instancias superiores del Ministerio Público, la revisión del archivo que puede disponer el
fiscal; y por otro, se establece un sistema de querella autónoma mediante el cual la víctima
querellante puede continuar con la acción cuando el fiscal desista de ejercitarla por cualquier
motivo.
Entendemos que este mecanismo resultará ser una
eficaz forma de controlar la actuación de los fiscales.
Y para asegurar ese control en la investigación de
hechos de corrupción de funcionarios, el código permite que en tales casos puedan querellar las
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto lo admita.
En esa misma línea, y si bien el proyecto no permite
que los organismos del Estado querellen junto con el fiscal, admite que coadyuven con éste
durante el proceso, y que requieran su formal notificación en caso que el fiscal decida desistir de
continuar con la acción, habilitándolos entonces a querellar en forma autónoma con las
formalidades de la acción privada.
3. El texto que proponemos intenta extraer lo mejor
de los códigos procesales acusatorios que rigen en muchísimas provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, buscando superar los diversos inconvenientes que, en la práctica, se
fueron demostrando a medida que se avanzaba en la aplicación de tales códigos.
Con ese objetivo, hemos reglamentado un
procedimiento que implica un cambio muy profundo respecto del sistema que tradicionalmente se
ha usado para registrar la investigación. Este proyecto abandona definitivamente el expediente,
concebido para sociedades más sencillas que las de hoy en día, con mucho menos población y
menor nivel de conflictividad penal.
Este cambio conceptual esencial significará que en
lugar de que el fiscal colecte pruebas por escrito, engrosando un legajo que viaja hasta los
estrados de los jueces para ser evaluado por ellos, los jueces deban merituar directamente las
evidencias que le sean presentadas en audiencias públicas, con participación directa de las partes,
convocadas para resolver disidencias entre ellas.
Se elimina así la tradicional intermediación y
delegación de las funciones judiciales, que resultan aspectos anacrónicos en el Siglo XXI, para
permitir el mejor y directo conocimiento del caso por parte del magistrado que debe decidir.
4. Con una concepción moderna, el proyecto busca
receptar los principios del sistema acusatorio desde una perspectiva que permita compatibilizar el
respeto por las garantías del imputado y su derecho a que se resuelva su caso en tiempo
oportuno, con la prontitud y la eficacia de la investigación, admitiéndose la utilización de
tecnología propia de nuestro tiempo que no va en desmedro de los derechos de imputado.
Así, el proyecto reglamenta:
- Una investigación preparatoria realmente
desformalizada, pero con sustento en hipótesis de hechos previamente determinados, con la
exigencia de que el fiscal indique claramente el objeto de la pesquisa que ha decidido llevar a cabo
y se lo informe al imputado en cuanto sea identificado, para que pueda defenderse.
- Que la fiscalía pueda delegar en investigadores
propios o policiales, la obtención de información que le permita orientar la investigación y
sustentar sus requerimientos, quienes asumirán la responsabilidad por lo que informen,
eliminándose la ficción relativa a la presencia del fiscal en actos en los que no es necesaria;
- La posibilidad de utilizar medios fílmicos de registro
en lugar de las tradicionales y rituales actas escritas;
- La recolección por parte del fiscal de las pruebas
materiales con la obligación de resguardar estrictamente la cadena de custodia, y la obtención de
informes y testimonios cuyo valor solamente se podrá considerar tras su presentación presencial
en audiencias orales;
- La toma de decisiones por los jueces no en papeles
escritos sino en audiencia orales con participación de las partes, por ejemplo para la adopción y
cese de medidas cautelares, entre ellas la detención o la excarcelación, o para resolver
excepciones o definir la admisibilidad de pruebas, y en general para decidir sobre todas las demás
cuestiones que puedan plantearse durante el proceso por disidencias de las partes;
- La citación obligatoria de la defensa para los actos
definitivos e irreproducibles; la obligación del Ministerio Público de investigar también las pruebas
favorables al imputado; y el derecho de la defensa a que el fiscal no le oculte prueba y a participar
activamente en las audiencias orales.
5. A efectos de garantizarle a la defensa su derecho a
conocer las pruebas que el fiscal vaya colectando sin la formalidad de un expediente, hemos
implementado la confección por parte de la fiscalía de una planilla de registro de constancias y
evidencias en la que se registre secuencialmente la incorporación de las constancias y evidencias
de la investigación, su movimiento o desplazamiento.
Dicha planilla será pública para las partes, salvo el caso
de secreto formalmente decretado; y en ella se deberá dejar constancia, también secuencial, de
las vistas que vayan tomando las partes, quienes a partir de la información volcada en la planilla
podrán requerir la exhibición de las constancias y evidencias guardadas en la fiscalía.
De ese modo, el abandono del tradicional expediente
no irá en detrimento del derecho de información que se le debe garantizar a la defensa, más allá
de la lealtad procesal que se le exige al fiscal como principio liminar de actuación.
Por otro lado, este proyecto rompe con un viejo vicio
de las leyes argentinas y reconoce la garantía constitucional del imputado a no declarar contra sí
mismo, pero no a mentir impunemente. Debe advertirse que el artículo 18 de la Constitución
Nacional reproduce la misma garantía que figura en la Quinta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos. En uno y otro país, el imputado goza de la garantía de no ser obligado a declarar
contra sí mismo. Pero en los Estados Unidos, si el imputado solicita libremente declarar, lo hace
como testigo y con todas las consecuencias del falso testimonio. Hasta ahora, el imputado puede
ser citado a declaración indagatoria y obligado a concurrir, incluso por la fuerza. Ya en ese acto,
puede negarse a declarar y, aunque la ley establece que esa negativa no se toma como una
presunción en su contra, se sabe que en los hechos es considerada negativamente en el concepto
del juez. El imputado puede expresamente solicitar hacerlo pero, en ese caso, está obligado a
decir la verdad. De esa manera, se protege la garantía del imputado a no declarar contra sí mismo
pero no a declarar mintiendo. Resulta inmoral que la ley ampare la mentira.
6. El aspecto acusatorio aparece reforzado con la
innecesariedad de la intervención de los jueces en actos que son propios del fiscal como titular de
la acción penal, conforme surge de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han
sentado jurisprudencia en tal sentido (es paradigmático el conocido caso "Quiroga").
En la misma línea, el proyecto contempla que la fiscalía
pueda acordar con la defensa modos restrictivos de la libertad durante el proceso o cuestiones
probatorias, reservándose la intervención judicial en caso de disenso.
También, y como ya lo tienen reglamentado los
sistemas procesales acusatorios de las provincias, se prevé la disponibilidad de la acción para el
Ministerio Público Fiscal tanto por cuestiones de bagatela como para facilitar la investigación de
delitos complejos; pero previendo el debido control de tales decisiones, que, como ya se dijo,
puede ejercerlo la víctima dando intervención a instancias superiores del mismo Ministerio
Público, y el querellante, quien puede continuar con la acción penal a través del procedimiento
reglamentado para los delitos de acción privada.
7. Desde la misma perspectiva, está contemplada la
aplicación de institutos vinculados con soluciones alternativas al juicio, como la mediación y la
suspensión del proceso a prueba admitida por el Código Penal.
Para ambos institutos está contemplada la necesaria
conformidad del fiscal, pues por un lado son aspectos del principio de oportunidad propios del
titular de la acción pública, conforme el mandato emergente del art. 120 de la Constitución
Nacional, y por otro, no existe un derecho constitucional en juego, en favor del imputado, relativo
a la aplicación de alguno de estos institutos, tal como se desprende del fallo "Góngora" de la Corte
Suprema de Justicia de Nación.
8. Cabe resaltar que en el sistema procesal propuesto,
desformalizado y oral, los jueces solamente tendrán conocimiento de los hechos y las pruebas
cuando les sean expuestos en las audiencias para resolver controversias.
Y en tanto la decisión del Ministerio Público Fiscal
sobre el destino de la acción no puede ser cuestionada por los jueces, conforme el ya recordado
fallo "Quiroga" de nuestro más alto Tribunal, no se ha reglamentado el sobreseimiento tradicional,
bastando con el archivo de las actuaciones ordenado por el fiscal, que tendrá los mismos
efectos.
Sobre este punto cabe recordar que, como ya dijimos,
las decisiones del fiscal quedarán controladas tanto por el simple denunciante, que podrá requerir
la intervención de instancias superiores al fiscal dentro de su propio Ministerio Público, cuanto por
el querellante, que podrá continuar con la acción penal en forma autónoma.
9. Respecto de la defensa, el código propuesto le
impone al fiscal los principios de objetividad en la investigación y de lealtad procesal con todas las
partes, traducidos en la obligación de recabar pruebas también a favor del imputado y de no
ocultarle a la defensa las pruebas colectadas.
A ello se suma la posibilidad concreta de controvertir
las pruebas del fiscal en audiencias ante los jueces; y un sistema de excepciones que contempla
incluso la hipótesis de manifiesta inexistencia del hecho delictuoso o de manifiesta inocencia del
imputado, vía que permite la rápida intervención judicial para finalizar una persecución penal del
fiscal que sea injustificada.
10. Hemos vinculado el sistema de nulidades de actos
procesales con el de admisibilidad de las pruebas.
Respecto de las nulidades de los actos procesales, se
contempla que durante la investigación preparatoria se deban plantear inmediatamente de
conocida la causal, con posibilidad de saneamiento por parte del fiscal; y que la substanciación del
planteo se produzca recién en la audiencia para la determinación de las pruebas a incorporar al
debate.
El objetivo es evitar demoras innecesarias para
resolver valideces de actos que finalmente puedan no ser ofrecidas por el fiscal a la valoración de
un juez. La excepción a esta regla se da cuando la nulidad del acto procesal impugnado pudiera
tener inmediata incidencia en la libertad del imputado o en otra medida cautelar, en cuyo caso la
cuestión de nulidad se deberá substanciar inmediatamente.
En cuanto a las pruebas propiamente dichas, se
suplanta la tacha de nulidad por el planteo de inadmisibilidad, que debe realizarse sólo cuando en
una audiencia se la pretenda utilizar. Este sistema evitará, sin duda, un inútil dispendio
procesal.
11. El sistema de flagrancia está previsto de manera
que se pueda llegar a una rápida decisión, pues se trata de casos donde generalmente la prueba se
encuentra reunida desde el inicio del proceso.
Se prevé expresamente que cuando el imputado sea
detenido en flagrancia, deba ser remitido a presencia del fiscal en el plazo de 24 horas para que el
fiscal le informe la imputación y decida el camino a seguir sobre su libertad. Para tomar esta
decisión el fiscal tendrá otras 24 hs. Podrá excarcelarlo, si lo considera procedente, o solicitar su
prisión preventiva al juez, quien deberá realizar la audiencia correspondiente.
Ese procedimiento permitirá, seguramente, que el
fiscal y la defensa puedan analizar la aplicación de una salida alternativa al juicio o un juicio
abreviado, lo que llevaría a resolver el caso en brevísimo plazo.
De lo contrario se prevé que el fiscal proceda sin
demoras a realizar la investigación preparatoria y a requerir el juicio.
12. La desformalización de la investigación, y el
sistema de nulidades y de inadmisibilidad de las pruebas, permite exigir prontitud en la
culminación de la investigación preparatoria.
En tal sentido se prevé que el tiempo de duración de
dicha investigación no exceda, en principio, de tres meses a partir de la intimación del hecho. Ese
plazo puede ser prorrogado por el superior del fiscal por otros cuatro meses más; y, finalmente,
por el juez, a pedido del fiscal, por un año más en casos de suma gravedad y muy difícil
investigación.
Como la intimación del hecho demanda un suficiente
estado de sospecha, el plazo perentorio mencionado se considera razonablemente suficiente para
que el fiscal pueda expedirse sobre el mérito de la investigación realizada. De no hacerlo el archivo
del caso será obligatorio para el fiscal.
Esta solución es una lógica consecuencia del derecho
del imputado a tener un juicio en tiempo oportuno, reconocido por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional. De todos modos, el
control de la actividad del fiscal quedará a cargo del querellante, quien podrá continuar la acción
bajo la forma de los delitos de acción privada, en el perentorio término de treinta días.
13. Se prevé la realización de una audiencia especial
para definir la prueba que se admitirá para el debate.
Estará a cargo del juez que intervenga en la
investigación preparatoria, para evitar el involucramiento del juez de juicio en las cuestiones
probatorias previas. Las decisiones que adopte aquel juez no serán apelables.
También en esa audiencia se podrán plantear la
suspensión del proceso a prueba, interponer excepciones o acordar un juicio abreviado, por
cuanto tales opciones estratégicas pueden resultar más claras a las partes a partir de conocer sus
posibilidades en el juicio con la prueba admitida.
14. El juzgamiento está previsto con intervención de
un tribunal unipersonal.
Consideramos que no resulta necesaria la intervención
de un tribunal colegiado, ni aún en casos de delitos graves, porque, en consonancia con el
principio de doble instancia y el derecho al doble conforme para la condena, se contempla un
recurso de apelación amplio para la defensa, que responde a los lineamientos del fallo "Casal" de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su lado, la Cámara de Apelaciones contará con la
versión filmada y grabada del juicio, de modo que podrá conocer los mismos elementos de prueba
que conoció el juez y en muy similares condiciones.
Se establece en el proyecto que el tribunal de
apelación se sorteará entre el total de los jueces que compongan la Cámara de Apelaciones, para
otorgar transparencia a la asignación de los casos y no permitir la conformación de salas
estratificadas con jurisprudencia inconmovible.
Y a los fines de respetar el principio de doble
conforme, se prevé que las revocaciones de absoluciones y consecuentes condenas, en los
estrictos casos permitidos por el proyecto, puedan ser a su vez apelables ante otro tribunal
integrado por otros jueces de la Cámara de Apelaciones.
15. Por los motivos expuestos en el punto anterior, no
se contempla una Cámara de Casación.
Entendemos que, al menos en materia penal, el
concepto que justificó la creación de las cámaras de casación ha sido profundamente
modificado.
Las normas de jerarquía constitucional vigentes (art. 8
inc. 2 punto h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos) contemplan el derecho al doble conforme respecto de la sentencia
condenatoria, razón por la cual, y como consecuencia del ya recordado fallo "Casal", a la casación
se le impone hoy en día analizar cuestiones de hecho y prueba, tarea que debe ser encargada,
como lo hacemos, a una instancia de apelación.
A fin de unificar la jurisprudencia de la Cámara de
Apelaciones, se prevé el tradicional recurso de inaplicabilidad de ley.
La doctrina emergente de ese tipo de fallos será
obligatoria para la Cámara de Apelaciones por dos años. No se hace extensiva la obligatoriedad a
los jueces de la primera instancia, porque consideramos que, por un lado, no es conveniente que
los tribunales dicten normas de alcance general; y, por otro, porque ello permite mayor
flexibilidad en la interpretación de la ley.
16. Hemos contemplado el juicio por jurados como
opción voluntaria del imputado y para casos en que la pena aplicable, por el máximo previsto o
por el concurso real de delitos, supere los quince años de prisión (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la
Constitución Nacional).
Se optó por el jurado clásico, similar al que se
implementó en las provincias de Buenos Aires y Neuquén. La reglamentación del juicio, en líneas
generales, no difiere de la de dichas provincias.
17. Se contempla en el proyecto el juicio abreviado, o
avenimiento, para todo tipo de delitos.
Se considera, por un lado, que resulta razonable evitar
la denominada "pena del banquillo" al imputado que está dispuesto a allanarse a la imputación
aceptando sin condicionamientos su responsabilidad en el hecho reprochado; y, por otro, se
entiende también conveniente para la situación de la víctima, pues evita la revictimización que
implica comparecer al juicio oral, enfrentar la imputado y revivir nuevamente los hechos
sufridos.
En estos casos la función del juez será esencial para
determinar que el imputado haya estado debidamente asesorado sobre las características y
consecuencias del acuerdo, y que haya estado en condiciones de decidir libremente al
respecto.
18. Se contempla por primera vez en un código
procesal el procedimiento especial para los casos en que la imputación se dirija a personas
jurídicas.
Se prevé su forma de notificación y representación en
el proceso, y la procedencia de su juicio en rebeldía.
El proyecto también contempla normas especiales
para juicios en que resulten imputados o víctimas menores de 18 años de edad, en consonancia
con la Convención de los Derechos del Niño.
19. Consideramos que con el proyecto que estamos
enviando, el procedimiento penal ganará notablemente en agilidad y transparencia, se logrará
acabar con los procesos de tramitación indefinida que el sistema actual produce, y se dará a la
sociedad respuesta en tiempo y forma respecto de los casos sometidos al conocimiento de la
justicia federal.
Entendemos que es hora de terminar con la poco
republicana costumbre de manejar los tiempos procesales y la información de los casos según las
necesidades políticas del momento; y también de afianzar definitivamente la diferencia de roles
que la Constitución Nacional reclama de los jueces y del Ministerio Público Fiscal, de modo que
cada quien los asuma plenamente y con total independencia.
No nos cabe dudas de que el proyecto propuesto
impondrá una dinámica diferente al proceso penal, en el que la preponderancia de audiencias
públicas terminará con el oscurantismo que produce el expediente, al tiempo que los plazos
procesales cortos, y la amenaza de la caducidad de la instancia, exigirán la necesaria premura en la
tramitación del proceso.
Se trata, en definitiva, de producir un cambio
substancial en la cultura judicial imperante, de un modo que permita recuperar la confianza del
pueblo en el servicio de justicia penal.
20. La adopción de un sistema acusatorio puro para los
procesos penales federales como el que estamos proponiendo, requiere para su sana aplicación la
existencia de un régimen político verdaderamente republicano, con un Ministerio Público Fiscal en
cabeza de un magistrado insospechado de parcialidad, y con un Poder Judicial integrado por
jueces independientes que ejerzan con honestad e imparcialidad la alta función a la que han sido
llamados.
Para asegurar este necesario basamento institucional y
permitir un tiempo suficiente de implementación, hemos considerado necesario prever, para la
entrada en vigencia del nuevo sistema, el plazo de un año y medio contar de la aprobación de la
ley.
21. Al mismo tiempo que este proyecto
de código asegura de mejor manera la imparcialidad, también dispone la reapertura en casos
graves y manifiestos en los que la garantía de imparcialidad ha estado ausente de tal manera que
no puede hablarse de la existencia de un verdadero juicio. Es lo que ha dicho la doctora Carmen
Argibay en su voto en minoría en el caso: "Mazzeo". Se trata de los supuestos en los que el juez no
actuó como verdadero juez. Esto se aplica también sobre las sentencias absolutorias o los
sobreseimientos, cuando el imputado, por las características evidentes del caso y las
circunstancias que lo rodean, no haya estado nunca sometido al riesgo de una sentencia
condenatoria. Es verdad que el código actual dispone que nadie puede ser "perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho" y que el principio del non bis in idem es
universalmente reconocido; pero también existe abundante jurisprudencia nacional y extranjera
sobre la cosa juzgada írrita.
22. Además, agregamos un procedimiento especial
para la investigación de delitos complejos, ya que no puede ser lo mismo ni estar sometida a las
mismas reglas la investigación de un hecho menor, que la de una complicada defraudación o un
tema vinculado con una red de crimen organizado, por ejemplo. No podemos limitarnos frente a
delitos complejos solamente a prorrogar los plazos de la investigación, y es por ello que, hemos
propuesto incorporar otras técnicas de investigación como las que ya existen en la ley 23.737,
pero aplicables a la investigación de muchos otros delitos de difícil investigación.
23. Se prevee también en este proyecto la posibilidad
del juicio en ausencia, tanto para los crímenes de lesa humanidad como para los casos de
corrupción. Esto es así porque no parece moral que quien ha tenido en sus manos el poder del
Estado pueda fugarse impunemente y la sociedad quede sin respuesta ante el desmantelamiento
del patrimonio de la nación.
ANEXO
ANEXO
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
LIBRO I. Disposiciones Generales
TÍTULO I. Interpretación y aplicación de la ley.
Art. 1.- Interpretación.
Este código deberá interpretarse como un reglamento
de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la
República Argentina.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal,
que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este código o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente asegurando el equilibrio entre el interés de la
sociedad en que los delitos no queden impunes y los derechos del imputado.
Art. 2.- Principios.
El procedimiento se ceñirá al principio acusatorio.
Los fiscales regirán su actuación por los principios de
objetividad y lealtad procesal.
La intervención de los jueces se regirá por los
principios de imparcialidad, inmediación y oralidad.
Art. 3.- Carga de la prueba. Duda a favor del imputado.
Inocencia. Doble persecución.
Incumbirá a la acusación probar los hechos y la
culpabilidad del imputado.
En caso de duda sobre las circunstancias fácticas del
caso, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Toda persona imputada será considerada inocente
hasta que se establezca su culpabilidad.
Nadie podrá ser perseguido más de una vez por el
mismo hecho.
TITULO II. Promoción y ejercicio de la acción.
Capítulo 1. Promoción de la acción.
Art. 4.- Promoción de la acción.
Las acciones penales públicas se promoverán de oficio,
por denuncia o por querella.
Cuando se trate de delitos dependientes de instancia
privada, se promoverán por instancia del ofendido o su representante legal.
Las acciones por delitos de acción privada se
promoverán por querella.
Capítulo 2. Ejercicio de la acción pública por el
Ministerio Público Fiscal.
Art. 5.- Ejercicio de la acción pública por el Ministerio
Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal promoverá de oficio y
ejercerá la acción pública. Sólo podrá hacerla cesar en los casos que indique la ley.
Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo el
control jurisdiccional que expresamente este código establezca.
Art. 6.- Principios de objetividad y lealtad
procesal.
El Ministerio Público Fiscal velará por el cumplimiento
efectivo de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y las leyes.
Conforme el principio de objetividad, investigará tanto
las circunstancias que permitan comprobar la acusación como las que sirvan para eximir de
responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos con criterio objetivo.
Conforme el principio de lealtad procesal no ocultará a
la defensa ninguna prueba que haya colectado, salvo cuando se haya formalmente decretado el
secreto.
Art. 7.- Excusación y recusación de los magistrados del
Ministerio Público Fiscal.
Los magistrados del Ministerio Público Fiscal deberán
excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces,
con excepción de las causales fundamentadas en prejuzgamiento.
La excusación será resuelta en la forma que establezca
la reglamentación pertinente. La recusación será resuelta en audiencia por el juez que entienda en
la causa.
Capítulo 3.- Ejercicio de la acción pública por el
particular damnificado. Querellante.
Art. 8.- Querellante. Derecho a continuar la acción
desistida por el fiscal.
En los delitos de acción pública, podrán ejercer la
acción penal como querellantes las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado
directamente afectadas por un delito, y en tal carácter serán parte en los actos del proceso.
En los delitos donde se investigue corrupción de
funcionarios públicos, podrán querellar organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas cuyo objeto lo admita.
El querellante podrá continuar con el ejercicio de la
acción, bajo las formalidades del proceso de acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal
hubiera desistido en el ejercicio de la acción por cualquiera de las causales previstas en este
código. Deberá hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo
consecuencia de caducidad.
Los organismos del Estado y los organismos de control
público de gestión, no podrán ser querellantes mientras el Ministerio Público Fiscal ejerza la
acción, pero podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. Podrán querellar, bajo
las formalidades de los delitos de acción privada, cuando el fiscal desista en el ejercicio de la
acción. A tal fin podrán requerir, en el curso del proceso, que se los notifique formalmente de tal
resolución. Deberán querellar dentro del plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo
consecuencia de caducidad.
Cuando el querellante ejerza el derecho de continuar
con el ejercicio de la acción, el Ministerio Público Fiscal pondrá a su disposición todas las
actuaciones y elementos de prueba que hubiese sustanciado o recabado.
Art. 9.- Legitimación. Oportunidad.
Quien pretenda constituirse en querellante se
presentará ante el fiscal con patrocinio letrado. Si lo hiciere con mandatario se requerirá poder
especial para el caso en particular.
La presentación será admisible mientras el fiscal no
hubiese formalizado su requerimiento de juicio.
Si la presentación importara la denuncia del hecho,
deberá contener su descripción circunstanciada, los datos que permitan identificar al autor y toda
otra información de interés para la investigación. Si la instrucción preparatoria ya hubiera
comenzado, bastará con que se determine el hecho por el que se pretende querellar.
Cuando el fiscal considere que el interesado no tiene
legitimación, dará intervención al juez, quien resolverá en audiencia con intervención de las partes
y quien pretenda querellar. La denegatoria será apelable por el pretenso querellante.
Art. 10.- Acción Civil. Procedimiento.
El querellante, conjuntamente con la acción penal,
podrá ejercer la acción civil contra el imputado, a efectos de obtener la reparación del perjuicio
causado por el delito.
La pretensión se deberá formalizar en el
requerimiento de juicio. No procederá si se ha promovido ante otro fuero cualquier demanda civil
referida a los hechos objeto de la acción penal.
El procedimiento para el ejercicio de la acción civil se
regirá por las normas de este código.
Art. 11.- Desistimiento y abandono de la acción.
El querellante podrá desistir de su intervención en
cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando el
querellante:
1. No concurra, sin justa causa, a realizar cualquier
medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2. No formule en tiempo y forma el requerimiento de
juicio;
3. No concurra a la audiencia de debate.
El abandono será declarado por el juez, a pedido de
parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del
querellante importará el de la acción civil conjunta, sin perjuicio de que el interesado la promueva
en la sede pertinente.
La imposición o exención de costas se resolverá
conforme las reglas de este código.
Art. 12.- Pluralidad de actores.
Cuando más de una persona pretenda querellar por el
mismo hecho, el fiscal podrá intimarlos a unificar personería.
Si no hubiese acuerdo entre ellos, resolverá el
juez.
Título II. Los jueces. Competencia. Recusación y
excusación.
Capítulo 1. Competencia.
Art. 13.- Competencia.
Los jueces federales conocerán en:
1. Los delitos previstos en los arts. 142 bis, 145 bis,
145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210 bis, 212, 213 bis y Titulo X del libro segundo del
Código Penal.
2. Los delitos de contrabando en general, elaboración
y tráfico de estupefacientes en todas sus formas, incluidas las materias primas, que resulten
punibles conforme las leyes especiales, lavado de activos de origen delictivo y tráfico de
personas.
3. Los delitos cometidos en alta mar, a bordo de
buques nacionales o por piratas ciudadanos nacionales o extranjeros.
4. Los delitos cometidos en aguas, islas o puertos
argentinos.
5. Los cometidos en el territorio de las provincias o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquellos
que ofendan la soberanía o la seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas u
obstruyan y corrompan el buen servicio de sus emplados, o violenten o estorben o falseen la
correspondencia de los correos o otros medios de comunicación o falseen las elecciones
nacionales o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional o de
billetes de banco o títulos públicos autorizados por el Congreso.
6. Los delitos de toda especie que se cometan en
lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.
Entenderá en el hecho el juez competente al tiempo y
en el lugar en que se hubiere cometido el delito, según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 14.- Control de la competencia. Inhibitoria y
declinatoria.
La incompetencia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso.
Las partes podrán plantear declinatoria ante el juez
que está interviniendo o la inhibitoria ante el juez que consideren competente.
El que optare por uno de estos medios no podrá
abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al interponer la
cuestión, deberá manifestar que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario se le
impondrán las costas, aun cuando la cuestión se resuelva conforme su petición o sea desistida.
Si por haberse empleado ambos medios se llegase a
soluciones contradictorias, prevalecerá la que se dicte primero.
Art. 15.- Trámite. Resolución.
La declinatoria e inhibitoria se sustanciarán en la
forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Si la cuestión no fuera controvertida o no fuese
necesario la substanciación de pruebas, podrá resolverse sin audiencia.
Art.16.- Efectos de la resolución.
Cuando el juez interviniente haga lugar a la
declinatoria, remitirá las actuaciones al juez que considere competente.
Cuando un juez haga lugar a una inhibitoria, librará
oficio inhibitorio al juez interviniente con el que acompañará las constancias que fundamentan su
decisión.
El juez requerido para que se inhiba, resolverá
conforme el procedimiento que rija su actuación. Si estuviera regido por este código resolverá en
audiencia.
Art.17.- Conflictos de competencia. Órgano
dirimente.
Si dos jueces nacionales se declararan simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la cámara de
apelaciones con competencia en el ámbito del juez que previno.
Si el conflicto de competencia se planteara entre un
juez nacional y uno provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 18.- Continuación de la investigación
preparatoria.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la
investigación preparatoria.
Las cuestiones propuestas después del requerimiento
de juicio suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
Art. 19.- Validez de los actos practicados.
Los actos procesales practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, sin perjuicio de que las partes requieran su ratificación, rectificación o
ampliación.
Art. 20.- Conexidad. Juez competente.
Los casos serán conexos cuando hubiera concurso real
o ideal de delitos.
En los casos conexos será competente el juez que
hubiere entendido en primer término, sin perjuicio de que las investigaciones preparatorias
tramiten en forma separada.
Art. 21.- Unificación de juicio.
Cuando hubiese requerimientos de juicio simultáneos
contra un mismo imputado, se unificarán en un solo juicio con intervención del juez que conoció
primero.
No procederá la unificación cuando ella determine un
grave retardo de justicia, aunque en todos intervendrá el mismo juez.
Capítulo 2. Excusación y recusación de los
jueces.
Art. 22.- Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1. El parentesco del juez por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad, con alguno de los interesados;
2. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro
del mismo grado interés en el caso o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de
los interesados.
3. Tener el juez pleito pendiente con alguno de los
interesados;
4. Ser el juez, su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5. Ser o haber sido el juez actor, denunciante o
querellante contra alguno de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6. Haber sido el juez defensor de alguno de los
interesados, emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del caso, antes o
después de comenzado;
7. Haber recibido o recibir el juez su cónyuge, padres,
hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8. Tener el juez con alguno de los interesados amistad
que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9. Tener contra alguno de los interesados enemistad,
odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. No procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el caso;
10. Ser o haber sido el juez, tutor o curador de alguno
de los interesados, o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de ellos;
11. Haber intervenido como juez en la investigación
preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del Ministerio Público o como defensor; haber actuado como perito, o conocido el hecho como
testigo; o haber actuado profesionalmente con intereses contrapuestos con alguno de los
interesados en otras actuaciones judiciales o administrativas;
13. La violencia moral alegada por el juez
suficientemente justificada.
14. Tener el juez prejuicios demostrables contra el
grupo de pertenencia de alguno de los interesados, de acuerdo con los parámetros que surgen de
los principios y jurisprudencia internacionales en la materia.
15. Cualquier circunstancia que, tanto desde la
evaluación del juez como desde el punto de vista de un observador razonable, pueda poner en
duda la imagen de imparcialidad del juez o suscitar objetivamente en alguno de los interesados el
temor a la parcialidad.
Art. 23.- Interesados.
A los fines del artículo anterior, se consideran
interesados el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el damnificado, los terceros civilmente
responsables, o sus letrados.
Art. 24.- Trámite de la excusación.
El juez que se excuse remitirá la causa al que
corresponda. Si éste no aceptara la excusación, dará intervención a la cámara de apelaciones, la
que resolverá de inmediato sin sustanciación.
Cuando se excusen uno o más miembros de una sala
de cámara, conocerán en la excusación los restantes miembros de la sala. En caso de empate,
decidirá el presidente de la cámara.
Aceptada la excusación, el juez excusado será
reemplazado por el que corresponda.
Art. 25.- Recusación. Causas. Forma y oportunidad.
Son causas legales de recusación las indicadas en el
artículo 22, incisos 1 a 12.
La recusación se interpondrá por escrito fundado con
ofrecimiento de la prueba.
Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1. Durante la investigación preparatoria, antes de su
clausura;
2. En la etapa de juicio, durante el término de citación;
3. Cuando se recuse a un miembro de la cámara de
apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal sobreviniente o de
ulterior integración del tribunal, la recusación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho
horas de acaecida la causal sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 26.- Trámite de la recusación.
El juez decidirá dentro del plazo de tres días. Si
admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24. En caso
contrario, remitirá a la cámara de apelaciones el escrito de recusación con un informe sobre el
rechazo de las causas alegadas.
La cámara de apelaciones citará a las partes a una
audiencia a celebrarse dentro de los cinco días, en la que se recibirá la prueba que considere
pertinente, escuchará a los concurrentes y resolverá.
Contra esa resolución no se admitirá recurso
alguno
Art. 27.- Efectos.
Cuando el juez recusado no admitiera la recusación,
continuará entendiendo en el caso durante el trámite del incidente.
Si finalmente se hiciera lugar a la recusación, los actos
en que hubiese intervenido serán reproducidos si hubiesen causado agravio al recusante y éste lo
pidiera en la primera oportunidad que tenga.
Art. 28.- Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el
juez excusado o recusado no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos que las
determinaron.
Título III. El imputado.
Capítulo 1. Derechos del imputado.
Art. 29.- Información al detenido.
A todo imputado se le asegurarán las garantías
necesarias para su defensa.
Si fuera detenido, se le informará de modo
comprensible la causa de su detención, el fiscal y el juez que intervienen y sus derechos a:
a) Indicar la persona o entidad a la que deba
comunicarse su detención, y a que el aviso se haga en forma inmediata salvo disposición en
contrario del fiscal interviniente por motivos fundamentados en el peligro para la investigación,
que pondrá en conocimiento del juez. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia
de la producción del aviso y del resultado obtenido;
b) Ser asistido por un defensor público o que él
proponga, y a entrevistarse con su defensor en condiciones que aseguren confidencialidad antes
de la realización de un acto en que deba participar;
c) Que se lo escuche sobre los hechos que se le
imputan, dentro de las veinticuatro horas.
Art. 30.- Información previa a una declaración.
Antes de declarar, al imputado se le informarán sus
derechos a:
a) Guardar silencio sin que ello implique presunción de
culpabilidad, y a declarar cuantas veces quiera;
b) No ser sometido a técnicas o métodos que alteren
su libre voluntad;
c) No ser sometido a medios que impidan el libre
movimiento de su persona durante la realización del acto, sin perjuicio de las medidas de vigilancia
que correspondan;
d) Acceder a toda la información disponible.
Art. 31.- Designación de defensor. Notificaciones a la
defensa.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por el
abogado de su confianza. Si estuviere detenido podrá designar defensor por cualquier medio.
El fiscal, al momento de intimarlo del hecho o cuando
deba realizarse un acto definitivo o irreproducible, lo invitará a que elija defensor privado dentro
de un plazo perentorio, y le informará que mientras no lo haga se le asignará un defensor oficial.
El defensor oficial sólo intervendrá en la causa cuando
sea designado expresamente por el imputado o en las circunstancias anteriormente
señaladas.
Cuando intervengan dos o más defensores de una
persona, la notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la sustitución de uno
por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 32.- Examen del caso. Aceptación del cargo.
El defensor particular propuesto tendrá derecho a
examinar las pruebas antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres días para aceptar el cargo. Si así no lo
hiciera se mantendrá al defensor público asignado, hasta que el imputado ratifique al propuesto o
designe otro.
Art. 33.- Abandono de la defensa.
Si el defensor renunciara o abandonara el cargo se lo
substituirá de inmediato por el defensor oficial, hasta que el imputado decida a ese respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes
o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la
iniciación o continuación de la audiencia.
El debate no se suspenderá nuevamente por la misma
causa.
Art. 34.- Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y
obligará al abogado a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
A ese efecto el juez comunicará el caso al colegio de
cbogados en el que esté matriculado.
Capítulo 2. Capacidad del imputado.
Art. 35.- Revisación médica.
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente
revisada por un médico legista para constatar su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender la situación.
Sin perjuicio de ello el juez, a pedido de parte,
dispondrá la revisación física o psíquica del imputado por peritos, cuando resulte necesario para
establecer circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos y a las necesidades de la
investigación.
Art. 36.- Ebriedad o intoxicación.
Si el imputado se hallara al momento de la
intervención policial en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, y
existiera peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá inmediatamente a un
establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad pertinentes.
Art. 37.- Incapacidad. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado que le impida
entender los actos del procedimiento y obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión de la persecución penal en su contra hasta que desaparezca, sin perjuicio de que se
adopten las medidas pertinentes para el resguardo de la prueba referida a los hechos y a la
participación del imputado.
La incapacidad será declarada por el juez, a pedido de
parte, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el
archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo
favorezcan y su validez la sostenga la defensa.
La suspensión del proceso en contra del incapaz no
impedirá la continuación con respecto a otros imputados.
Título IV. La víctima.
Art. 38.- Derecho de trato.
Se garantizarán a la víctima del delito los derechos
a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades intervinientes;
b) Recibir restitución de los gastos por la concurrencia
a declarar en el proceso;
c) Requerir medidas de protección física y moral
necesarias para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su
interés;
d) Ser informado sobre los resultados del acto procesal
en el que ha participado.
Art. 39.- Derecho de información.
La víctima tendrá derecho a:
a) Ser informado acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) Ser informado sobre el estado de la causa y la
situación del imputado;
c) Aportar información y prueba durante la
investigación;
d) Ser informado del archivo dispuesto por el fiscal, y a
requerir su revisión aun cuando no intervenga como querellante, conforme lo dispuesto en este
código.
Art.40.- Víctimas menores o incapaces.
Cuando la víctima sea menor o incapaz, tendrá
derecho a:
a) Ser acompañado por persona de su confianza
durante los actos procesales en los que intervenga, siempre que ello no ponga en peligro el interés
de obtener la verdad;
b) Que se excluya al público y a los medios de
información de la sala de audiencia mientras presta su testimonio.
Los padres, tutores o responsables serán informados
sobre la finalidad de las diligencias procesales ordenadas respecto del menor o incapaz, y los
derechos que les asisten al respecto.
Art.41.- Interés superior del niño.
Cuando la víctima sea menor, en todos los actos
procesales que lo involucren se deberán respetar el principio del interés superior del niño y los
derechos consagrados en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños
Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20).
Las opiniones del menor deberán ser valoradas en
función de su edad y su madurez.
Art.42.- Testigos.
Los testigos tendrán, en lo pertinente, los mismos
derechos reconocidos a las víctimas.
Podrán cumplir el acto procesal en el lugar de su
residencia, de ser ello posible, cuando se traten de personas mayores de setenta años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse.
Art. 43.- Información.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando
realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
El testigo será informado al momento de practicarse
su citación.
Título V. Actos procesales.
Capítulo 1. Reglas Generales.
Art. 44.- Idioma.
En los actos procesales se usará el idioma nacional
bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el imputado no
pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 45.- Días hábiles.
Los actos procesales durante la investigación
preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas
inhábiles cuando no deban intervenir las partes o cuando resulte necesario para el desarrollo de la
investigación.
Los actos procesales en la etapa de juicio se celebrarán
en días y horas hábiles, sin perjuicio de que el juez habilite los días y horas que estime
necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la
tramitación de excarcelaciones, exenciones de prisión o medidas cautelares urgentes.
Capítulo 2. Decisiones.
Art. 46.- Resoluciones. Motivación.
Las decisiones que el juez adopte durante el proceso,
se expresarán mediante:
1. Sentencia, para poner término al proceso después
de su integral tramitación;
2. Auto, para resolver un incidente o artículo del
proceso o para disponer alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3. Decreto, en los demás casos.
Las sentencias y los autos serán motivados, bajo
consecuencia de nulidad. Cuando la decisión se vierta oralmente, se hará constar en acta con
transcripción de la parte dispositiva, y se guardará la grabación del fallo.
Las copias de las sentencias se protocolizarán en
archivo informático.
Art. 47.- Regla general. Audiencia reservada. Formas
de solicitud.
Salvo que se disponga lo contrario, los jueces
resolverán las peticiones en audiencia a la que se convocará a todas las partes, excepto que por
este código se disponga que sea reservada sólo a la presencia del fiscal.
La solicitud de audiencia podrá realizarse por escrito,
por comunicación telefónica o por correo electrónico.
Art. 48.- Términos.
Los decretos se dictarán el día en que el caso sea
puesto a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro término; y
las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia se deberán tomar de
inmediato, sin afectar la continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto
otro término.
Art. 49.- Notificación. Regla general.
Las resoluciones se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas.
Las dictadas en audiencia se tendrán por notificadas
en el acto a todas las partes convocadas, aun cuando no hubieran asistido.
Art. 50.- Corrección de errores materiales.
Se deberá rectificar cualquier error u omisión material
contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe su modificación esencial, dentro de los
tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días
de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para
interponer los recursos o planteos que procedan, hasta que se resuelva.
Art. 51.- Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una
resolución, el interesado podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo ante la autoridad que corresponda.
Si el retardo correspondiera al fiscal, la denuncia se
realizará ante el superior jerárquico. Si correspondiera al juez, ante la cámara de apelaciones.
Si el retardo proviniera de la cámara de apelaciones se
denunciará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Capítulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 52.- Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera del
ámbito de competencia territorial correspondiente al caso, el fiscal o el juez podrán encomendar
su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a
un órgano superior, de igual rango o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio entre la Nación, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 53.- Cooperación de autoridades
administrativas.
El fiscal podrá dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que deberá prestar su cooperación y expedir los informes que le
soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.
Art. 54.- Solicitudes de autoridades judiciales
extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas
por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación resulte que ha sido dispuesta
por magistrado competente según las reglas argentinas de jurisdicción internacional, y siempre
que la resolución que la ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.
En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales.
Capítulo 4. Actas y otras formas de
documentación.
Art. 55.- Regla general.
Cuando el funcionario público que interviene en el
proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta
escrita o documentada mediante grabaciones de imagen y/o sonido, en la forma prescripta por las
disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los funcionarios de policía o fuerzas de
seguridad serán asistidos por dos (2) testigos ajenos al organismo.
No podrán ser testigos de actuación los menores de
dieciocho (18) años y los que en el momento del acto no se encuentren en estado de plena
conciencia.
Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará
igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica.
La función de testigo del acto de documentación es
carga pública.
Art. 56.- Contenido y formalidades de las actas.
Las actas deberán contener:
a) Lugar, fecha y hora en que se labre;
b) El nombre y apellido de las personas que
intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a
asistir;
c) La indicación de las diligencias realizadas y de su
resultado;
d) Las manifestaciones realizadas por el funcionario
interviniente y las recibidas de terceros;
e) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes.
Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviera que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encontrara impedida de leer, se le informará que el
acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará
constar.
Cuando el acta se labre mediante grabaciones de
imágenes y/o sonidos, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida
que la naturaleza del acto lo permita. Las formalidades deberán surgir del mismo registro o, en
caso de no ser posible, de un acta escrita complementaria.
Queda prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Deberá asegurarse su autenticidad e inalterabilidad hasta el debate,
sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a los fines del proceso.
Art. 57.- Inadmisibilidad del acta defectuosa.
Subsanación.
La omisión de estas formalidades tornará inadmisible
su contenido como prueba, sólo cuando aquéllas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base
de otros elementos probatorios.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones,
emplazamientos y préstamos.
Art. 58.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se
harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento,
a través de citación policial, correo electrónico o por cualquier otro medio fehaciente que
garantice la recepción por el destinatario.
Deberán contener:
a) El nombre y apellido de la persona a notificar y su
domicilio con indicación del carácter de éste;
b) La identificación del fiscal y/o juez que entiende en
el caso;
c) El delito que motiva el proceso;
d) La transcripción de la resolución que se notifica;
e) La fecha en que se expidió y la firma material o
digital del funcionario que la emite.
Art. 59.- Entrega de copia.
La notificación podrá efectuarse entregando una copia
de la resolución, de lo que se dejará constancia.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse
por los medios técnicos que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el
destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y
la recibida, hará fe la copia recibida.
Art. 60.- Personas habilitadas.
Las notificaciones podrán ser practidadas por los
funcionarios que el fiscal o el juez designen especialmente.
Cuando la persona a quien se deba notificar se
encuentre fuera de sus sedes territoriales, la notificación se practicará por intermedio de la
autoridad correspondiente.
Art. 61.- Domicilio.
Al comparecer en el proceso las partes deberán
constituir domicilio en el ámbito de competencia territorial al que corresponde el caso.
Como domicilio constituido podrán brindar una
dirección de correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Las personas que no tengan domicilio constituido
serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Los fiscales y defensores públicos serán notificados por
diligencia en sus respectivas oficinas o por medios electrónicos.
Art. 62.- Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la
sede del fiscal o del juez, se dejará constancia escrita con firmas del notificado y del encargado de
la diligencia.
El notificado podrá podrá obtener copia de la
resolución.
Si el notificado no quisiera o no pudiera firmar, lo
harán dos (2) testigos que no sean dependientes de la oficina.
Art. 63.- Notificación por cédula.
Si la notificación se hiciere por cédula, el encargado de
practicarla deberá dejar al interesado copia de la cédula haciendo constar con su firma, el día y la
hora de la entrega. En el original se dejará constancia del lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificado, salvo que éste se negare o no pudiera firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Cuando el notificador no encuentre a la persona a
quien va a notificar, deberá entregar la cédula a otra persona mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Si no pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de
acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia de dos testigos que firmarán el
original.
Art. 64.- Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios
electrónicos, se guardará una constancia que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha y
la dirección a la que fue dirigida.
Art. 65.- Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que
deba ser notificada, la resolución se hará saber por edicto que se publicará durante cinco (5) días
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de que se adopten las medidas
convenientes para averiguarlo.
El edicto deberá contener las constancias del artículo
58. Se guardará un número del Boletín Oficial en que se publicó.
Art. 66.- Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad hubiera
impedido al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución
notificada.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 67.- Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán
citados bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia
injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma inmediata. La incomparecencia
injustificada hará incurrir al citado en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que correspondiere.
Art. 68.- Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga
y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Toda vista que no tenga término fijado, se considerará
otorgada por tres (3) días.
Las vistas se correrán poniendo a disposición las
actuaciones sobre las que se ordenan.
Si el interesado lo solicitare, se le entregará copia
certificada o soporte informático de tales actuaciones. En tal caso el plazo de vista corre desde
dicha entrega.
La persona habilitada para diligenciar dejará
constancia de la fecha del acto firmada por el interesado.
Capítulo 6. Plazos.
Art. 69.- Reglas Generales.
Los actos procesales deberán practicarse dentro de los
plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se deberán practicar dentro de los tres (3)
días de la notificación.
Los plazos correrán para cada interesado a partir del
día hábil siguiente a la notificación. Si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 70.- Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días
hábiles y los que se habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las
dos (2) primeras horas hábiles del día siguiente a la fecha de vencimiento del término
establecido.
Art. 71.- Carácter de los términos. Renuncia.
Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo
las excepciones dispuestas por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un
término podrá renunciarlo o consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procesales.
Art. 72.- Regla general.
Los actos procesales serán declarados nulos sólo
cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia
de nulidad.
Las nulidades de actos procesales que impliquen
violación de garantías constitucionales, deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y
grado del proceso.
No procederá la tacha de nulidad contra la ilegal
incorporación de pruebas. Su inadmisibilidad deberá ser planteada cuando se pretendieran utilizar
por alguna parte, conforme lo dispuesto por el artículo 108.
Art. 73.- Nulidad de orden general.
Son nulos los actos procesales que se realicen con
inobservancia de las disposiciones concernientes a:
1. La intervención del juez o del fiscal, cuando sea
obligatoria;
2. La intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Art. 74.- Oportunidad del planteo. Procedimiento.
Durante la investigación preparatoria, la nulidad de los
actos procesales deberá ser planteada al fiscal en la primera oportunidad posible a partir de que
sea advertida
El fiscal correrá vista por tres (3) días a las otras partes
para que tomen conocimiento y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias.
La substanciación del planteo quedará diferida para la
audiencia prevista en el art. 211, salvo que tenga incidencia respecto de la privación de libertad
del imputado u otra medida cautelar, en cuyo caso será tratada en la audiencia pertinente.
La decisión será apelable.
Cuando la cuestión de nulidad se planteee luego de
esa audiencia, se cumplirá con la vista indicada en este artículo y el planteo se sustanciará como
cuestión previa al debate.
La decisión será apelable con efecto diferido, para ser
resuelto por la cámara de apelaciones con la apelación de la sentencia.
Art. 75.- Legitimación.
Sólo estarán legitimadas para plantear la nulidad de un
acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia
de las disposiciones violadas.
Art.76.- Saneamiento.
Cuando el fiscal entendiera que existe un motivo de
nulidad de un acto, procurará de inmediato su saneamiento o su renovación.
Si ello fuere imposible, lo excluirá de las actuaciones
de la investigación preparatoria.
Art. 77.- Efectos.
La nulidad de un acto tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el juez deberá establecer los
demás actos que resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El juez que declare la nulidad ordenará, cuando le
fuera requerido y sea posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa conforme la
gravedad de la falla en que se incurrió.
LIBRO II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones.
Capítulo 1. Inicio.
Art. 78.- Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1. Por el fiscal de oficio, cuando tome conocimiento
directo de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia;
2. Por el fiscal de oficio, como resultado de una
actuación de prevención que lo justifique;
3. Como consecuencia de una prevención policial en
casos de flagrancia;
4. Como consecuencia de una denuncia o
querella.
Art. 79.- Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del
hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Está equiparada a la situación de flagrancia, la de la
persona que ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia.
Art. 80.- Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un
delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal.
Si el delito fuera dependiente de instancia privada,
sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante legal o los organismos autorizados por la
ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias sólo en
caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la fuga de los partícipes o la pérdida de la prueba.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 81.- Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté
unido civilmente, o a su ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca
ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el
que lo ligue con el denunciado, o cuando la víctima fuera menor o incapaz de valerse por sí misma.
Art. 82.- Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción
pública los funcionarios públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 83.- Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
personalmente o por medio de mandatario especialmente apoderado para el caso.
Si el mandatario invocara un poder general, la
denuncia se entenderá formulada a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante
del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia escrita, deberá comprobar la identidad del
denunciante y le entregará una copia firmada. Si la denuncia fuera verbal dejará constancia de lo
denunciado mediante diligencia firmada por el denunciante.
Cuando existan motivos para considerar que el
denunciante puede correr riesgos como consecuencia de la denuncia, se podrá reservar su
identidad en un sobre cerrado, sin perjuicio de disponerse las medidas de protección que resulten
idóneas.
Art. 84.- Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible,
un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos que resulten útiles para la comprobación del delito.
Art. 85.- Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad
u otros funcionarios públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y
cualquier otro funcionario público que reciba una denuncia, deberá transmitirla inmediatamente
al fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones urgentes que correspondan.
Art. 86.- Actuación inmediata del fiscal.
El fiscal que reciba la denuncia directamente o por
transmisión, dispondrá el archivo conforme las disposiciones de los artículos 195 y siguientes que
resulten aplicables, o planteará ante el juez la incompetencia de su jurisdicción, o dará curso a la
investigación preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de prevención. Actuación de
las fuerzas de seguridad.
Art. 87.- Relación funcional. Facultades en
circunstancias urgentes.
La policía y las fuerzas de seguridad deberán actuar
cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia en los casos
autorizados por este código.
Bajo la dirección del fiscal deberán:
a) Impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores y hacer cesar sus efectos;
b) Individualizar a los culpables;
c) Reunir las pruebas de los hechos.
Podrán actuar en forma autónoma en caso de
urgencia, dando cuenta al fiscal en el menor tiempo posible, siempre que sea necesario para hacer
cesar el delito, preservar la integridad de las personas o la prueba de los hechos, y en los casos de
flagrancia.
Art. 88.- Actuaciones de prevención.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de
seguridad ocurriera en la vía pública, las actuaciones de prevención deberán contener en lo
posible:
a) La identificación del imputado;
b) La descripción circunstanciada del hecho que
motivó la actuación;
c) Los informes que se hubieren producido, el
resultado de todas las diligencias practicadas y toda otra prueba del hecho.
Las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato al
fiscal cuando hubiera aprehendidos, se hubieran adoptado otras mediadas precautorias o cuando
éste lo indique.
Art. 89.- Deberes.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de
seguridad tendrán los siguientes deberes:
a) Aprehender a los presuntos autores en los casos y
formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al fiscal;
b) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique, resguardando la cadena de custodia
respecto de las pruebas colectadas;
c) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho
lo justifique, disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, con
inmediata noticia al fiscal;
d) Si hubiera peligro de que la demora comprometa el
éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones
que aconseje la policía científica;
e) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en
simple diligencia al solo efecto de orientar las pesquisa;
f) Disponer requisas con arreglo a lo dispuesto en este
código con inmediata noticia al fiscal;
g) Disponer la clausura preventiva del lugar en los
casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al fiscal;
h) Hacer uso de la fuerza pública en la medida
estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer
cesar.
Art. 90.- Prohibición de recibir declaración al
imputado. Urgencia.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir
declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad.
En tal caso deberán informarle en alta voz sus
derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor
o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de estas reglas privará al acto, y sus
consecuencias, de todo efecto probatorio en el proceso. El fiscal comunicará la actuación ilegal a la
autoridad superior del funcionario actuante, a los efectos de la debida sanción administrativa.
En caso de que el imputado manifieste razones de
urgencia para declarar, el preventor lo llevará de inmediato ante el fiscal interviniente o, si éste no
pudiera recibirle declaración en breve lapso, ante cualquier otro fiscal que al efecto pueda ser
requerido.
Art. 91- Correspondencia y datos privados.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte
informático, sino que los remitirán al fiscal interviniente a fin de que éste dé intervención al juez.
En los casos urgentes, el fiscal podrá autorizar a que
tales evidencias sean remitidas directamente al juez competente o, si éste no estuviera disponible,
al más cercano, el que autorizará la apertura o la inspección, de considerarlo procedente.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad.
Art. 92.- Finalidad de la investigación
preparatoria.
El fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad obtener los elementos de prueba que justifiquen la decisión de promover o desechar la
realización del juicio.
La investigación preparatoria se dirigirá a:
a) Comprobar si existe un hecho típico, mediante las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
b) Establecer las circunstancias que califiquen el
hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad;
c) Individualizar a los autores, partícipes y/o
encubridores;
Capítulo 2. Objeto y actos de investigación.
Art. 93.- Decreto de determinación de hechos.
Cuando el fiscal decida actuar, dictará inmediatamente
un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
a) La relación suficientemente circunstanciada del
hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria; y
b) Las condiciones personales de los imputados y las
víctimas, que fueran conocidas.
Si de la investigación surgiera que los hechos son
distintos o que deben ser ampliados, o cuando se logre individualizar al imputado incicialmente
desconocido o resulten imputadas otras personas además de los inicialmente individualizados, el
fiscal modificará el decreto de determinación del hecho al respecto, respetando los requisitos
establecidos en este artículo.
La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 94.- Notificación al imputado.
El decreto de determinación del hecho y sus
modificaciones no se notificará al imputado hasta tanto haya seguridad de que tal notificación no
pondrá en riesgo la investigación; pero será puesto en conocimiento inmediato del juez, quien
podrá decidir fundadamente que se notifique al imputado, que continúe el secreto de la
investigación hasta su conclusión o establecer un plazo suficiente para preservar la eficacia de la
investigación. En cualquiera de los casos, el fiscal presentará al juez, cada tres (3) meses, un
informe con los avances de la investigación.
Art. 95.- Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria, el
fiscal podrá interrogar testigos, requerir informes y peritajes, practicar inspecciones de lugares y
cosas, disponer o requerir secuestro de elementos, y toda otra medida que considere necesaria,
pertinente y útil para el ejercicio de sus funciones.
Deberá solicitar orden judicial para practicar
allanamientos, requisas no urgentes, interceptaciones de comunicaciones o correspondencia, u
otras medidas que deba autorizar el juez según las pevisiones de este código.
Art. 96.- Actuaciones. Delegación. Uso de la fuerza
pública.
La investigación preparatoria se realizará de manera
desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser
formalizados podrán ser delegados por el fiscal en el personal a su cargo o en investigadores de las
fuerzas de seguridad, debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las
diligencias encomendadas mediante informes firmados.
El fiscal podrá requerir la intervención de la fuerza
pública y disponer toda otra medida necesaria para el seguro desarrollo de su actuación.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 97.- Intervención de la defensa y la querella.
El imputado y el querellante, a través de sus
respectivos letrados, tendrán derecho a participar de todos los actos formales de la investigación
preparatoria, con excepción de aquellos que se realicen durante el secreto de la investigación.
En ningún caso se podrá restringir el acceso del
defensor en los actos en que deba participar personalmente el imputado.
Las partes deberán ser previamente notificadas
únicamente para los actos en los que ello esté expresamente previsto.
Art. 98.- Proposición de diligencias.
La defensa y la querella podrán proponer diligencias.
El fiscal practicará las diligencias propuestas cuando las
considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria, o cuando fueren
actos que no puedan producirse en el debate.
Capítulo 4. Actos definitivos e irreproducibles.
Art. 99.- Actos definitivos e irreproducibles.
Recaudos.
Son actos definitivos aquéllos que no puedan ser
reproducidos material o eficazmente.
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles,
excepto los registros domiciliarios, deberá citarse a las partes. Su incomparecencia no impedirá la
realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin
notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen.
Para estos casos, se deberá intentar la comparecencia del defensor oficial. Si su presencia fuera
imposible, deberá dejarse constancia de los motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el juez podrá establecer las
condiciones de realización del acto para asegurar su control sobre la producción.
En los actos definitivos e irreproducibles, las partes
podrán exigir que se deje constancia de las circunstancias que consideren relevantes, e interrogar
libremente a los testigos.
Art. 100.- Violación de recaudos.
Los actos definitivos e irreproducibles celebrados con
violación a los recaudos precedentemente establecidos, y los que fueran su consecuencia,
carecerán de valor probatorio y no podrán ser usados en la causa, en perjuicio del imputado.
Capítulo 5. Publicidad de la investigación
preparatoria.
Art. 101.- Constancias y evidencias de la investigación.
Resguardo.
El fiscal preservará ordenadamente las constancias y
evidencias de la investigación, a saber:
a) Las diligencias probatorias;
b) Las evidencias materiales colectadas;
c) Las actas y los informes de los auxiliares del
fiscal;
d) Los informes de organismos privados u oficiales,
peritajes y documentos;
e) Las actuaciones que correspondan a la intervención
del juez;
f) Las actuaciones correspondientes a los actos
definitivos e irreproducibles.
Las constancias y evidencias se guardarán en la sede
de la fiscalía, bajo las medidas de resguardo que preserven la cadena de custodia.
Art.102.- Planilla de registro de las constancias y
evidencias.
El fiscal dispondrá la confección de una planilla en la
que se registrará, secuencialmente por fecha, la incorporación a la investigación preparatoria de
las constancias y evidencias que se vayan produciendo y colectando, su movimiento o
desplazamiento.
Dicha planilla será pública para las partes, salvo el caso
de secreto formalmente decretado.
En la planilla también se dejará constancia secuencial
de las vistas que vayan tomando las partes.
Al tomar vista, las partes podrán requerir la exhibición
de las constancias y evidencias guardadas en la fiscalía. Deberán adoptarse los recaudos
pertinentes para resguardar la cadena de custodia.
Art. 103.- Publicidad de la investigación preparatoria.
Secreto.
Las constancias y evidencias que conforman la
investigación preparatoria serán públicas para las partes o quienes tengan interés legítimo,
quienes las podrán examinar libremente en cualquier momento, una vez notificado el imputado
de la existencia de tal investigación.
Las audiencias orales que se realicen durante la
investigación preparatoria serán públicas, excepto cuando el juez, de oficio o a pedido de parte,
disponga que sean reservadas por motivos de seguridad o para garantizar los derechos de las
partes o el resultado de la investigación.
El fiscal, por resolución motivada, podrá disponer el
secreto total o parcial de las actuaciones, en la medida que fuese imprescindible para no frustrar
la eficacia de diligencias dispuestas, y hasta que ellas concluyan. El plazo de secreto no podrá
superar los diez (10) días. No obstante, podrá decretarse nuevamente si fuese necesario ante la
aparición de otros imputados o para la eficacia de un acto en particular. En tales casos el secreto
se limitará al tiempo indispensable para asegurar la eficacia de la investigación o cumplir con el
acto ordenado, el que no podrá exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el
imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de la
intimación del hecho.
Art. 104.- Control del juez.
Si alguna parte considerara que el fiscal incumple la
regla de la publicidad de la investigación preparatoria, planteará la cuestión al juez.
Si alguna parte entendiera que el secreto dispuesto
por el fiscal es improcedente, podrá plantear su oposición al juez.
El juez deberá oír de inmediato al fiscal, en audiencia
reservada, y resolverá sin más trámite.
La resolución será irrecurrible.
Art. 105.- Duración de la investigación
preparatoria.
Si hubiere más de un imputado, los términos correrán
independientemente para cada uno de ellos.
En los casos en los que el imputado hubiera sido
notificado de la investigación preparatoria y se hubiese fijado un plazo, podrá objetar ese plazo y
las prórrogas ante el juez.
Art. 106.- Vencimiento del término. Archivo. Non bis in
idem.
Dentro del quinto día de vencido el término previsto
en el artículo anterior y sus prórrogas, el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, resolver la
clausura provisional o disponer el archivo de las actuaciones.
Si no lo hiciere, se archivará la causa contra el
imputado respecto del cual el plazo hubiera vencido, y el imputado no podrá ser nuevamente
perseguido penalmente por el mismo hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 8.
Título III. Prueba.
Capítulo 1. Reglas generales.
Art. 107.- Amplitud probatoria.
Los hechos y las circunstancias de interés para la
solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte
contrario a los principios contemplados en este código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes
civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Art. 108.- Inadmisibilidad de la prueba. Oportunidad
del planteo y resolución. Limitación de pruebas. Acuerdos probatorios.
Los elementos de prueba sólo serán admisibles cuando
sean obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones
de este código.
La inadmisibilidad de las pruebas deberá ser planteada
al fiscal en la primera oportunidad posible a partir de que el defecto haya sido advertido. La
cuestión se decidirá en la audiencia donde se las pretenda utilizar. El fiscal podrá proceder
conforme lo dispuesto en el artículo 76.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
cuando resulten manifiestamente sobreabundantes, y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Las partes podrán celebrar acuerdos probatorios sobre
hechos que, por no existir controversia, no necesiten ser probados. El acuerdo se hará constar en
acta, que podrá incorporarse por lectura en cualquier audiencia y en el debate a pedido de
cualquiera de las partes concurrentes.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa
personal.
Art. 109.- Motivos para el allanamiento. Orden.
Si hubiesen motivos para presumir que en
determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho, o que allí puede efectuarse la aprehensión
del imputado o de alguna persona requerida, o fuere necesario el ingreso para la aplicación de
alguna medida precautoria, el fiscal solicitará fundamentadamente al juez el libramiento de una
orden de allanamiento.
El juez resolverá, por auto, en audiencia
reservada.
La orden de allanamiento deberá especificar el lugar a
registrar, la finalidad del registro, las cosas a secuestrar o personas a detener y la habilitación
horaria para realizar el allanamiento.
Librada la orden, el fiscal dispondrá de la fuerza
pública para cumplirla, y podrá proceder personalmente o encomendar la diligencia a un
funcionario individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad, agregando
en la orden el nombre del comisionado.
El allanamiento será documentado en acta.
Art. 110. Innecesariedad de orden.
No se requerirá orden de allanamiento para ingresar
en moradas cuando existan motivos suficientes para considerar que existe una situación de riesgo
para personas en su interior, se escuchare un pedido de auxilio o ingresare al lugar una persona
que está siendo perseguida por la autoridad policial, sin solución de continuidad.
Art. 111. Usurpación de inmuebles. Allanamiento y
desalojo
En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier
estado del proceso y aun sin requerimiento de juicio, el juez, ante un pedido del fiscal en audiencia
reservada, podrá disponer el reintegro provisional de la posesión o tenencia del inmueble, cuando
el derecho invocado fuera verosímil y el hecho estuviese semiplenamente probado.
Al efecto el juez librará orden de allanamiento y
desalojo, conforme lo establecido en el artículo 109.
Si lo considerase estrictamente necesario, el juez
podrá fijar una caución a cargo de la víctima.
Art. 112.- Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta
que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en
cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes.
En estos casos la autorización de ingreso nocturno
deberá emanar de la orden de allanamiento.
Art. 113.- Edificios que no son morada.
La limitación establecida en el primer párrafo del
artículo anterior no será aplicable cuando las diligencias deban practicarse en edificios públicos y
oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, la sede de asociaciones, y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Si el lugar fuera sede del Congreso Nacional, o de una
legislatura provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá requerirse la autorización
del Presidente de la Cámara del Congreso Nacional o de la legislatura donde deba practicarse el
allanamiento.
Art. 114.- Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el
momento de realizarse a quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté
ausente deberá notificarse al encargado o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando
no se encontrare a nadie, se hará constar en el acta y el registro se llevará a cabo.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los
intervinientes en el procedimiento, se podrá ingresar directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los concurrentes. Si
alguien no lo hiciera, deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos
probatorios no previstos en la orden judicial, o rastros de otro delito, se deberá requerir la
autorización del juez para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para
preservarlos.
Art. 115.- Requisa personal, de vehículo, aeronaves o
barcos.
Cuando en situaciones de flagrancia hubiera motivos
que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo, o en el vehículo, aeronave o barco en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán realizar
la requisa personal.
De lo actuado deberán dar inmediata noticia al fiscal,
quien lo ratificará o dispondrá la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el
fiscal podrá disponer, por resolución motivada, la requisa de una persona o de su vehículo, para la
obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia al juez.
Si no hubiera urgencia, toda requisa personal deberá
ser autorizada por el juez, a pedido del fiscal, en audiencia reservada.
En el acto de requisa deberá respetarse el pudor de las
personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará al
requisado a mostrar voluntariamentre los efectos que porten en su persona o en el vehículo.
De lo actuado se labrará acta. Los efectos encontrados
se guardarán preservándose la cadena de custodia.
Cuando se hubiera actuado directamente en flagrancia
o por urgencia, en el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación bajo
consecuencia de inadmisibilidad de la prueba obtenida.
Art. 116.- Secuestro de cosas. Clausura.
El fiscal, o el juez cuando esté en juego una garantía
constitucional, podrán disponer el secuestro de objetos o documentos relacionados con el hecho o
que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en
las fuerzas de seguridad en la forma prevista para los registros.
El fiscal podrá ordenar a la persona que los tuviere, la
presentación de los objetos o documentos.
Cuando para la averiguación de un delito sea
indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensiones no puedan ser llevadas a depósito, se procederá a asegurarlas del modo
adecuado.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de
computación u otro soporte informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual
alcance que el previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 117.- Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de
bienes, por el desalojo o por la clausura, podrá requerir al juez que revise la medida.
El juez convocará a audiencia y resolverá de inmediato.
La decisión no será susceptible de recurso, salvo en
caso de desalojo en el cual la resolución podrá ser apelada por la parte agraviada.
Los objetos secuestrados deberán ser restituidos a la
persona de cuyo poder se retiraron, o a quien acredite mejor derecho, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en
calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Correspondencia y comunicaciones.
Art. 118.- Interceptación de correspondencia.
Ante el pedido fundamentado del fiscal, el juez
ordenará, en audiencia reservada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal,
telegráfica o en cualquier tipo de soporte, remitida por el imputado o destinada a él, aun cuando
sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad
deberán remitir intacta la correspondencia secuestrada al fiscal. En los casos urgentes, podrán
ocurrir al fiscal o juez que se encuentre más inmediato, quien autorizará la apertura si lo creyere
oportuno.
Recibida la correspondencia, el fiscal procederá a su
apertura, dejando constancia en acta. Deberá leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuviere relación con el proceso ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de
encomiendas.
Art. 119.- Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del fiscal, el juez podrá
ordenar, en audiencia reservada, la intervención de comunicaciones que se produzcan por
cualquier medio, para impedirlas o conocerlas.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter
excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada sólo
una vez por quince (15) días más, expresando los motivos que justifican la extensión del
plazo.
No podrá usarse este medio de investigación para
eludir el derecho del imputado a negarse a declarar o suplir las declaraciones testimoniales
prohibidas por vínculo de parentesco o por secreto profesional.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la
intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos
medios. La comunicarán sólo al fiscal que la haya requerido. Quienes incumplan este deber
incurrirán en responsabilidad personal.
Art. 120.- Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que
se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo, ni interceptarse
comunicaciones por cualquier medio entre el imputado y su defensor.
Capítulo 4. Prueba testimonial.
Art. 121.- Interrogación de testigos.
El fiscal interrogará a toda persona que conozca los
hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Art. 122.- Deber de testimoniar. Declaración por
oficio.
Todo testigo tendrá la obligación de informar sobre lo
que sabe y responder con veracidad las preguntas que se le dirijan, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Si el testigo se negara a declarar, se formulará la
pertinente denuncia penal y se lo pondrá a disposición del juez o fiscal competente.
Los testigos que estén físicamente impedidos de
trasladarse, serán interrogados en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de
la posterior valoración del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el presidente y
vicepresidente de la República, sus ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice
gobernadores, ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes
de los poderes judiciales y ministerios públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los
citados en el párrafo precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir verdad y con
mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 123.- Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en
contra del imputado:
1. Su cónyuge;
2. La persona con la cual se encuentra unido
civilmente;
3. Sus ascendientes, descendientes o hermanos,
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Sus tutores, curadores y pupilos.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa
facultad, de lo que se dejará constancia.
Art. 124.- Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información
sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón de su estado, oficio o
profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los
médicos y demás auxiliares del arte de curar, y los militares y funcionarios públicos sobre secretos
de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso
de los médicos y demás auxiliares del arte de curar, cuando una persona involucrada en un delito
hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física o la de la víctima. Sin
embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de
guardar secreto por el interesado.
Si el fiscal considerara que el testigo invoca
erróneamente ese deber, se lo hará saber bajo constancia; y podrá convocarlo a declarar en la
audiencia en la que considere imprescindible su testimonio. En dicha audiencia el juez resolverá la
controversia.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos
precedentes carecerán de valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 125.- Demora de testigos.
Cuando en el primer momento de la investigación de
un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, el fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se
comuniquen entre sí antes de interrogarlos, siempre que así no pueda dejarse de proceder sin
peligro para la investigación.
Estas medidas no podrán prolongarse por más tiempo
que el estrictamente necesario para escuchar los testimonios, y no podrán durar más de seis (6)
horas.
El fiscal podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas
más, por resolución fundamentada, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido este
plazo deberá disponerse el cese de la demora de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 126.- Aprehensión.
El fiscal podrá ordenar la aprehensión de un testigo
cuando haya temor fundamentado de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al
juez. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca podrá
exceder de veinticuatro (24) horas.
Art. 127.- Declaración desformalizada. Constancia de
testimonio.
El fiscal podrá entrevistar informalmente al testigo en
la fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio, o hacerlo por teleconferencia.
También, podrá delegar el interrogatorio informal en
un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 96.
Al testigo se le informarán las penas del falso
testimonio, prestará juramento o promesa de decir verdad y firmará el acta, salvo que se utilizara
la teleconferencia.
En el acta se dejará constancia sólo de la información
esencial aportada por el testigo que sea de interés para el caso, o de que el testimonio se brindó
por teleconferencia, o que fue grabado o filmado.
Art. 128.- Declaración formal.
El fiscal solamente formalizará las declaraciones
testimoniales que por las circunstancias del caso considere actos definitivos e irreproducibles,
cumpliendo las reglas del artículo 99.
El testigo será instruido acerca de las penas por el
delito de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los
menores inimputables y de las personas imputadas en un hecho conexo. Se harán constar las
circunstancias que sirvan para apreciar la veracidad de su declaración.
Los testigos serán interrogados separadamente.
Cuando hubiera motivos para considerar que el testigo
o sus allegados se puedan encontrar en situación de riesgo como consecuencia del testimonio, se
podrá reservar su identidad y domicilio en sobre cerrado, sin perjuicio de disponerse las medidas
de protección que resulten pertinentes. Si fuera requerida su declaración en juicio, se adoptarán
los recaudos necesarios para su protección.
Art. 129.- Menores. Personas sordas o mudas.
Cuando deban declarar menores de catorce (14) años,
regirán las siguientes reglas:
a) Serán entrevistadas por un psicólogo especialista, a
quien se entregará el interrogatorio. En ningún caso podrán interrogarlas en forma directa las
partes.
b) Cuando fuere necesario, el acto se llevará a cabo en
un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. El fiscal
hará saber al profesional las preguntas propuestas por las partes, las que serán canalizadas
teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo.
c) Cuando se trate de actos de reconocimiento de
lugares o cosas, el menor testigo o víctima será acompañado por el profesional, sin presencia del
imputado.
Para recibir juramento e interrogar a una persona
sorda o hipoacúsica bilateral profunda, se utilizará un perito intérprete.
Si se tratara de una persona muda se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 130.- Testigo lejano.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la
Ciudad de Buenos Aires, se utilizará el exhorto conforme lo dispuesto en el artículo 52, salvo que
el testimonio pueda recibirse por video conferencia o el fiscal considere necesario hacerlo
comparecer por razón de urgencia, gravedad del hecho investigado e importancia del testimonio.
En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al testigo.
Capítulo 5. Prueba pericial.
Art. 131.- Oportunidad.
El fiscal ordenará los informes periciales que considere
necesarios para fundamentar sus peticiones.
Art. 132.- Designación. Intervención de las partes.
El fiscal, según el procedimiento que determine la
reglamentación, designará de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean
más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se
inicien las operaciones periciales, informándoles de su facultad de proponer puntos de pericia y
designar peritos de parte a su costa, dentro de los tres (3) días.
Art. 133.- Obligatoriedad del cargo.
El perito oficial designado tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá
ponerlo en conocimiento del fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe
a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo
juramento.
Art.134.- Directivas.
El fiscal formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrán de expedirse los peritos y si lo juzgare conveniente
asistirá a las operaciones.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las
partes y sus consultores técnicos podrán asistir y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las
actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Art. 135.- Conservación de la materia a peritar.
Tanto el fiscal como los peritos deberán procurar que
las cosas a examinar sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos
analizados o hubiera discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al fiscal antes de proceder.
Art. 136.- Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerlo constar en acta, y contendrá:
a) Lugar y fecha en que se practicaron las
operaciones;
b) La descripción de las personas, lugares, cosas o
hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados;
c) Relación detallada de todas las operaciones
practicadas y sus resultados;
d) Las conclusiones que formulen los peritos conforme
a los principios de su ciencia, arte o técnica;
e) La firma de todos los peritos intervinientes.
Cuando por sus características el peritaje fuera
definitivo e irreproducible, su desarrollo deberá ser grabado o filmado.
Art. 137.- Cuerpo de escritura.
El fiscal podrá requerir que, a los fines de un peritaje,
el imputado u otra persona forme un cuerpo de escritura. El requerimiento al imputado deberá
hacerse en presencia de la defensa.
La negativa del imputado no podrá invocarse como
presunción en su contra. Los demás tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura.
Art. 138.- Reserva. Corrección.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto
conociere con motivo de su actuación. Cuando la práctica pericial involucre injerencia en la
intimidad de una persona, los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional.
Las manifestaciones del imputado en el curso del
examen médico o psicológico, que impliquen asumir la responsabilidad por el hecho investigado,
no podrán ser usadas en su contra.
El fiscal podrá corregir con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Art. 139.- Honorarios.
Los peritos designados por el fiscal que tengan
remuneración por cargos oficiales desempeñados en virtud de los conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera, tendrán derecho a percibir honorarios.
El perito nombrado a petición de parte percibirá sus
honorarios directamente de éste o del condenado en costas.
Capítulo 6. Reconocimientos.
Art. 140.- Procedencia.
El fiscal podrá disponer que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer si quien la menciona o alude
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento podrá efectuarse por medios
técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando la defensa lo solicitare, deberá concurrir el
juez a presenciar el acto.
Art. 141.- Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo
será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese
acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento de decir verdad,
salvo que fuera un imputado.
Art. 142.- Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse
inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la
persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones
externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda
ser visto, conforme el fiscal lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, y en caso
afirmativo, la designará clara y precisamente, manifestando las diferencias y semejanzas que
observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluidos nombres y domicilios de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 143.- Pluralidad de testigos o de sujetos a
reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer
a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí,
pudiendo labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Art. 144.- Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una
persona que no estuviere presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se
tuvieran fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán éstas, con otras
de personas semejantes, a quien deba efectuar el reconocimiento.
En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los
artículos 140, 141 y 142. Podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de personas habidas,
cuando fuera notorio que al momento del reconocimiento ha cambiado su fisonomía,
voluntariamente o por el transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más
cercana al hecho.
Art. 145.- Reconocimiento de cosas, voces y
sonidos.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse
a la persona que deba efectuarlo a que la describa, y se seguirán las reglas del reconocimiento de
personas.
Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción, serán exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, cuando sea necesario para
que los reconozcan e informen sobre ellos.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces,
sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo que sea posible las
reglas del reconocimiento de personas.
Capítulo 7. Careo.
Art. 146.- Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos durante la investigación
preparatoria, en las audiencias orales y en el debate.
El careo se ordenará cuando las declarantes hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes o cuando se estime de utilidad para el
esclarecimiento de los hechos.
El imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser
obligado a carearse.
Los testigos que vayan a ser careados deberán prestar
juramento antes del acto.
Art. 147.- Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se
realice en la investigación preparatoria, al del imputado no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto
ocurra. No se dejará constancia de las impresiones del fiscal acerca de la actitud de los
careados.
Título IV. Situación del imputado.
Capítulo 1. Presentación espontánea.
Comparecencia forzosa. Detención.
Art. 148.- Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una
investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el fiscal con la finalidad de aclarar
su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos.
La presentación espontánea y la notificación del
decreto de determinación de los hechos, no surtirán los efectos de la intimación del hecho.
Art. 149.- Citación del imputado. Comparendo
forzoso.
El fiscal podrá ordenar la comparecencia del imputado
mediante citación a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin
justificación, se ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 150.- Orden de comparendo. Efectos.
La orden de comparendo que emita el fiscal deberá ser
escrita, contener los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo, y el
hecho que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el fiscal podrá impartir la
orden en forma verbal, incluso telefónicamente, cumpliendo con los demás requisitos formales
previstos en el párrafo anterior.
Art. 151.- Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se
podrá ordenar su detención hasta tanto sea despojado de ellos o cese en el cargo que los genera.
Si no compareciera voluntariamente, el fiscal remitirá
los antecedentes al juez solicitando se requiera, cuando correspondiere, su desafuero a fin de
ordenar su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 152.- Extradición.
Si el imputado se encontrara radicado o estuviera
circunstancialmente en el exterior, se le notificará la citación por exhorto o por cualquier otro
medio idóneo.
Si no compareciera sin causa justificada, se requerirá la
extradición por exhorto, conforme el procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados
por la Nación.
Art. 153.- Flagrancia.
En los casos de flagrancia, la autoridad de prevención
procederá a la detención del imputado y lo pondrá a disposición del fiscal, quien dará noticia al
juez.
El detenido será llevado a presencia del fiscal dentro
de las veinticuatro (24) horas, y el fiscal procederá conforme lo establecido en el artículo 172.
Art.154. Orden de detención. Adopción de cautelares
menos gravosas.
Cuando conforme las reglas de los artículos 170 y 171
exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el fiscal solicitará fundamentadamente al
juez la orden de detención del imputado.
A tal fin, el fiscal deberá haber reunido elementos de
convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el imputado
resulta con probabilidad su autor o partícipe, y que resulta adecuada al caso la medida
solicitada
El juez, para resolver, podrá disponer una audiencia
reservada.
La resolución negativa será apelable.
Si el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso
pudiese prevenirse mediante una o varias de las medidas precautorias previstas en el artículo 188,
el fiscal requerirá al juez que las imponga en lugar de la detención.
En caso de concretarse la detención solicitada por el
fiscal, éste procederá conforme el artículo 172.
Si se adoptaran las medidas precautorias previstas en
el artículo 188, el fiscal deberá proceder a a la intimación del hecho al imputado dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Art. 155.- Reglas sobre la detención.
La aprehensión se ejecutará de modo que perjudique
en el menor grado posible a la persona y la reputación del detenido.
Al momento de la aprehensión se labrará un acta que
será firmada por el detenido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 156.- Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la investigación o de detención
de otros autores, cómplices o encubridores, las autoridades de prevención podrán restringir al
detenido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia al fiscal, quien ratificará o no
la medida.
Cuando el fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del juez.
Art. 157.- Ebriedad o intoxicación.
Cuando el imputado de un delito flagrante se hallare
en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, se obtendrán en el
menor tiempo posible las muestras de sangre y orina necesarias para determinar la substancia
ingerida y su graduación.
Sin perjuicio de ello, deberá ser inmediatamente
conducido a un establecimiento asistencial.
Art. 158.- Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la
identificación del detenido por los medios técnicos disponibles o por testigos, y recabarán sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible, de lo que informarán al fiscal
inmediatamente.
Si el imputado no estuviera privado de libertad, el
fiscal dispondrá lo necesario para su identificación y la obtención de sus antecedentes
penales.
La edad de los imputados menores de 18 años se
acreditará por presentación de la partida de nacimiento, del documento nacional de identidad o
cualquier otro documento judicial o administrativo en la cual consten fehacientemente sus datos
filiatorios.
Si no existiera otra forma de acreditar la edad, se
realizarán los peritajes necesarios en el menor plazo posible.
Art. 159.- Declaración de rebeldía. Efectos.
Será declarado rebelde por el juez, a requerimiento del
fiscal, el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación cursada al
domicilio constituido, se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se
ausentare sin licencia del fiscal del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se
encontrare en el exterior, se librará el pedido de extradición.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
investigación preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes salvo en los casos previstos
en el artículo 286.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones,
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160.- Comparecencia voluntaria posterior.
Efectos.
Si el imputado se presentare con posterioridad a la
declaración de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se tendrá por no
pronunciada.
Capítulo 2. Vinculación del imputado al proceso.
Intimación del hecho. Interrogatorio del imputado.
Art. 161.- Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el Fiscal considere que existe sospecha
suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, procederá a la intimación
del hecho.
La intimación del hecho al imputado se formalizará en
acta que indicará, en forma clara, precisa y circunstanciada, el o los hechos que se le imputen y las
pruebas que haya en su contra.
En el acto de intimación del hecho, se le recordarán al
imputado los derechos mencionados en los artículos 29 y 30. El intimado deberá denunciar su
domicilio real y constituir un domicilio a los fines del proceso.
El fiscal podrá, por decreto, delegar en un funcionario
letrado de la fiscalía el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162.- Medidas asegurativas.
Formulada la intimación del hecho, el fiscal podrá
disponer una o más de las medidas restrictivas previstas en el artículo 188, con excepción de la del
inciso 7, según lo considere necesario y suficiente para asegurar la sujeción del imputado al
proceso.
Si el imputado manifestare disconformidad con las
medidas dispuestas, el fiscal dejará en suspenso su aplicación y deberá requerir la audiencia
prescripta por el artículo 189.
Art. 163.- Declaración del imputado.
Luego de formular la intimación del hecho, si el
imputado lo solicitare, el fiscal le dará oportunidad de prestar declaración de inmediato o en otro
momento.
Si el imputado estuviera detenido, podrá hacerlo
inmediatamente. La recepción de la declaración del detenido podrá prorrogarse prudencialmente
cuando éste lo pidiere para designar defensor.
Art.164.- Garantías.
Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias
para su defensa. En ningún caso podrá ser citado ni obligado a declarar pero podrá hacerlo
cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que
manifieste su deseo de hacerlo. Cuando el imputado solicitare libremente declarar, se le tomará
declaración con las mismas obligaciones de un testigo y con las consecuencias que se le harán
conocer expresamente.
Art. 165.- Trámite de la declaración del imputado.
Pluralidad de imputados.
El fiscal lo invitará a informar todos sus datos
personales y sus medios de vida, y le recordará el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, conforme el acta de intimación del hecho.
A continuación lo invitará a manifestar lo que crea
conveniente sobre el hecho, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego el fiscal podrá formularle las preguntas que
estime convenientes, en forma clara y precisa. El declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
El defensor podrá dirigir preguntas después de que
termine el interrogatorio del fiscal, y pedir que consten expresamente en el acta las circunstancias
del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá dejarse constancia en el acta de
lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan.
Cuando hubiere varios imputados en la misma causa,
las declaraciones se recibirán separadamente.
Art. 166.- Acta.
Al finalizar la declaración, el acta será leída en voz alta
y suscripta por todos los presentes. Si se hubiera grabado o filmado, se reproducirá la grabación o
video. El imputado o su defensor podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal asentado.
Si el imputado o su defensor no pudieran o no
quisiesen firmar el acta, esto se hará constar y no afectará la validez de la declaración.
Al imputado le asistirá el derecho de rubricar todas las
fojas de su declaración escrita.
Art. 167.- Ampliación de las declaraciones del
imputado.
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el fiscal podrá invitarlo a ampliar sus
declaraciones.
Art. 168.- Evacuación de citas.
El fiscal deberá investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en
sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y en la
decisión de requirir o no el juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva.
Art. 169.- Libertad del imputado.
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las
autorizadas por este Código. Su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo necesario
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá
limitarse en los casos de flagrancia previstos en el artículo 79, o cuando existiere peligro de fuga o
entorpecimiento del proceso.
Art. 170.- Peligro de fuga.
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso y los antecedentes y circunstancias personales
del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a la justicia.
A tales efectos, se deberán valorar especialmente las
siguientes circunstancias:
1. La magnitud de la pena que podría llegarse a
imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o
concurso de delitos atribuidos, en cuanto tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
prisión y se estimase fundadamente la improcedencia de la condena condicional;
2. El intento de fuga al momento de la detención;
3. La utilización por parte del imputado de identidades
falsas, o la tenencia de documentación identificatoria apócrifa;
4. La existencia de una condena o de una suspensión
de proceso a prueba, con anterioridad a la comisión del hecho;
5. La existencia de otros procesos penales en
trámite;
6. El comportamiento del imputado durante el
proceso, o en otro proceso, que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal;
7. La falta de arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajos;
8. La reticencia del imputado en brindar información
sobre su domicilio, o la denuncia de un domicilio falso o abandonado;
9. Las especiales facilidades que tenga el imputado
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
10. Si registra incomparecencias pese a la obligación
de concurrir.
11. La posibilidad de declaración de reincidencia por
delitos dolosos.
Art.171.- Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del
proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales
del imputado y el estado de la investigación, permitan sospechar fundadamente que la libertad del
encausado pondrá en peligro el cese de los efectos del delito, la recolección de elementos
probatorios, la individualización o aprehensión de otros imputados o el normal desenvolvimiento
del proceso.
A tales efectos, deberán valorarse especialmente las
siguientes conductas del imputado:
1. Haber hostigado o amenazado a la víctima o a los
testigos, o haber influenciado sobre coimputados, testigos o peritos, con el objetivo de impedir o
entorpecer la investigación;
2. Haber destruido, ocultado, suprimido o falsificado
elementos de prueba.
Art.172.- Procedimiento en caso de detención.
El fiscal procederá a la intimación del hecho dentro de
las veinticuatro (24) horas de producida la detención de un imputado, prorrogables por otras
cuarenta y ocho (48) cuando por la distancia entre el lugar de la detención y la sede de la fiscalía
no fuera posible cumplir con aquel plazo.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
deberá resolver sobre la libertad del detenido. Podrá liberarlo en forma irrestricta, o excarcelarlo
bajo la caución que estime adecuada, o disponer una o más de las medidas restrictivas previstas
en el artículo 188, según lo considere necesario y suficiente para asegurar la sujeción del imputado
al proceso.
Si considerase procedente la prisión preventiva,
solicitará audiencia al juez para que la dicte.
Sin perjuicio de que se concrete la liberación del
imputado, la defensa podrá solicitar audiencia al juez cuando estuviera disconforme con la
modalidad de libertad dispuesta por el fiscal.
Art. 173.- Audiencia. Prisión preventiva.
En los casos previstos en el artículo anterior, el juez
fijará la audiencia solicitada dentro de las veinticuatro (24) horas, prorrogables por hasta cuarenta
y ocho (48) horas si lo pidiera la defensa.
Las partes presentarán en la audiencia las pruebas que
consideren pertinentes, y el juez resolverá sobre su procedencia sin más trámite ni recurso.
Si la audiencia hubiese sido solicitada por la defensa, el
juez resolverá confirmando la decisión del fiscal o modificando las modalidades de libertad por él
dispuestas.
En el caso de la audiencia solicitada por el fiscal, el juez
podrá dictar la prisión preventiva requerida, o liberar al imputado en forma irrestricta, o
excarcelarlo bajo la caución que considere adecuada, o disponer una o más de las medidas
restrictivas previstas en el artículo 188.
Para dictar la prisión preventiva deberán haberse
reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del
hecho, que el imputado resulta con probabilidad su autor o partícipe, y que existe un peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso que no puede evitarse razonablemente con aquellas
medidas.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se
registrará por grabación, filmación u otro medio idóneo.
Las decisiones serán apelables por la parte agraviada,
sin efecto suspensivo, dentro de los tres (3) días.
Podrán ser revocadas de oficio o a pedido de parte, en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2. Excarcelación.
Art. 174.- Excarcelación. Procedencia.
El detenido podrá ser excarcelado bajo la caución que
corresponda, cuando el fiscal, o en su caso el juez, considerase que esa vía de concesión de la
libertad resulta suficiente para evitar razonablemente el futuro peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso.
La excarcelación siempre se dispondrá:
1. Cuando hubiesen cesado los motivos que
justificaron la prisión preventiva;
2. Cuando el imputado hubiera cumplido en detención
o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se
le atribuyan;
3. Cuando el imputado hubiese cumplido en detención
o prisión preventiva la pena solicitada por el Fiscal;
4. Cuando el imputado hubiera cumplido en detención
o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la
libertad condicional.
5. Cuando el imputado hubiese cumplido la pena
impuesta por la sentencia no firme.
6. Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en
prisión preventiva sin ser condenado, aunque la sentencia no estuviese firme.
Art. 175.- Obligaciones del excarcelado.
El imputado, y en su caso su fiador, deberá fijar
domicilio en el ámbito de competencia territorial del fiscal, denunciando el real y las circunstancias
de trabajo que pudieren imponerle su ausencia por más de veinticuatro (24) horas.
Cualquier modificación de estas circunstancias deberá
ser inmediatamente informada por el excarcelado, y en su caso por el fiador.
Art. 176.- Revocación de la excarcelación. Ejecución de
la fianza.
La excarcelación será revocada cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca a las citaciones sin excusa bastante, o realice
preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
La revocación será decidida por el juez, mediante auto,
a requerimiento fundamentado del fiscal. Si lo considerase conveniente, el juez podrá disponer
una audiencia reservada.
Al revocar la excarcelación, el juez dispondrá la
ejecución de la fianza, según sea el caso, o la transferencia del dinero que se depositó en caución.
Los fondos ingresarán al presupuesto del Poder
Judicial.
Art. 177.- Incomparecencia.
Si el excarcelado no compareciera al ser citado, y
cuando las características del caso lo justificaren, el fiscal podrá fijarle un término perentorio para
que comparezca bajo apercibimiento de la revocación del beneficio.
Si hubiese fiador, la resolución le será también
notificada.
Capítulo 3. Exención de prisión.
Art. 179.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito
o tuviera orden de captura pendiente en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en
que ésta se encuentre, podrá, por sí o por terceros, solicitar al fiscal su exención de prisión.
La exención de prisión procederá cuando no existan
motivos bastantes para presumir que el imputado, una vez eximido de prisión, intentará
entorpecer la marcha de la investigación, dificultar el cese de los efectos del delito, substraerse a
los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Art.180.- Trámite. Efectos.
El fiscal deberá decidir la solicitud de exención de
prisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Al respecto regirán las reglas de los artículos 172 y
173. En este caso, el fiscal solicitará la audiencia al juez cuando considerase que la exención de
prisión es improcedente, para requerir su rechazo.
Respecto de las cauciones imponibles, obligaciones
asumidas por el eximido, revocación de la exención de prisión y ejecución de la fianza, se aplicarán
las reglas previstas para la excarcelación.
Capítulo 3. Cauciones.
Art. 181.- Imposición de caución.
El fiscal o el juez podrán imponer caución juratoria,
personal o real cuando dispongan la eximición de prisión o la excarcelación de un imputado.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el
imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el
proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El fiscal o el juez determinarán la caución de modo que
constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible
cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal y las características del
hecho atribuido.
Art. 182.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el fiscal o el juez.
Art. 183.- Caución real.
La caución real se constituirá depositando dinero o
valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o seguro de caución, por la suma que el fiscal o
el juez fije como caución para conceder la eximición de prisión o la excarcelación.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos
a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución será procedente cuando por la naturaleza
del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado no resulte adecuada la caución
juratoria.
Art. 184.- Fiador.
La caución real podrá ser constituida por un fiador que
tenga capacidad para contratar.
El fiador será notificado de las resoluciones que se
refieran a las obligaciones del excarcelado o eximido de prisión, y deberá comunicar
inmediatamente al fiscal su fundado temor de que el imputado se fugue.
Art. 185.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán bajo constancia en acta en
la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
El dinero se depositará en el banco que reciba
depósitos judiciales. Los valores se resguardarán en forma adecuada. Las prendas o hipotecas se
inscribirán en los registros que correspondan.
Art. 186.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán
restituidas:
1. Cuando el imputado, revocada la excarcelación,
fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó;
2. Cuando se revoque la prisión preventiva, se
disponga el archivo o el sobreseimiento en la causa o se absuelva al acusado;
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena
impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Art. 187.- Sustitución de fiador.
Cuando el fiador no pudiese continuar como tal por
motivos fundados, podrá presentar otra persona en su sustitución, la que asumirá las obligaciones
correspondientes.
Si no tuviese sustituto, se intimará al imputado a
designar otro fiador, bajo apercibimiento de revocación de la eximición de prisión o excarcelación.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 4.- Otras medidas cautelares.
Art. 188.- Medidas precautorias.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento
del proceso por parte del imputado pudiese ser evitado por medidas menos gravosas que la
detención, el fiscal podrá solicitar que el juez las aplique en su reemplazo.
A tal fin, el juez podrá imponer una o más de las
siguientes medidas:
1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
2. La obligación de presentarse periódicamente ante la
fiscalía o la autoridad que se designe;
3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se
determine;
4. La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho a la defensa;
5. El abandono inmediato del domicilio, cuando se
trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado;
6. La prestación de una caución real adecuada,
conforme las reglas de los artículos 181, 183 y 184;
7. El arresto en su propio domicilio o en el de otra
persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga.
Art.189.- Audiencia. Resolución.
Para resolver el pedido de medidas precautorias, el
juez celebrará audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras cuarenta
y ocho (48) horas si existiere imposibilidad fundamentada y no existiere grave riesgo por la
demora.
El juez podrá disponer que la audiencia sea reservada,
a solicitud del fiscal.
El fiscal, o en su caso también las demás partes,
presentarán en la audiencia las pruebas que consideren pertinentes, y el juez resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Para la imposición de las medidas precautorias,
deberán haberse reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la
materialidad del hecho, que el imputado resulta con probabilidad su autor o partícipe, y que
resultan adecuadas al caso las medidas solicitadas.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se
registrará por grabación, filmación u otro medio idóneo.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo dentro
de los tres (3) días. Podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del
proceso.
En caso que el juez decidiera adoptar las medidas
requeridas por el fiscal, y aún no se hubiese formulado intimación del hecho, el fiscal deberá
proceder a intimar del hecho al imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.
Art. 190.- Embargo.
El fiscal podrá solicitar fundamentadamente al juez el
embargo de bienes del imputado para garantizar la pena pecuniaria, las costas del proceso y, en su
caso, la indemnización del daño causado por el delito, una vez producida la intimación del hecho al
imputado
Para la imposición del embargo deberán haberse
reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del
hecho, que el imputado resulta con probabilidad su autor o partícipe, y que resulta adecuada al
caso la medida solicitada.
Sin embargo, en casos de urgencia, e incluso antes de
la intimación del hecho, el fiscal podrá solicitar el embargo sin alcanzar ese nivel probatorio.
El embargo también podrá ser solicitado por la
querella.
La solicitud de embargo se resolverá en audiencia,
conforme las reglas del artículo anterior.
Si el imputado no tuviera bienes, o lo embargado fuera
insuficiente, procederá su inhibición.
Capítulo 5. Cese o atenuación de medidas
cautelares.
Art. 191.- Planteo. Audiencia.
En cualquier etapa del proceso, el imputado podrá
solicitar al juez una audiencia para que resuelva el cese o la atenuación de cualquier medida
cautelar.
El juez la fijará dentro de las veinticuatro (24) horas. La
audiencia podrá fijarse dentro de los tres (3) días si se promoviere el cese de una medida que no
implique privación de libertad.
Las partes presentarán en la audiencia las pruebas que
consideren pertinentes, y el juez resolverá sobre su procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la
prisión preventiva, el juez dispondrá su cese, su sustitución por otra medida precautoria, o la
excarcelación bajo caución, conforme lo dispuesto en el artículo 173.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la
adopción de otra medida cautelar, o se justificara su atenuación, el juez dispondrá lo que
corresponda. El cese o la atenuación podrán ser dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se
registrará por grabación, filmación u otro medio idóneo.
La resolución será apelable dentro de los tres (3) días,
sin efecto suspensivo.
Título VII. Excepciones.
Art. 192.- Procedencia.
Durante la investigación preparatoria, se podrán
interponer ante el juez las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de jurisdicción o de competencia;
2. Falta de acción, porque no fue legalmente
promovida;
3. Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad,
inexistencia del hecho o falta de participación del imputado, conforme los hechos descriptos en el
decreto de determinación del hecho;
4. Cosa juzgada sobre los mismos hechos objeto de
investigación;
5. Amnistía;
6. Prescripción.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Art. 193.- Interposición. Audiencia. Resolución.
Apelación.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el
juez, con ofrecimiento de las pruebas que justifiquen las circunstancias en que se basen.
Del planteo de excepciones se correrá vista a las otras
partes, al solo efecto de que tomen conocimiento y ofrezcan las pruebas pertinentes.
Cumplida la vista dispuesta en el artículo anterior, el
juez fijará una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, sin perjuicio de continuarse la
investigación preparatoria.
En la audiencia se escucharán los planteos de las
partes comenzando por quien interpuso la excepción, se recibirá la prueba, y se escucharán los
alegatos finales en el mismo orden que al comienzo. A continuación el juez resolverá.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro
del término de tres (3) días.
Art.194.- Efectos.
Al resolver favorablemente una excepción que
implique la extinción de la acción, el juez ordenará al fiscal el archivo de las actuaciones.
Título VIII. Archivo.
Art. 195.- Causales de archivo.
El fiscal dispondrá el archivo de la denuncia, de las
actuaciones de prevención o, en su caso, de la investigación preparatoria, cuando:
1. El hecho investigado no haya existido o resulte
atípico;
2. La acción esté prescripta o extinguida;
3. El delito no haya sido cometido por el imputado, o
éste sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de
pena;
4. De la objetiva valoración de los elementos
conocidos resulte imposible promover o continuar con éxito la investigación;
5. La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen
la persecución;
6. Fuera indispensable respecto de algún imputado,
para asegurar el esclarecimiento del hecho o el éxito de la pesquisa respecto de otros partícipes
que se consideren más relevantes, y aquél hubiera dado datos o indicaciones conducentes al
efecto.
7. Fuere conveniente respecto de algunos de los
hechos investigados, en caso que contra una persona se investiguen varios hechos y por el
concurso real de delitos con sólo algunos de ellos se pudiera prever una razonable escala de pena,
y la persecución por todos pudiera perjudicar el proceso investigativo o la realización del juicio en
tiempo oportuno;
8. Se hubiera arribado a un acuerdo de mediación;
9. En los delitos culposos, el imputado hubiera sufrido,
a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada
la aplicación de una pena.
10. Cuando hubiere acuerdo con el imputado para su
extrañamiento y con conformidad de la víctima o el querellante, respecto de extranjeros en
situación irregular en el país, que hayan sido detenidos en flagrancia frente a un delito cuya pena
privativa de la libertad no fuere, en su mínimo, superior a cuatro (4) años de prisión.
Art.196. Conformidad del superior.
En los casos previstos en los incisos 6, 7 y 9 del artículo
precedente, el fiscal requerirá conformidad del fiscal superior que establezca la
reglamentación.
En el caso previsto en el inciso 5 del artículo
precedente el fiscal podrá disponer el archivo siempre que no contraríe un criterio general de
actuación del Ministerio Público Fiscal.
En todos los casos en que estuviesen imputados
funcionarios públicos, se requirirá la conformidad del fiscal superior que establezca la
reglamentación.
Art.197.- Imputado beneficiado.
En el caso del inciso 6 del artículo 195, el imputado
beneficiado quedará obligado a prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y
deberá ser notificado de esta obligación antes de disponerse el archivo.
Podrá ser incorporado a un programa de protección de
testigos, y se podrá reservar su identidad en sobre cerrado y resguardado por el fiscal.
Art.198.- Acuerdo de mediación.
En caso de pluralidad de víctimas, para que proceda el
archivo por la causal del inciso 9 del artículo 195 deberá existir acuerdo con la totalidad.
Cuando el acuerdo no pueda cumplirse por causas
ajenas a la voluntad del imputado, el archivo también procederá cuando haya existido
composición del conflicto y el fiscal entienda que no se justifica la persecución penal.
Art. 199.- Notificación al denunciante y a la víctima.
Cuando el fiscal disponga el archivo por las causales
previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 195, notificará al denunciante y a la víctima con domicilio
conocido.
Estos podrán, dentro de los tres (3) días, oponerse al
archivo ante el fiscal superior que establezca la reglamentación, indicando, en su caso, las pruebas
que permitan proceder o continuar con éxito la investigación.
Si el órgano consultado aceptara la oposición,
ordenará la prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas que se consideren
procedentes. También podrá disponer la sustitución del fiscal.
El archivo dispuesto por la causal prevista en el inciso 6
del art. 195 no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que
permitan esclarecer los hechos e identificar al imputado.
Art.200. Intervención de la querella.
Cuando exista querellante, éste podrá en todos los
casos de archivo oponerse ante el fiscal superior que establezca la reglamentación, indicando, en
su caso, las pruebas que considere procedentes.
Si el órgano consultado aceptara la oposición,
ordenará la prosecución de la investigación. También podrá disponer la sustitución del fiscal.
Art. 201.- Efectos del archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas
previstas en los incisos 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 195, la resolución de archivo será definitiva y el
Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho. Si el caso fuera
el del inciso 6, la víctima no podrá ejercer la acción penal contra el imputado respecto del cual se
dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causales
previstas en los incisos 4, 5 y 7 de ese artículo, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice
al posible partícipe del hecho o aparecieran circunstancias que fundadamente permitan modificar
el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
En el caso del inciso 8, se reabrirá el proceso cuando el
acuerdo de mediación se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado.
En el caso del inciso 10, se reabrirá el proceso si el
imputado hubiere vuelto al país de forma irregular.
Art.202. Ejercicio de la acción por el querellante.
Decidido definitivamente el archivo, el querellante
podrá ejercer su derecho a continuar la acción conforme lo dispuesto por el artículo 8.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria.
Requerimiento de juicio.
Capítulo 1. Clausura de la investigación
preparatoria.
Art. 203.- Clausura provisional.
Cuando se haya producido intimación del hecho a un
imputado, exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero fuera
momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad del fiscal, y éste
considere que con la prueba reunida no hay mérito suficiente para requerir la elevación a juicio,
dispondrá por auto la clausura provisional de la investigación preparatoria.
La clausura provisional implicará el cese inmediato de
las medidas precautorias.
Si luego de decretada la clausura provisional de la
investigación preparatoria se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el
trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si el fiscal
considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares, personales o reales, deberá
solicitarlo al juez, quien resolverá en audiencia.
La clausura provisional de la instrucción no podrá
decretarse nuevamente.
Art.204. Archivo. Facultad de la querella.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al
proceso en el término de dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
Dentro de ese término la querella podrá continuar con
el proceso en la forma prevista para los delitos de acción privada.
Art. 205.- Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria
el fiscal podrá:
1. Acordar con el imputado un avenimiento, en los
términos del artículo 266.
2. Proponer al imputado y al ofendido otras
alternativas para la solución de conflictos, en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una solución entre las partes, invitándolos a
recurrir a una instancia oficial de mediación.
El tiempo que dure la instancia de mediación, no se
computará para el plazo de duración de la investigación preparatoria.
En caso de acuerdo el fiscal dispondrá el archivo del
caso.
No procederá la mediación penal respecto de quien
hubiese incumplido un acuerdo anterior en otro caso penal, o cuando no haya transcurrido un
mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo anterior en otro caso penal.
Art. 206.- Suspensión del proceso a prueba.
En cualquier momento de la investigación preparatoria
y hasta la fijación de la fecha de la audiencia de debate, o durante éste cuando se produzca una
modificación en la calificación legal que lo admita, el imputado podrá proponer la suspensión del
proceso a prueba.
El juez convocará a una audiencia oral con citación de
las partes y de la víctima. Luego de escuchar a quienes concurran, resolverá si concede la
suspensión de la persecución penal, estableciendo las condiciones de cumplimiento que estime
pertinentes, o la deniega.
La oposición del fiscal, fundamentada en razones de
política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el
tribunal. En tales casos el fiscal no podrá contrariar criterios generales de actuación del Ministerio
Público Fiscal.
Contra la decisión del juez no habrá recurso
alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el fiscal
archivará el caso.
En caso de incumplimiento, de modificación de las
condiciones legales que justificaron la concesión o de conocerse impedimentos que hubieran sido
ocultados o desconocidos al momento de la audiencia, el fiscal requerirá fundamentadamente al
juez que disponga la revocación de la suspensión y la continuación del proceso. Excepcionalmente
el juez podrá otorgar una prórroga de la suspensión, cuando estime que el incumplimiento no es
reprochable al imputado.
Capítulo 2. Requerimiento de juicio.
Art. 207.- Requerimiento fiscal de juicio. Ofrecimiento
de prueba.
Cuando el fiscal considere que se encuentra agotada la
investigación preparatoria y que tiene suficiente prueba para llevar el caso a juicio, formulará el
requerimiento de juicio.
El requerimiento de juicio contendrá, bajo
consecuencia de nulidad:
a) La identificación del imputado;
b) La descripción clara, precisa y circunstanciada del
hecho y de la específica intervención que le asigna al imputado, todo concordante con la
intimación del hecho que se le hubiera efectuado;
c) La calificación legal que le asigna al hecho;
d) Los motivos que justifican la remisión a juicio.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de
pruebas en contra o a favor del imputado.
Art. 208.- Requerimiento de juicio de la querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el fiscal correrá
vista a la querella para que lo haga en el término de cinco (5) días, prorrogable por otros cinco (5)
en casos complejos.
El requerimiento de juicio de la querella deberá
cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.
Conjuntamente podrá ejercer la acción civil referida en
el artículo 10, formulando la demanda con el ofrecimiento de la prueba correspondiente.
Art.209. Remisión del requerimiento de juicio.
El fiscal remitirá al juez su requerimiento de juicio
junto con el de la querella y su demanda civil, si los hubiere, sin otras actuaciones o constancias de
la investigación preparatoria, que serán reservadas en la fiscalía de modo que asegure la cadena
de custodia.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 210.- Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el juez correrá
traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 211.- Audiencia sobre la prueba. Resolución de
planteos. Remisión a juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el juez convocará a
una audiencia dentro de los diez (10) días.
A la audiencia deberán comparecer todas las partes,
incluido el imputado.
El juez resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia o
inadmisibilidad. Rechazará por auto aquellas que sean inadmisibles conforme las disposiciones de
este código, y las que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes.
La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada
como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En la audiencia se resolverán planteos de nulidad
formulados durante la investigación preparatoria. Se podrá interponer excepciones, formular y
concretar acuerdos de avenimiento, y solicitar la suspensión del proceso a prueba. El juez
resolverá en la audiencia todos esos planteos.
Art. 212.- Medidas de prueba suplementarias.
A pedido de la querella o de la defensa, el juez podrá
ordenar las medidas propuestas por ellas y denegadas por el fiscal durante la instrucción
preparatoria, cuando sean imprescindibles para la acusación o la defensa, sólo puedan ser
adquiridas con intervención de la autoridad y sean de imposible producción en la audiencia de
debate.
Las medidas se practicarán antes de la remisión del
caso a juicio, en el menor plazo posible. Las actuaciones correspondientes serán entregadas a la
parte interesada, para que sean utilizadas por ella en el juicio.
Art. 213.- Remisión a juicio.
Concluida la audiencia del artículo 211 y, en su caso,
practicadas las medidas de prueba suplementarias, el juez, cuando procediere el juicio, remitirá el
requerimiento de juicio y el acta de la audiencia a la oficina que corresponda, para que, conforme
a la reglamentación, se designe el juez que entenderá en el juicio.
Esta designación deberá efectuarse de inmediato.
No se remitirán a conocimiento del juez de juicio las
constancias y evidencias de la investigación preparatoria.
LIBRO III. Juicios.
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.
Art. 214.- Radicación del juicio. Fijación de audiencia.
El juez que resulte asignado para el caso notificará la
radicación del juicio y fijará la fecha de debate, que deberá celebrarse lo antes posible y dentro de
los tres (3) meses de la asignación.
Las recusaciones deberán ser planteadas dentro de los
cinco (5) días.
El incumplimiento del plazo para la celebración del
debate, será considerado falta grave del juez.
Las partes podrán recurrir en queja ante el presidente
de la cámara. Éste de inmediato fijará la audiencia de debate a celebrarse dentro de los diez (10)
días y lo comunicará al juez de juicio.
Art. 215.- Designación de juez sustituto.
Cuando hubiera motivos para considerar que el juicio
se extenderá por más de diez (10) días, el juez pedirá la designación de un juez sustituto, quien
deberá asistir al debate en su totalidad.
Se notificará a las partes la designación del juez
sustituto para que, en el término de cinco (5) días, puedan interponer las recusaciones que
estimen pertinentes.
Art. 216.- Acumulación de casos.
Si por el mismo hecho se hubieran formulado diversas
citaciones a juicio a distintos partícipes, el juez podrá ordenar su acumulación, de oficio o a pedido
de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la citación a juicio tuviera por objeto varios hechos
atribuidos a un imputado, el juez podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen por separado pero, en lo posible, uno después del otro.
Art. 217.- Citación a testigos, peritos e intérpretes.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el
mismo día. Si fueran más de diez (10), para el menor número posible de días sucesivos.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y
demás personas que deban concurrir, estará a cargo de la parte que los propuso; pero el juez
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere de exhorto u oficio, o
anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
El juez fijará prudencialmente una suma en concepto
de reintegro de gastos que correspondiere a los testigos, peritos e intérpretes que acrediten el
perjuicio ocasionado por su comparecencia.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 218.- Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de
nulidad, a menos que el juez por auto resuelva que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado.
Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la
causal de la restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán
verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
Art. 219.- Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores
de dieciocho (18) años, y las personas con signos de demencia o ebriedad.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho
(18) años por razones educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 220.- Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación.
Podrá suspenderse por el tiempo mínimo
imprescindible, que no podrá superar los diez (10) días, en los siguientes casos:
1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia y no pueda llevarse a cabo en el intervalo entre una y otra sesión;
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o
intérpretes cuya intervención se considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas;
4. Cuando el juez, el fiscal o el defensor se enfermare
hasta el punto que le sea imposible cumplir su actuación en el juicio, a menos que puedan ser
reemplazados de inmediato;
5. Cuando el imputado se encontrare en la situación
prevista por el inciso anterior certificada por médicos forenses. Si fueren dos (2) o más los
imputados el juicio se suspenderá tan sólo respecto del impedido y continuará para los demás, a
menos que el juez considere necesario suspenderlo para todos;
6. Cuando alguna parte lo solicite ante alguna
revelación o retractación inesperada que produjera alteraciones sustanciales en el caso que hagan
necesaria la producción de nueva prueba;
7. Cuando el defensor lo solicite en caso de que el
fiscal amplíe los alcances del hecho imputado.
En el caso previsto en el inciso 3, se podrá suspender
el debate por una sola vez. La comparecencia del testigo quedará a cargo de la parte que la
propuso, quien podrá requerir al juez el auxilio de la fuerza pública para concretar la
comparecencia.
En caso de suspensión el juez anunciará el día y hora
de la prosecución de la audiencia, y ello valdrá como citación para las partes. El debate continuará
entonces desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el juez no podrá celebrar otros
juicios orales.
Si, por cualquier causa, la suspensión excediera el
término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo.
En caso de enfermedad del juez, cuando el debate
llevara más de diez (10) días, podrá suspenderse hasta por treinta (30) días. Si vencido ese lapso el
juez no pudiera continuar, será reemplazado por el juez sustituto. Si no se lo hubiera designado,
deberá comenzar el juicio nuevamente con el mismo juez o con otro.
En caso de continuar el juicio a cargo del juez
sustituto, las incidencias resueltas no podrán replantearse.
Art. 221.- Asistencia del imputado al debate.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que
el imputado no comparecerá al debate, el juez por auto podrá disponer su aprehensión al solo
efecto de asegurar su asistencia.
El imputado deberá asistir a la audiencia libre en su
persona, pero el juez dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será
acompañado a una sala próxima. En el debate se procederá como si estuviera presente, y para
todos los efectos será representado por el defensor.
Art. 222.- Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del imputado, el
juez ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido o se presente, fijará nueva
audiencia.
Art. 223.- Asistencia del fiscal y defensor.
Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor
será obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción disciplinaria.
Cuando no sea posible obtener su comparecencia, el
juez, en el mismo día de la audiencia, podrá reemplazarlos en la forma que corresponda y siempre
que el reemplazo no afecte el derecho de defensa del imputado.
La inasistencia injustificada de la querella se entenderá
como abandono de la acción.
Si la querella invocare una justificación de su
inasistencia, el juez resolverá por auto. De considerarla procedente permitirá que continúe su
intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la considerase improcedente,
declarará el abandono de la acción. Contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 224.- Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán
permanecer respetuosamente y en silencio, sin producir disturbios y sin manifestar de cualquier
modo opiniones o sentimientos.
Art. 225.- Poder disciplinario.
El juez ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y
podrá corregir las incorrecciones en el acto con llamados de atención, apercibimiento y multa de
hasta el diez por ciento (10%) de la remuneración básica de un juez de primera instancia, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el juez podrá disponer también
el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un
determinado número de personas.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo
representará para todos los efectos.
Art. 226.- Dirección del debate.
El juez dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará el interrogatorio y la
discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de
defensa.
Art. 227.- Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción
pública, el juez ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor. Éste deberá ser
puesto a disposición del fiscal competente, a quien se le remitirá el acta y las copias o
antecedentes necesarios para la investigación.
El fiscal procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 228.- Cambio de sede.
El juez podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo
o continúe en un lugar distinto al previsto, cuando lo considere conveniente por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate.
Art. 229.- Apertura del debate.
El día fijado, el juez se constituirá en la sala de la
audiencia, comprobará la presencia de los que deban intervenir y solicitará al fiscal, y en su caso a
la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme el requerimiento de
juicio, y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden
probar con las pruebas ofrecidas.
A continuación, invitará a la defensa a presentar su
exposición de réplica. La negativa no importará presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y de la
respuesta.
Inmediatamente después, el juez declarará abierto el
debate.
Art. 230.- Cuestiones previas. Discusión y resolución.
Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo
consecuencia de caducidad, las cuestiones las atinentes a:
1. La constitución del tribunal;
2. La unión o separación de juicios;
3. La admisibilidad de nuevos testigos o peritos por
circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o por incomparecencia de
ellos, y a la presentación o requerimiento de documentos. Esta solicitud podrá ser propuesta
incluso durante el debate, cuando en su curso se produzcan tales circunstancias.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo
acto, a menos que el juez resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga
al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes
podrán hablar solamente una vez, por el tiempo que establezca el juez.
Art. 231.- Ampliación y modificación de la
imputación.
Si durante el debate surgieran circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal de juicio, pero vinculadas al
hecho que lo motiva, el fiscal y la querella podrán ampliar la imputación.
También podrán adecuar la imputación si de las
circunstancias surgidas del debate resultare que el hecho es diverso.
En estos casos, bajo consecuencia de nulidad del
debate, el juez deberá explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le
atribuyen, y le informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa respecto de la ampliación o adecuación de la
imputación.
Cuando este derecho sea ejercido, el juez suspenderá
el debate por un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa.
El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la
que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Art. 232.- Declaración de imputado.
Para la declaración del imputado, se aplicarán las
mismas reglas que establece el artículo 164. El juez no podrá interrogar al imputado, salvo para
solicitarle alguna aclaración respecto de alguna de las preguntas realizadas por el fiscal o el
defensor.
Art. 233.- Pluralidad de imputados.
Si los imputados fueran varios, a pedido de alguna de
las partes el juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren. Regresados a la
audiencia, el juez deberá informarles sumariamente lo ocurrido durante su ausencia.
Art. 234.- Omisión de pruebas.
Si el imputado reconociera la existencia del hecho y
confesara llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a
acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena, o de la reparación del perjucio
en caso de existir acción civil, a no ser que hubiera acuerdo entre el fiscal, la querella y la defensa.
Art. 235.- Recepción de la prueba.
La prueba ofrecida se recibirá en este orden: la
ofrecida por la fiscalía, la de la querella y la de la defensa. Ello sin perjuicio de la posibilidad de las
partes de acordar un orden diferente.
La prueba correspondiente a la acción civil se recibirá
por separado.
En cuanto sean aplicables, y no se disponga lo
contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre los medios de prueba en la
investigación preparatoria.
Art. 236.- Nuevas pruebas.
Si por las circunstancias del debate se tomara
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables
otros conocidos y no ofrecidos oportunamente, a pedido de parte el juez podrá ordenar su
recepción.
Quien los propuso tendrá la carga de producirlos, pero
el tribunal deberá facilitar los medios institucionales pertinentes que fueran imprescindibles.
Art. 237.- Declaración de testigos.
El examen de los testigos de cada parte se realizará en
el orden que estime conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse
entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
A pedido de parte el juez dispondrá las medidas
necesarias para garantizar la incomunicación.
Los testigos serán interrogados por las partes,
comenzado por la que los haya propuesto. Si fueron propuestos por el fiscal y la defensa,
comenzará el fiscal y continuará la querella.
El juez no podrá interrogar a los testigos.
Art. 238.- Declaración de peritos.
Los peritos declararán según las reglas de la
declaración de testigos.
El juez podrá disponer, a pedido de parte, que los
peritos presencien determinados actos del debate. También podrá, a pedido de parte, citarlos
nuevamente cuando sus dictámenes hayan resultado pocos claros o insuficientes.
El juez, a pedido de parte, hará efectuar en la misma
audiencia las operaciones periciales pertinentes y útiles que fueran posibles.
Estas reglas regirán, en lo que sea pertinente, para los
intérpretes.
El juez no podrá interrogar a los peritos o intérpretes,
ni disponer de oficio nuevos peritajes.
Art. 239.- Interrogatorio fuera de la sala de audiencia.
El testigo, perito o intérprete que no pueda
comparecer a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar
donde se encuentre, bajo la dirección del juez.
Art. 240.- Interrogatorio improcedente.
Durante los interrogatorios, el juez, a pedido de parte,
deberá rechazar por indamisibles las preguntas que no se vinculen con el objeto del debate o
fuesen sobreabundantes, dejándose constancia en el acta.
El juez podrá permitir que la parte que haya formulado
la pregunta justifique su procedencia en el estrado, en voz baja y con la participación del
oponente. El juez resolverá de inmediato.
Contra la decisión del juez no habrá recurso
Art. 241.- Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas
por la lectura de las recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los siguientes casos y
siempre que se haya respetado el control de la defensa:
1. Cuando se hayan cumplido las formas de los actos
definitivos e irreproducibles;
2. Cuando las partes presten su conformidad;
3. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de
exhorto o informe.
Art. 242.- Lectura de declaraciones, actas y
documentos.
Las declaraciones testimoniales admitidas según el
artículo anterior, y las actas y documentos ofrecidos como prueba por las partes, serán leídos o
exhibidos en pantalla visible para las partes y concurrentes al debate, bajo consecuencia de
nulidad.
El juez podrá admitir que se lean las partes que sean
relevantes para el juicio.
Con autorización del juez, se podrán leer declaraciones
prestadas durante la investigación preparatoria para facilitar la memoria de los imputados o
testigos que estén declarando en la audiencia, o para que den explicaciones sobre las
contradicciones entre lo que allí conste y lo que estén exponiendo en el debate.
A los mismos fines de prodrán reproducir en la
audiencia la filmación o grabación que se hayan efectuado de aquellos actos.
De todos modos, los que deberán ser valorados por el
juez serán los dichos que viertan los declarantes en la audiencia.
Art. 243.- Presentación de prueba instrumental y
documental.
Los elementos de convicción que hayan sido ofrecidos,
se deberán mostrar, según el caso, a las partes, a los testigos y a los peritos, para que los conozcan
y manifiesten lo que consideren pertinente.
Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones.
Las partes, a fin de simplificar el trámite del debate,
podrán aceptar que los elementos de convicción se tengan por ellos conocidos sin exhibición.
Art. 244.- Inspección de lugares. Reconocimientos y
careos.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte,
el juez podrá resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
El juez, a pedido de parte, podrá disponer el
reconocimiento de personas y la realización de careos.
Art. 245.- Alegatos. Acusación. Acción civil.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez
concederá sucesivamente la palabra al fiscal, a la querella, y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen oralmente sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas.
No se permitirá la lectura de memoriales.
El juez fijará prudencialmente un término para las
exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el volumen de las
pruebas recibidas y la complejidad de los puntos debatidos.
La acusación versará sobre los resultados obtenidos
con la prueba, respecto de los hechos referidos en el requerimiento de juicio y, en su caso, las
ampliaciones o adecuaciones realizadas durante el debate; y culminará con el pedido de
pena.
Los alegatos y conclusiones correspondientes a la
acción civil, se realizarán por separado.
Art.246.- Pedido de absolución fiscal. Réplicas. Últimas
palabras.
El pedido de absolución formulado por el fiscal dará
por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado, cuando no haya acusación
de la querella. Si la hubiere, el debate continuará y el juez deberá expedirse sobre esa
acusación.
Las partes podrán replicar solamente sobre los
argumentos adversos que no hubiesen sido objeto de su presentación. A la defensa le
corresponderá la última palabra.
En último término el juez preguntará al imputado si
tiene algo que manifestar, y lo escuchará. A continuación cerrará el debate y convocará a las
partes a la audiencia de lectura de la sentencia, con el menor intervalo posible y nunca superior a
las veinticuatro (24) horas bajo consecuencia de nulidad del debate.
El debate no podrá reabrirse.
Capítulo 4. Registro.
Art. 247.- Acta del debate.
El secretario del tribunal labrará un acta del debate
que deberá contener:
a) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las
suspensiones ordenadas;
b) El nombre y apellido del juez, el fiscal, el querellante
y el defensor;
c) Las condiciones personales del imputado;
d) El nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes que hayan concurrido, y la enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate;
e) Las instancias y conclusiones del fiscal, la querella y
la defensa;
f) Las demás menciones que deban incluirse por
prescripción de este código, y las que el juez ordenare hacer o solicitaren las partes.
El acta deberá ser firmada por el fiscal, el querellante y
el defensor, con certificación del secretario, quien previamente la deberá leer a los interesados.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de
las partes para su firma, antes de la lectura de la sentencia, bajo consecuencia de nulidad del
debate.
Art. 248.- Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por
cualquier medio de audio o video que esté a disposición del juez.
La autenticidad de la versión registrada de la audiencia
deberá ser certificada por el secretario del juez y reservada en la secretaria.
Vencido el plazo de interposición de recursos sin que
las partes los hubieran interpuesto, o agotada la etapa recursiva, la versión de la audiencia podrá
ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia.
Art. 249.- Duda a favor del acusado.
El juez deberá interpretar las pruebas conforme las
reglas de la sana crítica y el principio de inocencia.
Si estimase que las pruebas reunidas son insuficientes
para superar la duda, deberá absolver al acusado.
Art. 250.- Sentencia.
La sentencia deberá contener, bajo consecuencia de
nulidad:
a) La identificación del imputado;
b) La descripción del hecho imputado y su
tipificación;
c) La prueba valorada detalladamente conforme a las
reglas de la sana crítica racional;
d) Las consideraciones de derecho que correspondan;
e) La decisión de absolver o condenar;
f) En caso de condena, la individualización de la pena y
las circunstancias valoradas para ello.
g) Si hubiera acción civil, la condena a la reparación
civil pertinente o el rechazo de la demanda;
h) La resolución sobre la imposición o exención de
costas.
Art. 251.- Límite punitivo. Calificación de los hechos.
Absolución.
El juez no podrá aplicar una pena más grave que la
solicitada por el fiscal y la querella.
Sin perjuicio de ello, podrá dar a los mismos hechos
una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el
caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y otras
medidas precautorias.
Art. 252.- Lectura de la sentencia. Efectos.
Al momento fijado para la audiencia de lectura de
sentencia, el juez se constituirá en la sala y leerá la sentencia ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, el juez en esa audiencia podrá leer sólo su
parte dispositiva, fijando otra para la lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad
del debate, en el plazo máximo de cinco (5) días a contar de la lectura del veredicto.
La lectura de la sentencia integral valdrá como
notificación para todos los que hubieran sido convocados, aunque no asistan a la audiencia.
El veredicto y la sentencia integral se agregarán al acta
de debate.
Art. 253.- Sentencia a pena de prisión a cumplir.
Detención.
Cuando la sentencia imponga pena de prisión a
cumplir y por su monto y demás circunstancias personales del imputado se pudiera sospechar
peligro de fuga, el juez dispondrá su detención, sin perjuicio de los recursos que se puedan
interponer.
En caso de interponerse recurso de apelación, el
tribunal de alzada podrá revisar de inmediato esta medida y disponer, con o sin caución, la
excarcelación del imputado.
Art. 254.- Recursos.
La sentencia podrá ser apelada por la defensa o por el
fiscal por las siguientes causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva o de la doctrina jurisprudencial correspondiente;
2. Inobservancia de las normas procesales que este
código establece bajo sanción de nulidad, siempre que el interesado hubiese reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir luego la
sentencia que se dicte.
3. Cuestiones de evaluación de la prueba o de los
hechos dados por comprobados.
El fiscal también podrá interponer recurso en favor del
imputado.
Título II. Juicios por delitos de acción privada.
Art. 255.- Querella.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez que
corresponda, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del
incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 256.- Acumulación de causas.
La acumulación de casos por delito de acción privada
se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con los de delitos de acción
pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un concurso aparente de leyes, en
cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de los delitos de acción pública.
También se acumularán los casos por injurias
recíprocas.
Art. 257.- Contenido de la formulación de la
querella.
La querella se presentará por escrito, personalmente o
por mandatario especial y con patrocinio letrado, con tantas copias como querellados hubiere.
Deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante;
b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si
se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su
caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la
demanda.
El escrito será firmado por el querellante, cuando se
presentare personalmente. En ese caso, si no supiere o pudiere firmar, podrá firmar otra persona
a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario del juzgado.
Si no fuera posible presentar la documentación de la
que se haga mérito, se informará ello en el escrito y se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 258.- Desistimiento.
El desistimiento de la querella no podrá supeditarse a
condiciones, e implicará el de la acción civil ejercida conjuntamente; pero podrá hacerse expresa
reserva de ejercerla en el fuero respectivo.
Art. 259.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1. El querellante o su mandatario no instaren el
procedimiento durante treinta (30) días.
2. El querellante o su mandatario no concurrieren a la
audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su
iniciación, siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días posteriores.
3. En el caso de las acciones por calumnias e injurias
previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, los
legitimados para proseguir la acción no comparecieren dentro de los sesenta (60) días de ocurrida
la muerte o la incapacidad.
Art. 260.- Efectos del desistimiento.
Cuando el juez declare extinguida la acción penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes
hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieran participado en el delito que la motivó.
Art. 261.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el juez convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá
su curso.
Art. 262.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en
el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare
en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas
quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación por
considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el juez estime adecuada.
Art. 263.- Audiencia de pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por
ausencia del querellado, o realizada no se produjera conciliación ni retractación, el juez citará a las
partes a una audiencia oral, a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que en ella ofrezcan la
prueba para el debate.
La audiencia se regirá por las reglas del artículo
211.
Art. 264.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, a pedido de parte el juez podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Las medidas que requieran auxilio de la fuerza pública,
coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las realizará el juez a pedido de la
querella, en cuanto las estime pertinentes y útiles.
Art.265.- Juez de juicio. Audiencia de debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 263 y, en
su caso, practicadas las medidas de prueba suplementarias, el juez remitirá lo actuado a la oficina
que corresponda para que, conforme a la reglamentación, se designe el juez que entenderá en el
juicio.
Esta designación deberá efectuarse de inmediato.
El juez del juicio fijará día de audiencia para el debate
conforme las reglas del art. 213.
El querellante adelantará, en su caso, los fondos a que
se refiere el art. 215, y tendrá las mismas atribuciones que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 266.- Aprehensión.
El juez podrá ordenar, a pedido de la querella, la
aprehensión del querellado, para hacerlo comparecer a la audiencia para debate, cuando hubiere
motivos graves para sospechar que no concurrirá.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá
pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art. 267.- Reglas del debate, sentencia, recursos y
ejecución.
El debate se efectuará de acuerdo con las
disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones
correspondientes al fiscal, pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Respecto de la incomparecencia del imputado, de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones del juicio
común.
Art. 268.- Publicación del fallo.
En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a
petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el juez estime adecuada, a costa
del vencido.
Título III. Procedimientos especiales.
Capítulo 1. Procediento para casos de
flagrancia.
Art.269.- Investigación preparatoria. Requerimiento de
juicio. Audiencia de prueba.
El fiscal recabará con urgencia las pruebas suficientes
para formular, sin demora, el requerimiento de juicio. Regirán las reglas de la investigación
preparatoria.
Tan pronto cuanto las haya colectado, y sin exceder el
plazo de diez (10) días, formulará el requerimiento de juicio conforme lo establecido en el artículo
207, del que entregará copia a la defensa.
Cuando dificultades de la investigación lo impidieren,
deberá solicitar prórroga al fiscal superior que indique la reglamentación, quien podrá acordarla
hasta por cuatro (4) meses.
Recibido el requerimiento de juicio, el juez llamará
inmediatamente a audiencia para resolver sobre la prueba del juicio, a celebrarse dentro de los
cinco (5) días, prorrogables a pedido de la defensa por otros cinco (5).
En esa audiencia la defensa ofrecerá su prueba. Para lo
demás regirán las reglas del artículo 211.
Art. 270.- Audiencia de juicio.
Cuando procediera el juicio, el juez asignado deberá
fijar audiencia de juicio para celebrarse dentro de los diez (10) días de la asignación.
El juicio se regirá por las reglas comunes.
Capítulo 2. Procedimiento con menores.
Art. 271.- Regla general.
En las causas seguidas contra menores de dieciocho
(18) años, se procederá conforme a las disposiciones comunes de este código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Mientras no exista una acreditación fehaciente de la
edad del imputado y se sospeche que es menor, se presumirá que tiene menos de dieciocho (18)
años.
En caso de comprobarse que por su edad es
inimputable, el fiscal archivará inmediatamente el caso a su respecto, con notificación al
imputado, a la defensa y la asesoría tutelar. Cesarán de inmediato las medidas cautelares que se
hubiesen adoptado, sin perjuicio de las que se hubieran promovido en sede civil.
Art. 272.- Alojamiento
En caso de detención, el menor será alojado en un
establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores. Para su alojamiento se tendrá en
cuenta su edad y desarrollo psíquico.
Toda medida a su respecto se adoptará previo
dictamen del asesor de menores.
Art. 273.- Medidas tutelares.
Se evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la investigación preparatoria.
Ninguna persona que intervenga en el proceso, podrá
dar a publicidad su contenido o proporcionar datos que permitan la identificación del menor, o de
su familia, por terceros ajenos al caso.
Como excepción, el juez podrá, a petición de parte y
mediante auto, autorizar a que se publique la imagen o la identidad del menor, para facilitar su
localización, cuando evada la justicia y exista riesgo para su seguridad o la de terceros.
Los actos procesales serán expresados en un lenguaje
sencillo que pueda ser entendido por el menor. Deberá asegurarse la adecuada comprensión de
las actuaciones y diligencias que se practiquen, para lo cual se realizarán las aclaraciones o
explicaciones que sean necesarias.
Art. 274.- Medidas restrictivas de la libertad. Cese
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos
al mismo régimen de prisión preventiva y excarcelación que los mayores.
Será obligatoria la asistencia del asesor tutelar a las
audiencias y siempre podrá apelar a favor del interés superior del menor, sin interferir en la
estrategia de la defensa.
Art. 275.- Juicio.
Además de las comunes, durante el debate se
observarán las siguientes reglas:
a) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo;
b) El imputado menor sólo asistirá al debate cuando
fuera imprescindible, y será alejado de él en cuanto se cumpla el objetivo de su presencia;
c) El asesor de menores deberá asistir al debate.
Velará por los derechos del menor pero no podrá interferir con la estrategia de la defensa técnica;
d) A pedido de parte se podrá oir a los padres, al tutor
o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido,
y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad.
Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de informes.
Capítulo 3. Procedimiento contra personas
jurídicas.
Art. 276.- Decreto de determinación de hechos.
Cuando se inicie un proceso contra una persona
jurídica, el fiscal formulará el decreto de determinación de los hechos en la forma reglada por el
artículo 93.
Art. 277.- Citación a la persona jurídica. Edictos.
A efectos de cumplir con el acto previsto en el artículo
94, el fiscal citará a la persona jurídica en el domicilio legal y, además, en cualquier otro domicilio
que pueda conocerse y asegure la eficacia de la notificación.
Si no se lograre notificar la citación o si realizada la
persona jurídica no se presentara, el fiscal publicará edictos conforme el artículo 65.
Art. 278.- Derechos y obligaciones de la persona
jurídica. Representación.
La persona jurídica será representada por su
representante legal o por cualquier otra persona con poder especial para el caso otorgado con las
formalidades que correspondan al tipo de sociedad.
Ese representante actuará en el proceso por la
persona jurídica, quien tendrá las obligaciones y los derechos prescriptos para el imputado.
En cualquier momento del proceso y hasta la iniciación
de la audiencia de juicio, la persona jurídica podrá sustituir a su representante. La sustitución no
perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
La calidad de representante de la persona jurídica no
afectará la obligación de la persona designada, para declarar como testigo si fuera citado en tal
carácter.
Art. 279.- Notificaciones. Intimación del hecho.
Las notificaciones que deban hacerse a la persona
jurídica se efectuarán en el domicilio constituido por el representante.
La intimación del hecho prevista en el artículo 161 se
realizará personalmente al representante.
Art. 280.- Citaciones durante el proceso. Edictos.
Si en el curso del proceso el representante no se
presentara a una citación, el fiscal tendrá por abandonada su representación y citará a la persona
jurídica en el domicilio real y en cualquier otro domicilio que pueda conocerse y asegure la eficacia
de la notificación, para que lo suplante.
Si la persona jurídica no se presentara, el fiscal
publicará edictos conforme el artículo 65.
Art. 281.- Rebeldía. Continuación del proceso.
Si en los casos previstos en los artículos 277 y 280
finalmente la persona jurídica no se presentara, será declarada rebelde por el juez, a
requerimiento del fiscal. El juez le designará un defensor oficial que, a partir de ese momento
representará a la persona jurídica a todos los efectos, y el proceso continuará hasta su total
terminación.
La representación por el defensor oficial no
perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por el anterior representante.
En cualquier momento del proceso y hasta la iniciación
de la audiencia de juicio, la persona jurídica se podrá presentar mediante un representante
designado por ella. Cesará entonces la intervención del defensor oficial, sin perjuicio de la eficacia
de los actos cumplidos con su representación.
Art. 282.- Conflicto de intereses.
Cuando el fiscal detectare un conflicto de intereses
entre la persona designada como representante y la persona jurídica, intimará a la persona
jurídica a que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.
Para resolver la cuestión regirán las reglas de los
artículos 280 y 281.
Art. 283.- Regla general.
En el proceso contra las personas jurídicas regirán las
demás reglas del proceso común, en cuanto y en la forma que sean aplicables.
Las declaraciones previstas para que las realice el
imputado, serán sustituidas por presentaciones escritas efectuadas por el representante de la
persona jurídica.
Capítulo 4. Procedimiento por avenimiento.
Art. 284.- Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación del hecho al
imputado, y a partir de ese momento en cualquier etapa del proceso y hasta la fijación de la fecha
de audiencia de debate, el fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor, un acuerdo sobre
la pena y las costas.
En el acuerdo, el fiscal deberá cumplir los requisitos
del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya lo hubiera formulado, y requerir la pena y
las costas. Por su parte el imputado deberá prestar conformidad con los requerimientos del fiscal,
con asistencia de su defensor. La conformidad importará la aceptación de la existencia del hecho
imputado y su participación, de la calificación legal adoptada por el fiscal, de la pena solicitada y
de la imposición de costas.
Art. 285.- Audiencia. Homologación o rechazo del
acuerdo. Sentencia.
El juez citará al imputado a una audiencia de
conocimiento personal, con la pesencia del fiscal y el defensor. En la audiencia lo interrogará sobre
sus circunstancias personales y sobre su comprensión acerca de los alcances del acuerdo.
En la misma audiencia, el juez, por auto, homologará el
acuerdo o lo rechazará disponiendo que continúe el proceso. Podrá rechazarlo solamente cuando
considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Contra el rechazo procederá recurso de apelación.
Si el juez homologara el acuerdo, dictará sentencia en
el momento, pero podrá diferir la lectura de los fundamentos para una audiencia a celebrarse en
el plazo máximo de cinco (5) días, convocando a las partes.
En la audiencia de lectura de sentencia el juez leerá la
sentencia ante los que comparezcan.
La lectura de la sentencia valdrá como notificación
para todos los que hubieran sido convocados, aunque no asistan a la audiencia.
La sentencia se limitará a referir los términos del
acuerdo homologado. Pero el juez podrá adoptar una calificación legal más favorable al imputado
que la contenida en el acuerdo. En tal caso podrá disponer una pena menor que la acordada.
Capítulo 5. Procedimiento en Ausencia
Art. 286.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
presente título son aplicables a:
los delitos comprendidos en el marco del Estatuto
de Roma, la Ley 26.200, de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de Lesa Humanidad o de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.
los delitos previstos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y
IX bis del Título XI del Código Penal de la Nación.
el delito del artículo 173, inciso 7, del Código Penal
de la Nación cuando se cometiere en perjuicio de la Administración Pública.
Cuando el juez considere que se verifica una situación
de rebeldía voluntaria del imputado podrá, previo dictamen favorable del Fiscal General, disponer
que el proceso continúe en ausencia del imputado hasta su total conclusión.
A tal efecto, podrá considerarse configurada la
situación de rebeldía voluntaria del imputado cuando se encuentren presentes los siguientes
requisitos:
El imputado se encontrare fuera del territorio de la
República Argentina.
Se hubieren extremado las medidas para asegurar la
comparecencia del imputado con resultado infructuoso.
Se hubiere solicitado la extradición activa del
imputado y haya sido denegada expresa o tácitamente. Después de transcurridos DOCE (doce)
meses desde la recepción del pedido de extradición por parte del país requerido sin que haya sido
contestado se considerará que ha sido tácitamente denegado.
Se hubiere librado orden de captura internacional.
Existan indicios de que el imputado conoce la
existencia de la causa y se entienda que ha decidido voluntariamente no presentarse ante la
justicia
En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento
común.
Art. 287.- Notificaciones. La resolución que habilite la
prosecución del juicio en ausencia del imputado, se hará saber al país extranjero que ha denegado
la extradición, a fin de que haga saber al imputado lo resuelto y los derechos que le asisten hasta
la culminación del proceso sin su presencia.
Durante la tramitación del proceso penal se notificarán
al país extranjero que denegó la extradición las siguientes resoluciones:
a) Dictado de sobreseimiento;
b) Auto de apertura del juicio;
c) Designación de audiencia de debate;
d) Sentencia.
Art. 288.- Garantías. Los jueces deberán velar para que
la aplicación de las normas reguladas en este Capítulo no desnaturalice los derechos y garantías
previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y
en este Código.
En estos casos el juez designará de oficio al defensor
oficial, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa.
El imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su propia elección en cualquier
etapa del proceso.
El juicio en ausencia deberá ser filmado. La
autenticidad de la versión registrada deberá ser certificada y su inalterabilidad asegurada. Si el
imputado fuere condenado, los soportes se resguardarán hasta que comparezca personalmente
ante la justicia.
Art. 289.- Comparecencia posterior a la sentencia
condenatoria.
En caso de comparecencia personal posterior a una
sentencia condenatoria, el condenado deberá ser oído y podrá plantear la revisión de la sentencia
de acuerdo a las reglas de los artículos 341 a 349.
Capítulo 6. Procedimientos complejos
Normas generales
Art. 290.- Procedencia y trámite. En el caso en que la
recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o
características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, por tratarse de casos de
delincuencia organizada o transnacional conforme a las convenciones internacionales ratificadas
por la República Argentina, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar
fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable
por las partes.
Art. 291.- Plazos. Una vez autorizado este
procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) el plazo máximo de duración de todo el
procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;
b) el plazo máximo de duración de la investigación
preparatoria se extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo
no superior a UN (1) año;
c) los plazos para la intervención, grabación o
registro de comunicaciones se duplicarán;
d) el plazo máximo de reserva total del legajo de
Investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un período
igual;
e) los plazos de duración del debate, la
deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;
f) los plazos establecidos a favor de las partes
para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar
audiencia se duplicarán.
Art. 292.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán
las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las
normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la
Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este
Código.
Técnicas Especiales de Investigación
Art. 293.- Colaborador eficaz. A la persona incursa en
cualquiera de los delitos que autoricen el procedimiento regulado por este título el fiscal podrá
solicitar el mínimo de la pena la eximición de ella, cuando durante la sustanciación del proceso o
con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o
encubridores de estos hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes
que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la
investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o
cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos.
La reducción o eximición de pena no procederá
respecto de la pena de inhabilitación.
A los fines de la exención de pena se valorará
especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva.
Art. 294. Agente encubierto. Durante el curso de una
investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en este título, de
impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o
encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez a pedido del
fiscal y en audiencia unilateral, podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran
ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en
forma encubierta, se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre
sus fines la comisión de los delitos que dieron procedencia al proceso complejo, o que participen
en la realización de alguno de ellos.
La designación deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las
actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya
logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del representante del Ministerio Público
Fiscal. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando
fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente
encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas
previstas en el último párrafo del presente artículo.
Art. 295. Entrega Vigilada. El juez a pedido del fiscal,
en audiencia unilateral, podrá autorizara que se postergue cualquier medida de coerción o
cautelar cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el
éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en
territorio argentino de una remesa ilícita y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades
de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino.
Art. 296.- Las personas que denuncien cualquiera
delito que diera procedencia a un proceso complejo, podrá mantenerse en el anonimato por el
período que el juez disponga.
Art. 297.- Disposiciones comunes. El funcionario
público deberá mantener bajo secreto la identidad de todas las personas comprendidas en las
medidas de protección que el juez haya dispuesto.
Art. 298. Cuando las circunstancias del caso hicieren
presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiese colaborado con la investigación, el fiscal deberá disponer las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la
identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para
el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias.
Art. 299.- Investigadores bajo reserva. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez en audiencia unilateral que se
autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores si ello fuera manifiestamente útil
para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que
sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición.
Titulo IV. Juicio por jurado.
Capítulo 1. Derecho del imputado.
Art. 300.- Solicitud de juicio por jurado.
El imputado por uno o más delitos a los que, incluso
por aplicación de las reglas del concurso, correspondieran en abstracto una pena máxima superior
a los quince (15) años, podrá solicitar que el juicio se realice por jurado.
La solicitud deberá ser presentada dentro de los diez
(10) días de notificada la radicación del juicio. Será inadmisible vencido ese plazo.
En caso de pluralidad de imputados, la opción deberá
ser efectuada por todos. Si alguno no la efectuara, el juicio se regirá por las reglas del juicio
común
Art. 301.- Etapa preparatoria.-
La etapa preparatoria del debate se regirá por las
reglas previstas para el juicio común.
Capítulo 2. Designación.
Art. 302.- Requisitos para ser miembro de jurado.
Para ser integrante de jurado se requiere:
a) Haber cumplido veinticinco años de edad y no tener más de setenta y cinco años;
b) Haber completado la educación básica
obligatoria;
c) Gozar del pleno ejercicio de los derechos
políticos;
d) Tener domicilio conocido y profesión, oficio,
industria, empleo u ocupación habitual, aunque transitoriamente esté desocupado;
e) Tener plena salud mental y condiciones físicas
adecuadas para soportar el juicio.
Art. 303.- Incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como miembro de jurado,
durante el tiempo que ejerzan sus funciones:
1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los
gobernadores y vicegobernadores de provincias y el jefe y vice-jefe de gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
2. Los ministros o equivalentes de los poderes
ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3. Los miembros de los poderes legislativos de la
Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
4. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y
del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
5. Quienes ocupen cargos directivos en un partido
político reconocido.
Art. 304.- Inhabilidades.
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como
miembro de jurado:
1. Los abogados, escribanos y procuradores;
2. Los fallidos no habilitados;
3. Los imputados en causa penal contra quienes se
hubiera requerido juicio;
4. Los condenados a prisión hasta tres años después
de agotada la pena, y los condenados a inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos
públicos mientras dure la pena.
Art. 305.- Excusación.
La función de miembro de jurado es una carga pública
y ningún ciudadano puede negarse a desempeñarla, salvo que tenga algún impedimento o motivo
legítimo de excusación, los que serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
Será entendida como causal legítima de excusación el
haber ejercido como miembro de jurado en dos oportunidades durante el último año.
Art. 306.- Integración.
El jurado se integrará con doce miembros.
Art. 307.- Padrón de habilitados para ser jurados.
El organismo que establezca el Consejo de la Magistratura elaborará el padrón de personas que
cumplan los requisitos previstos en el art. 288, y lo publicará el primer día hábil del mes de
diciembre de cada año.
Art. 308.- Sorteo. Notificación.
El secretario del juez asignado al juicio confeccionará,
por sorteo público entre los que integran el padrón correspondiente, una lista constituida por el
triple de los necesarios para integrarlo, y la hará conocer a las partes dentro de los tres (3) días de
confeccionada. El fiscal y el defensor serán citados a presenciar el sorteo, el que se realizará por un
método que permita el control por parte de ellos.
Art. 309.- Recusación sin causa.
En el plazo de cinco (5) días a contar desde la
notificación, cada parte podrá recusar sin causa al número de miembros resultantes de dividir la
mitad de la lista por el número de partes intervinientes.
Cualquiera de las partes podrá solicitar que, a fin de
analizar la recusación sin causa de los listados, se los convoque a una audiencia donde se los
interrogará sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los
imputados y de las víctimas. Los listados prestarán juramento de decir verdad, y tendrán las
mismas obligaciones que los testigos.
La audiencia se realizará ante el secretario del juzgado
y constará en acta. Depurada la lista, el secretario hará de inmediato el sorteo de los integrantes
del jurado; las demás personas seleccionadas podrán ser incorporadas como suplentes.
Si alguno de los miembros del jurado fuera apartado,
se designará sucesivamente a los integrantes de la lista según el orden del sorteo. La lista
definitiva de miembros del jurado será notificada antes de la audiencia de juicio.
Art. 310.- Recusación con causa.
Con posterioridad a la selección a que se refiere el
artículo anterior, cualquier persona seleccionada como miembro del jurado podrá ser recusada
por las partes por prejuzgamiento público y manifiesto, tener interés, afecto u odio respecto de
alguna de ellas u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los tres (3)
días de haber tomado conocimiento el recusante de la circunstancia que justifique el
apartamiento.
En forma previa a la recusación, en audiencia que fije
el juez a pedido del fiscal o del defensor, tanto el fiscal como el defensor tendrán derecho a
interrogar en forma preventiva a los miembros designados del jurado, a fin de averiguar si existen
motivos de recusación. El interrogatorio puede ser amplio y referirse a cualquier circunstancia que
se vincule con las potenciales causas de excusación del artículo 22. En esa audiencia, el juez
también podrá interrogar a los jurados, a los mismos fines.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación
con posterioridad al inicio del debate, deberá plantearse de inmediato.
La recusación se presentará ante el juez asignado al
juicio, con el ofrecimiento de la prueba pertinente. Tramitará en audiencia oral, donde se pondrá
en conocimiento del planteo a las otras partes, a cuyo pedido se podrá pasar a un cuarto
intermedio no superior a tres días, para que evalúen el caso y la prueba ofrecida y propongan la
que estimen pertinente.
Las partes tendrán la carga de presentar la prueba
ante el juez, con auxilio jurisdiccional si fuera necesario. El juez dispondrá la producción en la
audiencia de la prueba que resulte pertinente y útil. Agotada la producción de la prueba el juez
escuchará los alegatos y resolverá sin más trámite en la audiencia. Contra la resolución no habrá
recurso.
Si la recusación se planteara durante el debate, se
suspenderá su curso hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta del
modo previsto precedentemente en el menor tiempo posible. Si se hiciera lugar a la recusación, el
miembro de jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno, y si hubiera
ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán los testimonios pertinentes al fiscal competente para que investigue su
conducta.
Si el apartamiento se efectuara avanzado el debate y
las partes no brindaran conformidad para el reemplazo, se anulará el debate y se comenzará uno
nuevo con el jurado debidamente integrado.
Art. 311.- Citación.
El Secretario citará a los finalmente seleccionados para
ser miembros del jurado, verificará su domicilio, el cumplimiento de los requisitos pertinentes y
analizará si existen incompatibilidades o inhabilidades.
Posteriormente los interrogará sobre los posibles
inconvenientes prácticos que, eventualmente, pudieran tener para cumplir su función y les
prestará la colaboración necesaria para solucionarlos.
Art. 312.- Instrucciones generales.
Al momento de asumir el compromiso de ser miembro
del jurado, los seleccionados serán instruidos por el secretario acerca de las penalidades previstas
para los delitos vinculados con la función pública asignada, su importancia, el honor que significa
ser llamados a administrar justicia y de los deberes y responsabilidades inherentes a esa
función.
Art. 313.- Resarcimiento.
Las personas que se desempeñen como jurados serán
resarcidas por los ingresos que por cualquier concepto dejaren de percibir, mientras dure el
ejercicio de su función, con una suma equivalente a un día de sueldo básico de un juez de primera
instancia por cada día de desempeño como integrante del jurado, tanto en la audiencia de
selección como en la de juicio.
Los empleadores deben conservar a sus dependientes
en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado, y mantener sus privilegios
y derechos laborales como si hubieran prestado servicio durante ese lapso.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán
cubiertos por el Consejo de la Magistratura y resarcidos inmediatamente.
Art. 314.- Incorporación. Incomunicación.
Inmunidades.
El jurado se incorporará a la audiencia, prestando sus
integrantes ante el juez el compromiso solemne siguiente: "Asumo el compromiso de juzgar en
este caso, en nombre del pueblo, con responsabilidad, justicia e imparcialidad, ateniéndome a la
valoración de las pruebas admitidas durante el debate".
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o
a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes del jurado, y en su caso los
suplentes, no mantengan contacto con terceros durante todo el curso del juicio. En ese caso
dispondrá su alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos
investigados o por cualquier otra circunstancia, el juez estimare que el debate podrá prolongarse
por más de dos días, podrá convocar a todos o a parte de los jurados suplentes para que lo
presencien íntegramente, por si fuera necesario reemplazar a alguno de los titulares.
A partir de su incorporación para el debate, ningún
integrante del jurado, titular o suplente, puede ser molestado por su desempeño ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden de detención emanada de juez
competente como consecuencia de un auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos,
se procederá conforme lo previsto para la recusación con causa.
Capítulo 3.- Debate. Veredicto y sentencia.
Art. 315.- Reglas especiales para el debate.
Antes del debate, el juez elaborará una planilla en la
que consten, por separado, los cargos que se imputan a cada uno de los que van a ser juzgados y
las pruebas que el fiscal y el defensor intentan hacer valer para cada uno de esos cargos. El fiscal y
el defensor serán citados para la revisión de esa planilla.
El debate se regirá por las reglas del juicio común. Será
dirigido por el juez quien tendrá todas las facultades de dirección, policía y disciplina
corresondientes.
Los integrantes del jurado no podrán conocer las
constancias de la investigación preparatoria, salvo aquellas que se incorporen por lectura, ni
interrogar a los imputados, peritos o testigos.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la
sala de audiencia, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los integrantes del jurado con
los recaudos pertinentes para garantizar su seguridad y evitar su exposición. Si por la naturaleza
del acto la concurrencia no fuera posible, se adoptarán los recaudos para la filmación de la
totalidad de lo ocurrido durante su producción, para su posterior exhibición al jurado en la sala de
audiencias al continuarse el debate.
La violación de cualquiera de estas reglas tendrá como
consecuencia la nulidad del debate.
Las partes podrán proponer que algunas de las
pruebas admitidas para el debate queden reservadas para ser producidas después veredicto del
jurado, al solo efecto de la graduación de la pena o la determinación del perjuicio patrimonial. La
decisión del juez al respecto será irrecurrible.
Art. 316.- Pedido de absolución.
Cuando en el curso del debate el fiscal decidiera
solicitar la absolución y no hubiera requerido juicio la querella, cesará de inmediato la función del
jurado y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. De igual modo se procederá si la querella
consintiera expresamente el pedido de absolución del fiscal.
El requerimiento de juicio de la querella mantendrá
vigente la acción y el jurado deberá expedirse sobre los hechos por los que se hubiera
producido.
Si el pedido de absolución no fuera formulado
respecto de todos los imputados o en relación a todos los hechos, se dictará la absolución en la
medida requerida y continuará el juicio por el resto de los imputados y de los hechos.
Art. 317.- Instrucciones para el veredicto.
El juez, una vez clausurado el debate y sin la
concurrencia de los integrantes del jurado, celebrará una audiencia con las partes a quienes
informará el tenor de las instrucciones por él proyectadas y escuchará sus propuestas al respecto.
Tras ello decidirá cuáles serán las instrucciones a impartir.
Se labrará acta de la audiencia, en la que se dejará
constancia de las disidencias u oposiciones de las partes.
A continuación el juez informará públicamente a los
integrantes del jurado sobre su deber de llegar a un veredicto en sesión secreta y continua, los
alcances del principio de inocencia y de la carga de la prueba sobre la acusación, las cuestiones
técnicas relevantes y las normas que rigen la deliberación.
Finalmente les hará saber sus instrucciones para la
emisión del veredicto.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado
tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber
al juez por escrito. Para la aclaración se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo
anterior.
Art. 318.- Deliberación.
Terminado el acto de información al jurado, los
miembros pasarán a deliberar en sesión secreta y contínua.
Los miembros del jurado elegirán un presidente y bajo
su dirección analizarán los hechos.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y
cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
1. ¿Está probado o no el hecho sobre el que versa la
acusación?
2. ¿Es culpable o inocente el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá ocho votos. En
caso de no alcanzarse esa mayoría, se debatirá y votará nuevamente la cuestión por lo menos tres
veces y, de mantenerse la situación se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se arribe
a un veredicto.
Los integrantes del jurado tendrán la obligación de
denunciar ante el juez, por escrito y a través del presidente que hubieran elegido, las presiones,
influencias o inducciones ajenas a la mera discusión, que hubieran recibido para emitir su voto en
un sentido determinado.
Art. 319.- Reserva.
Una vez emitido el veredicto, los integrantes del
jurado estarán obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Art. 320.- Pronunciamiento del veredicto.
Una vez obtenido el veredicto, se hará saber la
situación al juez, quien dispondrá la reanudación de la audiencia con el jurado presente.
El presidente del jurado lo entregará por escrito al
juez, quien luego de conocerlo dispondrá que lo lea el presidente del jurado.
Conforme el veredicto, el juez sentenciará en nombre
del pueblo que el acusado es culpable o inocente.
Se labrará acta en la que conste el nombre y apellido
de los integrantes del jurado y el veredicto al que arribó.
Con el pronunciamiento del veredicto finaliza la
intervención del jurado.
Art. 321.- Cesura del debate
Si el veredicto fuera de culpabilidad, continuará el
debate ante el juez, con la recepción de los medios de prueba que se hubiesen reservado al solo
efecto de la individualización de la pena y, si se hubiera interpuesto acción civil, la reparación
correspondiente.
Terminada la recepción de la prueba alegarán las
partes conforme las reglas del juicio común, limitándose a fundamentar sus peticiones respecto de
los puntos en debate.
Si el veredicto fuera de inocencia, el debate continuará
ante el juez si hubiese que resolver cuestiones civiles que se hubieran planteado.
Art. 322.- Constancias y acta de la cesura del
debate.
Se dejarán constancias grabadas, filmadas o
taquigrafiadas de la cesura del debate y se labrará un acta, conforme lo establecido para el juicio
común.
Art. 323.- Sentencia. Condena a pena de prisión.
Ejecución inmediata.
La sentencia se ajustará a las reglas comunes para el
fallo del juicio común, pero en lugar de la fundamentación sobre los hechos probados y la
culpabilidad del acusado, se transcribirá el veredicto del jurado.
Cuando la sentencia imponga pena de prisión de
cumplimiento efectivo, se ejecutará de inmediato sin perjuicio de los recursos que se
interpongan.
Regirán, en lo que no resulten modificadas por las
normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento
común.
Art. 324.- Recursos.
La defensa podrá apelar la sentencia condenatoria en
los siguientes casos:
1. Cuando haya existido inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus
integrantes, siempre que se hubiese hecho protesta en el momento oportuno;
2. Cuando se hubieran cuestionado oportunamente las
instrucciones del juez al jurado, y éstas hubiesen condicionado el veredicto.
Contra la sentencia absolutoria no habrá recurso.
La sentencia del juez respecto de los puntos decididos
en la cesura del debate, será recurrible por el fiscal, la querella y la defensa, en la medida de sus
respectivos agravios.
El fiscal también podrá interponer recurso en favor del
imputado.
LIBRO IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales.
Art. 325.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea
expresamente acordado y siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,
todas podrán recurrir.
Art. 326.- Recurso del fiscal. Recurso en favor del
imputado.
El fiscal siempre podrá recurrir en defensa de la
legalidad, inclusive en favor del imputado.
Art. 327.- Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo
consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.
Los tribunales no podrán exigir para la concesión y
trámite de los recursos más requisitos formales que los previstos expresamente en este
código.
Art. 328.- Efecto suspensivo. Regla general.
Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas
durante el término para recurrir ni, en su caso, durante la tramitación del recurso, salvo que la ley
establezca lo contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
Art. 329.- Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro
del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 330.- Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieren varios imputados, el
recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundamentado en motivos estrictamente personales.
Art. 331.- Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa de los actos preparatorios del debate
sólo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate y
sin más trámite.
Si se interpusiera durante el debate, deberá resolverse
de inmediato o con la sentencia, según lo disponga el juez; pero su trámite no suspenderá la
audiencia.
Art. 332.- Desistimiento del recurso.
El imputado podrá desistir de los recursos
interpuestos. Su desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o o a quienes hayan
adherido a su recurso. Cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir
fundadamente de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior
jerarquía.
Art. 333.- Alcances.
El recurso atribuirá al tribunal de que deba resolverlo
el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los
motivos del agravio.
No podrá analizar y resolver otras cuestiones que las
expresamente planteadas por las partes en tiempo y forma.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el
imputado o a su favor, la resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición.
Art. 334.- Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el
tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio.
Procederá contra:
1. Las decisiones dictadas sin sustanciación; y
2. Las decisiones dictadas con sustanciación, cuando la
decisión se hubiese fundamentado en un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Deberá interponerse en escrito fundamentado dentro
de los tres (3) días de la notificación del acto impugnado, salvo que se interponga en el curso de
una audiencia, en cuyo caso el planteo se hará en forma oral.
El juez resolverá por auto, previa vista a los
interesados. Si el recurso se interpusiera en el curso de una audiencia, el juez oirá a las otras
partes y resolverá a continuación.
Art. 335.- Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la
resolución recurrida fuera apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Capítulo 1. Procedencia. Formalidades. Trámite.
Art. 336.- Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos,
autos y sentencias dictados por los jueces, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se
interpondrá por escrito fundamentado ante el juez que dictó la resolución, dentro del término de
tres (3) días, salvo disposición en contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo
dentro de los diez (10) días.
Art. 337.- Rechazo.
El juez rechazará el recurso cuando:
1. El acto impugnado fuera irrecurrible;
2. Fuese interpuesto por quien no tenga derecho a
plantearlo;
3. Se hubiese planteado fuera de término.
Si el apelante no estuviese de acuerdo con el rechazo,
dentro de los tres (3) días deberá recurrir por escrito fundamentado y autosuficiente ante el
presidente de la cámara de apelaciones, quien resolverá. Si considerara que el recurso es
procedente, lo informará al juez para que proceda en consecuencia.
Art. 338.- Remisión de antecedentes a la cámara.
El juez remitirá a la cámara de apelaciones las actas de
las audiencias pertinentes al recurso planteado, con el escrito de interposición del recurso.
Art. 339.- Radicación. Sorteo del tribunal.
Radicado el caso en la cámara de apelaciones, se
sortearán por secretaría tres jueces que constituirán el tribunal de alzada y a continuación se
sorteará entre ellos el juez de trámite.
Art. 340.- Citación a las partes. Mantenimiento del
recurso por el fiscal o la defensa oficial.
El juez de trámite hará saber a las partes la
composición del tribunal. Las partes tendrán cinco (5) días para formular recusaciones.
Dentro de esos cinco (5) días, el fiscal ante la cámara y,
en su caso, el defensor oficial ante la cámara y el asesor tutelar ante la cámara, deberán
manifestar si mantendrán o no el recurso deducido por el fiscal, el defensor oficial o el asesor
tutelar en la instancia inferior.
El fiscal ante la cámara podrá también en ese plazo
adherir al recurso interpuesto en favor del imputado.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la
sentencia definitiva, el plazo para mantener el recurso será de diez (10) días.
Art. 341.- Rechazo in límine. Convocatoria a
audiencia.
El tribunal podrá rechazar el recurso in límine, cuando
el escrito de interposición no observe los requisitos prescriptos por este código.
Aceptado el recurso, el juez de trámite convocará a
una audiencia oral a celebrarse ante el tribunal de alzada dentro de los diez (10) días siguientes, en
caso que hubieran apelado decretos o autos. Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra
una sentencia definitiva o auto equiparable, ese plazo será de quince (15) días.
El incumplimiento injustificado de estos plazos por
parte del tribunal, será considerado falta grave. Las partes podrán recurrir en queja ante el
presidente de la cámara. Éste de inmediato fijará la audiencia de debate a celebrarse dentro de los
diez (10) días, y le informará lo decidido al tribunal.
Art. 342.- Audiencia del recurso.
La audiencia se celebrará con las partes interesadas
que concurran. Se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del
recurso. La palabra será concedida en primer término al recurrente, quien no podrá incorporar
nuevos fundamentos o motivos de agravio que los contenidos en el escrito de recurso. Si hubieran
recurrido la querella y el fiscal, hablarán en ese orden.
En cuanto fueren aplicables, regirán las reglas de la
audiencia de debate del juicio común.
Art. 343.- Sentencia. Audiencia de lectura.
Respecto de la sentencia y su lectura, regirán en lo
procedente las reglas del los artículos 250 y 252.
Art. 344.- Cuestión de derecho sustantivo.
Si el motivo del recurso contra una sentencia defintiva
fuera el del inciso 1 del artículo 254, y el tribunal lo aceptara, casará la sentencia y resolverá el
caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare.
Si la cuestión versare sobre la pena impuesta, la
adecuará en la forma correspondiente.
Art. 345.- Cuestión de derecho adjetivo.
Si el motivo del recurso contra una sentencia definitiva
fuera el del inciso 2 del artículo 254, y el tribunal lo aceptara, anulará los actos impugnados y los
consecutivos que de él dependan, y si fuera posible resolverá el caso evaluando los restantes.
Si ello no fuera posible, remitirá las actuaciones al juez
para que se proceda a la sustanciación del proceso conforme a derecho.
Art. 346.- Cuestiones de hecho y prueba.
Si el recurso hubiese sido interpuesto contra una
sentencia definitiva por los motivos del inciso 3 del artículo 254, y el tribunal lo aceptara, revocará
la sentencia y dictará la que corresponda.
Art. 347.- Subsanación de errores de derecho y
materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la
sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, y los errores materiales en la
designación o en el cómputo de las penas, serán simplemente corregidos.
Art. 348.- Garantía de doble conforme.
La sentencia del tribunal de alzada que convierta una
absolución de primera instancia en una condena contra el imputado, podrá ser recurrida por la
defensa dentro de los diez (10) días.
En tal caso se sorteará otro tribunal y regirán las reglas
del recurso previstas en este título.
Título IV- Recurso de inaplicabilidad de ley.
Art. 349.- Procedencia.
El recurso de inaplicabilidad de la ley procederá
cuando un fallo dictado por un tribunal de la cámara de apelaciones que ponga fin al proceso y
cause gravamen irreparable, contradiga a otro emanado del mismo tribunal o de otro tribunal de
la misma cámara, que haya sido dictado en los dos (2) años anteriores, y siempre que el
precedente hubiere sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia.
Art. 350.- Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser
interpuesto dentro de los cinco (5) días de notificado el fallo, ante el tribunal que lo dictó,
mediante escrito fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 351.- Comunicación. Trámite inicial.
Admitido el recurso, el juez de trámite del tribunal
interviniente lo comunicará a los demás integrantes de la cámara, para que suspendan el trámite
de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho a tratar en el
plenario.
Seguidamente correrá traslado por diez (10) días a las
demás partes.
Vencido el plazo, remitirá las actuaciones de inmediato
al presidente de la cámara.
Art. 352.- Fijación de las cuestiones. Acuerdo
plenario.
El presidente de la cámara consultará por diez (10)
días comunes a todos los integrantes de la cámara, acerca de cuáles deberían ser las cuestiones a
tratar. Con las opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones y el orden en que deberán
ser tratadas, y llamará a acuerdo plenario a celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Para que sesione el acuerdo plenario, se requerirá un
quórum de dos tercios de los miembros de la cámara.
En el acuerdo plenario los jueces presentes expondrán
sus criterios en forma individual o agrupada. Cada cuestión se resolverá por mayoría en el orden
establecido por la presidencia. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
El acta reflejará las opiniones agrupadas según su
sentido, los votos recibidos por cada posición y, finalmente, la decisión que se adoptó por
mayoría.
Art. 353.- Fallo. Efectos.
El fallo del acuerdo plenario fijará la doctrina de la
cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en el
caso donde se interpuso el recurso, el tribunal originario dejará sin efecto la sentencia y dictará
otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 354.- Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser
modificada por un nuevo acuerdo plenario convocado por el presidente de la cámara por pedido
de un tercio de sus miembros.
Para modificar por esta vía una doctrina plenaria, se
requerirá mayoría simple con al menos igual cantidad de votos que los obtenidos por la doctrina
aprobada en el precedente.
El trámite se regirá por las reglas previstas en este
título.
Título V. Acción de revisión.
Art. 355.- Procedencia.
La acción de revisión procederá contra las sentencias
firmes, en todo tiempo y a favor del condenado, cuando:
1. Los hechos establecidos como fundamento de la
condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2. La sentencia impugnada se hubiera fundado en
prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;
3. Después de la condena sobrevengan o se descubran
nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable;
4. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal
más benigna que la aplicada en la sentencia.
También procederá contra cualquier sentencia en caso
de cosa juzgada írrita, en favor o en contra del acusado.
Art. 356.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1. El condenado. Si éste hubiere caído en incapacidad,
su representante legal; y si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos;
2. El Ministerio Público Fiscal.
Art. 357.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante el presidente
de la cámara de apelaciones, por escrito que contenga la concreta referencia de los motivos en
que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo
340 se acompañará copia de la sentencia pertinente.
Cuando en el supuesto del inciso 3 la acción penal se
hubiese extinguido o no se hubiere podido proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Art. 358. Tribunal interviniente.
Si por la acción de revisión se cuestionara la legalidad
de la sentencia, el presidente de la cámara sorteará otro tribunal entre los jueces de la cámara.
De lo contrario, remitirá el recurso al tribunal de
alzada que hubiese sentenciado.
Art. 359.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán, en
principio, las reglas establecidas para el de apelación.
Si fuera necesario, el tribunal dispondrá las
indagaciones y diligencias útiles que soliciten las partes, y podrá delegar su ejecución en alguno de
sus miembros. En tal caso se aplicarán las reglas del juicio común.
Art. 360.- Suspensión de la sentencia. Libertad
provisional del condenado.
Durante el trámite de la acción de revisión, el tribunal
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Art. 361.- Sentencia.
Si el tribunal hiciere lugar a la revisión, anulará la
sentencia revisada y dictará otra que se ajuste a derecho.
Art. 362.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la
restitución de la suma pagada en concepto de pena o de indemnización.
Art. 363.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un
condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la
condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o,
por su muerte, a sus herederos forzosos.
Art. 364.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el
derecho de presentar nuevos pedidos de revisión fundados en motivos distintos.
LIBRO V. Ejecución de sentencias.
Título I - Disposiciones Generales.
Art. 365.- Tribunal competente.
Las sentencias judiciales serán ejecutadas por el juez
que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la
ley.
Art. 366.- Suspensión del proceso a prueba.
El control del cumplimiento de las condiciones de la
suspensión del proceso a prueba, se realizará por la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las
condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al juez que otorgó la suspensión del
proceso a prueba, quien previa audiencia con el imputado y el fiscal, resolverá acerca de la
revocatoria o la subsistencia del beneficio.
Art. 367.- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por
el fiscal, el condenado o su defensor.
Se substanciarán en audiencia oral y pública, salvo que
por razones fundamentadas el juez disponga que la audiencia se realice sin público.
Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II - Ejecución penal.
Capítulo 1. Ejecución de las penas.
Art. 368.- Cómputo y facultades del tribunal de
ejecución.
El juez hará practicar por secretaría el cómputo de la
pena, fijando la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado a las partes, quienes podrán
observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con
vista por tres (3) días a la contraria.
Aprobado el cómputo se comunicará a quien
corresponda.
El juez deberá velar porque:
a) Se respeten las garantías constitucionales y tratados
internacionales ratificados por la República, respecto del trato a los condenados;
b) Se cumpla efectivamente la sentencia;
c) Se cumplan los recaudos que beneficien la mejor
reinserción social de los liberados condicionalmente.
Art. 369.- Detención.
Cuando quede firme la condena a pena privativa de la
libertad de un imputado que no estuviera preso, se ordenará su captura, salvo que no exista
sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los
cinco (5) días.
El condenado detenido será alojado en la cárcel que
corresponda, a cuya dirección se le remitirá copia de la sentencia y del cómputo de pena
aprobado.
Art. 370.- Suspensión.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá
ser diferida por el tribunal solamente en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o
que tenga un hijo o hija menor de seis (6) meses al momento de la sentencia. El diferimiento se
podrá mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida;
2. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo
y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de
oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se
ejecutará inmediatamente.
Art. 371.- Salidas transitorias.
El juez podrá autorizar salidas transitorias en los casos
y condiciones que establezca la ley, previo los informes que ésta establezca y los que el juez
estime pertinentes.
También podrá autorizar su traslado, bajo debida
custodia, para cumplir sus deberes en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente
próximo.
Art. 372.- Enfermedad. Ancianidad. Visitas
íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad
el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en
aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.
El tiempo que cumpla de internación forzosa se
computará a los fines de la pena.
El juez podrá disponer que los condenados mayores de
setenta (70) años de edad, y los que alcanzaren esa edad durante el cumplimiento de la pena, la
cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio, cuando atendiendo a la personalidad del
condenado y las características del hecho, considere que no existe peligro de fuga.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir
visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Art. 373.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe,
además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones,
anotaciones y demás medidas que correspondan.
Art. 374.- Inhabilitación absoluta. Inhabilitación
especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a
inhabilitación absoluta se hará publicar por el juez en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las
comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el
juez hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a
la autoridad policial.
Art. 375.- Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10)
días desde que la sentencia quedó firme, o de la forma en que el juez haya fijado en su sentencia.
Art. 376.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal
y la contemplada en el art. 188, se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a
cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Art. 377.- Revocación de la condena de ejecución
condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional
será dispuesta por el juez que intervenga en la ejecución, salvo que proceda por la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 378.- Ley más benigna.
En caso de que entre en vigencia una ley más benigna
respecto de las condiciones de ejecución de una pena en cumplimiento, el juez la aplicará de oficio
o a solicitud del interesado o del fiscal.
Capítulo 2. Libertad Condicional.
Art. 379.- Solicitud.
La solicitud de libertad condicional se cursará de
inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,
quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Art. 380.- Informe.
Presentada la solicitud, el juez requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
a) Tiempo cumplido de la condena;
b) Forma en que el solicitante ha observado los
reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina;
c) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable,
que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal.
Podrá también requerir dictamen médico o
psicológico, cuando lo juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco
(5) días.
Art. 381.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el juez también requerirá del
secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.
Para ello, y si fuera necesario, se ordenarán los oficios y exhortos pertinentes.
Art. 382.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional se resolverá en
audiencia, con intervención del fiscal. La audiencia será registrada por sistema de audio y
video.
La resolución se dictará por auto, y será apelable
dentro de los tres (3) días.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el
auto se fijarán las condiciones establecidas en el Código Penal. El liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una
transcripción de la parte dispositiva de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá
reiterarla antes de cumplirse los seis (6) meses desde la resolución, a menos que ésta se hubiera
fundamentado en no haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad
condicional.
Art. 383.- Sometimiento al patronato.
El penado será sometido al cuidado de un patronato
de liberados, al que se le comunicará la libertad condicional y se le remitirá copia del auto que la
ordenó.
El patronato colaborará con el juez en la observación
del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe.
Si no existiera el patronato en la sede del tribunal,
podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 384.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al
Código Penal, podrá efectuarse a solicitud del fiscal.
A tal fin, el patronato le informará al fiscal las
inobservancias del liberado.
Se resolverá en audiencia.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán
pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad.
Art. 385.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será controlada por el juez a cargo de la ejecución.
Las autoridades del establecimiento de internación o
lugar en que se cumpla le enviarán periódicamente al juez los informes que correspondan.
Art. 386.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad, el
tribunal a cargo de la ejecución deberá oír en audiencia al fiscal, al interesado y, cuando éste sea
incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
En caso necesario podrá recurrirse al auxilio de
peritos.
Título III - Ejecución Civil.
Capítulo 1. Condena Pecuniaria.
Art. 387.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación
e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del estado que corresponda, ante los jueces
competentes en materia civil o contencioso administrativo, según corresponda.
Art. 388.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición,
ordenes restrictivas sobres bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del procedimiento civil o
contencioso administrativo, pero las cuestiones que se susciten tramitarán en audiencia y el
recurso de apelación tendrá sólo efecto devolutivo.
Art. 389.- Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se
sustanciarán en audiencia y sus incidencias no incidrán en el trámite del proceso principal.
Capítulo 3. Decomiso.
Art. 390.- Destino de los objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino
que corresponda según su naturaleza, conforme la reglamentación.
Las armas de fuego serán remitidas para su
destrucción al organismo competente, si no debieran ser restituidas a su dueño cuando fuera
ajeno al hecho delictivo.
Art. 391.- Devolución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a
decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite
mejor título de dominio conforme el Código Civil.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la
sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a
disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado
podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Art. 392.- Controversia.
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las
cosas secuestradas o la forma de restitución, el juez convocará a las partes interesadas a una
audiencia oral y resolverá de inmediato por auto, que será apelable.
Art. 393.- Decomiso por abandono.
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso
nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder
de persona determinada o cuyo propietario no pueda determinarse, se dispondrá su decomiso por
abandono.
En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán
a instituciones de bien público o serán donados para fines benéficos.
Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades
instrumentales.
Art. 394.- Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento
público, el juez que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 395.- Restitución de documentos.
Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído
de un archivo será restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia
que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 396.- Anotación en documentos
protocolizados.
Si se tratare de un documento protocolizado, se
anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se
hubiesen presentado y en el registro respectivo.
Título IV - Costas.
Art. 397.- Anticipo de gastos.
El Consejo de la Magistratura anticipará los gastos que
para el imputado sean imprescindibles para el ejercicio de su defensa y que le sea imposible
afrontar.
Lo mismo ocurrirá respecto de las demás partes que
gocen de declaración de pobreza.
Art. 398.- Decisión.
Toda resolución que ponga término al proceso o a un
incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Art. 399.- Imposición de costas.
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el
tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando ella hubiera tenido razón plausible para
litigar.
Art. 400.- Exención.
Los representantes del Ministerio Público y los
abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo
los casos en que el juez disponga lo contrario por actuación maliciosa o claro desconocimiento del
derecho, y sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderles.
Art. 401.- Comprensión de las costas.
Las costas comprenden el pago de:
a) La tasa de justicia;
b) Los honorarios devengados por los abogados,
procuradores, intérpretes y peritos;
c) Los demás gastos que se hubieren originado por la
tramitación del proceso.
Art. 402.- Regulación de honorarios.
Los honorarios de los abogados y procuradores se
determinarán de conformidad a la ley de aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o
importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente, y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán
según las normas de las leyes respectivas.
Art. 403.- Pluralidad de condenados. Distribución.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas,
el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad
establecida por la ley civil.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |