PROYECTO DE TP
Expediente 9773-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES ENCUADRADOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO HOMOLOGADAS Y LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS A CREDITOS LABORALES.
Fecha: 18/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Modificanse los
incisos c) e i) del Artículo 20, correspondiente a las Exenciones, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Inc. c) Las remuneraciones
percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes
consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la
República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países
extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los
intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de
reciprocidad.
Asimismo, están exentas del
gravamen, las remuneraciones percibidas por todos los trabajadores
encuadrados en Convenciones Colectivas de Trabajo, debidamente
homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
Inc. i) Los intereses reconocidos
en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por
antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o
renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan
las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un
contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones,
retiros, subsidios, así como las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por
falta de preaviso en el despido.
No están exentos los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o
incapacidad del asegurado.
ARTICULO 2°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 20.628, de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aún contiene una
serie de inequidades que deben corregirse.
Así, en su Artículo 20 se establece
un régimen de exenciones al tributo que resulta muy generoso para los
beneficios que obtenga uno de los tres elementos básicos de la economía como
lo es el capital, en tanto es sumamente mezquino con respecto al elemento
trabajo.
Para demostrarlo, solo basta
confrontar las exenciones establecidas en el referido Artículo 20, respecto a uno
y otro elemento:
Están exentos respecto a las
ganancias financieras:
Los intereses originados por los
siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras como:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de
ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
Las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se
emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o
especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
Los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por
personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país.
Están exentos respecto a las
remuneraciones al trabajo personal:
NINGUNO.
La conclusión es sencilla; mientras
se exime del gravamen a las "ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas,
letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por
entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga
o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO y a los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por
personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país", que son
claramente beneficios derivados de colocaciones financieras especulativas; se
grava salvaje e inequitativamente a las remuneraciones percibidas por los
trabajadores, que han puesto y ponen cada día su esfuerzo en beneficio del
desarrollo del país .
Asimismo, el Capítulo IV de la Ley
que nos ocupa, Titulado Ganancias de la Cuarta Categoría - Renta del Trabajo
Personal; está plagado de inequidades, empezando por el abuso de establecer
que la ecuación del beneficio se obtiene a partir de ingresos actualizados a los
que arbitrariamente permite restar deducciones personales como lo son el
mínimo no imponible, las deducciones especiales y las deducciones por
cónyuge, hijos u otras a valores congelados en el tiempo y terminando por lo
que es mucho más grave, que es la tabla progresiva de determinación del
impuesto del artículo 91, que sigue haciendo estragos desde hace más de una
década.
La combinación de los factores
inequitativos y distorsivos expuestos en los párrafos anteriores, justifican
plenamente la medida propuesta, razón por la cual solicito a los Señores
Diputados me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |