PROYECTO DE TP
Expediente 9803-D-2014
Sumario: INGRESO DE ACOMPAÑANTE NO DOCENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE GESTION ESTATAL, PRIVADA, SOCIAL O COOPERATIVA. REGIMEN.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
INGRESO DE
ACOMPAÑANTE NO DOCENTE PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PÚBLICAS DE GESTIÓN ESTATAL, PRIVADA, SOCIAL O
COOPERATIVA
ARTÍCULO 1° - Objeto- La presente ley tiene por objeto
promover la inclusión de las personas con discapacidad en el
sistema educativo nacional a través del reconocimiento de la
actividad de acompañante no docente.
ART. 2°- Ámbito de Aplicación- La presente ley rige para
la totalidad de las instituciones educativas que forman parte del
sistema educativo nacional.
ART. 3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La inclusión con
estrategias de integración efectiva de las personas con
discapacidad a la educación común, propiciando el pleno
cumplimiento de sus derechos.
b) La prevención
de situaciones de discriminación por motivo de discapacidad.
c) La adaptación
de las herramientas y acciones socioeducativas, mediante ajustes
razonables en función de las necesidades individuales, para la
plena inclusión de las personas con discapacidad.
ART. 4°- Definiciones- A todos los efectos de la presente
ley se definen como acompañantes no docentes:
a) Acompañante
terapéutico: profesional habilitado a tal efecto por la autoridad
competente que realiza acciones de atención tendientes a
promover la restauración de conductas desadaptadas, adquisición
de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico y recreativo.
b) Acompañante
externo no docente: persona habilitada a tal efecto por la
autoridad competente, a los fines de facilitar medidas de apoyo
personalizadas y efectivas.
c) Acompañante
personal: toda persona, autorizada por la autoridad competente,
que sea idónea para brindar los apoyos necesarios a los
estudiantes con discapacidad, a los efectos de su movilidad y
asistencia en cuestiones no pedagógicas y que acude a la
institución excepcionalmente, toda vez que el estudiante con
discapacidad no cuente con alguno de los acompañantes
definidos en los anteriores incisos.
La intervención del
acompañante terapéutico, del acompañante externo no docente y
del acompañante personal no es curricular, ésta corresponde
exclusivamente a los docentes de las instituciones
educativas.
ART. 5°- Autoridad de Aplicación - La autoridad de
aplicación es el Ministerio de Educación de la Nación, a través del
Consejo Federal de Educación, y con el asesoramiento de la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas
con Discapacidad, quienes deberán:
a) Reglamentar
los requisitos necesarios para el ingreso de acompañantes
terapéuticos, acompañantes externos no docentes y
acompañantes personales en las instituciones educativas.
b) Establecer las
condiciones de ingreso a las instituciones educativas por parte de
Acompañantes Terapéuticos y Acompañantes Externos no
Docentes y, cuando corresponda, de acompañantes personales,
contemplando los mecanismos necesarios para evaluar en qué
condiciones el estudiante con discapacidad contará con el
respectivo acompañante y cómo aceptarán las instituciones
educativas la incorporación de las personas que realicen tales
actividades.
c) Prever todo lo
necesario para que aquellas personas con discapacidad
susceptibles de ser incluidas en la educación común, que no
estuvieran incluidas en los regímenes previstos en las Leyes
23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682
de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y que no contaran
con los recursos para afrontar los gastos que demanden los
acompañantes terapéuticos y acompañantes externos no
docentes, puedan ser efectivamente incluidos.
ART. 6°- Obligaciones de los Acompañantes Terapéuticos
y de los Acompañantes Externos No Docentes - Son obligaciones
de los Acompañantes Terapéuticos y de los Acompañantes
Externos No Docentes:
a) Encontrarse
debidamente habilitado para ejercer la actividad por la autoridad
competente.
b) Pertenecer a
una institución u organismo habilitado, que avale y supervise su
intervención a través de un equipo interdisciplinario.
c)
Comprometerse con la institución educativa en la que
prestan servicios así como acompañar los objetivos y acciones del
Proyecto Educativo Institucional.
ART. 7° - Reglamentación- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro del término de ciento ochenta
días (180) días de su promulgación.
ART. 8° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de los
derechos de las personas con discapacidad en nuestro país es amplia, de
larga data, además de tratarse de plexo normativo profuso y en línea con
los mandatos expresados en los Pactos Internacionales suscriptos por la
República Argentina con rango constitucional, y que implican la
protección de un conjunto de derechos que apuntan a la plena y efectiva
integración social de las personas que conviven con distintas condiciones
que dificultan su desarrollo pleno como sujetos.
Precisamente, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso
22, enumera un conjunto de Pactos que gozan de rango constitucional y
que, como tales, tienen una jerarquía superior a las leyes federales. Uno
de ellos es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención sobre los Derechos del Niño. En este último caso, la
Convención obliga a los Estados Partes a reconocer "que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad" (art. 23, inciso 1) y que el niño impedido debe recibir
cuidados especiales cualquiera sean sus circunstancias (inciso 2 del
mismo artículo). Más adelante, en su artículo 28 se establecen las
características del derecho a la educación y las acciones que los Estados
Partes deben promover para garantizarlo.
Otro
antecedente clave es la Convención Internacional sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad, que alcanzó rango constitucional en el
presente año 2014 a través de la Ley 27.044, que en su artículo 24 obliga
a los Estados Partes a asegurar la inclusión educativa de las personas con
discapacidad.
Un importante antecedente
se registra en la historia con la sanción de Ley 22.431 en la que se alentó
la constitución de un sistema de protección integral para las personas con
discapacidad tanto a nivel social, educativo, laboral, en el cual incluso se
prevé la asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por el mismo
Estado Nacional.
Más
recientemente en la historia, la Ley 24.901 (del año 1997) crea el Sistema
de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
Favor de las Personas con Discapacidad. En esta norma, se establecen
las prestaciones educativas a las que están obligadas las obras sociales,
seguros de salud, prepagas y otras instituciones. Todos ellos están
obligados a la cobertura de módulos de apoyo para la integración
educativa de las personas con discapacidad, prestaciones que fueron
incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Particularmente, la Ley
24.901 marca un claro sendero: las prestaciones de inclusión educativa
son obligatorias para los seguros de salud en general y esto ha sido
contemplado tanto por el Decreto Reglamentario 1193/98 como en la
Resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación, que detallan
las características y requisitos para brindar estos (1) .
En este marco, el "Módulo
de Apoyo a la Integración" -como se denomina a los servicios de
integración educativa previstas por la Ley 24.901-, es regido actualmente
por el Acta Nº 246 de la exAdministración de Programas Especiales
(estructura hoy absorbida por la Superintendencia de Servicios de Salud)
y obliga a estos profesionales estar debidamente categorizados y
habilitados.
En ese sentido, podemos
decir que el Ministerio de Salud de la Nación, como órgano competente
en lo que refiere las políticas públicas nacionales sobre discapacidad, ha
previsto y contemplado todas las aristas de las prestaciones de inclusión
educativa como lo fija la ley antes mencionada.
Ahora bien, el hito
legislativo que constituye la Ley 26.206 de Educación Nacional, ha
introducido una serie de objetivos centrales que dan cuenta del nuevo
paradigma educativo vigente. Así, en su artículo 11, inciso n, establece
que las autoridades educativas deben:
"Brindar
a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una
propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus
posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos".
Se estructura, entonces, un
paradigma de la inclusión educativa que es concordante con la modalidad
de Educación Especial - estructurada por la misma ley en su Capítulo
VIII- y que compromete a las autoridades educativas a asistir a las
personas con discapacidad y a hacerse del personal especializado
necesario para trabajar en equipo junto a los docentes de la educación
común.
Asimismo, el Consejo
Federal de Educación, a través de la Resolución 155/11 establece la
política de la modalidad, con la intención de articular con otros niveles y
modalidades del sistema educativo, con la mirada puesta en la
interdisciplinariedad y el refuerzo del rol del docente integrador, quien
cuenta con las competencias necesarias para hacer posible la inclusión a
la que las normas referidas apuntan.
Quedan claros, en términos
normativos, todos los derechos y protecciones de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados nacionales,
provinciales y de los prestadores de servicios de salud. Resguardando el
objetivo de máxima que es que todas las jurisdicciones puedan constituir
equipos interdisciplinarios o gabinetes para atender las necesidades de
aquellos estudiantes con discapacidad en la educación común, resta
definir el rol de los acompañantes no docentes en la misma.
Especialmente, entendiendo a estas actividades como externas del
sistema educativo, atento a que son parte de las prestaciones que integran
la protección de las personas con discapacidad y que como tales
constituyen un verdadero derecho.
Se necesita,
entonces, construir un marco a nivel nacional para acordar el
funcionamiento de estas actividades en nuestro sistema educativo.
Algunas provincias han avanzado en la estructuración de los roles de
acompañantes no docentes. La provincia de Buenos Aires, por ejemplo,
ha desarrollado una importante regulación de estas actividades señalando
los marcos de actuación, en un variado conjunto de situaciones. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el contrario, ha definido la figura
del "ayudante externo no docente" a través de la Resolución 3773/11, en
la que el Ministerio de Educación de la CABA aprueba el Reglamento
para el Desempeño de Acompañantes Personales no Docentes para
alumnos diagnosticados con Trastorno Generalizado del Desarrollo,
circunscribiendo la asistencia para las personas con discapacidad a esta
patología.
En este
contexto, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ en sus
siglas), señala en su informe sobre la situación en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires denominado "Limitación del Ingreso de Acompañantes
Personales para Personas con Discapacidad a Escuelas de Gestión
Estatal" (2) , señala que existe un porcentaje bajo de personas con
discapacidad que asisten a escuelas de educación común en el referido
distrito y que el número es aún menor cuando se consideran las escuelas
de gestión estatal (lo que refuerza, en nuestra opinión, la tendencia a la
privatización de los servicios educativos destinados a las personas con
discapacidad). Esta situación se agrava al haber una falta importante de
materiales de apoyo para los estudiantes con discapacidad, lo que, a su
vez, tiene efectos aún más negativos en la población de menores
recursos.
En ese sentido, nos
encontramos frente a una situación compleja, que cruza a todas las
jurisdicciones y que amerita, centralmente, que los derechos de los
estudiantes con discapacidad sean respetados y valorados, al tiempo que
el Estado debe elaborar las herramientas que los hacen efectivos.
La inclusión educativa es
un mandato, pero al mismo tiempo se hace evidente que el sistema
educativo debe enmarcar las condiciones y medios a través de los cuales
se permitirá el ingreso de acompañantes no docentes con el propio
estudiante, pero también cómo estos acompañantes interactuarán con el
docente en el aula y sus compañeros, para generar la mejor dinámica
escolar posible.
Por ello es que propongo la
constitución de figuras que permiten viabilizar la inclusión educativa de
los estudiantes con discapacidad. Se proponen así las figuras de
"acompañante terapeútico" (nombre relativo a las prestaciones
terapéuticas- educativas establecidas por la Ley 24.901), "acompañante
externo no docente" y de "acompañante personal" (figura que es
excepcional y flexible) que asistirán de diferentes maneras al estudiante
con discapacidad, en función de sus impedimentos y capacidades
cognitivas. Estos profesionales cuentan con diversas obligaciones, entre
las que se encuentra la de estar debidamente habilitado para ejercer la
actividad y el compromiso con el proyecto institucional de las escuelas
en las que trabajarán. El rol pedagógico y curricular central, por
supuesto, es y seguirá siendo propio de los docentes integradores.
Se propone también al
Ministerio de Educación de la Nación como autoridad de aplicación para
que, a través del Consejo Federal de Educación y la Comisión Nacional
Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad
(CONADIS), se construyan las características, condiciones y requisitos
para el ejercicio de estas actividades.
Estas, considero, son las
herramientas que permitirían una mayor inclusión de los estudiantes con
discapacidad. Todo el marco normativo citado nos obliga a los que
poseemos responsabilidades institucionales a velar por una educación de
calidad para todos y todas, sin importar las condiciones personales o
contextuales de cada individuo, ni los impedimentos físicos o psíquicos
que dificultan su pleno desarrollo como sujetos.
Conservo la esperanza de
que esta iniciativa sirva de puente para que las barreras que obstaculizan
el pleno desarrollo de las personas con discapacidad puedan ser
disminuidas. Por todas estas razones, es que solicito a mis pares el
acompañamiento en el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |